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JURISPRUDENCIAEjecución de la pena. Patronato de liberados. Modificación. Reglas de conducta
Se hace lugar al recurso de casación deducido y se casa la resolución que dispuso la intervención del patronato de liberados, al concluirse que el juez de ejecución carecía de competencia para adicionar una regla de conducta que no había sido establecida por el tribunal de mérito que condenó al imputado (conforme al artículo 27 bis del Código Procesal), máxime cuando el Ministerio Público Fiscal solicitó que se hiciera lugar al planteo de la defensa, con lo cual tampoco se presentaba un caso que requiriese una solución jurisdiccional.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Horacio L. Días, Daniel Morin y Eugenio Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial (cfr. fs. 12/22vta.) en la presente causa n° 56623/2013/TO1/2/CNC1, caratulada “R., C. M. s/ reglas de conducta”, de la que RESULTA:
I. El 30 de diciembre de 2016, la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4 resolvió: “I. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 27/10/2016. II. RECHAZAR el planteo de nulidad de la resolución mencionada. III. EJECUTAR la decisión adoptada en función de no haberse impuesto impugnación en subsidio alguna (art. 448 del CPPN” (cfr. fs. 31/32vta).
II. Contra dicha resolución, la defensora pública coadyuvante María Guadalupe Vázquez Bustos interpuso un recurso de casación (cfr. fs. 12/22vta.), que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 23/24) y debidamente mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 29).
III. Al realizar el análisis de admisibilidad, la Sala de Turno de esta Cámara le imprimió el trámite previsto en el art. 465, CPPN (cfr. fs. 42).
IV. Superada la etapa contemplada en los arts. 465 y 468, CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
V. Realizada la deliberación prevista en el art. 469, CPPN, el tribunal arribó al siguiente acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
El juez Morin dijo:
1. Para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente recordar brevemente sus antecedentes.
El 27 de octubre de 2016, la jueza de ejecución Vilma Bisceglia ordenó, entre otras medidas, dar intervención al Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires.
Contra este punto del proveído de fs. 3/vta., la defensa de R. hizo un planteo de reposición y nulidad en subsidio, en el que expuso que, a través del decisorio puesto en crisis, se impuso a su asistido una medida que no había sido prevista por el tribunal de origen (cfr. fs.4/5).
2. El representante del Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, solicitó que se haga lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa y que se revoque por contrario imperio la providencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual se dispuso dar intervención al organismo de contralor bonaerense (cfr. fs. 8/11vta).
3. El 30 de diciembre de 2016, el a quo dictó la resolución que aquí vino impugnada.
Allí, la magistrada sostuvo que ninguna de las partes había puesto de resalto cuál era el agravio concreto que les generaba la decisión de dar intervención al Patronato de Liberados.
En esa línea, indicó que como magistrada, posee atribuciones orientadas a dar cumplimiento a la manda legal del art. 493, inc. 3°, CPPN y convencional del art. 7 de la Convención de Belém Do Pará, más allá de las facultades requirentes del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, explicó que fijar residencia y someterse al control de un organismo post penitenciario “no es otra actividad más que intentar garantizar que aquellas condiciones que fueron establecidas por razones preventivo especiales, esto es evitar la reiteración en la violencia de género, permitan ser concretadas”.
Siguiendo ese razonamiento, añadió que es facultad de los jueces de ejecución valerse de los organismos de control para coadyuvar a dar efectivo cumplimiento a las sentencias emanadas de los tribunales de juicio.
Finalmente, con respecto al planteo subsidiario de nulidad, expuso que la defensa nada había dicho con respecto a qué normas concretas se habían vulnerado ni cuál era el perjuicio concreto que justificara la exclusión de la disposición impugnada.
4. En el recurso de casación interpuesto, la defensa de R. alegó -como primer motivo de agravio- la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
En este orden, precisó que “la no invocación expresa de la violación del derecho de defensa en juicio no obsta que se ha invocado la irregularidad que constituye el no ser informado [su] asistido previamente de la posibilidad de incrementar las reglas de conducta a las que iba a ser sometido para permitirle eventualmente exponer las razones que le impedían dicho cumplimiento”.
A su vez, destacó que -eventualmente- correspondía al tribunal de juicio modificar las reglas de conducta, siempre y cuando existan razones previas que lo ameriten.
Por otra parte, hizo hincapié en que las garantías de imparcialidad y contradicción se vieron vulneradas, al haberse tomado medidas inaudita parte, en contravención con lo establecido en el art. 491, CPPN.
Remarcó también que asignar reglas de conducta que no han sido previstas por el tribunal de origen, bajo la intención de garantizar que las razones preventivo-especiales consideradas se cumplan y se evite la reiteración en la violencia de género es prácticamente análogo a incrementar el monto de una condena a prisión bajo el pretexto de lograr una adecuada reinserción social. Así, destacó que si el juzgado de ejecución fuera el organismo encargado de fijar las reglas del art. 27 bis, CP, aquellas no formarían parte de la sentencia condenatoria y serían delegadas a la instancia siguiente al debate.
Explicó que ello no quita que en el curso del cumplimiento de las reglas puedan existir razones que tornen conveniente la modificación, tal como lo establece la ley, pero sin embargo, ello no puede presuponerse y disponerse en la primera providencia después de recibido el expediente desde la etapa plenaria.
Como segundo motivo de agravio, la parte recurrente expresó que no se cumplió con el requisito de fundamentación previsto en el art. 123, CPPN, toda vez que se omitió mencionar cuáles fueron los motivos que llevaron a adoptar la medida cuestionada.
Finalmente, adujo que en el caso se produjo una violación al principio acusatorio, y remarcó que la falta de controversia sobre la cuestión traída a revisión incidió en la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio.
5. Ahora bien, resumidas que fueran las cuestiones suscitadas en la incidencia, corresponde adentrarse a su tratamiento.
En primer término, cabe decir que el art. 27 bis, CP faculta al juez a modificar las reglas de conducta según resulte conveniente al caso.
Se advierte que la norma es clara en cuanto a que las reglas de conducta no son inmutables y pueden sufrir alteraciones según las necesidades que requiera cada caso en particular.
Sentado ello, resulta pertinente señalar que la definición del término “modificar” establece que es “cambiar una cosa variando su disposición o alguna característica sin alterar sus cualidades o características esenciales” (el subrayado me pertenece).
Sobre esa base, se concluye que modificar no es sinónimo de agregar.
De este modo, resulta inviable que el juez de ejecución establezca nuevas condiciones sobre la ejecución de la pena; máxime teniendo en cuenta las graves consecuencias que el incumplimiento de esas reglas podría acarrear para la persona condenada.
A modo de óbiter, si en un caso concreto se presentaran fundadas y contundentes razones que justificaran la necesidad de imponer una nueva regla de conducta, habrá que evaluar en dicha oportunidad esa posibilidad, pero de ninguna manera esto puede ocurrir en la primera intervención del Juzgado de Ejecución como supervisor, sin que se presente ningún motivo que amerite tomar tal medida.
En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 12/22vta.; casar la resolución de fs. 36/38vta. y hacer cesar de inmediato la intervención del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires en el marco de las presentes actuaciones; sin costas (arts. 27 bis, CP; 456, 465, 470, 530 y 531, CPPN).
Así voto.-
El juez Días dijo:
Adhiero al voto del colega Morin por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos.
El juez Sarrabayrouse dijo:
Se comparte la solución propuesta por el juez Morin, en tanto, en el caso particular, la jueza de ejecución carecía de competencia para adicionar una regla de conducta que no había sido establecida por el tribunal de mérito que condenó a R.
Asimismo, cabe destacar la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal que solicitó se hiciera lugar al planteo de la defensa, con lo cual, tampoco se presentaba un “caso” que requiera una solución jurisdiccional.
Como mérito del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de C. M. R. a fs. 12/22vta.; CASAR la resolución de fs. 36/38vta. y HACER CESAR DE INMEDIATO la intervención del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires en el marco de las presentes actuaciones; sin costas (arts. 27 bis, CP; 456, 465, 470, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex 100), y remítase al Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
EUGENIO C. SARRABAYROUSE
DANIEL MORIN
HORACIO L. DIAS
Ante mí:
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
E., C. G. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Crim. y Correc. – Sala II – 08/11/2016
030804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118599