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JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Gestiones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues las gestiones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos tienen efectos interruptivos de la prescripción.
En la ciudad de Dolores, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 93.735, caratulada: «BASCHETTO, ISMAEL JORGE Y OTRA C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 450/459, que rechazando la excepción de prescripción opuesta, hace lugar a la demanda entablada y condena los co-accionados -haciendo extensiva la misma a la compañía de seguros citada en garantía- a pagar la suma d e pesos … ($ …) a los accionantes, con más sus respectivos intereses y las costas del proceso, apela el apoderado de las actoras a fs. 460 -recurso declarado desierto por esta Alzada a fs. 615- y el de la citada Caja de Seguros S.A., doctor Bellocq a fs. 462 -concedido a fs. 463-. Quedando subsistente éste último, expresa sus agravios a fs. 611/613, los que fueran replicados -en definitiva, a los que se adhiere- a fs. 618 por el letrado apoderado de la co-demandada Automóvil Club Argentino.
Firme el llamado de fs. 622, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia (art. 263, CPCC).
Las quejas de la recurrente se dirigen -en lo sustancial- a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción que oportunamente opusiera -v, fs. 244 y vta., pto. 3.-; luego, lo hace respecto de los rubros indemnizatorios -daño moral y daño a la salud- solicitando su desestimación, o en subsidio, su adecuación.
Respecto de la excepción, resalta que en momento alguno se acreditó la fecha de promoción del beneficio de litigar sin gastos que tuvo en consideración la iudex para considerar interrumpido el curso prescriptivo. En su razón, considera que no puede adjudicársele tal efecto, resultando en definitiva, que al momento de incoarse la pretensión, había transcurrido el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, y así debió declararse en la sentencia cuestionada.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, considera que los mismos no se encuentran acreditados; que los supuestos padecimientos no pasan de ser meras molestias o contratiempos circunstanciales; en subsidio pretende que se reduzca el monto otorgado por los mismos -v, fs. 611/613-.
Cabe recordar, en relación a la prescripción opuesta, que la sentenciante valorando el proveído de fs. 166, tuvo por acreditada la promoción del beneficio de litigar sin gastos por parte de los accionantes e interrumpido el plazo prescriptivo, por lo que a la fecha de interposición de demanda, dicho plazo no se había cumplido.
En cuanto a los daños, conforme los hechos alegados y las pruebas agregadas, los tuvo por acreditados, cuantificándolos conforme la prerrogativa que emana del art. 165 del CPCC.
Que así planteadas resumidamente las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me avoque al análisis de las mismas.
II. En principio cabe señalar que presentado el recurso de apelación, es deber de esta Alzada, revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, controlando que la sentencia sea definitiva, que el remedio se haya interpuesto en término, y que se observen las demás prescripciones legales estatuidas por el Código de rito; entre ellas, que la vía impugnativa sea propuesta de manera idónea.
Es que, los agravios para ser tales deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión o escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos previstos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir satisfacer las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el impugnante quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal).
Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Pcial.). Y es así que, sin perjuicio que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión central debatida, es necesario su tratamiento si se vislumbra en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (cfr. Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
Temperamento que ha de adoptarse en la especie atento que la expresión de agravios de la parte actora es muestra de una mínima actividad del letrado tendiente a modificar la decisión cuestionada. La pieza procesal ha superado parcialmente el examen de suficiencia toda vez que hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación, sin perjuicio de lo que en definitiva proponga como solución a las cuestiones planteadas.
III. Dicho ello he de avocarme a la consideración de las quejas referentes al rechazo de la excepción de prescripción, adelantando que las mismas no pueden ser admitidas.
Estamos ante una relación extracontractual por estar vinculada una cosa riesgosa -automotor-, discutiéndose la responsabilidad de su dueño, guardián o el que se servía de la misma. Es por ello que fuera de duda queda que la norma aplicable en la especie es el art. 4037 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción para este tipo de acción en dos años.
La situación que se plantea entonces es el dies a quo del plazo prescriptivo. Y es allí donde radica la cuestión esencial a dirimir en autos, cobrando así relevancia los escritos de la etapa postulatoria del proceso incoado donde campea sin ambages el principio de sustanciación procesal (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 354 del CPCC).
Ocurrido el hecho en fecha 13 de agosto de 1999 -a las 20.00 hs. apróx.- (v, fs. 138; 1/3 IPP. n° 9.846/00), el referenciado plazo de cumplía el día 13 de agosto de 2001. Tal tópico no resulta materia de debate ni puede ser cuestionado.
Iniciada la demanda en fecha 21 de septiembre de 2001 -v, cargo de receptoría de expedientes de fs. 169-, en principio, la misma se aprecia que fue incoada fuera del referido plazo legal, por lo que correspondería aplicar el instituto prescriptivo.
Sin embargo, sabido es que el curso del plazo de prescripción puede ser interrumpido por causas legalmente establecidas -vgra. art. 3984, 3986, 3988, 3989, 3994, 3997 y concs. del Código Civil-.
Entre ellas, el art. 3986 citado establece que para que proceda la interrupción resulta suficiente la interposición de la demanda, aunque fuera interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa (arg. art. 3986, Cód. Civil), no exigiéndose como requisito de procedencia que la misma haya sido notificada.
En el referido sentido se ha manifestado el Superior Tribunal al sostener que «para que se cumpla la prescripción liberatoria, se exige como única condición el silencio o la inacción del acreedor. Luego, para interrumpirla, basta de parte de éste una manifestación de voluntad suficiente para desvincular la presunción de abandono de su derecho, la que tanto puede exteriorizarse mediante una demanda contra el deudor, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que exteriorice de modo cierto que el acreedor no ha incurrido en abandono de su crédito y que es su intención no perderlo» (SCBA., DJBA., v, 68, p. 113; C m. 2°, Sala I, La Plata, DJBA., v, 65, p. 93, citado por Morello y otros Cód. Proc., t. VI-B, p g. 255).
Y, además, confirmando lo dicho, que «no resulta exigible que la demanda haya sido notificada al deudor para otorgarle eficacia interruptiva (art. 3986, CC.; conf. causa Ac. 43.394, sent. del 28-XII-1990 en «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV-626 cit. en Ac. n° 79.932).
La necesidad de que la demanda haya sido notificada para que ésta produzca efectos interruptivos no se encuentra ni expresa ni implícitamente contenida en el artículo 3986 del Código Civil y la eficacia interruptiva de la demanda no se conmueve por las ulterioridades del proceso. Salvo, claro está, las específicas dispuestas por el art. 3987 del Código Civil (desistimiento, deserción de la instancia o absolución definitiva del demandado) -que en autos no concurren-.
Dicha innecesariedad -si bien no resulta un tema controvertido- se sustenta en que si el fundamento de la interrupción está dado por la clara manifestación por parte del acreedor de mantener vivo su derecho, tal manifestación emerge de la demanda misma, independientemente del conocimiento que de ella pueda tener el demandado (conf. Bueres-Highton, «Código Civil…», Hammurabi, 2007, t. 6-B, ap. 3, p g. 684).
Siguiendo en tal sendero, si la expresión «demanda» del art. 3986 del Código Civil debe ser interpretada extensivamente, como comprensiva de toda petición judicial (o administrativa), que evidencie auténtica e inequívocamente, el ánimo del acreedor de exigir compulsivamente su crédito, no deben quedar dudas de que las gestiones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos con ese fin, tiene plenos efectos interruptivos de la prescripción en curso.
Y sobre tal cuestión resulta conteste la doctrina: “…el término “demanda” no está tomada en su sentido técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono… En materia de prescripción liberatoria pueden mencionarse, los siguientes supuestos… la promoción de un incidente de beneficio de litigar sin gastos para luego poder demandar al deudor…” (conf. Bueres-Highton, opus cit., t. 6-B, ap. 1§, págs. 677/678).
Producida la interrupción de la prescripción, la misma tiene toda la duración del proceso, cualquiera que sea luego la rapidez o continuidad del trámite. La norma responde así a la máxima omnes actiones qua morte aut tempore perenit, seme inclusae indicio salvae permanent, todas las acciones que caducan con la muerte o con el tiempo una vez puestas en juicio quedan salvadas indefinidamente, salvo ante la configuración de alguno de los supuestos precedentemente referenciados (arg. SCBA, Ac. nø 85.610 Sent. del 31-10-2007).
Por último cabe señalar que la prescripción debe apreciarse con criterio limitativo, con aplicación del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con jerarquía del principio general del derecho, debiendo ante la duda, resolverse a favor de la subsistencia del derecho (SCBA. Ac. 57436 S 27-2-1996).
A la luz de tales principio, conforme lo actuado en autos, se aprecia que, en definitiva, lo decidido se ajusta a derecho.
Efectivamente, la iudex valorando el proveído de fs. 166, mediante el cual el juez que previno se inhibe de intervenir en los presentos obrados, sin perjuicio de que ante sus estrados tramitara el beneficio de litigar sin gastos incoado por los acconantes, por cuanto el mismo no tiene virtualidad para fijar su competencia, tiene por acreditada la interrupción del plazo prescriptivo, desestimando la excepción que nos ocupa.
Si bien le asiste la razón a la recurrente en cuanto del mismo no surge la fecha de inicio de la carta de pobreza, cuestión que debió advertir la sentenciante y así dejarlo plasmado en su decisión, mal puede perjudicarse a la parte por un error del juzgador ante los hechos que le dan la razón. Máxime cuando dicho incidente fue radicado ante el mismo juzgado del decisor, por lo que únicamente debía constatar las fechas de inicio del incidente y de la interposición de la demandada para expedirse sobre la cuestión, y no remitirse a un decisorio que únicamente y de soslayo hace referencia al mismo.
En su razón, solicitado dicho beneficio de litigar sin gastos, conforme las prerrogativas que ostenta este Tribunal -arg. art. 272, CPCC-, a fin de brindar una tutela judicial efectiva que alberga el art. 15 de la Const. Provincial y no vulnerar derechos adquiridos, se aprecia que el mismo fue iniciado en fecha 03 de julio de 2001 -v, cargo de receptoría de expedientes de fs. 9 vta.-, dejándose expresamente establecido que “la presente posee virtualidad interruptiva de la prescripción liberatoria de la acción principal, en términos del art. 3980 del Cód.Civil” -v, fs. 9, Pto. VII, causa n° 55.941-.
Y tal pretensión fue notificada a los accionados de autos -v, fs. 24/25, 27, 28, 29, causa cit.-.
En su razón, evidentemente en autos se ha producido la interrupción del curso prescriptivo, por lo cual la resolución cuestionada, si bien por los términos expuestos, se ajusta a derecho.
Es decir que la interrupción acaecida el día 03 de julio de 2001 lo fue antes del vencimiento del plazo previsto por la norma de aplicación -art. 4037, Código Civil-, cuyo plazo se cumplía el el día 13 de agosto de 2001.
En razón de lo dicho, el agravio no puede prosperar, confirmándose por los argumentos dados la sentencia apelada sobre dicha cuestión.
IV. En cuanto a los restantes agravios dirigidos a cuestionar los rubros indemnizatorios como su cuantificación, considero que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del CPCC, conforme los lineamientos señalados al inicio de la presente -v, pto. II.-.
Efectivamente de su lectura únicamente se advierte una discrepancia del recurrente con lo decidido señalando que los padecimientos sufridos no pasan de ser molestias o contratiempos circunstanciales, cuando laiudex con sustento en la pruebas de autos -la que no fue cuestionada por la recurrente- tuvo por acreditados los daños denunciados, lo que indudablemente trasunta su particular punto de vista, más no logra concretar una crítica descalificante del fallo impugnado y revertir el pronunciamiento (arg. art. 260, CPCC).
En su razón corresponde declarar la deserción del agravio en los términos del art. 261 del CPCC.
V. Costas.
Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la falta de oposición, en tanto en la contestación de los agravios de fs. 618 y vta. se adhirieron a los agravios vertidos (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los argumentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmatoria de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 34, 36, 68, 242, 254, 260, 261, 272, y concs. del y concs. del CPCC; 1109, 1113, 3947, 3986, 3987, 4037, y concs. CC.; 15, Const. Prov.; 18 Const. Nacional).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 34, 36, 68, 242, 254, 260, 261, 272, y concs. del y concs. del CPCC; 1109, 1113, 3947, 3986, 3987, 4037, y concs. CC.; 15, Const. Prov.; 18 Const. Nacional).
Los honorarios de los profesionales intervinientes se postergan para la oportunidad respectiva (arts. 31 y 51, Dec. Ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
003328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101727