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JURISPRUDENCIADespido. Prueba. Diferencia salarial. Carga de la prueba
Se resuelve confirmar el fallo venido en recurso, ya que la actora no ha logrado conmover la justeza del resolutorio alzado, por lo que se propicia el rechazo de los agravios del actor.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 21 días de diciembre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por integración, por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “PIETRACINI, CARLA PAOLA c/ DIST. REG. De DOMINGA JUAREZ y OTRO s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 191/14), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Primera: ¿Es ella justa?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 84), no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (arts. 112, 128 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 65, de fecha 19 de Febrero de 2013 obrante a fs. 78/83, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada en forma solidaria a abonar a la actora, dentro de los cinco días de notificada la sentencia los rubros establecidos en los considerandos, con más un interés a razón de la tasa activa sumada del B.N.A., desde la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor a fs. 84, concedido a fs. 87, expresando agravios a fs. 97/98.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el actor la sentencia sosteniendo: Lo agravia el rechazo del rubro diferencias salariales, por entender que no se ha producido prueba al respecto, al no darle valor probatorio a las copias simples glosadas a fs. 55 a 64 de autos, por haber sido allegadas por la actora y no por una entidad sindical. Los informes obrantes en dichas fojas fueron arrimados por la entidad sindical, en respuesta al oficio obrante a fs. 65. Que lo haya allegado la suscrita no enerva el valor probatorio. Pero además la razón no es atendible pues el a.quo puede acceder a él vía on line, refieriendo a la revista jurídica La Ley y demás razones que vierte.
Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes.
Con relación al rubro diferencias salariales, digo que comparto con el Sr. Juez aquo en que las diferencias salariales, fueron por un lado reclamadas de modo laxo y de gran amplitud y generalidad, por otras parte no fueron probadas en el proceso no gozando en este caso el actor de las presunciones establecidas en los arts. 52, 53, 55 57 y cts. de la L.C.T. Es que en el particular al actor le incumbió innovar, pues estaba a su cargo probar, lo que no ha ocurrido en autos. No se ha suministrado pauta mínima que permita su determinación, ya que solo menciona “que le abonaba, al inicio un salario de $ 600,00, y luego $ 800,00 desde febrero de 2008, cuando por su actividad y categoría administrativa convenio 152/91, le correspondía una superior…..” (sic. Vide fs. 4), condicionándolo, como corresponde, a la prueba a rendirse, prueba que, como ya expresara, se encontraba a su cargo, en tanto cada parte debe soportar la carga de la prueba de la existencias de los presupuestos de las normas sin cuya aplicación no puede tener andamiento su pretensión. “….el derecho sustancial establece algunas de las directrices que deben quedar reflejadas en el derecho de forma. Dichas bases fundamentales pueden dar un pauta procesal (por ejemplo, la inversión de la carga de la prueba….o dejar al cuidado exclusivo del orden procesal” (Fernandez Madrid, Juan Carlos Tratado de Derecho del Trabajo” Tomo I. P. 327).
La jurisprudencia consecuente sostiene cada vez con mayor firmeza que la carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria, pero de ninguna manera, el juez debe suplir la inacción de la parte, puesto que ello lo convertiría en una de ellas, afectando el derecho de defensa en juicio. Por otra parte el C.P.L. es claro y explicito cuando permite al juzgador suplir alguna omisión (verb. Arts. 97 inc. e), 98, 100)
A mi juicio la actora no ha logrado, en el caso, conmover la justeza del resolutorio alzado, por lo que, propicio en mi voto el rechazo de los agravios del actor y la confirmación del fallo venido en recurso.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto del Dr. López. Coincido con lo expresado en relación a la orfandad probatoria del reclamo de la recurrente y quiero agregar lo que siguen en abono de sus fundamentos.
Así, quiero hacer notar que la parte no acompañó un sólo recibo de sueldo, intimó al empleador a que lo hiciera lo cual significa que existen pero ella no acompañó los ejemplares propios, probablemente porque tales ejemplares es de su exclusivo interés guardarlos indican que no hay diferencia salarial para reclamar. Además, y ante la alternativa de que la demandada no los presente, debió haber intentado una pericia contable. Pero no basta para tener por probadas las diferencias salariales la sola prueba informativa del sindicato, si no se tiene con qué comparar. Además recordemos que, como lo sostuvieron mi colega preopinante y el juez a quo, la prueba a la que refiere la actora es una mera copia simple.
A la misma cuestión el Dr. Restovich, dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sentencia venida en alzada. Atento el resultado, se imponen las costas de esta instancia a la recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Sergio Restovich dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.)Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sentencia venida en alzada. III) Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente; .IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 191/14)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Sergio Restovich
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumario elaborado por Juris online
027455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119230