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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Inciso 1) del artículo 310 del Código Procesal
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia efectuado por la demandada pues, desde la última providencia hasta el acuse de caducidad impetrado, el actor omitió efectuar petición o realizar acto alguno tendiente a impulsar el trámite del proceso.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 313 -fundado mediante el escrito de fs. 315/322 vta. cuyo traslado fue contestado a fs. 324/330 y vta.- contra la resolución de fs. 311/312; y
CONSIDERANDO:
I. Que el señor juez de primera instancia hizo lugar al acuse de caducidad de instancia efectuado por la demandada por estimar que había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre la actuación de fs. 299 y el planteo de fs. 300/301. Ello, con costas al actor vencido.
II. Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que son actos interruptivos de la caducidad aquéllos que resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso hacia su fin natural que es la sentencia (conf. Esta Sala causa 2425/97, del 7.6.01).
Asimismo, que si bien la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva, ese criterio resulta aplicable cuando existen dudas razonables acerca del cumplimiento del término, pero no cuando tal situación aparece indudablemente configurada en el proceso (conf. Corte Suprema de la Nación, in re “Frías, José M. c/ Estex S.A.”, del 7.7.92; CNCiv., Sala C, LL 1987-C, 258; Sala B, LL 1990-B, 463; esta Sala, causa 1715/94, del 29.06.00 y Sala I, causa 3142/97, del 19.08.99). Tal criterio imperativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional (conf. Esta Sala, causa 124, del 22.9.92 y Sala I, causas: 830 del 2.9.97; 4180 del 7.10.97 y 6395 del 14.10.97).
III. Que es pertinente recordar, en esas condiciones, que el art. 311 del Código de forma establece que el plazo de caducidad corre “desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento”. Sobre esta base, en el caso, se advierte que desde la providencia del 9 de noviembre de 2016 (fs. 299) hasta el acuse de caducidad impetrado el 13 de junio de 2017 (fs. 301) el actor omitió efectuar petición o realizar acto alguno tendiente a impulsar el trámite del proceso.
En las condiciones descriptas, siendo claro que el lapso de inactividad registrado en autos supera el plazo previsto en el art. 310, inc. 1, del ordenamiento adjetivo, las quejas del apelante resultan inadmisible.
A lo expuesto cuadra añadir que la carga del impulso del procedimiento corresponde al actor, de tal manera que su participación y actividad es indudable dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal requerida (conf. Sala I, causa 587/98 del 10.3.98; esta Sala, causa 1157/2000 del 8.6.00).
IV. Finalmente, como se ha decidido innumerables ocasiones, el invocado carácter restrictivo del instituto bajo examen tiene aplicación en situaciones que presentan razonables dudas al juzgador, más no cuando -en el caso de autos- se ha consumado el plazo previsto en el ordenamiento procesal sin que medie acto interruptivo alguno.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 311/312, con costas (art. 69 y 73 del Código Procesal) y diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia, hasta tanto se practique la propia en el juzgado de origen.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio GUSMAN no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
023499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119741