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JURISPRUDENCIAAutorización para vender automotores. Artículo 16 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se revoca parcialmente la resolución que denegó la solicitud de venta de tres vehículos al considerar que consistían en los únicos activos de la deudora, prenda común de los acreedores y que posibilitarían no solo el cumplimiento de las obligaciones sociales sino también el acuerdo homologado.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Vienen apeladas por la concursada las resoluciones de fs. 1230/31 y fs. 1257 vta.
La primera de ellas denegó la solicitud de venta de tres vehículos (Peugot tipo Pick Up, Mod. 504, Año 1994 dominio …, Audi A1 sedán 3 puertas, mod. 2011 dominio … y Toyota Hilux SW4 4×4, mod. 2011 dominio …) al considerar que consistían en los únicos activos de la deudora, prenda común de los acreedores y que posibilitarían no solo el cumplimiento de las obligaciones sociales sino también el acuerdo homologado. El memorial corre en fs. 1254/55 y la respuesta sindical en fs. 1261/62.
El segundo pronunciamiento desestimó la impugnación de la deudora y aprobó la liquidación presentada por la síndico a fs. 1244/46 por $19.599,35 en concepto de saldo de capital, $14.847 en concepto de IVA sobre honorarios y $4.115,86 por IVA sobre intereses liquidados.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 1266/1267 y la respuesta se encuentra en fs. 1269/70.
2. La concursada denunció que a raíz de la caída del nivel de actividad que desarrolla la empresa carecía de fondos suficientes para atender los pagos de los planes de los organismos fiscales y las cuotas concordatarias, encontrando en la venta de aquellos rodados la forma para paliar tal situación. Explicó que tales vehículos estaban originalmente destinados a la custodia de terceros en ruta por mercadería transportada, rastreo que hoy se efectúa por el sistema satelital (GPS) y que motivó que cayeran en desuso. Así, consideró que su realización evitaría su depreciación y facilitaría la cancelación del pasivo (v. fs. 1209, fs. 1224).
Los títulos de los automotores se encuentran en fs. 1038, fs. 1040 y fs. 1042 y las valuaciones aportadas a su respecto rondan los $535.000, $311.700 y $44.300 respectivamente (v. fs. 1224/26).
A su vez, del informe general del art. 39 LCQ. surge que el pasivo total verificado y declarado admisible asciende a $2.679.801,26 de los cuales $1.448.787,96 revisten carácter quirografario. A su vez, se trata de un total de seis acreedores: AFIP, Ricardo Eugenio Alves, Juan Manuel J. Bielsa, GCBA, DGRentas Pcia. Misiones y DGRentas de la Pcia. de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (v. fs. 708/709).
En tal particular contexto, cobra especial gravitación para la solución que aquí se adopta la declaración de la concursada de tratarse de bienes desafectados de funcionalidad alguna en el desenvolvimiento del giro del negocio a partir de su reemplazo por tecnología satelital de rastreo.
Ciertamente, la ley 24522:16 establece que para el otorgamiento de la autorización de actos relacionados con bienes registrables, el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. Dentro de ese marco conceptual y teniendo en cuenta los valores comprometidos, no cabe duda que la conservación de tales bienes ociosos -con sus correspondientes gastos de conservación y la inevitable depreciación que conlleva el transcurso del tiempo- no se percibe como conveniente en la economía de los intereses comprometidos en el concurso.
Así las cosas, habrá de otorgarse la autorización procurada bajo las siguientes condiciones: (i) el precio de las ventas no podrá ser inferior a los montos que surgen de la tasación aportada por la interesada en fs. 1224/26 para cada uno de los vehículos, o en su caso, con el valor que aquella misma página publique al tiempo en que se efectivice el negocio, (ii) con carácter previo a disponerse el levantamiento de la inhibición general de bienes de la concursada para la realización de la inscripción pertinente, deberán denunciarse en autos los datos del comprador (nombre, CUIT-CUIL, dirección y monto de la operación), (iii) los fondos obtenidos deberán depositarse en una cuenta judicial que se abrirá en la causa. Todo ello, bajo apercibimiento de considerar ineficaces las enajenaciones (en igual sentido, CNCom. Sala B, 13/10/2004, “Eficast SA s/conc. prev. s/inc. art. 250 CPR”).
3. En lo que atiende al decisorio de fs. 1257, el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPCC a poco que se observe que para propiciar el progreso de su postura ha hecho transcripción íntegra de su presentación impugnatoria de fs. 1235/36.
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el pronunciamiento en crisis pudiere contener sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido situación ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación de fs. 1254/55 y revocar parcialmente, con los alcances indicados, el pronunciamiento de fs. 1230/31 y declarar desierto el recurso de fs. 1264. Costas en el orden causado (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
031272E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126047