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JURISPRUDENCIAControl de las reglas de conducta. Tribunal de juicio. Exceso de la competencia
Se anula el decisorio del Tribunal Oral que fijó la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, pues omitió dar intervención al juez de ejecución luego de haber suspendido el proceso a prueba y se arrogó facultades por fuera de su competencia al hacerse cargo del control de las reglas de conducta impuestas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidenta, y los Dres. Luis María Cabral y Juan Carlos Gemignani como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa CCC18544/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “L., O. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso deducido por la defensa de O. E. L. a fs. 272/276 vta., contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8, de fecha 5 de agosto de 2014, por el que dispuso: “NO HACER LUGAR al planteo efectuado por la Dra. Verónica María Blanco a fs. 254, y en consecuencia, fíjese la audiencia prevista en el art. 515 del C.P.P.N. para el día 27 del mes de agosto de 2014, a las 10.30 hs.”(cfr. fs. 268 vta.).
El Tribunal Oral a fs. 280 y vta. concedió el recurso deducido.
2°) La defensa oficial de O. E. L. fundó su recurso en las previsiones de los art. 456, 457 del C.P.P.N.
En primer término consideró que el Tribunal Oral excede su jurisdicción atribuyéndose competencia para controlar aquello que conforme el artículo 515 C.P.P.N le corresponde al Juez de ejecución, violando de este modo la garantía del Juez natural.
Sostuvo que “…el Tribunal, tal como él lo reconoce, es incompetente para controlar el cumplimiento de las condiciones en que fue concedida la probation, no siendo relevante el supuesto colapso de los juzgado de ejecución a los fines de extraerles competencias pues ello es una cuestión que, ante todo, deberán resolver los legisladores, pero no los jueces convertidos en tales, en clara violación al sistema republicano de gobierno.”.
Indicó que el argumento del Tribunal resulta incorrecto dado que no existe razón alguna para que los jueces puedan desoír razones de competencia, produciendo la nulidad de lo actuado.
Adunó que “…la regulación del instituto en la ley es clara: concedida la probation bajo las condiciones que aplica el Tribunal, debe comunicar inmediatamente la decisión al juez de ejecución, para ser él quien siga con el trámite de control de las obligaciones impuestas. Luego de verificar el incumplimiento alguno, es el juez competente para citar al imputado y escucharlo respecto del mismo, y decidir al respecto.
Queda claro que en caso de no mediar incumplimiento, debe ser él quien continúe el trámite sin dar intervención al Tribunal que la concedió.
Es decir en todo caso, debió ser el juez de ejecución quien cite a mi pupilo, y no el Tribunal Oral que, siquiera cumplió con la inmediata comunicación al juez competente.”.
Concluyó señalando que la decisión del Tribunal constituye una atribución indebida de competencia de la que carece, y en consecuencia resolviendo de forma contraria a derecho.
En definitiva solicitó que se anule la resolución puesta en crisis, se comunique al juez de ejecución la suspensión de juicio a prueba otorgada oportunamente, a fin de que ejerza la competencia que le es propia.
Formuló expresa reserva del caso federal.
3°) A fs. 283 la Defensora Pública Oficial presento breves notas. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos (fs. 284), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral.
La señora jueza, Dra. Ana María Figueroa dijo:
1°) Previo a ingresar al análisis de los agravios planteados por el recurrente, cabe recordar que conforme el requerimiento de elevación a juicio a O. E. L. se le imputa el delito de robo simple en grado de tentativa.
Con fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 resolvió suspender el juicio a prueba respecto de O. E. L. por el término de dos años y disponer que el nombrado continuara con el tratamiento psicológico que llevaba adelante en la “Fundación Candil” donde se hallaba internado, por el término que los profesionales a cargo consideraran necesario, plazo que no podía superar los tres años (cfr. fs. 174/177).
Que con fecha 4 de diciembre de 2013, la “Fundación Candil” informó que el 1° de diciembre de 2013 L. hizo abandono del tratamiento terapéutico (cfr. fs. 225).
El 11 de febrero de 2014, el Patronato de Liberados informó que L. había fijado domicilio y firmado el acta compromisoria de rigor, indicando que se lo había derivado a la División Servicio Social para su evaluación.
Por su parte la doctora María Patricia Chamot del Cuerpo Médico Forense, informó que “…surge como indispensable la aplicación de una medida curativa consistente en tratamiento de rehabilitación, en una primera instancia, en la modalidad ambulatoria…” (cfr. fs. 240).
El día 26 de febrero de 2014, el Tribunal intimó a la Defensa Pública Oficial de L. , hacer saber los datos de la institución donde llevaría a cabo el tratamiento indicado, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 515 del C.P.P.N. (cfr. fs. 241).
Que con fecha 27 de marzo de 2014, el a quo intimó al imputado a presentarse en esa sede, dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de revocar el beneficio que se le concediera, declararlo rebelde y ordenar su captura (cfr. fs. 244).
En virtud de la incomparecencia del encausado, el a quo fijó la audiencia prevista en el artículo mencionado, para el día 19 de mayo de 2014 a las 10 horas.
Notificada la Defensa Pública Oficial de lo resuelto por el Tribunal, solicitó se deje sin efecto la referida audiencia por considerar que ello debe estar en cabeza del juez que debe tener a su cargo el control de la ejecución de las reglas de conducta, requisito que no se verificaba en el Tribunal Oral que estaba disponiendo la medida.
Corrida la vista correspondiente el titular de la vindicta pública, refirió que si bien no se llegó a comunicar al Juzgado de Ejecución la resolución que otorgaba la suspensión del proceso a prueba, debía rechazarse lo solicitado por la defensa toda vez que el tribunal de mérito tenía facultades para disponer la fijación de la audiencia impugnada.
Con fecha 5 de agosto de 2014, el a quo resolvió: “NO HACER LUGAR al planteo efectuado por la Dra. Verónica María Blanco a fs. 254 y en consecuencia, fíjese la audiencia prevista en el art. 515 del C.P.P.N. para el día 27 del mes de agosto de 2014, a las 10.30 hs”.
2°) A fin de dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente advierto en primer término que el Tribunal de mérito omitió comunicar la resolución por la cual concedió a L.la suspensión del juicio a prueba, al Juez de Ejecución Penal que por turno hubiere correspondido a los fines del control del cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al nombrado.
En este sentido es del caso recordar que el artículo 293 del C.P.P.N., claramente impone la obligación al órgano que otorgó el beneficio, de efectuar la comunicación aludida de manera inmediata, al juez natural en el control del cumplimiento: “En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba” (el resaltado me pertenece).
La manda legal no prevé excepción alguna, por lo que lo omitido por el a quo violenta lo normado.
Con relación a la falta de competencia del Tribunal Oral de juicio para controlar el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en el marco de una suspensión del juicio a prueba, ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto.
Sostuve en el precedente “Borzone, Augusto Jorge Oscar s/recurso de casación” (causa n° 14.249, rta. el 12/09/2012, reg. n° 20.427, de la Sala II de esta C.F.C.P.) que “es el juez de ejecución el magistrado competente para ‘controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (art. 293)’ (art. 493, inc. 2) del C.P.P.N.)”.
Destaqué también que el artículo 515 primer párrafo del C.P.P.N., dispone que “una vez que el órgano competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas…”.
Resulta clara la letra de la ley cuando en los arts. 493 inciso 2° y 515 primer párrafo, establece que es competencia del Juez de Ejecución Penal el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas al imputado en la suspensión del juicio a prueba resuelta por el tribunal de juicio.
Afirmé además en el precedente citado que “[r]esulta entonces facultad exclusiva y personal del juez de ejecución considerar incumplidas las reglas de conducta impuestas”.
Cabe remarcar que “…los problemas propios de la admisibilidad de la suspensión de juicio a prueba deberían ser resueltos por un órgano judicial distinto a aquel que tenga competencia para continuar con el trámite del proceso en la hipótesis de rechazo o revocación de la suspensión acordada” (Vitale, Gustavo; “Suspensión del proceso penal a prueba”; 2° ed. actualizada; Buenos Aires; Editores Del Puerto; 2010; p. 346).
Sentado cuanto precede, habida cuenta que en el caso de autos el Tribunal no solamente no notificó la concesión de la suspensión del juicio a prueba al Juzgado de Ejecución de turno, incumpliendo lo previsto en el artículo 293 del C.P.P.N., sino que actuó ejerciendo funciones que no le son propias, excediéndose de su competencia, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de O. E. L., anular el decisorio impugnado y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 a fin de que tome razón de lo aquí resuelto, comunicando la resolución de fs. 174/177 al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que en turno corresponda, a fin de que ese órgano jurisdiccional continúe con el control de las reglas de conducta impuestas al encausado. Sin costas (arts. 470 y 471, 530, 531 y cdtes. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que de conformidad con lo señalado por la doctora Figueroa, considero que -como he sostenido en reiteradas oportunidades ante circunstancias similares- el Tribunal Oral se excedió en sus funciones y, por lo tanto, su actuación resulta nula por haber obrado sin jurisdicción.
Así pues, del juego armónico de los artículos 76 ter del C.P.; 493 inciso 2°) y 515 del C.P.P.N.; y del Decreto Nacional Nro. 807/2004 -cfr. arts. 3 y 4-, reglamentario del artículo 174 de la Ley Nro. 24.660, surge con claridad que no es el juez de ejecución quien debe decidir acerca de la revocatoria o la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba concedida, sino sólo en lo que respecta al cumplimiento de las reglas de conducta que fueron impuestas, es decir que su pronunciamiento debe limitarse al cumplimiento de dichas reglas.
Que ante el incumplimiento de las reglas en cuestión, y luego de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 515 del C.P.P.N., con el imputado, el magistrado ejecutor se pronunciará acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio concedido, siendo que de acontecer la primera de las soluciones mencionadas, el imputado será puesto a disposición del tribunal competente, es decir del Tribunal Oral que otorgó el beneficio, a fin de que éste reanude la tramitación de la causa. En caso contrario, y de tenerse por cumplidas las reglas referidas, una vez que dicho auto adquiera firmeza el juez de ejecución comunicará dicha decisión al Tribunal Oral que concedió la suspensión del juicio a prueba a fin de que este se expida, previa intervención del fiscal, sobre la extinción de la acción penal.
De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que, una vez notificado el tribunal oral acerca de la conclusión de la etapa de control de las reglas impuestas al haberlas el juez de ejecución tenido por cumplidas, el tribunal de juicio deberá pronunciarse en el marco de los autos principales respecto de la declaración de extinción de la acción penal o, de lo contrario y en el caso de que corresponda, reanudará el trámite del juicio, para todo lo cual deberá valorar si se da la condición establecida por el artículo 76 ter del C.P. -supuesto que escapa al control del juez de ejecución- (esto es, que no haya cometido un nuevo delito durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba).
En este sentido, una vez concedida la suspensión del juicio a prueba, está a cargo del juez de ejecución controlar el cumplimiento de las medidas determinadas por el Tribunal Oral.
Asimismo, cabe apuntar que si bien el ofrecimiento de la reparación del daño constituye un requisito ineludible para la concesión de la probation, lo cierto es que una vez otorgada la suspensión del juicio a prueba, el pago de la reparación pasa a integrar una de las medidas a cumplir por el imputado y cuyo control junto con las restantes son competencia de ejecución. (confr. Decreto Nacional Nro. 807/2004 -cfr. arts. 3 y 4- (art. 3 “Finalizado el término de suspensión establecido, ejecutadas o no durante el mismo las medidas ordenadas al conceder el beneficio, el Juez Nacional de Ejecución Penal deberá pronunciarse de acuerdo con las constancias reunidas, sobre la extinción del término de control y el cumplimiento de las condiciones dispuestas” y art 4 “Una vez que el Juez Nacional de Ejecución Penal dé por extinguido el término de suspensión o por cumplidas las medidas ordenadas por el juez respectivo, el tribunal que otorgó el beneficio resolverá, previa intervención Fiscal, sobre la extinción de la acción o la reanudación del proceso.”), reglamentario del artículo 174 de la Ley Nro. 24.660 “Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia pospenintenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390”).
En ese sentido, y tal como he apuntado al votar como integrante de la Sala IV de esta Cámara, en la causa “Bernardez, Brian s/recurso de casación”, ocasión en lo que adherí al voto del doctor Borinsky teniendo en cuenta los criterios de interpretación de las leyes sentado por el Máximo Tribunal, de admitirse como válido el obrar del tribunal oral ello no sólo implicaría consentir una superposición de competencias de los tribunales en cuestión (tribunal oral y el juzgado de ejecución) sino que, además, en virtud de ello podría darse lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios en torno a una misma circunstancia.
Así, ha dicho Nuestro Máximo Tribunal que el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran debiéndose preferir siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (Fallos: 311:2751, entre otros).
“…es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:248, 578, 600 y 957; en similar sentido Fallos:143:118; 183:241; 189:248; 194:371;281:146; 303:612)”.
A la luz de todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del auto que citó a audiencia en los términos del artículo 515 del código de rito, dado que el Tribunal Oral carecía de competencia para ello (arts. 167 inc. 2 y 168 del C.P.P.N.); por lo que adhiero a la solución propuesta por la doctora Figueroa.
El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:
Que tal como lo he sostenido en el precedente “Acosta, Sebastián Jorge s/ recurso de casación” (causa n° 1722/13, Sala I, reg. n° 24.372, rta. el 15/12/14) “(…) el legislador estableció que el juez de ejecución sea el encargado de controlar las obligaciones impuestas a un imputado al que se le suspendió el proceso a prueba y, en su caso, decida sobre la revocación o la subsistencia del beneficio otorgado. Por su parte, el tribunal de juicio es el que debe, con sustento en lo informado por el juez de ejecución, resolver acerca de: a) la extinción de la acción penal o b) la continuidad del juicio.”
En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio omitió dar intervención al juez de ejecución luego de haber suspendido el proceso a prueba y se arrogó facultades por fuera de su competencia al hacerse cargo del control de las reglas de conducta impuestas y, consecuentemente, fijar la audiencia prevista en el art. 515 del código de forma.
Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O. E. L.; anular la resolución impugnada y remitir la causa en devolución al tribunal de origen a fin de que tome conocimiento de lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia.
Tal es mi voto.-
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial de O. E. L., ANULAR el decisorio impugnado y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 a fin de que tome razón de lo aquí resuelto, comunicando la resolución de fs. 174/177 al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que en turno corresponda, a fin de que ese órgano jurisdiccional continúe con el control de las reglas de conducta impuestas al encausado. Sin costas (arts. 470 y 471, 530, 531 y cdtes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
(ante mi): JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
000768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100924