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JURISPRUDENCIA
Salta, 21 de octubre de 2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “B., R. M. POR ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES Y AMENAZAS CON ARMAS (DOS HECHOS) – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 40.661/20), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 77/80 vta. el Defensor Oficial Penal de la U.D.P. Nº 6, en ejercicio de la asistencia técnica de Rodrigo Moisés Bonemann, interpone queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Impugnación, agregada en copia a fs. 74/75 vta.
Reseña que la Vocalía Nº 3 de la Sala IV del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial del Centro, en lo que aquí interesa, condenó a su defendido a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de actos de crueldad animal y amenazas con arma, en concurso real, imponiéndole -entre otras reglas de conducta- la realización de tareas que contribuyan al aseo o mantenimiento edilicio de los espacios con los que cuenta la Dirección General de Protección Animal de la Municipalidad de Salta, por el término de un año (arts. 1 y 3 inc. 7º de la Ley 14346, 149 bis 1er párr. 2do sup., 45, 55, 26, 27 bis inc. 8º, 29 3er párr., 40 y 41 del Código Penal; v. copias del veredicto de fs. 1 y vta. y de los fundamentos de fs. 2/21); en tanto el “a quo” no hizo lugar al recurso de casación (v. copias de fs. 49/55 vta.) y denegó el de inconstitucionalidad, que en definitiva motiva la presente queja.
Sostiene que la resolución impugnada deviene arbitraria por cuanto impide el conocimiento del fondo de la cuestión por este Tribunal. En este orden, señala que oportunamente interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, encontrándose tal motivo previsto por el art. 554 del Código Procesal Penal, por lo que su denegatoria constituye una privación de la vía recursiva que el ordenamiento jurídico expresamente le acuerda al imputado, vulnerando así el derecho de defensa en juicio y presunción de inocencia.
Agrega que el “a quo”, al analizar la concesión del recurso extraordinario, se limitó a realizar una defensa de su pronunciamiento, convirtiéndose en árbitro de su propia decisión.
Por otra parte, critica que el Tribunal de Impugnación omitió el abordaje de la totalidad de los argumentos esgrimidos por la defensa, produciéndole una afectación a la garantía del doble conforme. Específicamente, menciona el agravio relativo a que la regla de conducta consistente en la realización de tareas en edificios municipales no fue solicitada por la fiscalía y, por lo tanto, constituye la imposición -de oficio- de una pena aflictiva, por resultar desproporcionada e irrazonable.
Finalmente manifiesta que la arbitrariedad del fallo de primera instancia se patentiza al haber dictado una sentencia condenatoria sin el grado de certeza requerido, infringiendo el principio lógico de “razón suficiente”, y que tal circunstancia subsiste con la confirmación de la decisión por parte del tribunal de casación. Al respecto, esgrime que los informes técnicos incorporados a la causa resultan exiguos para descartar el estado de necesidad alegado por su asistido.
2º) Que a fs. 81 se requirió el informe previsto por el art. 557 del Código Procesal Penal, el que fue incorporado a fs. 93/99 vta., y a fs. 100 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
3º) Que la queja ha sido presentada en tiempo y forma (art. 557, 1er párr. del C.P.P.), conforme a las constancias de fs. 76 vta. y 80 vta.
4º) Que como tal, la queja constituye un remedio por el que, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 213:17; 216:155; 218:671, entre otros).
En efecto, la queja “en su concepto estricto no es propiamente un recurso; es un medio impugnativo accesorio a los recursos más importantes, por el cual se autoriza a las partes a instar la apertura de la vía de alzada ante el tribunal ‘ad quem’ cuando el ‘a quo’ proveyó negativamente la instancia de recurso” (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, ed. Ediar, Bs. As., 1966, T. V, pág. 501; esta Corte, Tomo 148:113; 216:217; 218:125, entre muchos otros).
5º) Que con respecto a la primera crítica esgrimida por el quejoso, cabe recordar que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales (Tomo 56:177; 60:219; 79:363, entre otros). A la luz de dicho criterio, el análisis de los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos (Tomo 79:363; 114:913; 143:249, entre muchos otros).
Con arreglo a ello, no resulta suficiente la mera invocación de arbitrariedad para habilitar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, pues la aplicación de dicha doctrina resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Tomo 102:255; 209:279; 211:1073, entre otros). De igual modo que para demostrar la existencia de una cuestión constitucional, no basta denunciar la vulneración de ciertos derechos tutelados por la Constitución, si no se prueba su afectación concreta (Tomo 75:275; 179:915; 188:357; entre otros).
6º) Que en autos, la Sala II del Tribunal de Impugnación, en lo esencial, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad al considerar que los agravios constituyen una reiteración de los invocados en la instancia casatoria. Asimismo, señaló que no se advierte violación de normas constitucionales ni graves defectos de motivación o de razonamiento que hayan sorprendido por arbitrariedad las expectativas del impugnante; únicas circunstancias que justificarían su tacha como acto jurisdiccional inválido, siendo la existencia de alguno de esos extremos la base misma sobre la que debe sustentarse la admisibilidad de la presentación.
Por su parte, remarcó que al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, se valoraron los informes técnicos incorporados a la causa, especialmente el de los médicos veterinarios Sergio David Ferri y Marcelo Guillermo Choque, que acreditan la modalidad del hecho y las características de la lesión causada al animal, descartando que el acusado haya obrado en estado de necesidad. Agregó que, además, se apreciaron el acta de secuestro del machete que el imputado tenía en su poder y los testimonios de Leonardo Flores, Matías Gutiérrez, Marisol Matorras y José Misael Gustavo Luna, lo que permitió llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados y de la participación del causante en ellos.
7º) Que tal como lo ha destacado reiteradamente esta Corte, es esencial que la queja contenga argumentos claros y convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso (Tomo 198:437; 216:673; 219:341, entre otros). Por ello, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional (Tomo 215:643; 218:789; 219:159, entre otros).
En el caso, los restantes razonamientos expuestos por la defensa técnica, además de incumplir con la regla de argumentación contra la resolución denegatoria del recurso, resultan una reedición de los planteos que ya tuvieron adecuada solución, por lo que no logran materializar un agravio constitucional suficiente que deba ser atendido en esta instancia.
En efecto, tanto el cuestionamiento de la imposición de la regla de conducta como la crítica respecto a la valoración de los elementos probatorios tendientes a descartar el estado de necesidad esgrimido por el imputado, devienen cuestiones que han sido oportunamente resueltas conforme a derecho (v. la resolución agregada en copia a fs. 49/55 vta., especialmente sus considerandos 8, 9 y 14).
Es que la reiteración de posturas expresadas en las instancias anteriores, que no traducen sino la discrepancia del impugnante con las conclusiones de los jueces en materia de hecho, prueba y derecho común, apoyadas en fundamentos de la misma naturaleza, más allá de su acierto o error, impiden la tacha de arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el remedio federal” (Fallos, 315:59; 318:2266; 331:2799; entre muchos otros); criterio compartido por este Tribunal en numerosos precedentes (Tomo 213:767; 215:1013; 216:673; 220:703; 222:387, entre otros).
Por lo demás y como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Cimero Nacional, corresponde recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571), como tampoco están compelidos a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 301:970; 311:1191, entre muchos otros).
8º) Que finalmente es del caso señalar que la garantía del doble conforme (arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP) se ha cumplido en razón de haber intervenido el tribunal de casación, al que accedió el presentante haciendo uso del recurso establecido por los arts. 539 a 553 del Código Procesal Penal. Tal recurso, resuelto por la Sala II del Tribunal de Impugnación, permitió revisar la totalidad de la sentencia condenatoria, en todo cuanto fue posible sin afectar la inmediación propia del juicio oral, como lo propicia la Corte Federal en el precedente “Casal” (Fallos, 328:3399).
9º) Que consecuentemente, constituye un impedimento para la admisión de la queja el hecho de carecer de una debida fundamentación, por haber omitido el impugnante demostrar la inexactitud de las razones en que se sustentó la denegatoria del recurso; y tal omisión provoca su desestimación (esta Corte, Tomo 124:231; 209:77; 211:959, entre otros).
10) Que en definitiva, el quejoso no desvirtuó los fundamentos por los que se denegó la concesión del recurso interpuesto ni demostró la pretendida arbitrariedad del fallo impugnado, por lo que no corresponde admitir la impugnación deducida.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DESESTIMAR la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesta a fs. 77/80 vta.
II. MANDAR que se registre, notifique y archive.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Dras. Sandra Bonari -firma digital-, Teresa Ovejero Cornejo, Dr. Pablo López Viñals, Dras. María Alejandra Gauffin y Adriana María Rodríguez Faraldo -Jueces de Corte y Juezas de Corte-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-).
B., R. M. por actos de crueldad contra animales y amenazas con armas (dos hechos) en perjuicio de M., M. E. – Trib. de Juicio Salta – Sala IV – 24/09/2019 – Cita digital IUSJU043517E
002806F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136242