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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Deserción
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución, en virtud de la cual se rechazó el planteo de nulidad incoado por la codemandada.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.-
Y Vistos, Considerando:
La resolución de fojas 338/9 en virtud de la cual se rechazó el planteo de nulidad incoado por la codemandada Eliana Carla Mariño luego de dictada sentencia definitiva en ambas instancias, fue recurrida por aquélla, quien expuso sus quejas a fojas 343/49, las cuales fueron respondidas por la actora a fojas 353/3 vuelta, oportunidad en la cual también se requirió la aplicación de sanciones a la contraria por temeridad y malicia.
Del análisis del pronunciamiento recurrido surgen las siguientes consideraciones: 1) la codemandada Mariño introdujo el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, argumentando no haber residido en el domicilio donde se efectuó la diligencia cuestionada y asimismo, haber tomado conocimiento de estos actuados por un llamado telefónico que recibió su letrado en estos actuados por parte del abogado de la actora; 2) luego de fracasado el primer intento de notificación de la demanda en el domicilio de la calle Virrey del Pino, la actora requirió el libramientos de oficios al RENAPER, a la Cámara Electoral y a la Policía Federal Argentina, a los fines de averiguar los últimos domicilios de los demandados; 3) tanto el RENAPER, como la Cámara Nacional Electoral informaron que el último domicilio registrado de la co demandada Mariño, era el de Belgrano …, mientras que la Policía Federal Argentina informó como último domicilio registrado el de la calle Virrey del Pino … … piso; … ) destacó la señora juez de grado que cuando una notificación se practica en función de la modalidad “bajo responsabilidad de la parte actora”, pesa sobre quine cuestiona su validez, demostrar que el domicilio denunciado es falso, y concluyó al respecto que este extremo no se daba en la especie, en tanto la documental acompañada por la demandada no resultaba idónea a esos fines.
En punto a las quejas que se analizan, diremos que el memorial obrante a fojas 343/9, en modo alguno reúne las exigencias prescriptas por el artículo 265 del Código de rito.
Así pues, la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas o la aplicación de las normas jurídicas (Cfr. Palacio, Derecho Procesal, V, p. 266, N°599).
En este sentido, proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.
El escrito respectivo debe no sólo señalar qué partes de la sentencia son a juicio del apelante equivocadas, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, o de ambos, sino también, y fundamentalmente, criticar los errores en que se hubiere incurrido.
Del tal suerte, una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento, en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable (CNciv., Sala B, 2001/11/27, Herter, Adolfo c.Goyeneche, José M., DJ, 2002-1-816).
Al respecto, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (cfr. CNCiv. esta Sala 6-3-97 LL 1998-C-534, íd. Sala A 15-2-95 ED 164-600; íd sala I 18-10-95, LL 1996-B-721).
En la especie, no obstante la disconformidad manifestada con relación al decreto atacado, los argumentos expresados carecen de aptitud para sustentar la revocación que se pretende por no rebatirse con contundencia jurídica los fundamentos de la decisión que se cuestiona ni demostrar lo erróneo del pronunciamiento. No se verifica en definitiva el estricto cumplimiento de los extremos señalados, razón por la cual, corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto oportunamente a fojas 340 (Cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal).
II- En cuanto al pedido de sanciones impetrado por la actora cabe señalar que, en el tratamiento del “principio de moralidad procesal” se ha evaluado que la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan. En tal orden de ideas se ha entendido que la obligación de conducirse con buena fe, lejos de ser materia de controversias, es algo tan obvio que ni siquiera puede empezar a discutirse. Ello así, en la medida que la moralidad es un canon que debe presidir todas las conductas humanas. (Cfr. Isidoro Eisner “Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio” La Ley, 1991-A-433).
Sin embargo, y por obvio que parezca lo precedentemente expuesto, a la hora de analizar las conductas desempeñadas a lo largo del proceso no siempre resulta tan claro concluir que determinado sujeto es merecedor de sanciones por inconducta, o si, por el contrario, su proceder se encuentra amparado por el derecho de defensa en juicio.
En derredor de lo expuesto, esta Sala, en anteriores pronunciamientos ha establecido que la sanción de multa prevista por el artículo 45 o 551 del ordenamiento procesal debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes (24-10-68, LL, v.134, p. 593), tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional, es decir, que depende del prudente arbitrio judicial, que no puede ser invocada como derecho de cualquiera de los litigantes, sino que su aplicación compete a la soberana captación que respecto del caso formule el magistrado llamado a resolver.
En suma, la aplicación de normas tendientes a la moralización del proceso supone un cuidadoso análisis de la conducta de la parte, sin que la mera articulación de una defensa pueda ser considerada a los fines pretendidos, ya que la adopción de tal temperamento -como ya anticipara- iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio.
En la especie, no obstante las pretensiones articuladas y la suerte que corrieran, no se verifica al presente la “inconducta procesal genérica” (entendiéndose por tal el comportamiento que tiñe y se proyecta durante todo el proceso) que habilitaría la imposición de sanciones.
Así las cosas, y no dándose en la especie -hasta el presente y con los elementos obrantes en autos- los presupuestos que habiliten adoptar el temperamento propuesto por la actora, la petición sometida a estudio será rechazada. Ello, sin que lo decidido impida considerar la conducta procesal que se verifique de ahora en adelante.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 340 (cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal). Asimismo se rechaza el pedido de sanciones por temeridad y malicia. Costas de Alzada a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Firma la doctora Liliana Abreut de Begher por resolución 296/18 y el doctor Víctor F. Liberman por resolución 1369/18.
Patricia Barbieri
Liliana Abreut de Begher
Víctor F. Liberman
035040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117477