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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Artículo 10, inciso 17, del CPCCN
Se desestima la recusación con causa deducida pues ningún signo de odio, ni siquiera de enemistad o resentimiento, se observa en las decisiones adoptadas por la jueza de grado.
Buenos Aires, noviembre 8 de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Liminarmente, cabe destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. CNCiv. esta Sala, R. 312.515 del 12/2/01; íd., íd., 593.513 del 15/3/12, entre otros).-
Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados (conf. CNCiv., esta Sala, R. 193.865 del 20/5/96; íd., íd., R. 593.513 del 15/3/12, entre otros).-
La recusante sostiene la existencia de odio o resentimiento de la Sra. Magistrada de primera instancia hacia su parte, invocando la causal establecida en el inc. 10 del art. 17 del ordenamiento adjetivo.-
Al respecto, cabe señalar que para que proceda la causal de enemistad es preciso la existencia de un estado de apasionamiento del Juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos (conf. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T° II, pág. 324, n° 144; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial Anotado, Concordado y Comentado», T° I, pág. 261; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado», T° I, pág. 151; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Anotados y Comentados», T° II, pág. 137; CNCiv., esta Sala, R. 41.182 del 17/4/89; íd., íd., R. 157.607 del 21/10/94; íd., íd., R. 593.513 del 15/3/12).-
En esta inteligencia, ningún signo no ya de odio, ni siquiera de enemistad o resentimiento, se observa en las decisiones adoptadas por la Juez de grado en las actuaciones que se mencionan en el escrito de fs. 1/5, por lo que puede concluirse en la inconsistencia del planteo formulado.-
Asimismo, cabe recordar que los hipotéticos errores de hecho o de derecho que adolecieran los fallos, no pueden dar lugar al instituto procesal en análisis, sino a alguno de los recursos pertinentes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 594.649 del 28/3/12; íd., íd., R. 416.685 del 12/12/04; íd., íd., R. 163.787 del 20/6/95, entre muchos otros).-
Por lo demás, corresponde señalar que la alegada parcialidad no encuadra en ninguna de las causales enumeradas por el art. 17 del código adjetivo, con lo cual la recusación queda desprovista de sustento, mereciendo su rechazo sin más trámite (conf. art. 21 del Código Procesal; CNCiv., esta Sala, R. 249.132 del 19/8/98; íd., íd., R. 030242/2012/1/CA001 del 23/12/14).-
Ello, sumado al criterio restrictivo que orienta la interpretación de la recusación con causa, autoriza a desestimar aquella que motiva esta intervención.-
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa deducida a fs. 1/5.-
Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar en sus respectivos despachos y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-).-
Oportunamente y previa noticia a la Sra. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil N° 7, devuélvanse los autos al Juzgado en lo Civil N° 88, a fin de continuar su tramitación, sede en la cual deberá notificarse, la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
SEBASTIAN PICASSO
HUGO MOLTENI
034809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117019