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JURISPRUDENCIAEvasión fiscal. Salidas no documentadas. Extinción de la acción penal por pago. Revocación. Recurso de casación
Se deniega el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la revocación de la resolución que declaró extinguida la acción penal por pago en los términos del artículo 3 de la ley 26476, emergente del hecho supuesto de evasión del impuesto a las salidas no documentadas.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2016.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de J.F.L. a fs. 752/783 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 746/749 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso revocar la resolución del juzgado “a quo” por la cual se declaró la extinción de la acción penal por pago, en los términos del art. 3 de la ley 26.476, emergente del hecho supuesto de evasión del Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago GALICIA INTERNACIONAL S.A. habría estado obligada por el ejercicio 2003, en lo que interesa a la presente, con relación a J.F.L. (CPE 33000126/2009/2/CA2, 9/11/16, Reg. Interno N° 674/16).
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 5.554, rta. 11/12/02; Sala II, Reg. N° 5.099, rta. 21/8/02; Sala IV, Reg. N° 3897.4 rta. 11/3/02, entre muchos otros).
En efecto, por el ordenamiento procesal vigente (ley 23.984 y sus modificatorias) se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva; es decir, resoluciones por las cuales se ponga fin al procedimiento o se impida la continuación del proceso.
2°) Que, por la circunstancia aludida por el considerando anterior se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido a fs. 752/783 vta. de este incidente, debido a que la decisión recurrida es una por la cual se dispuso revocar un auto de sobreseimiento, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa.
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad…” (Fallos 327:781) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4°) Que, con relación al agravio relacionado con la supuesta arbitrariedad de la resolución recurrida, este Tribunal ha establecido: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)..” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Reg. N° 93/05, de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762, entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
Los señores jueces de cámara Dres. Edmundo S. HENDLER y Juan Carlos BONZON expresaron:
Que se invoca como uno de los motivos de casación la inobservancia de una norma prevista bajo pena de nulidad, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que no basta para entender que existe motivo de casación la afirmación de que la revocatoria del sobreseimiento, se resolvió, según sostiene el recurrente, sin fundamentación. Esa manifestación sólo pone de manifiesto su disconformidad con los motivos expresados por el tribunal.
Que el requisito de motivación de autos y sentencias establecido en el artículo 123 del código citado se debe entender cumplido por más que pueda discreparse con los fundamentos de la resolución.
Que, por otro lado, la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva, no pone fin a la acción o a la pena ni tampoco hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Que en estas condiciones, no es susceptible del recurso interpuesto (confr. Artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 752/783 vta. de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
017167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111865