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JURISPRUDENCIAAcción contravencional. Extinción. Cumplimiento de las reglas de conducta. Suspensión del juicio a prueba
Se confirma la resolución de primera instancia que había tenido por cumplidas las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, declarado la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento del imputado.
Buenos Aires, 17 de julio de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 50/51), el Sr. Rodolfo Atilio Righetti interpuso recurso de queja (fs. 39/43) contra el pronunciamiento de la Cámara (fs. 34/36) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto, a su turno, contra la decisión de la Sala III que, por mayoría, declaró la nulidad de la resolución de primera instancia -que había tenido por cumplidas las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, declarado la extinción de la acción contravencional y sobreseído a Righetti- y dispuso la remisión de estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 6 a los fines de que se investigue la presunta violación del secreto profesional (fs. 25/28).
Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, la Sala interviniente, por mayoría, consideró que la decisión cuestionada no resultaba equiparable a una sentencia definitiva.
2. Al tomar intervención en el caso, el Fiscal General consideró que el Tribunal debía admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la sentencia recurrida (fs. 57/61).
Fundamentos
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La presentación de hecho articulada por el involucrado satisface los recaudos de tiempo y forma exigibles en la especie (art. 33, ley nº 402). A su vez, la queja sub examine también contiene una crítica concreta, suficiente y adecuada de los fundamentos que esgrimió la Sala III del tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya procedencia, el señor Righetti, promueve ante este estrado.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, la decisión que anuló la resolución (liberatoria) de primera instancia y que dispuso la continuación del proceso “en una jurisdicción diferente”, sin dudas se trata de un auto que reviste carácter definitivo a los fines de la habilitación de la vía intentada (art. 27, ley nº 402). Ello así, además desde una doble perspectiva: (i) porque, en primer lugar -y en consonancia con lo expuesto por el Fiscal General-, la defensa ha desarrollado determinados fundamentos que permiten corroborar que, prima facie, en autos se encuentra en juego la garantía que proscribe la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva y que cualquier reparación ulterior, en el marco del proceso iniciado ante la Justicia nacional, resultaría tardía, ineficaz e insuficiente; y (ii) porque, en segundo lugar, la conclusión de la mayoría de la alzada implica sustraer, con un alcance que en principio resulta concluyente, la discusión constitucional propuesta del conocimiento y jurisdicción de quienes integramos este Tribunal (según el criterio expuesto, mutatis mutandi, en autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’”, expte. nº 6397, resolución del 27/08/09; entre otros).
Por tanto, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no reúnen la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso penal, puesto que en el sub lite la queja interpuesta pretende lograr, sobre la base de una argumentación consistente, la plena operatividad de la prohibición de la “doble persecución” penal; y los fundamentos que respaldan a la determinación del tribunal a quo deben ser analizados en este momento por este Tribunal, con la finalidad de establecer si se ha producido una afectación a aquella garantía que requiere “tutela inmediata”.
Lo dicho alcanza para admitir la queja y para reintegrar el depósito de ley (según la constancia de fs. 38).
2. Concretamente, de acuerdo con la cronología del caso -que no ha sido materia de controversia entre los sujetos procesales- conviene señalar que en el proceso contravencional que tramitó en la órbita local, la Fiscalía y el querellante pretendieron atribuirle al señor Righetti la comisión de hechos presuntamente discriminatorios (art. 65, CC), entre los cuales ciertamente se encontraba el hecho de que el nombrado “en su condición de Auditor Médico Ginecológico (…) discriminó [a quien se constituyó como querellante] (…) al divulgar que (…) era portador del virus HIV violando presuntamente el deber de confidencialidad médico”, puesto que el nombrado “le habría preguntado (…) [a un tercero] si tenía conocimiento de que [el denunciante] (…) era HIV positivo” (fs. 142 y vuelta de los autos principales; según el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía y en un sentido idéntico el requerimiento de la querella obrante a fs. 152/161). Con posteridad a la formulación de aquellas imputaciones, la defensa solicitó la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, regulado íntegramente en el aludido art. 45 del Código Contravencional (fs. 192/193); y, en el marco de la audiencia convocada en los términos del art. 45 de la ley nº 12 (a los fines de proveer la prueba para el futuro debate oral y público), todas las partes intervinientes en el proceso, incluido el querellante, manifestaron su conformidad con esa suspensión del proceso a prueba, respecto de dicha contravención dependiente de instancia privada (art. 65, CC). En definitiva, la denuncia tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011 y el día 9 de marzo de 2012 se suspendió el proceso a prueba, por el término de un año, fijándose por lo tanto determinadas reglas de conducta a las que quedó subordinado el sobreseimiento del imputado (fs. 197/198).
En simultáneo, mucho tiempo antes de que tuviera lugar la audiencia referida en el párrafo anterior, surge que el denunciante se presentó en sede nacional -aproximadamente dos meses después de que lo hiciese en sede contravencional- a los fines de entablar formal querella contra el nombrado Righetti por encontrarlo responsable del delito de “violación de secretos” (art. 156, CP). Ello es así, en tanto, según se indicó allí, “el querellado obtuvo [en ejercicio del cargo de auditor médico] información sensible sobre mi persona relacionada con mi condición de portador del virus HIV ([esto es del] virus de inmunodeficiencia adquirida) e injustificadamente la divulgó provocando un daño inconmensurable a mi persona y carrera profesional”, toda vez que “el hecho de que Righetti haya revelado injustificadamente mi serología (…) con el objeto de desacreditarme y lograr mi definitiva desvinculación [laboral] de Swiss Medical (por el hecho de ser portador de HIV) constituye en sí mismo el delito previsto en el art. 156 del Código Penal” (según el escrito obrante a fs. 2/9, del expediente nº CCC 26558/2011 que se sustanció ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 6 de esta Ciudad y que aquí tengo a la vista). Luego de realizarse diversas medidas probatorias en esa órbita, el día 12 de junio de 2012 la defensa de Righetti planteó una excepción de litispendencia con fundamento en la resolución adoptada en el proceso contravencional (fs. 120/127, ib.) y la parte querellante contestó traslado (fs. 24/25 del incidente respectivo -que también tengo a la vista-).
A su turno, el día 19 de octubre de 2012, el juez correccional resolvió hacer lugar a la excepción, puesto que “[e]l hecho motivo de la investigación es uno sólo y hay un concurso ideal (…) entre la contravención dependiente de instancia privada y el [delito de violación de secretos que también resulta ser] de instancia privada. Así el querellante no puede pretender perseguir el único hecho del aquí querellado por las dos infracciones separadamente, sin violar el ‘bis in idem’ (…) [y] no puede autorizarse por esta vía, la posibilidad de vulnerar la garantía del ciudadano de que su hecho lo lleve a juicio varias veces con distintas subsunciones legales” (fs. 43 vuelta del incidente citado). La querella recurrió aquella resolución y la Sala 7 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 26 de marzo de 2013, ratificó lo resuelto en la instancia de grado, en tanto “los procesos de ambas jurisdicciones poseen una plataforma fáctica común, aun cuando en un caso se denunciara una contravención (…) y en el otro (…) un delito” y, al margen de que “la ley establece que no es admisible el concurso ideal entre un delito y una contravención (…) (art. 15 de la ley 1472)”, se verifica “un supuesto de litis pendencia debido a la sustanciación del proceso en el que se acordó la probation, en función del carácter privado de la acción penal aquí intentada” (fs. 60/61).
Por último, el día 5 de abril de 2013, el querellante se presentó ante el fuero local, a los efectos de solicitar espontáneamente el archivo del proceso contravencional con sustento en lo previsto en el invocado art. 15 del Código Contravencional, porque sostuvo que la conducta aquí atribuida “forma parte de los hechos discriminatorios por los que Righetti fue investigado en esta sede, pero que tiene además relevancia penal atento a que configura en sí misma una violación de secreto profesional” (fs. 210/211 de las actuaciones principales; énfasis agregado). En dicha ocasión, señaló su preferencia para que se continuara con la tramitación de la causa correccional y no así con la causa contravencional. El juez local, previa vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 238, ib.), con fecha 29 de abril de 2013, resolvió: tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas; declarar extinguida la acción contravencional; sobreseer al señor Righetti; y remitir el legajo a la Fiscalía a fin de que se dispusiera su archivo (fs. 239). La Sala III, como se desprende de las resultas de esta resolución, revocó aquella decisión de la instancia de mérito (fs. 273/277) y esta solución es la que la defensa de Righetti pretende revertir ante este Tribunal.
3. Ahora bien, resulta admisible el recurso de inconstitucionalidad con relación al fondo de la discusión sometida al conocimiento de esta instancia. Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto denuncia que la resolución del tribunal a quo -es decir, de aquella que anuló la decisión del colega de primera instancia de cerrar definitivamente este proceso de conformidad con lo establecido en el art. 45 del Código Contravencional y que dispuso enviar las actuaciones a la órbita nacional, para que allí se continúe con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo estipulado en el art. 15 del Código Contravencional- merece ser descalificada por este estrado. Ello es así, en tanto, la conclusión a la cual ha arribado la mayoría de la Cámara en el caso implica: (i) por un lado, violentar el debido proceso del presunto contraventor y su consecuente derecho a que se dicte su sobreseimiento, como resultado de la extinción de la acción contravencional derivada de la plena satisfacción de las condiciones a las que regularmente se había sometido la persecución que la parte querellante inicialmente había pretendido ventilar en sede local; (ii) por el otro, someter nuevamente al imputado Righetti a un proceso penal, que válidamente había sido archivado por litispendencia, en clara oposición con la garantía del ne bis in idem; y (iii) también corregir la errante estrategia procesal del letrado querellante en ambas sedes de un modo solapado y con fundamento en consideraciones que, en todo caso, esa parte debió poner en conocimiento de las instancias inferiores de manera oportuna y diligente.
En efecto, en sintonía con lo expresado por el Fiscal General, el juicio contravencional, iniciado como consecuencia de la necesaria actuación de la parte querellante (denunciante), avanzó hasta el punto de que se cumplieron íntegramente las condiciones de la suspensión del proceso a prueba y -en las circunstancias particulares que exhibe esta causa- debe ser resuelto de manera definitiva a través de su “archivo” (art. 39, ley nº 12). En ese sentido, la petición de que se concentraran o unificaran ambos procesos en el ámbito nacional, que en el en el marco de este sumario fue promovida luego de que se agotara el término y de que se cumplieran las pautas de conducta fijadas, aparece francamente -sin perjuicio del acierto o error de la invocación de la normativa local (art. 15, CC) que le hubiera dado preeminencia a la pesquisa penal y excluido a la contravencional- inoportuna e improcedente. Ello así, puesto que, en el momento procesal en que tal preferencia fue opuesta a las instancias inferiores, ya no resultaba razonable desconocer que la acción se hallaba pendiente de ser declarada extinguida, a través de una resolución de carácter puramente enunciativo con arreglo a lo previsto en el art. 45 del CC, y que por lo tanto resultaba inviable desplazamiento alguno.
Legalmente la declaración de extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento parece ser el paso impuesto en el caso de que el probado, durante el transcurso del término estipulado para la suspensión, cumpla con las reglas de conducta impuestas y no incurra en una nueva contravención, por lo cual, luego de concluido aquel período de prueba -y si no se produce ninguna causal de revocación del beneficio legal-, el presunto contraventor adquiere un derecho en expectativa subordinado a la decisión jurisdiccional que determine la observancia o inobservancia de aquello a lo que se habría comprometido. Con mayor razón lo sería en un caso como el presente, en el cual el querellante prestó su conformidad con la suspensión, respecto de un hecho que por regla admitía su participación con mayor alcance en virtud de su carácter dependiente de instancia privada, y no parece viable revisar con posterioridad a su íntegro cumplimiento o por fuera de este limitado marco el acierto o desacierto de la aplicación de esta vía alternativa de resolución del conflicto en sí misma. Acceder extemporáneamente -cualquiera que sea su acierto o error- a la pretensión de concentración instada por el querellante, luego de la total observancia de las condiciones de la suspensión, implicaría desconocer el principio de razonabilidad y el debido proceso del involucrado. Ello así, porque el carácter imperativo de la previsión normativa que dispone que “cumplido el compromiso (…) se extinguirá la acción” (art. 45, CC), a mi modo de ver no parece concederle al juzgador margen de discreción alguna para resistir u oponerse ex post a la determinación de declarar extinguida la acción cuando se hubieren cumplido las pautas de conducta y no se hubiera cometido otra contravención, ni tampoco parece habilitar una tardía revisión del trámite a través del cual se ha llegado a ese escenario. El caso, tal como lo advierte el distinguido Fiscal General, ya ha sido razonablemente juzgado porque se ha arribado a una solución sustantiva autorizada por la ley vigente y por esa razón, ahora, debe culminar con la disposición de archivo.
En consecuencia, remitir estas actuaciones a la Justicia nacional para que se investigue y eventualmente se juzgue si uno de los hechos atribuidos en esta causa contravencional “tiene además relevancia penal atento a que configura en sí misma una violación de secreto profesional” (según la cita ya referida en el punto 2 in fine de este voto), como lo argumentó el querellante en una oportunidad procesal que ciertamente no fue la primera posible -ya que tomó conocimiento de lo resuelto por el Juzgado nacional mucho tiempo antes y mientras aún transcurría el período de prueba en el sumario local (es decir, el 19 de octubre de 2012)-, no haría más que vulnerar la garantía del ne bis in idem. Para concluir de esa manera tengo particularmente en cuenta que la parte querellante no ha sido en lo absoluta ajena a la producción de la consecuencia que pretendió cuestionar tardíamente y, en tales condiciones, la desafortunada estrategia procesal desplegada en el caso -insisto: imputó al parecer una misma plataforma fáctica sobre la base de dos significaciones jurídicas distintas y en dos fueros jurisdiccionales diferentes, requirió el juicio en esta sede local, consintió después la probation y no informó en la primera oportunidad posible su voluntad de que se unificaran ambos procesos- sólo puede serle atribuida a esta altura a aquella parte.
Obiter dictum, no se pretende desconocer aquí la muy desafortunada situación que, desgraciadamente, habría sufrido la parte querellante a causa de la reprochable -y prima facie acreditada- divulgación que habría hecho el imputado Righetti respecto de cierta información sensible (su condición de seropositivo) que sin lugar a dudas debió permanecer reservada en el marco del vínculo laboral que habría unido a los sujetos involucrados. Sin embargo, a pesar de tan penosa situación, lo cierto es que considero que este Tribunal -cualquiera sea la justicia o injusticia en términos estrictamente morales de lo que aquí se resuelve- no puede soslayar que autorizar la reactivación de una persecución penal, por un hecho que todos los actores que han tomado intervención en el conflicto (sin excepción) señalan idéntico, no superaría un análisis de constitucionalidad, en virtud de las garantías constitucionales que amparan esencialmente -aunque no exclusivamente- al aquí encartado; y tengo la plena convicción de que el particular ofendido podrá encontrar una reparación, a ese justificado pesar, mediante las restantes vías que le otorga el ordenamiento jurídico a tales efectos.
4. Por lo expuesto, corresponde: (a) admitir la queja; (b) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; (c) revocar la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas en cuanto declaró la nulidad de la resolución de primera y dispuso la remisión de estas actuaciones a extraña jurisdicción; (d) confirmar el fallo de primera instancia, del día 29 de abril de 2013, en cuanto declaró la extinción de esta acción y sobreseyó al imputado; y (e) reintegrar el depósito de ley cuya constancia se encuentra agregada a fs. 47 (ars. 31 y 34, ley nº 402).
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La presente queja resulta admisible porque fue deducida en tiempo y forma (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución recurrida.
2. El recurso de inconstitucionalidad también tendrá acogida favorable. La defensa logra plantear un caso constitucional que habilita la intervención de este Tribunal (art. 27, ley nº 402).
La sentencia recurrida afecta gravemente el desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso (arts. 18, CN, y 13, CCABA). Es dable recordar que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado (…) ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución” (conf. CSJN, Fallos 331:2077 y, en el mismo sentido, Fallos 268:266; 299:17 y 321:3322).
3. Las presentes actuaciones tienen origen en la denuncia formulada por el Sr. E. , quien atribuye al Sr. Righetti -en su condición de Auditor Médico Ginecológico de Swiss Medical Medicina Privada- haber divulgado su condición de portador del virus HIV, violando de este modo el deber de confidencialidad médico (art. 6, ley n° 23978).
Dicha conducta, junto con las maniobras detalladas a fs. 1/10 del expediente principal, fueron subsumidas en el art. 65 del código contravencional.
La defensa solicitó la aplicación del instituto contenido en el art. 45 de la ley n° 1472 y -con la conformidad de la totalidad de los intervinientes-, el juez de grado dispuso la suspensión del proceso a prueba por el término de un año, bajo las siguientes condiciones: i) fijar residencia y comunicar a la fiscalía cualquier cambio de ésta; ii) cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado hiciere; iii) asistir a un taller de convivencia urbana; iv) realizar como instrucción especial, una donación por la suma de tres mil pesos ($3.000) a la Asociación Cooperadora del Hospital Muñiz (fs. 1/2).
Una vez transcurrido dicho plazo, la querella solicitó el archivo de las actuaciones en sede local (fs. 15). Fundó su petición en lo resuelto por la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, en cuanto confirmó la procedencia de una excepción de litispendencia respecto del proceso iniciado a Righetti en sede nacional por los mismos hechos aquí narrados, constitutivos del delito de violación de secreto profesional (art. 156, CP). Destacó que, a la luz de lo normado en el art. 15 del CC, la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el juez de primera instancia tuvo por cumplidas las reglas de conducta fijadas al imputado y corroboró la ausencia de comisión de nuevas contravenciones. En consecuencia, declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al nombrado (fs. 239).
La querella dedujo recurso de apelación y la Sala III de la Cámara decidió -por mayoría- declarar la nulidad de dicho auto y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional interviniente, a sus efectos (fs. 25/28).
Los magistrados argumentaron que, atento a que “se encuentra en trámite por ante el fuero nacional en lo correccional una causa en la que se investiga a Righetti por la presunta comisión del delito de violación de secreto profesional, en virtud del hecho que diera origen a esta pesquisa, y [dado que] ambos procesos continuaron abiertos hasta el presente…, exist[e] una dualidad persecutoria, [por lo que] el cierre definitivo de la persecución contravencional por sobreseimiento obligaría a clausurar la que tramita en la jurisdicción penal nacional. [Sin embargo, no puede soslayarse que] conforme el art. 15 del CC el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional” (fs.274 vuelta y 275 vuelta).
4. El planteo articulado por la impugnante en su recurso de inconstitucionalidad exige establecer el alcance que debe otorgarse a las normas que regulan la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional y la extinción de la acción en el orden local, a la luz del debido proceso legal (art. 18, CN y 13 CCABA). Ello, a fin de determinar si la solución adoptada por la Cámara respeta tal principio.
El art. 45 de la ley n° 1472 dispone, en lo que aquí resulta relevante, que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
Establece también que dicho acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las normas de conducta que allí se enumeran.
Finalmente señala: “cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción”.
5. A la luz de las prescripciones transcriptas, cabe concluir que el cumplimiento del lapso temporal dispuesto para la suspensión del proceso a prueba (aquí, de un año), sumado a la observancia de las pautas de conducta acordadas en el caso por la fiscalía, la defensa y la querella (fs. 197) -extremo que no fue discutido en autos-, conllevan la extinción de la acción contravencional respecto del imputado. La actuación del juez se limita, entonces, a declarar la pérdida de la vigencia de la acción y a dictar sobreseimiento.
En esas condiciones, corresponde revocar el pronunciamiento emitido por la Cámara -que anula la sentencia que declara extinguida la acción y sobresee- en tanto se aparta del procedimiento establecido en el art. 45 del CC, afectando el debido proceso legal (art. 18 CN y 13 CCABA).
6. En virtud de lo expuesto voto por: i) admitir la queja, ii) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, iii) revocar la sentencia de Cámara de fs. 25/28, iv) confirmar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al imputado Righetti y v) reintegrar el depósito cuya constancia se encuentra agregada a fs. 47 (art. 34, ley n° 402).
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El recurso de queja cumple con los requisitos de forma que prevé la ley nº 402. Expone, además, una crítica concreta que logra poner en crisis el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad pues, si bien dicha presentación no ataca una sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley nº 402, la defensa ha señalado correctamente que la decisión objetada por medio del recurso de inconstitucionalidad que esta queja defiende, sustrae la discusión constitucional planteada de manera definitiva del conocimiento y jurisdicción de los integrantes de este Tribunal Superior, intérpretes últimos de la Constitución de la Ciudad -arts. 113, CCABA y 27, ley nº 402- (cf., mutatis mutandi, “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’” expte. n° 6397/09, resolución del 27/08/09).
Al propio tiempo, la queja presenta con éxito un caso de competencia del Tribunal vinculado con las previsiones de los arts. 18, CN y 13.3, CCABA, en tanto señala una extralimitación jurisdiccional por parte de los magistrados actuantes que no se ajusta al desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso.
2. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto también triunfa en su crítica a la decisión que cuestiona, tal como lo demuestran de manera acabada el tercer párrafo del punto 3 del voto de la doctora Ana María Conde, el punto 5 del voto de la doctora Inés M. Weinberg y el punto 2 del voto del doctor Luis Francisco Lozano, que en lo sustancial comparto y a los que, en homenaje a la brevedad, me remito.
En síntesis, los jueces de la Cámara, al declarar la nulidad de la decisión que tuvo por cumplida la suspensión del juicio a prueba, se apartaron de la regla prevista en el art. 45 del CC violentando el debido proceso legal (cf. este Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, expte. nº 9876/13, resolución del 20/11/2013). En efecto, la Alzada no podía soslayar el cumplimiento de las pautas de conducta y la decisión que el art. 45 CC imponía en el caso -esto es, la extinción de la acción- para, con la mera invocación de la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple, revocar el sobreseimiento dispuesto por el juez de garantías y remitir el caso a la Justicia Nacional.
3. Por lo expuesto, voto por: hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad, revocar la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de fs. 25/28, confirmar la resolución de primera instancia en cuanto tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas al imputado Righetti, declaró la extinción de la acción contravencional y lo sobreseyó y reintegrar el depósito cuya constancia se encuentra agregada a fs. 47 (arts. 31, 34 y 35, ley n° 402).
Así lo voto
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja de fs. 39/43 debe ser admitido ya que satisface los recaudos de tiempo y forma (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica adecuada del auto denegatorio de fs. 34/36. En efecto, el recurrente logra rebatir el argumento según el cual la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas consideró que la resolución contra la que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad no se correspondía con una sentencia definitiva ni equiparable a tal por falta de agravio irreparable.
La defensa acierta en sostener que las lesiones constitucionales alegadas, especialmente la ligada con la garantía del ne bis in idem, merecen tutela inmediata en este estado del proceso ya que la sentencia contra la cual se dirige le impide el “inmediato sobreseimiento por extinción de la acción contravencional, luego de que el mismo ha cumplido en su totalidad el compromiso asumido en la probation” (fs. 41 vuelta).
Por tal razón, admito la queja.
2. Corresponde considerar el recurso de inconstitucionalidad, que adelanto tendrá favorable acogida.
La Sala III declaró la nulidad de la resolución de primera instancia que había dispuesto la extinción de la acción contravencional por cumplimiento de las reglas impuestas al imputado con motivo de la suspensión del proceso a prueba. Fundó su decisión indicando que en sede nacional tramitaba una causa por presunta comisión del delito de violación de secreto profesional por el mismo hecho que inició la causa contravencional ocasionándose una “persecución penal múltiple por la comisión de una misma conducta… lo que socava el principio constitucional del ne bis in ídem.”
Para la Cámara, la extinción de la acción contravencional dispuesta “obligaría a clausurar la que tramita en la jurisdicción penal nacional y siendo que conforme el art. 15 del CC el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional corresponde declarar la nulidad…” (fs. 27 vuelta) y el ne bis in idem “procura… evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto, y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios, siendo que lo que se decida en función de uno de ellos podría incidir en la suerte del otro… la dualidad persecutoria reseñada debió ser meritada por el Juez de grado previo a expedirse en punto al cierre definitivo de las actuaciones radicadas en el fuero local.” (fs. 28/ 28 vuelta)
Los agravios que la defensa plantea consisten en lesiones a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el doble conforme.
Para sostener su postura alega un error in iudicando de la Sala por apartarse de la literalidad del art. 45 CC. Así, señala que “lo que genera la extinción de la acción contravencional es el cumplimiento de las condiciones impuestas en la probation, por lo que la resolución del Juez de primera instancia… es meramente declarativa… de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión” (fs. 31/31 vuelta), y que el imputado cumplió con todas las reglas impuestas oportunamente por lo que operó de pleno derecho la extinción de la acción contravencional. Luego, refiere que existió en autos una doble persecución penal por el mismo hecho -en sede contravencional y correccional- como estrategia de la querella, y “si el hecho ya fue juzgado en esta sede [fuero contravencional], no puede la querella pretender hacerlo nuevamente ante la justicia correccional sin violar la garantía constitucional del ne bis in ídem” (fs. 32 vuelta).
El art. 45 CCCABA, en lo pertinente, prescribe que “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad… cumplido el compromiso… se extinguirá la acción.” Por su parte, el art. 205 CPPCABA -fundamento normativo de la decisión del juez local- indica que “cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará sobreseimiento”.
Comparto el criterio de la Sra. jueza de trámite, Ana María Conde, según el cual la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento sobrevienen con el cumplimiento de las condiciones fijadas con la suspensión del proceso a prueba. El/la juez/a no pueden negar tales efectos de comprobarse el requisito impuesto legalmente.
Le asiste razón al imputado cuando afirma que la anulación dispuesta por la Sala lesionó su defensa en juicio porque desconoció la consecuencia inminente que le corresponde por ley a quien cumple adecuadamente con las reglas de una probation, que fue otorgada con la plena conformidad del órgano fiscal y la querella. A su vez, obstaculizar su sobreseimiento y someterlo otra vez a un proceso penal en sede correccional que fue archivado por litispendencia, contraviene la garantía del ne bis in ídem.
3. Por lo expuesto, corresponde: a) admitir el recurso de queja; b) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; c) revocar la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas en cuanto declaró la nulidad de la resolución de primera instancia; y d) reintegrar el depósito de ley cuya constancia se encuentra agregada a fs. 47 (arts. 31 y 34, ley n° 402).
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La defensa sostiene que la competencia de la Cámara -que abrió el recurso de apelación interpuesto por la querella interpuso contra la decisión que había tenido por cumplidas las reglas de conducta adoptadas en el marco del art. 45 de la ley n° 1472 y por así extinguida la acción- estuvo limitada a revisar la decisión impugnada y, naturalmente, en aquello a cuyo respecto fueron formulados los agravios (cf. lo previsto en el cuarto párrafo del art. 45 del CC); no pudo, en cambio, revisar la procedencia de la suspensión, porque ello importaría volver sobre una providencia interlocutoria anterior y firme.
En ese marco, sostiene que la Cámara conculcó la garantía del ne bis in idem al revisar otros actos del trámite que se le dio a estas actuaciones, entre otros, la concesión de la suspensión, resolviendo que no debieron desarrollarse ante la justicia local porque el mismo hecho era materia de otro proceso ante la Justicia Nacional en lo Correccional, donde se había hecho lugar a la excepción de litispendencia planteada por la defensa. En palabras de la Cámara, “[e]xistiendo […] esta dualidad persecutoria el cierre definitivo de la persecución contravencional por sobreseimiento obligaría a clausurar la que tramita en la jurisdicción penal nacional y siendo que conforme el art. 15 del CC el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto a fs. 239 y vta. y remitir las presentes actuaciones a la justicia nacional correccional” (cf. fs. 275 vuelta).
1.1. Los agravios de la parte recurrente llevan a equiparar a definitiva a la decisión recurrida porque muestran que esa decisión ha puesto en vilo una garantía constitucional cuya tutela debe operar de modo inmediato, la garantía del ne bis in ídem.
2. Conforme lo he señalado, la homologación de la suspensión del proceso a prueba convierte, en lo que aquí importa, el compromiso asumido por el Ministerio Público Fiscal de no perseguir el proceso mientras éste se encuentre suspendido, en un derecho del sujeto imputado, que, como tal, podrá ser invocado por él en el supuesto que eso no ocurra. También hace nacer a favor del imputado el derecho a que se extinga la acción cuando se haya observado correctamente el cumplimiento de las “reglas de conducta” acordadas y no hubiera cometido una nueva contravención (cf. lo dispuesto en el cuarto párrafo del mencionado art. 45; ver mi voto in re “Tejerina, Víctor Angel s/ inf. art. 81 CC oferta y demanda de sexo en espacios públicos recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 6033/08, resolución del 03/12/08). Expresamente, el cuarto párrafo del art. 45 de la ley n° 1472 dice: “Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso”.
El régimen descripto no difiere, en lo que aquí importa, del establecido en el art. 76ter del CP, con arreglo al cual una vez vencido el plazo durante el cual se suspende el proceso se consolida a favor del imputado el derecho a que se dé por extinguida la acción, siempre que, durante ese período, haya cumplido con las obligaciones impuestas (cf. mi voto in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Herrera, Juan s/ art. 189 bis del CP’”, Expte. nº 4750, resolución del 18/06/08).
3. Aquí no se debate que el imputado recurrente había accedido a una suspensión, que venció el plazo acordado, y que durante ese tiempo cumplió el compromiso asumido. Tampoco está controvertido que el imputado no cometió una nueva contravención durante el tiempo que el proceso estuvo suspendido.
En ese contexto, el Sr. Righetti tenía el derecho a que se extinguiera la presente acción. La Cámara no podía desconocerlo ni revisar actos firmes, entre otros, la suspensión del proceso a prueba.
Ello sentado, no resulta apropiado expedirse acerca del ne bis in idem, no al menos en el estado de avance de este proceso y mientras no haya noticia concreta del que pudo tener el que tramitaría en ajena jurisdicción, y sin perjuicio de lo que quepa resolver en él a propósito de lo ocurrido en éste.
4. Por ello, voto por: hacer lugar a la queja; al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 273/277; y tener por extinguida, frente al cumplimiento del compromiso asumido por el Sr. Righetti, la presente acción (cf. el art. 45 de la ley n° 1472 y el art. 31 de la ley n° 402) y devolver el depósito cuya constancia obra a fs. 47.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto (fs. 39/43).
2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad fs. 29/33, revocar la resolución de Cámara del 19/09/2013 y confirmar el fallo de primera instancia, del día 29 de abril de 2013, en cuanto declaró la extinción de esta acción y sobreseyó al imputado.
3. Devolver el depósito cuya constancia de integración está agregada a fs. 47.
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
013550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116330