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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Nuevos períodos vencidos. Ampliación de la ejecución. Transacción. Título ejecutivo
Se confirma el decisorio que no admitió la ampliación de la ejecución por nuevos períodos vencidos de expensas, al interpretarse que el acuerdo de pago homologado, en el que las partes acordaron la liquidación total de la deuda con sus accesorios hasta ese momento, importó la conclusión del proceso ejecutivo. En ese sentido, cesa la posibilidad para el ejecutante de reabrir el trámite del ejecutivo concluido de esa forma; máxime si en el mentado acuerdo no se pactó dicha solución para el caso de incumplimiento.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio -y fundado- a fs. 181/182, contra el decisorio de fs. 180 -mantenido a fs. 183-, por cuanto no admitió la ampliación por los nuevos períodos vencidos de expensas.
El juez a quo decidió que la circunstancia de que las partes hallan llegado a un acuerdo de pago, homologado a fs. 132 y 134, impide la pretendida ampliación de la actora por nuevos períodos impagos, pues el mentado convenio ha puesto fin al proceso.
II. Al agraviarse la ejecutante expone que la conclusión del magistrado es errada, por cuanto omite considerar que ya se ha dictado sentencia de trance y remate anteriormente y que la posterior suscripción de un acuerdo de pago en forma alguna muta la naturaleza ejecutiva de la acción instaurada, por lo que la ampliación debe ser admitida. Sostiene que en modo alguno ha concluido el proceso, por cuanto subsiste la causa que lo originó, que es el incumplimiento en el pago de las expensas por parte de los demandados.
III. En este sentido se ha dicho que una vez concluido el juicio ejecutivo es improcedente intentar el cobro de nuevas cuotas vencidas. Es por ello que el último párrafo del art. 541 del Código Procesal establece que cesa la posibilidad de ampliar la ejecución si el juicio quedó concluido (Elena I. Highton – Beatriz Areán, “Código Procesal…”, Ed. 2008, tomo 9, págs. 891/892, Buenos Aires).
Sobre este piso de marcha no cabe duda que la cuestión radica en determinar si el acuerdo de pago homologado importó la conclusión de este proceso ejecutivo. Para ello cabe señalar que en dicho convenio del 23 de agosto de 2013 (v. fs. 206/207), las partes acordaron la liquidación total de la deuda con sus accesorios hasta ese momento y convinieron un plan de pago en cuotas; que fue homologado a fs. 132 y 134.
A fs. 143 la parte actora denunció el incumplimiento de los ejecutados a partir de la cuarta cuota, solicitando, en consecuencia, la intimación para su cumplimiento; y contemporáneamente se comenzó la ejecución de los honorarios estipulados también en el acuerdo a favor de la dirección letrada de la ejecutante (fs. 141 y sgtes.).
La parte actora posee ahora un nuevo instrumento susceptible de ser ejecutado, con los alcances que su homologación proveyó, por lo que los períodos incluidos hallaron reconocimiento y la cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada y titulo ejecutorio, mas allá del cumplimiento o no por parte del obligado, pues dispone el interesado, en este último caso, de los procedimientos previstos a fin de lograr su ejecución.
En efecto, la transacción judicial homologada constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso y configura un título ejecutorio cuyo cumplimiento debe llevarse a cabo por la vía de ejecución de sentencia (Elena I. Highton – Beatriz Areán, “Código Civil Procesal…”; Ed. 2008, tomo 5, pág. 633, Buenos Aires).
De modo que cesó la posibilidad para la ejecutante de reabrir el trámite del ejecutivo concluido de esa forma; máxime cuando en el mentado acuerdo no se pactó dicha solución para el caso de incumplimiento.
Es por ello, que la ampliación pretendida en el ámbito del presente por los períodos posteriores carece de sustento a esta altura, pues importaría hacer renacer el trámite fenecido del proceso ejecutivo, con aplicación de la solución que prevé el art. 541 del código ritual y consiguiente intimación para hacer extensivos los alcances de la antigua sentencia que las partes acordaron cumplir de común acuerdo en el modo señalado, dando así por concluida la ejecución en esos términos; que tampoco podría coexistir con el trámite paralelo de la ejecución del acuerdo, y mucho menos con la de los honorarios convenidos por las etapas cumplidas del ejecutivo.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 180 -mantenida a fs. 183-. Sin costas por tratarse de una medida dictada de oficio y no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase, debiendo en la instancia de grado reservarse el convenio original que obra a fs. 206/209, bajo debida constancia en autos. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
021425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115335