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JURISPRUDENCIADespido discriminatorio. Hostigamiento. Reclamo por diferencia salarial. Tareas extras
Se hace lugar parcialmente a la demanda y se ordena a la accionada abonar al actor los salarios impagos. Se rechaza la demanda por los reclamos referentes a diferencias salariales, aplicación de multa ley 25323 y daño moral, por entender que no se demostró el despido incausado y discriminatorio que alegó al demandar.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «PACHECO, César A. C/ ESCUELA ANTU RUCA y Otra S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO», Exp. N° 26545/15, iniciado el 26/08/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Cuellar; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dra. Alejandra M. Paolino.-
A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar dijo:
1) Antecedentes
Se presentó el Sr. César A. PACHECO promoviendo demanda por salarios impagos, devengados tanto durante su licencia por enfermedad como adeudados por tareas no remuneradas, e indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por el despido incausado y discriminatorio, por la suma de $ 377.891,60.- más intereses y costas.
Relató al efecto los hechos diciendo, en síntesis, que desde el 6-5-2013 fue director de la escuela Antu Ruca realizando una jornada laboral de 5 y 1/2 horas diarias, de lunes a viernes, con un último mejor sueldo de $ 11.465.- (Febrero de dicho año); además realizaba tareas administrativas de liquidación de sueldos que excedían su rol directivo y nunca le fueron abonadas; luego que la Sra. NARVAEZ asumiera como presidenta de la Comisión Directiva comenzó a hostigarlo y perseguirlo, suscitándose dos falsas situaciones particulares que luego fueron usadas para despedirlo: la supuesta incompatibilidad entre su cargo como director y sus tareas simultáneas en el CEM 123 los viernes por la mañana (superposición horaria), y la supuesta negligencia en la liquidación de sueldos; sobre tales bases la Sra. NARVAEZ convocó una reunión de la Comisión, con fecha 28-3-15, en la que propuso despedirlo circunstancia que finalmente, con fecha 30-3-15, se concretó pese a que él contaba con licencia por enfermedad, debidamente notificada con fecha 27-3-15 a la escuela (cf. resolución 233/98 del Ministerio de Educación), debido a un cuadro de angustia y ansiedad generalizada provocado, precisamente, por las constantes persecuciones de la Comisión y de la Sra. NARVAEZ; el alta médica recién la obtuvo con fecha 11-5-15; desde Agosto 2013 hasta Enero 2015 también trabajó como liquidador de sueldos, tarea que no es propia de un director, sin percibir remuneración alguna ni estar registrado; la causa del distracto fue la persecución y el hostigamiento laboral sufridos, con motivo tanto de las dos falaces situaciones referidas como de las denuncias que realizara por irregularidades de la Comisión, e incluso su notoria discrimación, por su ideologia política y su comportamiento comprometido con la educación inclusiva y verdadera gestión social del colegio; nunca fue sancionado antes del despido doloso, injusto, caprichoso y arbitrario; y, en fin, existe responsabilidad solidaria porque fue la Sra. NARVAEZ quien, con intención, ejecutó el hostigamiento e impulsó su despido Liquidó rubros y montos pretendidos. Ofreció prueba. Y fundó en derecho (fs. 81/109).
Contestó la ASOCIACION AYUDA AL NECESITADO pidiendo el rechazo de la demanda.
Negó los hechos invocados. Brindó una diferente versión fáctica diciendo, en resumen, que las desaveniencias con el actor comenzaron cuando la Comisión, por intermedio de la Sra. NARVAEZ, le pidió la entrega en tiempo y forma de las planillas mensuales de firmas de los docentes, con fecha 16-3-15, para que quien preliquidaba y liquidaba los salarios realizara su trabajo y no se atrasara su depósito; durante 2014 él tuvo recurrentes atrasos en esa materia; a dicho pedido se sumó la incompatibilidad horaria generada por el actor, al trabajar como profesor de 8 a 10:40 hs. en el CEM 123 los viernes dentro de su horario laboral como director de ANTU RUCA, por lo cual se le pidió regularizar la situación; ambas circunstancias motivaron que el Sr. PACHECO invocara hostigamiento y persecución resultando blanco de su ira la Sra. NARVAEZ, por ser la indicada para comunicar las decisiones del empleador, a quien en diversas ocasiones faltó el respeto; considerando pues que ya la relación laboral era insostenible por el nivel de agresión al que había llegado, se definió su desvinculación que sólo respondió a las dos circunstancias referidas y a ninguna otra; es falso que el actor la notificara fehacientemente de su licencia por enfermedad, ya que incumplió la normativa vigente; y, en fin, quien hacía las preliquidaciones y las correcciones necesarias para la liquidación final de haberes, en conjunto con el Consejo Provincial de Enseñanza Privada, era el Sr. Fernandez de manera ad honorem y voluntaria. Impugnó la liquidación. Ofreció prueba. Y fundó en derecho (fs. 168/179).
Contestó la Sra. Graciela NARVAEZ pidiendo también el rechazo de la demanda.
Negó los hechos invocados. Brindó la misma diferente versión fáctica que la ASOCIACION agregando que resulta improcedente la responsabilidad solidaria imputada por no concurrir el supuesto de hecho previsto por la ley para la inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 54 LS). Ofreció prueba. Y fundó en derecho (fs. 186/199).
Producida la prueba ofrecida, alegó sobre su mérito el Sr. PACHECO (fs. 285/292), se llamó al Acuerdo (fs. 299) y una vez integrado el Tribunal (fs. 302) se practicó cómputo de plazo para fallar.
2) Análisis
Luego de haberme impuesto in extenso de los términos que signaran los escritos compositivos del juicio, en función de la prueba reunida y con arreglo al derecho aplicable, estopy persuadido sobre la improcedencia de la demanda.
Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones.
La liquidación de sueldos invocada.
El Sr. PACHECO no hubo logrado, a mi juicio, demostrare con la suficiencia requerida que además de su rol directivo liquidara, como tarea adicional no remunerada, los sueldos del personal de la escuela ANTU RUCA.
Si bien la serie de correos electrónicos acompañada con la demanda como parte de su prueba documental (fs. 17/57), finalmente reconocida tanto por la ASOCIACION como por la Sra. NARVAEZ (fs. 216) podría inducir -aunque de manera puramente indiciaria- la idea contraria lo cierto, y dirimente para una justa solución de la cuestión, es que las tareas mencionadas, en esencia informativas y de remisión de archivos, no son las prototípicas de un liquidador de sueldos usual sino que más bien, al contrario, encuadran implícitamente en las incumebencias suyas como director de la escuela cuyos alcances incluyen, en efecto, alguna parte del iter administrativo direccionado al pago de las remuneraciones del personal.
Nótese en tal sentido, por la recurrencia con la cual el Sr. PACHECO aludió a su reconocimiento tácito y/o implícito por parte de ambas demandadas con relación a dicha tarea extra e impaga invocada (fs. 86), cómo en una de las notas de fecha 16-3-15, que -de paso aclaro- habría sido verosímilmente una de las circunstancias desencadenantes de la mala relación posterior, la Comisión Directiva tan sólo le requirió la presentación de las planillas de sueldos en tiempo propio a fin de evitar la reiteración de los atrasos que se habrían registrado desde Octubre 2014 (fs. 59). Tratábase de las planillas mensuales de firmas de los docentes que constituyen un requisito previo para realizar la preliquidación y posterior liquidación de los salarios.
La prueba testimonial rendida en la persona del Sr. Perpignano, oficial de negocios del Banco Patagonia mencionado en los correos electrónicos aludidos, permitió establecer que el trato con el actor por los sueldos se reducía al envío por su parte de un archivo vía mail sin más detalles que «a cada docente le correspondía tanta plata»… tanto aquél como Leandro (Fernandez) le mandaban información (cf. registro audiovisual). La producida por el Sr. Fernandez, ex-compañero del actor en la escuela, dejó en claro cómo el programa instalado en la computadora del actor, generado por el Banco para hacer la transferencia, no es uno de tipo contable que emita un recibo sino una planilla modelo que se usa como formato de pago, de qué manera él (testigo) cargaba los datos en la preliquidación, él la enviaba, él la recibía (del Ministerio) y cargaba las correcciones y pasaba todo al actor (listado de trabajadores y monto) para que éste mandara un correo al Banco y, en fin, en qué forma el actor mandaba información y la tarea suya (del testigo) demandaba 5 hs. al mes «como una locura» (cf. idem). La rendida por la Sra. Alcaraz, secretaria de la escuela, hizo en cambio disfunción pues ella dijo que el actor hacía los sueldos, la liquidación, y ella la información sin mayores precisiones. La producida por la Sra. Anfuso permitió componer que Leandro preliquidaba y liquidaba los sueldos, antes lo hacía Lucía, y cuando se contrató al Sr. Ferrari aquél le pasó toda la documentación. Y finalmente la rendida por la Sra. Fernandez Albanese no aclaró mayormente dicha cuestión.
Luego: recordando que en nuestro derecho los testigos fundamentalmente se pesan y no necesariamente se cuentan, me resulta evidente cómo la prueba testimonial apreciada en su conjunto y no de manera aislada o descontextualizada corroboró, a diferencia de lo introyectado por el Sr. PACHECO en su alegato, aquello que hube adelantado en el sentido que, a lo sumo, la tarea puramente informativa en lo atinente a sueldos, al menos en la modalidad acreditada, es una incumbencia razonablemente incluída en la función directiva escolar sin que por lo mismo, al distar abismalmente del ajuste formal de las cuentas salariales, tuviera etiología para reputarla como adicional o accesoria y merecer ad eventum una retribución autónoma.
El despido y la licencia.
Me resulta evidente cómo el Sr. PACHECHO no hubo seguido para la solicitud y justificación de su licencia por enfermedad las reglamentaciones vigentes.
En efecto: en vez de ajustar sus solicitudes, tanto la originaria como las sobrevinientes, a las formas y recaudos normativos expresamente previstos por la reglamentación vigente (cf. arts. 1 y 4 decreto 1182/14 y formulario pertinente) el actor recurrió a un modus operandi muy distinto (fs. 66/72) lo cual, siendo encima director del establecimiento, no puede ni debe soslayarse.
Tal circunstancia no es nada menor si se tiene presente, por ejemplo, que el propio formulario de rigor previene que las direcciones de los establecimientos no darán curso a los pedidos que no se ajusten al régimen vigente, que las licencias incorrectamente solicitadas o elevadas sin la documentación pertinente serán devueltas e injustificadas y que el personal docente de los establecimientos elevarán la solicitud de licencia respetando la vía jerárquica y el trámite indicado en la normativa vigente (fs. 132).
Es más: dado el referido cargo de revista que ostentaba el Sr. PACHECHO al momento de sobrevenir el distracto para que su pedido de licencia cumpliera con la reglamentación, como bien apuntan ambas demandadas, hubo debido además presentarla por ante la Sra. NARVAEZ quien, como representante legal de la ASOCIACION, era su superior jerárquico (ver ejemplo fs. 149 y vta.).
Y es más todavía: en el cuaderno de novedades de la institución, como también apuntan con acierto ambas demandadas, no figura asentado ningún pedido de licencia del Sr. PACHECO con fecha 27-3-15, es decir inmediatamente anterior a su despido que es aquí lo dirimente, sino recién los del 6-4-15 y 15-4-15 respectivamente (fs. 165/166).
En evidente contraste con lo que vengo meritando llama poderosamente la atención que la Sra. Alcaraz, por entonces secretaria del establecimiento y quien aquí testificara en favor de la pretoriana forma sucedánea usada, recibiera tan informalmente el primer pedido de licencia del actor, o sea el de fecha 27-3-15, contraviniendo así, además de la reglamentación específica de la materia, incluso el alcance de sus funciones sobre todo con relación al registro de entrada de la documentación que le fuera presentada.
En fin: ante las condiciones fáctico-jurídicas de revista que signaran el iter administrativo de la cuestión no puede válidamente concluirse, como hace el Sr. PACHECO en su demanda, que la ASOCIACION estuviera válida y/o legalmente n otificada del inicio de su licencia por enfermedad ni mucho menos que fuera despedido estando en uso de licencia; muy al contrario: la realidad es que dicho distracto aconteció con fecha 30-3-15, sin que la licencia hubiera sido reglamentariamente solicitada ni formalmente anoticiada al empleador en tiempo propio y de la forma debida.
La incompatibilidad.
El Sr. PACHECO también insistió con recurrencia sobre la frontal inexistencia de tal circunstancia entre su cargo como director y sus tareas simultáneas en el CEM 123 los viernes por la mañana, diciendo que discernir dicho eventual impedimento no era resorte de la Comisión Directiva sino del Consejo Provincial de Educación e incluso que consultó con la supervisora de educación privada Sra. Izuel quien coincidió en que aquélla no existía.
Pero sin embargo no sólo que no consta respuesta ninguna favorable de parte de la Supervisión de Educación Privadala al pedido de intervención hecho por el actor (fs. 60/61) sino que, al contrario, la prueba informativa rendida por el Ministerio de Educación, justamente mediante la misma supervisora referida por aquél, determinó que cuando hay superposición en días y/u horas para ejercer dos funciones el docente debe optar por una de ellas, que en el caso de la escuela Antú Ruca el director debe cumplir 5 hs. reloj diarias y que es posible que con acuerdo del representante legal cumpliera la carga horaria realizando otras tareas en otros momentos (fs. 214).
Así entonces esta otra cuestión tampoco es como él dijo, ya que el principio general, por cierto de toda lógica y sentido común, es justamente la incompatibilidad entre ambas funciones, de ahí que el docente deba optar por una u otra, y la excepción está condicionada a la conformidad del empleador.
Y aquí aconteció que la Comisión Directiva de la ASOCIACION declaró dicha incompatibilidad y notificó al Sr. PACHECO para que regularizara la situación (fs. 58) lo que nunca sucedió.
Luego: es también evidente que el Sr. PACHECO, como director de la escuela Antú Ruca, no podía de consuno desempeñar otra función, como docente part time en el CEM 123 sin optar por una de ambas funciones o bien sin la conformidad de la ASOCIACION lo que tampoco aconteció.
La persecución
Con lo precedentemente meritado resulta evidente que no existe prueba ninguna suficiente especto de esta otra cuestión.
Sí se acreditó con suficiencia, tanto por vía de la prueba documental acompañada como mediante la prueba testimonial producida, que hubo una relación tensa y ríspida entre la Comisión Directiva de la ASOCIACION, en especial la Sra. NARVAEZ como su representante legal, y el Sr. PACHECHO prácticamente desde el comienzo de la gestión de aquélla con lo cual es verosímil inferir que la convivencia laboral misma hubo de resultar dificultosa.
Pero de ahí a contextualizar dicha circunstancia como hostigamiento y discriminación existe una diferencia abismal.
Una cosa es la percepción subjetiva de un virtual mobbing que pudiera tener el actor, como directa e inmediata consecuencia de una mala relación laboral, y otra cosa muy diferente es lo que muestra unívocamente la prueba colectada en sentido por completo contrario como digo.
Así por ejemplo, ut supra vimos, quedó evidenciado que sobre todo la cuestión de la incompatibilidad funcional siempre negada por el Sr. PACHECO, que precisamente fue una de las dos situaciones por él sindicadas como falsas y motivantes del despido, existió y nunca fue ni avalada ni regularizada.
Por lo demás resulta oportuno recordar a esta altura que ni el dolo ni la mala fe se presumen sino que, al contrario, deben ser puntualmente acreditadas por quien los invoca.
Los daños materiales y morales
Por caracter transitivo, si el despido no estuvo motivado por ninguna persecución laboral, ninguno de ambos puede receptarse.
Ni hubo falsas imputaciones realizadas contra el Sr. PACHECO por la Comisión Directiva de la ASOCIACION, pues la manida incompatibilidad -insisto- existía y nunca se subsanó, ni hay prueba tanto sobre que las denuncias que aquél pudo haber realizado, ninguna de las cuales prosperó, o que su manifiesta posición ideológica, apontocada por una tarea militante compenetrada con las políticas inclusivas delineadas por la normativa vigente, incidieran en el distracto final resuelto.
Por lo mismo la carta documentada cursada por el Sr. PACHECO a la Sra. NARVAEZ aparece del todo descontextualizada con la verdad real constatada a lo largo del juicio, resultando en mi criterio hasta un proceder prima facie impropio por parte de un director hacia su empleador que ningún paradigma jurídico ni educativo puede justificar.
Nada explica la impostura ni los abusos de derecho.
Por otro lado si bien es cierto que el daño moral de fuente extracontractual, como hubiera sido el caso, se prueba re ipsa loquitur no lo es menos que aquí falla precisamente el mismo hecho ilícito a partir del cual se lo presume juris tantum.
La responsabilidad solidaria.
Y finalmente, por lo mismo considerado en los puntos precedentes, tampoco puede pensarse en ningún tipo de solidaridad como la pretendida.
En efecto: si no existe razón alguna para condenar a la ASOCIACION mal puede haberla de consuno con respecto a la Sra. NARVAEZ en tanto representante de aquélla en su momento, ya que tanto los salarios sedicentemente impagos como la indemnización dañosa no reconocen relación causal imputable a ninguna de ambas.
Aún abrevando por analogía situacional en el régimen societario comercial, cuestión harto dudosa con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Federal (ver citas fs. 196 vta.), falla de tal suerte cualquier posible responsabilidad personal de dicha co-demandada porque no se acreditó a su respecto ninguna actividad orientada a dañar al Sr. PACHECHO sirviéndose de la ASOCIACION.
Conclusión.
Todo lo hasta aquí consignado es más que suficiente para decidir la suerte del juicio porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo muy bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, «Guentemil», Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, «Ordoñez», Se. 37/13, etc.).
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) RECHAZAR in totum la demanda instaurada; II) IMPONER las costas del juicio al actor vencido (art. 68 ap. 1° CPCC); III) REGULAR los honorarios del Dr. Fernandez Bardaro, letrado apoderado del actor, en $ 58.195.-, los de las Dras. González Elizondo e Ingrassia, letradas apoderadas de las demandadas, en $ 79.357.- en conjunto (arts. 6, 8 -11 % y 15 %-, 10 -40 %- y cdts. L.A.; base = $ 377.891,60 en concepto de capital demandado sin intereses) y los de la Lic. Botazzi, perito, en $ 18.895.- (arts. 5, 18 5 %- y cdts. ley 5069); IV) DE forma.
Así lo voto.-
A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra y la Dra. Paolino dijeron:
En cuanto al reclamo efectuado por el actor relativo al pago de las sumas no abonadas durante el periodo en que gozó de licencia por enfermedad (abril y proporcional del mes de mayo de 2015), coincidiendo con el Sr. Juez del primer voto, cabe señalar que no se puede soslayar, como él señala, que el actor, en su carácter de Director del establecimiento, no hubo seguido para la solicitud y justificación de su licencia por enfermedad las regalamentaciones vigentes, tal como surge de la documental glosada a fs. 66/72.-
Pero, sin perjuicio de lo expuesto, nos permitimos desintir con la conclusión a la que arriba el Juez preopinante, ello teniendo en consideración que los certificados médicos efectivamente fueron presentados y recibidos ante y por quien detentaba el cargo de Secretaria de Nivel Medio de la Institución hoy demandada, Sra. Gabriela Alcaráz, por lo que no puede considerarse que la accionada NO TUVO real y efectivo conocimiento de dicha situación fáctica.-
En consecuencia, en virtud de lo expresamente previsto por el Art. 213 de la L.C.T, y los principios rectores del derecho del trabajo-primacía de la realidad- corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por salarios correspondientes al mes de Abril del año 2015 y el proporcional al mes de Mayo del mismo año (11-5-2015 conforme surge del certificado médico de fs. 71), con los proporcionales de aguinaldo y vacaciones. Se deberán adicionar intereses, calculados a una tasa del 36% anual desde la mora y hasta el 31/08/16 y a partir del 01/09/16 y hasta el efectivo pago debe calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina «para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales», conforme doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en autos «Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley», Expte. Nro. 27.980/15 STJ.-
Dichas sumas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de aprobada la liquidación, que a sus efectos deberá practicar el actor en el término de cinco días de notificado de este pronunciamiento.-
En cuanto a la pretendida extensión de responsabilidad hacia la Sra. Graciela Narváez en su calidad de Presidente de la Comisión de la Asociación Ayuda al Necesitado, cabe señalar que la misma ha de rechazarse. Ello así toda vez que como señala el actor, la Sra. Narváez representa a la Asociación Civil y no existe motivo legal alguno que autorice en el caso de autos a hacer extensiva la responsabilidad hacia ella.-
En efecto, compartimos en este sentido la posición restrictiva imperante al respecto, en cuanto sostiene que «no corresponde hacer extensiva la condena a los socios y administradores de la sociedad si no ha quedado acreditado que estamos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaleciéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.-
La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía -del Dictamen del procurador fiscal al que la Corte remite y comparte.-Corte Sup. 3/4/2003 » Palomeque Aldo R. v. Benemeth S.A y otro.».-
También se ha dicho: «La doctrina de la Corte Federal inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de «sanción» prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros.
El ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales relacionadas con la irregular registración del empleo.-
No corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal…» Sup. Corte de Bs. As. 31/8/2005 «Avila Carlos v.Benjamín Gurfein S.A y otros».-
En idéntico sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: «ROJAS ANDREA VIVIANA C/ LEY RUBEN OSCAR Y OTROS S/ SUMARIO. Se nro. 26 de fecha 27 de mayo del año 2015 al decir: «… Sin embargo, a tenor de los términos recursivos, me hallo en la obligación de señalar previamente que, tal como ya lo he sostenido al decidir sobre la extensión de condena enmarcada en el art. 54, LSC (cf. STJRNS3 \»SANDOVAL\» Se. 113/12), la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a ciertos socios por las deudas contraídas por las sociedades, a raíz de reclamos de trabajadores que han tenido una relación laboral con estas últimas, siempre es una cuestión delicada en la medida que ponga en crisis el principio sobre el que se asienta la personalidad jurídica diferenciada de los entes de existencia ideal, eje del sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la Ley 19550 y 33 y 39 del Código Civil (STJRNS3 \»PEREGO\», Se. Nº 17/12). Y se trata en efecto de una cuestión que a veces debe ser revisada en atención a los datos de la realidad, en tanto manifiesten el uso desviado de la personalidad jurídica, con fines que nada tienen que ver con aquellos para los cuales fue concebida.
Es, por lo demás, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re \»Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro\»; 03/04/2003); a saber, que resulta improcedente la resolución que extienda solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.
Sin perjuicio de ello y aun cuando la cuestión de la falta de -o deficiente- registro laboral, como causal de fraude generador de responsabilidad de socios y directores, es una cuestión controvertida en doctrina y jurisprudencia, en el caso de Rojas concurren además otras circunstancias relevantes para decidir con prescindencia de la consideración del fraude en la perspectiva del art. 54, LSC…». «…En mi criterio, la sola circunstancia de que la trabajadora personifique a la sociedad empresaria en la figura de sus gerentes o directores -más aún tratándose de una pyme- resulta insuficiente para atribuirle a éstos la condición jurídica de \»empleadores\» en los términos del Art. 26 LCT, si no se configura, además, una situación de fraude laboral.»
Tal el criterio sostenido por este Tribunal en innumerables causas, in re: «Notarfrancesco» motivo por el cual corresponde sin más el rechazo de dicha pretensión, con costas al actor vencido en virtud del principio general de la derrota ( Art. 68 del C.P.C.C.).-
Nuestro voto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR POR MAYORÍA y condenar a ASOCIACION DE AYUDA AL NECESITADO ESCUELA ANTU RUCA a abonar al Sr. CESAR ADRIAN PACHECO los montos correspondientes a los salarios de los meses de Abril de 2015 y 11 días correspondientes al mes de Mayo de 2015, con más el SAC proporcional, vacaciones no gozadas proporcionales y los intereses expuestos en los considerandos.
Las sumas deberán ser abonadas en el plazo de diez días de notificada la aprobación de la liquidación que a sus efectos deberá practicar el actor, en el término de cinco días de notificado de la presente.-
II) A- RECHAZAR POR UNANIMIDAD la demanda por los reclamos referentes a diferencias salariales, aplicación de multas Arts. 1 y 2 Ley 25323, daño moral y daño material contra la ASOCIACION DE AYUDA AL NECESITADO ESCUELA ANTU RUCA.-
B- Atento existir vencimientos parciales y mutuos imponer las costas en un 90% a la actora y un 10% a cargo de la demandada.- (Art. 71 del C.P.C.C.).-
III) RECHAZAR POR UNANIMIDAD E INTEGRAMENTE LA DEMANDA contra la Sra GRACIELA NARVAEZ, con costas a cargo del actor ( art. 68 del C.P.C.C.).-
IV) Diferir la totalidad de las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.-
V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
023985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120101