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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Nulidad de lo actuado. Art. 93 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el decisorio que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en relación al coaccionado y -consecuentemente- rechazó la ejecución promovida en su contra.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2018.
1. Apeló la ejecutante el decisorio de fs. 444/446 (pto. IV) que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en relación al coaccionado Leonardo Antonio Severini y -consecuentemente- rechazó la ejecución promovida en su contra. Su memoria obra a fs. 449/450.
2. Resulta hecho incontrovertido que el coejecutado falleció el 1-7-96 (v. fs. 55), en tanto la demanda se inició el 16-10-98; esto es, más de dos años después de fallecido el coaccionado.
Producida la muerte se extingue la persona física (CCyC: 93) y pierde a partir de ese momento, su condición de sujeto de derecho. Así, al resultar inexistente la relación procesal por falta de uno de sus elementos esenciales -sujeto pasivo- no puede convalidarse un proceso así constituido ni pretender hacer valer las actuaciones contra los herederos.
Ello, en tanto antes de iniciar un juicio el accionante debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer un derecho, por resultar improcedente la promoción de una demanda contra una persona fallecida.
Así, no puede aplicarse el procedimiento que prevé el CPr.: 43 pues ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes del inicio del juicio (CNCom., esta Sala, in re, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Leyenda, Osvaldo s/ ejecutivo”, 8-4-09).
3. Se desestima el recurso de fs. 447 y se confirma la resolución atacada en cuanto fuera materia de apelación, sin costas por inexistencia de contradicción.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
028194E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123007