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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Exclusión de cobertura
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos «BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»(expte. nro. -90953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de Norma Graciela Montoya y de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia, contra la sentencia de fs. 659/667 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1.La sentencia de la instancia de origen receptó favorablemente la demanda de daños y perjuicios incoada por Beatriz Baigorria y Luis Angel Montoya contra Norma Graciela Montoya y los sucesores de Alberto Martín Ferradas, condenando a estos últimos a abonar a los primeros la suma de $ 2.915.900 ($ 1.624.600 a Baigorria y $ 1.291.300 a Montoya), con más intereses; asimismo condenó a la citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda» a mantener indemne a los segundos en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.
1.2. Apelan tanto los accionados como la citada en garantía, habiendo presentado sus respectivas expresiones de agravios con fecha 23-10-2018 la citada en garantía a través de su apoderado el letrado Gastón Labaronnie; y los accionados con fecha 31-10-2018 mediante su apoderado Ricardo Paso.
2. Exclusión de cobertura
La sentencia rechaza el planteo de exclusión de cobertura alegado por la aseguradora sosteniendo la decisión en que la citada en garantía omitió rechazar la cobertura dentro del plazo de 30 días de denunciado el siniestro o recibida información complementaria. Así concluye que tal omisión importa la aceptación del siniestro e impide luego invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado.
En los agravios, la citada en garantía brega por la revocación del fallo en la medida que la afecta, toda vez que sostiene que la asegurada omitió brindar información que hubiera provocado el rechazo oportuno de la cobertura respecto de los actores: ¿la información omitida? que la víctima era sobrino de la accionada y uno de los actores hermano de la asegurada.
Para así decir sostuvo que en las Condiciones Generales de la póliza, cláusula 22 inc. p y p1 se estableció la exclusión de cobertura para el caso de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, razón que habilita la defensa intentada (ver póliza en particular f. 94vta.).
Paralelamente señala que en la denuncia que fue acompañada a fs. 651/652 sólo se indentifica a Montoya Miguel como pasajero del vehículo asegurado por Norma Graciela Montoya, sin mencionar al denunciar que era su sobrino.
De la lectura del formulario pre-impreso acompañado confeccionado por la citada en garantía se desprende que la asegurada completó los datos allí requeridos y en ninguno de ellos se indica que explicite si existe parentesco entre asegurada y damnificado o bien alguna causal de exclusión de cobertura.
En otras palabras no puede endilgársele a la asegurada reticencia u ocultamiento de información que la aseguradora no requirió.
Es la aseguradora para declinar cobertura, la que debe requerir al asegurado la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y realizar las indagaciones necesarias (art. 46, Ley de Seguros).
Y bien pudo -si pretendía ese efecto- obrando con la debida diligencia despejar toda duda en el plazo previsto legalmente (art. 1725 CCyC). Pues contaba con información relevante en la denuncia: la víctima viajaba en el vehículo de la asegurada y tenía su mismo apellido. Esa coincidencia exponía una posible existencia de parentesco entre ambos que bien pudo la compañía despejar sin demasiados inconvenientes; sólo bastaba con requerir las explicaciones a la asegurada que el artículo 46, 2do. párrafo de la Ley de Seguros a ella impone y sin embargo no lo hizo, dejando transcurrir el plazo de 30 días que le otorgaba el artículo 56 de la misma normativa para declinar cobertura.
Y digo que la obligación de requerir información está en cabeza de la citada en garantía, porque el artículo 46 es claro en delimitar las obligaciones de ambos contratantes en el caso: la compañía debe requerir toda la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y realizar las indagaciones necesarias a ese fin; correlativamente se coloca en cabeza del asegurado la obligación de suministrar al asegurador la información que se le requiera. Y en el caso la asegurada cumplió su parte al llenar la planilla de denuncia de siniestro; y no se ha alegado ni probado que se le hubiera requerido más información y no se hubiera suministrado (art. 375, cód. proc.).
Siendo así, el silencio de la citada en garantía, su omisión o falta de requerimiento oportuno y por ende pronunciamiento dentro del plazo legal implicaron para la aseguradora aceptación de la cobertura, tal como lo concluye el magistrado de la instancia inicial (art. 56, Ley de Seguros).
Por ende el agravio se desestima.
3. Alegada participación culposa de la víctima
Bregan la demandada por la disminución de la responsabilidad del conductor del vehículo siniestrado en razón de que la víctima no viajaba con cinturón de seguridad.
Al responder la expresión de agravios la parte actora manifiesta que tal circunstancia no fue expuesta al juez de la instancia de origen, razón por la cual escapa al poder revisor de la alzada en función de lo normado en el artículo 272 del ritual.
En suma, si la víctima contribuyó con su obrar imprudente (falta de uso del cinturón de seguridad) en la causación o agravamiento de su propio daño y, por ende, en la mengua del monto indemnizatorio establecido en la sentencia, son hechos que debieron ser expuestos al juez de la instancia de origen para su evaluación; habiéndoselos omitido no pueden recién ser introducidos en esta instancia.
Es que de la lectura de la contestación de demanda se desprende que, si bien los accionados hacen mención a la culpa de la víctima, no parece que se estuvieran refiriendo a Montoya y ni por asomo hacen alusión a que no llevaba colocado cinturón de seguridad. Al parecer se refieren a los conductores de los vehículos involucrados en la colisión; pues se lo hace en un contexto de exposición de los hechos donde relatan que el accidente se produjo por la culpa exclusiva o concurrente del conductor del micro con el cual colisionó el vehículo que transportaba a Montoya. Afirmando que el transporte de pasajeros encandiló a Ferraras (conductor fallecido del Vectra), siendo esta circunstancia el motivo de la colisión.
Pero s.e. u o. no se menciona en la contestación de demanda como elemento eximente de responsabilidad o culpa concurrente en la causación del accidente la falta de uso de cinturón de seguridad en la víctima.
De tal suerte, el agravio escapa al poder revisor de esta cámara (art. 272 y concs. cód. proc.).
3. Daños
3.1. Daño patrimonial
Valor vida. Pérdida de chance.
La sentencia otorga $ 25.000 a cada progenitor como fue peticionado en demanda, que a la fecha de la sentencia treparon a $ 208.300 en favor de cada uno de los actores utilizando como parámetro de actualización el salario mínimo vital y móvil.
Se agravian los accionados y la citada en garantía por considerar desmesurado el monto.
Así, aducen los demandados que el fallecido Miguel Angel Montoya no tenía actividad productiva alguna ni había terminado sus estudios. Que ello se encuentra acreditado mediante los testimonios de Espejo y Etchegaray; como con la prueba informativa incorporada que citan y alegan infructuosa.
De su parte, la citada en garantía estima que sin razonamiento alguno la sentencia computa la suma reclamada en demanda, estimándola justa y razonable para ambos padres.
Parejamente con los accionados, la aseguradora arguye que Espejo nunca lo vio trabajando, que son sólo suposiciones. Agregando que Etchegaray está seguro que no trabajaba en blanco y creía que hacía changas con su padre; sostiene que su testimonio fue guiado y se desprende el conocimiento del oficio por parte del padre, pero no del hijo. Agregando que ninguno de los testimonios citados por la sentencia aportan nada respecto de los proyectos educativos del infortunado. Motivo por el cual el rubro carece de cimiento que lo sustente.
Más allá de los embates contra los testimonios traídos, no encuentro que ellos fueran suficientes para descalificarlos: no es cierto -como afirman los accionados- que con la prueba testimonial no esté acreditado que Montoya trabajara junto a su padre. Espejo afirma a f. 353 en respuesta a la pregunta 2da. del interrogatorio de fs. 338/vta. que trabajaba con el padre en changas y estudiaba; que si bien no lo vió, sabe que ambos se dedicaban a tareas de molinería y algunos trabajos de albañilería (ver resp. a 2da. ampliac. del letrado López Fagundez); siendo al parecer los únicos ingresos del grupo familiar, ya que la actora, sería ama de casa (ver resp. de 11ra. de f. 353; arts. 456 y 384, cód. proc.).
En igual sentido refiriéndose a Montoya, el testigo Etchegaray también manifestó que hacía changas (ver resp. 2da. de f. 355); para continuar relatando a pregunta del letrado López Fagundez que recuerda que trabajaban padre e hijo de molineros y alambrador y se movilizaban en una camioneta año 69 ó 70 (ver resp. a 1ra. ampliación de f. 355). Para concluir que luego del fallecimiento del hijo, el actor trabajó en el campo de un amigo y un año antes aproximadamente de la declaración (año 2013) dejó de trabajar.
No puedo soslayar frente a la falta de precisión de los testigos, que han depuesto más de 8 años después de sucedidos los hechos.
Es que no puede exigirse de la memoria humana absoluta coincidencia de recuerdos, sobre todo cuando no eran hechos significativos en la vida de los testigos en el momento en que los hechos sobre los que se les exige ser memoriosos ocho años después estaban acaeciendo (si Montoya trabajaba, dónde, cómo lo hacía, si estudiaba, qué estudiaba, si tenía planes a futuro, etc.) dado que el paso de los días, meses y años distorsiona, borra o torna imprecisos los recuerdos. Antes bien, resultan sospechosos los dichos que a tráves del tiempo permanecen inconmovibles, idénticos en todo a sí mismos, como los que corresponden a un texto bien aprendido (art. 384, cód. proc.).
Y en tanto los testigos son coincidentes en que padre e hijo trabajaban juntos, que el hijo se encontraba estudiando no parecen desechables tales declaraciones en un mismo sentido; máxime que no fue cuestionada la idoneidad de los mismos (arts. 384 y 456, cód proc.). Ni se indica prueba en contrario que descalifique sus dichos. Por lo demás son los propios accionados quienes traen a colación las declaraciones testimoniales en cuanto a que Miguel Angel Montoya trabajaba con el padre a veces en changas.
El informe de Poehls de f. 395 no desmiente que Miguel Angel pudiera haber ayudado a su padre cuando éste fue contratado para tareas de alambrados y reparación de molinos; las restantes respuestas -fs. 389, 397 y 398-, desconocen una contratación directa con Miguel Angel; pero nada dicen acerca de trabajos que pudiera haber realizado su padre con ayuda de la víctima. Además son respuestas al modelo de oficio de fs. 388 realizado por la accionada, donde la pregunta al oficiado es muy estrecha en su posibilidad de respuesta, dejando fuera una gama de alternativas entre las que bien pueden encajar las changas o la ayuda que dicen los testigos prestaba la víctima a su padre. Pues allí concretamente se pregunta si trabajó en esos lugares y fue contratado de acuerdo a lo preceptuado por la ley laboral. Tal pregunta deja fuera un sin número de posibilidades como por ejemplo el trabajo no regularizado que podía realizar Montoya para los oficiados o para su padre, tal como lo manifestaron los testigos citados.
En suma, por lo expuesto y ante la inexistencia de probanza que descarte los dichos de ambos testigos entiendo, junto con el magistrado de la instancia de origen, que está acreditado que Montoya vivía con sus progenitores y ayudaba a su padre en las actividades de alambrador, molinería y algunos trabajos de albañilería. Y es de suponer, -según el curso natural y ordinario de las cosas- que de no conseguir un trabajo que lo atrajera más por tener una mayor satisfacción espirutal o bien económica, seguiría trabajando con su progenitor en esas actividades por el conocimiento del oficio que ya estaba adquiriendo. O bien, quizá, culminaría sus estudios y continuaría alguna carrera terciaria o universitaria (ver informe de f. 363, donde se indica que estaba cursando el último año del bachillerato, faltándole sólo un mes para concluirlo y sin adeudar materias de años anteriores; art. 401, cód. proc.). Así, con el paso de los años, con mayor experiencia en la temática, o con una profesión es razonable que seguiría ayudando a sus padres. Y tal como lo indica el sentenciante, con mayor razón al llegar sus progenitores a la ancianidad (arts. 901, CC y 1727, CCyC).
Es que la ayuda recibida por el hijo en estos primeros años, donde el padre lo llevaba a trabajar consigo y le posibilitaba tener al menos un mínimo ingreso además del conocimiento de un oficio, es razonable que hubiera sido recompensada por el hijo cuando la situación se invirtiera y el padre ya no se encontrara en las mismas condiciones físicas de trabajar como lo hacía en la juventud; igual situación respecto de la progenitora que era quien se encargaba de las tareas del hogar. Máxime que Miguel Angel estaba terminando sus estudios secundarios, circunstancia truncada, que probablemente le hubiera permitido aportar mayores conocimientos a su trabajo o mayores ingresos al hogar (arts. 384, cód. proc.). Y de concluir los estudios secundarios, y tomar un camino distinto al de su padre, nada hace pensar que esa ayuda igualmente no se prestaría. Obviamente que siempre se trata de una chance.
Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14-4-2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).
Esa pérdida de oportunidad, se construye en base a los siguientes elementos: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos: en la especie, que Miguel Angel se consolidara en el trabajo que su padre le enseñaba o bien culminara sus estudios y continuara una carrera terciaria o universitaria generando iguales o mayores ingresos; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un álea: el riesgo de no realización de la oportunidad; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: la irreparable muerte; y (d) un resultado cierto: la reducción significativa o supresión de la oportunidad preexistente (ver esta cámara Autos: «DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ •DAÑOS Y PERJUICIOS» ; sent. del 11/7/2013; Lib. 42, Reg. 59).
Así, al decir de Zannoni, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.
En el caso, se probó que Montoya trabajaba con su padre y junto con su madre constituían una familia donde cada uno aportaba al sostenimiento del grupo; de todos modos no hacen mella los embates de los apelantes, pues cabe tener en cuenta que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para sí o para otros, a fin de desenvolverse en la vida (arg. art. 901 del Código Civil; esta cámara causa cit. supra, «Dematteis c. Cabaleiro»); razón que lleva a desestimar el agravio en el sentido que el rubro no debe ser indemnizado.
Ahora bien, para mensurar dinerariamente este perjuicio, los actores propusieron a consideración, en la demanda, la suma de $ 50.000 para cada progenitor.
La sentencia a valores de la demanda concedió el 50% del monto reclamado es decir $ 25.000 a cada uno.
Los accionados y la citada en garantía lo consideran excesivo; esta última alegando que el sentenciante no tuvo en cuenta la probabilidad de vida de los padres; ni que el aporte no sería del 100% de los eventuales ingresos del hijo.
Pero pese a esos argumentos no se hacen cargo de por qué resulta excesivo otorgar el 50% de lo pretendido, ni intentan hacer un cálculo o brindar un método razonable para hacerlo y así arribar a la suma que estimarían justa; que por cierto tampoco indican.
Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga decir que la víctima no tenía actividad productiva alguna, cuando se acreditó que sí la poseía; o bien manifestar que no se tuvo en cuenta la probabilidad de vida de los padres; o que el aporte del hijo no sería del 100% de su ingreso. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron concreta y puntualmente prueba alguna ni tampoco la relación probables ingresos-chance desde alguna perspectiva que permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el agravio.
3.2. Daño psicológico y tratamiento
Se agravia la citada en garantía por cuanto la sentencia toma sin parámetros visibles y otorga prácticamente el monto reclamado en demanda: $30.000 de daño y $ 10.000 de tratamiento.
Traen a colación que el porcentaje otorgado por la pericia es del 17% y estimar dos sesiones semanales «luce como mucho», más cuando el informe advierte sobre la gratuidad del tratamiento.
Piden la reducción del importe.
Veamos: en demanda se pidieron por la actora $ 30.000 por daño psicológico y $12.480 por tratamiento.
La sentencia otorgó por ambos rubros $ 40.000 a valores de la demanda que treparon a $ 333.300 al momento de la sentencia a través del mecanismo de actualización que utilizó el juzgado.
Al parecer $ 82.500 de esos $ 333.300 fueron otorgados por dos años de tratamiento si tomamos un valor de $ 500 la sesión; es decir $ 41.250 por año; de lo que resultarían 83 sesiones, 7 por mes. Considerar $ 500 por sesión al año 2015 es valor acorde con otros antecedentes de esta cámara que por ejemplo al 2014 tomaron $ 300 (ver a título de ejemplo esta cámara Autos: «ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» , sent. del 7-3-2018, Libro: 47- / Registro: 8).
En cuanto a la cantidad de sesiones, la pericia indica un tratamiento estimado de dos años con una periodicidad semanal.
La expresión «periodicidad semanal» sin indicar que deberían ser más de una sesión por semana aparece vinculada a una sesión por semana. Si hubieran sido dos o más sesiones a la semana el experto lo hubiera indicado (ver resp. 7 de pericia psicológica, f. 466; arts. 474 y 384 del cód. proc.).
Entonces en este aspecto le asiste razón a la apelante, pues si las sesiones de $ 500 son semanales a razón de cuatro por mes por dos años, la indemnización daría $ 48.000 por ese lapso y no los $ 82.500 otorgados.
Este aspecto del recurso se recepta, debiendo reducirse el monto por tratamiento a $ 48.000.
Respecto del restante aspecto del ataque: monto otorgado por daño psicológico, la recurrente indica que con una incapacidad del 17% estimada por el perito la suma otorgada debe ser reducida.
En demanda fue pedido por este rubro la suma de $ 30.000 a la fecha de interposición del reclamo.
En ese entonces la actora contaba con 56 años y a falta de otro parámetro que me indique un grado de incapacidad distinto al determinado por el perito a la fecha de su dictamen, he de utilizarlo para analizar el planteo (arts. 375, 384 y 474, cód. proc.).
Entonces el tema en este momento, es el daño económico que la incapacidad resultante podría haberle causado a la actora.
Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la pericia psicológica en cuestión que en punto al grado de incapacidad del 17% no fue objetada.
Y no se ha producido en autos otra medida de jerarquía similar que permita controvertir o poner en duda, científicamente. las conclusiones del perito psicólogo oficial. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no es vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado del imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las libres convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas conclusiones del perito, si no está acompañado su juicio de otros elementos igualmente valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial (doctr. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificación de la intensidad de este daño y definir la proporción en que cada uno de los factores computables habría de contribuir en la conformación de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al método que explica el artículo 1746 del Código Civil y Comercial.
En punto a los ingresos, la actora es ama de casa, pero ello no quita que su trabajo no tenga un valor económico; y a falta de toda referencia aportada por las partes, encuentro adecuado fijarlo en una suma equivalente al salario mínimo vital y móvil, pues de tener que suplir las tareas de la actora dentro del hogar posiblemente quien debiera reemplazarla cobraría una suma similar (art. 384, cód. proc.).
Ese salario mínimo, vital y móvil, a la fecha del accidente equivalía a $ 800 (Res. 2/06, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
De tal modo, para integrar los términos de las fórmulas aplicables, se contará con que la fuerza productiva de la actora tenía un valor de $ 2670 a la fecha de interposición de la demanda (fecha en que se cuantificó el reclamo). Además, que contaba cuanto menos a esa misma fecha con 62 años. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto en un 17 %. Las fórmulas que se integrarán con esos datos para evaluar si la indemnización otorgada es excesiva o no, son las conocidas como ‘Vuotto’ y ‘Méndez’. De las cuales para mayor ilustración ver www.enlacesjuridicos.com.ar.
Hallar la media de ambos cálculos, cuando se aplican fórmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elección diversa, es una práctica discreta utilizada por esta cámara para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.
En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos cálculos arroja la suma de $ 37347. Superior a la suma reclamada en demanda y otorgada en la sentencia.
Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consideró que la cuantificación del daño psicológico debía efectuarse tal como se la había solicitado (ver contestación de agravios). A la vez, la técnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritméticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de cálculo y conocer de qué manera se llegó a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A., L 113239, sent. del 29/05/2013, ‘B. d. A. ,M. c/C. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57125).
Así, el embate se recepta parcialmente, manteniendo en $ 30.000 al momento de la demanda la indemnización por daño psicológico y reduciendo a $ 48.000 pero a valores actuales el rubro tratamiento psicológico.
4. Actualización.
Se agravian los accionados del mecanismo de actualización utilizado en la sentencia.
Alegan que se conculca el principio de congruencia pues con lo otorgado se superan los montos reclamados en demanda.
Al respecto esta cámara ya ha dicho que: «Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202584).
Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
También manifiestan que la suma otorgada implica un enriquecimiento sin causa para los accioanados, pues colocada «a trabajar» la suma reclamada en una entidad bancaria no hubiera arrojado los valores otorgados en sentencia, sino sumas sustancialmente menores que en cada caso calcula.
Agrega que utilizar como mecanismo de actualización el SMVM no traduce fielmente, ni siquiera con alguna aproximación las modificaciones del valor del dinero, pues sostiene que el SMVM responde muchas veces a políticas económicas y no a realidades económicas imperantes.
Pues bien, las diferencias de valores que marcan los recurrentes tomando unos y otros parámetros para arribar a resultados sustancialmente diversos, no alcanzan para descalificar el mecanismo utilizado por el magistrado como idóneo para arribar a una solución justa y mantener a valores constantes el reclamo y el rezarcimiento.
Que las tasas bancarias arrojen resultados menores no dan cuenta sin lugar a duda de un enriquecimiento sin causa de los accionados; ni que la indemnización otorgada sea excesiva.
Si el salario fue aumentando más que la tasa bancaria también ello puede ser parte de la política finaciera que responde a pautas y parámetros que le son propios.
De hecho, durante muchísimos años estuvo difundida silenciosamente en el ámbito judicial la idea que era negocio «patear los pleitos», pues la actualización estaba vedada pese a la consabida inflación y las tasas bancarias ni por asomo, menos la pasiva, se correspondían con una reparación integral.
Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, «Martínez», sent. de 4-III-2015; C. 120.192, «Scandizzo de Prieto», sent. de 7-IX-2016; entre muchas)(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuación; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran; no es suficiente con sostener que el resultado serían menor si se aplicaran las tasas bancarias.
No estamos hablando de «poner a trabajar el dinero» y qué ganancia ello nos hubiera dado; sino de mantener el reclamo a valores constantes más de seis años después de inicado.
Tocante a la incongruencia alegada, no se observa que la Suprema Corte haya acompañado la interpretación que desarrollan los recurrentes, para sostenerla. En todo caso, el Tribunal ha sentado que: ‘*…(no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., fallo recién citado).
Por otra parte, la SCBA de ninguna manera ha vedado fijar valores actuales al momento del fallo (ver causas «Vera» y «Nidera» citadas a continuación).
Finalmente se agravian los demandados por la aplicación de una tasa de interés pura del 6% .
La Suprema Corte de Justicia, en las causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»; y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios», resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocó la sentencia de la Cámara de Apelación respecto de la tasa de interés aplicada al rubro indemnizatorio estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, y estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 16-VI-2016).
De tal suerte, el agravio también se desestima.
5. Siendo así, corresponde rechazar sustancialmente el recurso de la demandada Norma Graciela Montoya, con costas a su cargo y receptar parcialmente el de la citada en garantía, con costas en función del éxito obtenido (arts. 68 y 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En consonancia con el resumen de las actuaciones, hecho en los puntos 1.1 y 1.2 del voto inicial, éste analiza al mismo tiempo ambas apelaciones, de modo que voy a seguir la misma metodología (art. 266 cód. proc.).
2- Con relación a la exclusión de la cobertura la expresión de agravios de la citada en garantía es insuficiente (ver su apartado 3.1). ¿Por qué? Porque la parte actora, y no la asegurada demandada, fue la citante (ver fs. 6 ap. V y 117/vta.), de modo que a aquélla no le son oponibles las defensas posteriores al siniestro como una denuncia supuestamente reticente (art. 118 párrfo 3° ley 17418; SCBA: 26/08/2009 “Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios”; 10/06/1997 “Cheruzzo, María del C. c/Rodríguez, Jorge A. y otros s/Daños y perjuicios”; 20/12/1994 “Castro de Moreira, María Elisa c/Barri, Miguel A. y otro s/Daños y perjuicios”), lo cual fue así argumentado por el juez (f. 666), sin suscitar agravio puntual (arts. 260 y 261 cód.proc.).
En cualquier caso, la aseguradora, como organización profesional, no podía ignorar que, ante el fallecimiento denunciado de Miguel Montoya (f. 652), debía haber una IPP: era la 47.100, de la que surge el parentesco -o pistas muy serias, que invitaban a pedir explicaciones- cuyo ocultamiento aduce (ver v.gr. fs. 46/47; art. 46 párrafo 2° ley 17418). La aseguradora no pudo pretextar ocultamiento, cuando en realidad, ejerciendo con diligencia la facultad del art. 46 último párrafo de la ley 17418, habría podido conseguir la información.
3- Respecto del agravio n° 3.2 de la citada en garantía, puede decirse que: a- las costas fueron impuestas a los demandados (f. 667 vta.); b- la aseguradora fue condenada a mantenerlos indemnes ”con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro” (667 al final). Eso significa que si oportunamente los abogados de los demandados quisieran cobrar sus honorarios a la aseguradora, esa sería la ocasión para que ésta hiciera valer su alegada falta de legitimación pasiva en los términos de la póliza. Ahora la cuestión no se ha presentado, no hay gravamen actual y, por ende, es prematuro el abordaje del asunto (arts. 34.4, 242 y 266 cód. proc.).
4- Paso al agravio n° 2 de la demandada Norma Graciela Montoya, en su doble carácter de -al menos- guardián del automóvil en el que era transportado Miguel Angel Montoya, y de heredera de su conductor Alberto Martín Ferradas (ver fs. 45, 54 I párrafo 2° y 64/65; IPP: fs. 48 y 75).
En pos de reducir en por lo menos un 40% el monto fijado como indemnización, en los agravios aduce que Miguel Angel Montoya contribuyó en la causación de su muerte, porque no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Pero lo cierto es que esa circunstancia no fue aducida al contestar la demanda (aps. III y IV, fs. 43 vta./47), de manera que, recién traída a la cámara, excede el ámbito posible de la segunda instancia (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).
5- Con relación al rubro “valor vida; pérdida de chance de los padres”, respecto del cual se agravian tanto Norma Graciela Montoya (ap. 3) como la citada en garantía (ap. 3.3.), hay que distinguir dos aspectos: a- la recepción de los $ 50.000 (mitad para cada co-demandante) nominalmente pretendidos; b- adecuación de esos $ 50.000 en función de la inflación.
Atinente al ítem a- recién señalado, adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.); respecto del b-, voy a ocuparme en el considerando 7-.
6- Tocante a las indemnizaciones por tratamiento psicológico y por daño psicológico, cuestionadas sólo por la citada en garantía (ver último párrafo del ap. 3.3.), hay que hacer la misma distinción del considerando anterior, entre los montos nominales receptados al momento de la demanda y su readecuación inflacionaria posterior. Nuevamente, me pliego al voto inicial respecto a lo primero (art. 266 cód. proc.) y, acerca de lo segundo, me voy ocupar en el considerando 7-.
7- La citada en garantía en su apelación no ha cuestionado la readecuación inflacionaria de las cifras reclamadas en demanda: sólo lo ha hecho en sus agravios Norma Graciela Montoya (ver aps. 3 y 4).
Y bien, en la demanda no sólo fue pedida la actualización por desvalorización monetaria (f. 16 vta. anteúltimo párrafo), sino que fueron desplegadas holgadamente las razones en su aval, incluso propiciando la inconstitucionalidad de las normas que se interpretara la pudieran obstar (ver capítulo XIII, fs. 16 vta./18 vta.).
Ante ese planteo franco, amplio y profundo de la parte actora, la demandada Montoya, al contestar la demanda, se abstuvo de todo cuestionamiento. Nada más rechazó por exagerada la liquidación de f. 16 vta. ap. XII (ver f. 47 V). Por eso, los cuestionamientos de la readecuación monetaria recién traídos en los agravios quedan fuera del poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).
A mayor abundamiento, la resistencia sólo expresada en segunda instancia no es fundada, si tenemos en cuenta que:
a- la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);
b- el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado en cuenta como uno de esos métodos; si el art. 141 de la ley 24013 impedía que ese salario fuera tomado en cuenta como base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, la derogación de ese artículo por la ley 26598 parece poner de manifiesto la mens legis de permitir que sí sea tomado en cuenta v.gr. para tarifar indemnizaciones (art. 2 CCyC);
c- si el art. 165 párrafo 3° CPCC permite a los jueces estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ para adecuar su el valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”), una forma equitativa de llevar a cabo esa estimación es a través de los criterios aludidos recién en a- y b-, para mantener al momento de la sentencia más o menos acorde el poder adquisitivo que tenían las sumas reclamadas al tiempo de la demanda (arts. 2 , 3, 7 párrafo 1° y 1740 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
8- Queda una cuestión más para examinar a propuesta de la demandada Montoya: la tasa de interés.
Como hemos visto en 7-, la contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el quantum resarcitorio, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).
Y bien, cuando el capital se adecua a través de algún método así para neutralizar directamente el fenómeno la depreciación monetaria, queda desplazada la aplicación de tasas pasiva o activa que tienden a mitigar indirectamente ese fenómeno, y, entonces, cabe una tasa de interés moratoria pura del 6% anual. (SCBA: 11/05/2011 “Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios”; 11/08/2004 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos”; art. 165 último párrafo cód. proc.; arts. 7 párrafo 1° y 1740 CCyC).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar la apelación de Norma Graciela Montoya, con costas a su cargo en cámara (art. 68 cód. proc.);
b- desestimar la apelación de citada en garantía, salvo en cuanto a la reducción parcial del monto nominal de la indemnización por tratamiento psicológico, con costas a su cargo en cámara por resultar fundamentalmente infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
SENTENCIA
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de Norma Graciela Montoya, con costas a su cargo en cámara;
b- Desestimar la apelación de citada en garantía, salvo en cuanto a la reducción parcial del monto nominal de la indemnización por tratamiento psicológico, con costas a su cargo en cámara por resultar fundamentalmente infructuosa;
c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
041273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129530