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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019
AUTOS Y VISTOS
Llega a estudio esta causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto que rechazó el pedido de prórroga solicitado por esa parte, declaró inexigible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a M. A. P. y tuvo por extinguido su control, exhortándolo moralmente sin exigencia judicial alguna a que cumpla con el compromiso asumido, remitiendo el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 45 Secretaría Nro. 122 a efectos de que proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 ter, párrafo quinto del CP y del anexo 1 del artículo 4 de la reglamentación del artículo 174 de la ley 24660. Celebrada la audiencia de carácter unipersonal, conforme lo autoriza el artículo 24 bis y lo regla el artículo 454 de Código Procesal Penal de la Nación, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
He sostenido en casos similares al presente que el espacio temporal fijado por el juez al suspender el juicio a prueba es el otorgado al encausado para realizar las tareas, no así el que fija el vencimiento de la facultad del juez de controlar dicha circunstancia (in re causa 57935/16 “Vázquez”, rta 3/07/19 y n° 9768/18 “Ortiz”, rta. 11/7/19).
Se contradeciría la secuencia lógica de la norma, que obliga a los jueces a evaluar si “durante el tiempo fijado” el imputado cumple las reglas de conducta y no comete nuevos delitos, labor jurisdiccional esta que, por la simple naturaleza de las cosas, no podría extenderse a todo el periodo de prueba si, a su vez, ese tiempo no hubiera transcurrido.
De la resolución apelada deriva que, aunque se verifiquen los incumplimientos de conducta -única condición prevista expresamente en el artículo 76 ter del Código Penal y razón de ser del dispositivo-, la ley material de todas formas debería omitirse en aplicación de una instancia procesal eventual y de una causal preclusiva inexistente. Esto contradice antiguos y consolidados principios según los cuales, así como la primera fuente de exegesis de la ley es su letra (C.S.J.N, Fallos: 304.1820; 314:1849, entre otros), “no se debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos: 313:1149; 327:769 y 331:858).
Por lo expuesto, considero que el criterio aplicado en el fallo apelado desnaturaliza por completo el instituto; pues dejaría de ser una alternativa al proceso penal basada en la oportunidad para el imputado de demostrar por un tiempo apego respecto a la ley para convertirse en una carrera contraria por sustraerse a la rendición de cuentas y mantenerse en el más absoluto incumplimiento hasta que el plazo se termine (in re causa n°16.6888/17/EP1 “Lombardi”, rta. 16/5/19).
Así, verificado el objetivo incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas (cfr. fs. 76) y el transcurso del término de prueba, con posibilidad de ubicar al imputado cabría otorgarle la oportunidad de dar sus explicaciones conforme lo dispuesto en el artículo 515 del CPPN y, posteriormente, resolver de acuerdo a derecho conforme las únicas hipótesis legalmente previstas en los artículos 515, párrafo 2do del CPPN y 27 bis último párrafo y 76 ter, párrafo 4to del Código Penal.
Destaco, no obstante esto que el Ministerio Público Fiscal no reclamó la revocación sino la concesión de un plazo de gracia de hasta 12 meses o hasta que finalice con las tareas encomendadas, lo que amén de orientarse al debido respeto a la ley y a la autoridad de los magistrados, supone en definitiva el beneficio de una nueva oportunidad (in re mutatis mutandi causa n° 162083/16/CAI, “Córdoba”, rta. 11/3/19)
Por último, en atención a la ausencia de un modelo legal que de sostén a la exhortación del dispositivo III del auto apelado, así como en razón de la manifiesta violación que implica el mandato del artículo 5to in fine del CPPN, corresponde declarar su nulidad por no resultar derivación de la ley y suponer una inventio ajena a la función judicial y a la división republicana de poderes establecida en la constitución Nacional (artículo 123 y 167, inciso 2do, del CPPN) por ello RESUELVO:
I. REVOCAR el punto I, II y IV del auto a fs. 88/90 II. DECLARAR la nulidad del punto III de la citada resolución.
Notifíquese a las partes mediante cedula electrónica y devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Ignacio Rodríguez Varela
Juez de Cámara
Ante mí:
Leandro Fernández
Prosecretario de Cámara
En / / fecha se notifico
En / / se remitió. Cosnte.-
077150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135694