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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión parcial. Posibilidad de obtener recursos económicos
Se confirma la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos en forma parcial, pues el accionante no se encuentra imposibilitado para obtener o procurarse recursos económicos para afrontar, al menos en forma parcial, los riesgos de su pretensión.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.- NY
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.130/131 y vta., en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor en forma parcial -en un 80%- apela el mismo expresando agravios a fs.140 y vta., cuyo traslado no fuera contestado, habiéndose oído a fs.175 vta., al Sr. Representante del Fisco y obrando a fs.179/180 el dictamen del Sr. Fiscal General.
II. Solicita el recurrente, en base a las razones que vierte en su memoria, se revoque la sentencia impugnada y se conceda al actor en forma total el beneficio de litigar sin gastos oportunamente peticionado.
Esta Sala, ha expuesto en anteriores ocasiones que quien invoca no poder afrontar los gastos del juicio debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y la integración de su patrimonio ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar la veracidad de lo afirmado en orden a obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente en las costas del pleito (conf.expte.n°101.079, 28/2/92; 80.035, 18/11/2005; 5.733, 13/07/2007; 4354 del 14/03/2013, entre otros).
Peticiones como la presente dependen de la actividad probatoria de quien la requiere, la que puede ser fiscalizada y controvertida mediante el ofrecimiento de prueba por su oponente, por lo que no reviste el carácter de mera información sumaria en la cual el sentenciante se limita a aprobar los dichos de los testigos. Por el contrario, en procesos de esta naturaleza el magistrado resuelve según el mérito de la prueba aportada la que debe evaluar y considerar en su eficacia para arribar a la conclusión que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes del pleito, requiere plena convicción en tal sentido.
El art.78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quién lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos.
La procedencia del beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan. De allí que el legislador haya delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente o en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio (CNCiv., Sala E, junio 26-995 “Silva, Carmen L. c./Silva, Carlos A”).
Además, cabe advertir que cuando la situación económica del peticionario no aparece tan apremiante que le impida soportar, por lo menos en parte, los gastos del proceso, el beneficio de litigar sin gastos debe ser concedido en forma parcial. Tal el caso de autos.
Consecuentemente, la resolución en crisis merece su confirmatoria, pues del cotejo de la prueba colectada en este incidente, la entidad económica del juicio iniciado entre las partes sobre daños y perjuicios -expte.n°80.983/2.009- que se tiene a la vista para el dictado del presente y lo dictaminado por el Sr.Fiscal General ante la Cámara al emitir opinión a fs.179/180, ponen en evidencia que el peticionante titular del D.N.I. … de 38 años de edad en la actualidad, es casado y vive junto con su esposa y dos hijas menores de edad en un inmueble que manifiesta- alquilar- sito en la calle…, de la localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, abonando como canón locativo mensual la suma de pesos … ($…) a valores del mes de septiembre de 2009 (conf. declaraciones testimoniales de fs.1 y fs.2).
En cuanto a la composición de su patrimonio, resulta acreditado con los informes rendidos a fs.40/42 por el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y a fs.64/66 por el de la Provincia de Buenos Aires, que el requirente del presente beneficio no registra titularidad dominial sobre inmueble alguno en ambas jurisdicciones.
Igual situación resulta en materia de dominio de automotores, a estar de lo informado a fs.98 por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En relación, a cuentas bancarias, tal como lo declararan los testigos H. M. W. (fs.1) y M. F. Z. M. (fs.2) y lo manifiestado en carácter de declaración jurada por el actor en el cap.IV) del escrito de demanda de fs.3/4 y vta del presente beneficio, el solicitante del mismo, es titular de dos (2) cuentas caja de ahorro una en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y otra en el Banco Standard Bank. Más al no haberse acompañado el resumen de las mismas, impide al Tribunal evaluar su movimiento y consiguiente entidad económica.
Asimismo, no posee certificados de déposito, acciones ni bonex, ni es titular de tarjetas de crédito. No es socio de entidades deportivas ni de ningún tipo, ni ha realizado viajes al exterior del país en los últimos años.
En materia de plantes de salud, se halla adherido al sistema de medicina prepaga OSDE.
Por último y en cuanto a las actividades laborales que desarrolla el actor, se halla acreditado con la prueba colectada en el presente incidente, en particular la testimonial rendida a fs.1/2, declaración jurada espontánea brindada al inicio en el punto IV) de fs.3vta., y la producida a fs.123 en orden a la requisitoria formulada por el Sr.Juez “A-quo” al dictar la providencia inicial de fs.5 y vta., que el actor es Médico Clinico Cardiologo.
Ejerce su profesión bajo relación de dependencia en la Fundación Favaloro, extremo que se acredita con los recibos de sueldo acompañados a fs.121/122 de donde surge la prestación de sus servicios en dicha entidad en la Sección Emergencias. Su ingreso ascendía a la suma de pesos … ($…) a valores del mes de septiembre de 2013 (confr.fs.122).
Asimismo, se desempeña como galeno de manera independiente para Clínica de los Arcos y OSDE. Sobre este particular, con la documental que en fotocopia se adjunta a fs.117/120, consistente en las facturas emitidas en concepto de “Honorarios Médicos” se acredita una entrada resultante por dicha laboral que oscila entre pesos … ($…) y … ($…) al mes de septiembre de 2013.
Tal circunstancia, esto es, la posibilidad de obtener recursos, lo que se traduce en las entradas del solicitante de la franquicia que autoriza el art.78 y sgtes del ordenamiento ritual, es de particular relevancia a la hora de decidir la capacidad económica del mismo, pues en la materia que nos ocupa es importante considerar tanto el importe que se deberá pagar por la tasa de justicia como también los demás gastos que se devenguen durante el trámite del proceso principal y las posibilidades reales con las que cuenta el peticionante para hacer frente a dichas erogaciones.
En mérito a todo lo expuesto, surge del material probatorio colectado en la causa, en particular la condición laboral del actor, su situación patrimonial y demás condiciones personales, que el mismo no estaría en condiciones de afrontar la totalidad de los gastos que se derivan del proceso principal en donde se reclama la suma de pesos … ($…) conforme surge de la liquidación practicada en el capítulo 5 “Daños y Perjuicios” del escrito de demanda de fs.4/11 de dichos autos. Pero ello por sí solo, no es suficiente para otorgarle al mismo el beneficio en su totalidad, toda vez que entendemos como lo sostuviera el Sr.Fiscal General en su dictamen de fs.179/180 punto V) que el accionante no es encuentra imposibilitado para obtener o procurarse recursos económicos para afrontar, al menos en forma parcial, los riesgos de su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que el instituto de que se trata comprende un privilegio de carácter restrictivo y excepcional.
Por lo tanto, compartimos el correcto análisis efectuado por el Sr.Magistrado de grado en su sentencia, el que se halla claramente descripto en el dictamen del Sr.Fiscal General (fs.179/180). Todo ello, conduce a concluir que el Sr.Juez “A-quo” al fundar su decisión de conceder al accionante la franquicia en forma parcial y en orden al 80% para litigar sin gastos de conformidad con los elementos de juicio aportados a la causa y lo dictaminado a fs.127 vta., por el Representante del Fisco -principal interesado en el ingreso del tributo- ha hecho una prudente aplicación o ejercicio de la facultad que le confiere al Tribunal el art.81 del Código Procesal -esto es- de otorgar parcialmente el beneficio que le fuera requerido, criterio que habrá de recibir confirmatoria en esta instancia de alzada, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión revocatoria del fallo con base en el otorgamiento total -en un 100%- del beneficio solicitado y ello toda vez que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su memoria de fs.140 y vta., revelan una discrepancia de criterios que no resulta válida para enervar la conclusión arribada en el decisorio cuestionado. A todo ello, cabe agregar, que la actora resulto ser la única apelante del decisorio cuestionado, por lo que corresponde, tal como lo pusiera de relieve el Sr.Fiscal General a fs.180 antepenúltimo párrafo, mantener el porcentaje del beneficio otorgado.
En mérito a lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs.130/131 y vta. Con costas de la Alzada por su orden por no haber mediado oposición.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art.1° de la ley 26.856, art.1° de su decreto reglamentario 894/2013 y arts.1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N.: a tal fin Notifíquese por Secretaría y al Sr.Fiscal General con remisión de los autos a su despacho. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado conjuntamente con el juicio principal seguido entre las mismas partes sobre daños y perjuicios -expte.n°80.983/2.009-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quién la efectué asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J.AMEAL-LIDIA B.HERNÁNDEZ-CARLOS A.DOMINGUEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
ES COPIA.
005815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108130