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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Calificación de conducta. Período de prueba
Se rechaza el pedido del interno a fin de ser incorporado al Período de Prueba, ya que resulta improcedente el aumento de un punto conceptual en sus calificaciones.
Comodoro Rivadavia, 15 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Este Legajo de Ejecución de Sentencia N° FCR 91000984/2009/TO1/6 de Jorge Gabriel CASTILLO, desprendido del Expediente Nº FCR 91000984/2009/TO1, caratulado: “BIANCHI, Carlos Tomás VALENZUELA, Juan Carlos (p) VALENZUELA, Juan Carlos (h) MENDEZ, Esteban Escarpio CASTILLO, Jorge Gabriel MONACID, Daniel Alejandro FERNANDEZ, Vanesa Carolina MAZZA, Norma MELLA, Natalia Soledad s/Infracción Ley 23.737”.
Y CONSIDERANDO:
I Que a fs. 640/641 (mail) luce un manuscrito del interno Jorge Gabriel CASTILLO en el que solicita la aplicación de la promoción extraordinaria de punto de concepto a siete y la incorporación al período de prueba.
Que a fs. 654 obra el acta de Visita Carcelaria, conforme lo dispuesto en el art. 208 de la Ley 24.660, en la que el interno CASTILLO manifiesta que ha planteado una cuestión de calificación.
Que a fs. 664/665 la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal remite: 1) el Informe Técnico Criminológico que señala que según la Progresividad del Régimen Penitenciario el interno se encuentra incorporado a la fase de Confianza del Período de Tratamiento desde fecha 29/12/2014 y que las últimas tres calificaciones correspondientes al año 2014 son: Junio Conducta Ejemplar DIEZ – Concepto Bueno CINCO; Septiembre Conducta Ejemplar DIEZ – Concepto Bueno CINCO; Diciembre: Conducta Ejemplar DIEZ – Concepto Bueno SEIS; y 2) Las copias de las actas de notificación de calificación trimestral de Jorge Gabriel CASTILLO correspondientes a los períodos septiembre y diciembre 2014.
Que a fs. 669 se ordena corres vista a la partes.
Que a fs. 675 el Ministerio Público Fiscal, al contestar vista oportunamente conferida, dictaminó que cabe rechazar la reconsideración o promoción extraordinaria presentada y que debe confirmarse la calificación de concepto asignada por la autoridad penitenciaria a Jorge Gabriel CASTILLO, por las razones que enuncia y a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Que a fs. 687, por su parte, la Defensa Pública Oficial, en función de lo dispuesto en el art. 55 del Decreto 396/1999 y en el art. 4 inc. a) de la Ley 24.660 apela la calificación de concepto que el Consejo Correccional de la Unidad Nº 6 de Rawson le otorgara a CASTILLO en el último trimestre del año, solicitando se adecue su calificación de concepto a siete (7) y que se lo promocione al período de prueba.
Que a fs. 688 pasan los Autos a Despacho para resolver.
II Que la ley 24.660 de ejecución de penas privativas de libertad, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (art. 1).
La misma norma, tanto en el art. 3 como en el art. 208 alude asimismo al contralor judicial, pero siempre referidos a los informes efectuados por los organismos técnicos del Servicio Penitenciario Federal. Así el art. 3 prescribe que “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial…” y el 208 que: “…el juez de ejecución o juez competente verificará por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo”.
Por su parte el Decreto 396/99, denominado “Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución de la Pena Privativa de la libertad”, establece como principio básico que “la progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado” (art. 1 del Anexo I del Decreto 396/99).
Como es dable apreciar, a la luz del marco legal supra expuesto, nos hallamos ante un régimen penitenciario de ejecución de la pena que se basa en la progresividad, a fin de alcanzar una paulatina reinserción del condenado en la sociedad, y en el cual se especifican las competencias y responsabilidades de cada uno de los operadores (administrativos y autoridad judicial).
El art. 10 del texto legal citado señala que “la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” quedando en poder del juez garantizar “el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley, resolviendo “… las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado” (art.4 ibidem) y esto en armonía con lo dispuesto por el art.3 ya citado.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado en los precedentes “Villalba, Jorge E. y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. 3319, Reg. Nro. 4802, rta. el 14/04/03 y “Altamiranda, Norma A. s/recurso de casación”, causa Nro. 4135, Reg. Nro. 5292, rta. el 4/11/03, ambas de la Sala IV, que en ninguna de sus disposiciones la ley 24.660 otorga al juzgador la atribución de disponer discrecionalmente, por fuera de sus facultades de control y en absoluta sustitución de las autoridades administrativas, alteraciones en la conducción y desarrollo del régimen penitenciario. Por el contrario, el art. 7 del Anexo I del Decreto 396/99 antes citado dispone que “reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario serán tomadas por: …I. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los Períodos de Tratamiento y de Prueba”.
En esa inteligencia, no se advierte que las actuaciones de las autoridades administrativas al calificar a CASTILLO en el 4to. trimestre de 2014 y en las cuales no se repiten las calificaciones del trimestre anterior, hayan sido irregulares, atento las conclusiones que emergen del acta de fs. 665.
Que en las mismas actas (fs. 665) puede evidenciarse su evolución en el cumplimiento de los objetivos fijados, habiendo cumplido en el último periodo calificatorio del pasado año las metas propuestas por la Sección Asistencia Social, a diferencia de lo ocurrido en el período septiembre 2014.
Y fue ese avance y cumplimiento en los objetivos lo que motivó el aumento de su calificación de concepto, lo que demuestra la regularidad de las actuaciones administrativas impidiendo su modificación vía judicial.
Por lo expuesto, conforme a las citas legales efectuadas y oídas que fueran las partes;
RESUELVO:
1) NO HACER LUGAR en esta instancia a la solicitud de Jorge Gabriel CASTILLO de aumento de un punto conceptual en las calificaciones del cuarto trimestre del año 2014 y de su incorporación al Período de Prueba.
2) REQUERIR al establecimiento carcelario que informe a la brevedad los fundamentos de las calificaciones del primer período 2015.
Regístrese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
PEDRO JOSÉ DE DIEGO
JUEZ DE EJECUCION PENAL
ANTE MI:
JORGE A. FERNANDEZ
SECRETARIO
001123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101032