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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Requisitos para su procedencia
Se confirma la sentencia de Cámara que ratificó la sentencia de primera instancia mediante la cual se disponía el desalojo del inmueble objeto del litigio pero que, por un error material, alteró la imposición de costas, por lo cual se procede a rectificar el error y confirmar en lo demás la resolución recurrida en virtud de que el escrito impugnativo se trata de disconformidades de la parte recurrente expresadas mediante pautas genéricas que no alcanzan el nivel de una expresión de agravios.
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 16451/8, caratulado: «GUASTAVINO CLAUDIA ESTELA Y MONZON PANDO NESTOR HUGO C/ OJEDA ANTONIO, YUNES MARIA Y ALFONZO TORRES MARIA CONCEPCION S/ DESALOJO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. Para una mejor comprensión de la solución que propiciaré, son hechos relevantes de la causa:
1.- Los actores Claudia E. Guastavino y Néstor Hugo Monzón Pando promovieron demanda de desalojo contra Antonio Ojeda y/o María Yunes y/o María Concepción Alfonso Torres y/o cualquier ocupante del inmueble ubicado en la calle Gral. Paz … de esta ciudad. Entre otras pruebas acompañaron copia del comodato suscripto con el aquí demandado Ojeda.
2.- Los demandados Ojeda y Alfonzo Torres contestaron la acción en forma separada, coincidiendo en que el inmueble sobre el cual se halla trabado el litigio se encuentra dividido físicamente en dos partes, uno con la numeración municipal de calle Gral. Paz … y la otra con la de calle Gral. Paz …. Sobre la que está individualizada con el N° … dijo Alfonso Torres ejerce la posesión “animus domini” desde julio de 2003 y desde octubre del mismo año Ojeda por la convivencia desde esa fecha con ella. Asimismo reconocen haber ocupado -merced al contrato de comodato- el otro espacio ubicado en el N° … y que, requerida la devolución, fue entregado en los primeros días del mes de mayo de 2005. Entre otras pruebas, ambos ofrecieron testimoniales.
3.- De las testimoniales producidas por los demandados, tres fueron impugnadas por el actor; uno propuesto por el codemandado Ojeda (Alberto Collado fs. 459) y dos propuestos por Alfonzo Torres (Rafael Gómez fs. 461 y Roque Vicente Lezcano fs. 466/467).
4.- La sentencia de mérito rechazó las impugnaciones referenciadas e impuso las costas al incidentista vencido (punto 1° del fallo); estimó la demanda mandando desalojar el inmueble (punto 2° del fallo) e impuso costas al vencido (punto 3° del fallo).
5.- La sentencia fue apelada por la demandada y por la actora, ésta última se agravió por la imposición de costas a su parte en los incidentes de impugnaciones de testigos.
6.- La Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes Resolvió: “1º) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pto 1º del Fallo Nº142/2016, imponiendo las costas en la tacha de testigos, por su orden.- 2°) No hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar los ptos 2° y 3° del Fallo N° 142/2016.- 3º) Imponer las costas de alzada a la demandada.” (fs. 867/870 vta.)
II. Disconforme la parte demandada interpuso a fs. 876/881 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen, invocando violación de la ley y haber incurrido en la doctrina del absurdo.
Se agravia por cuanto la parte resolutiva de la sentencia de Cámara le impone las costas en los incidentes, mas, asevera, ello no es la conclusión que alcanzó mayoría en los considerandos de la sentencia.
El segundo agravio refiere a las consideraciones de individualización, medidas y superficie del inmueble reseñadas en la sentencia del a quo pues entiende el recurrente que si bien no se han alegado las medidas precisas de la posesión, ello no podría ser considerado en su perjuicio toda vez, señala, que la división de ambos lotes fue probada. Indica también que no se tuvieron en cuenta actos que indiciariamente revelan la posesión del bien y cuya apreciación debe llevarse a cabo en conjunto con la totalidad de las pruebas, esto es, testimoniales, constatación, etc.
III. El remedio intentado se interpuso dentro del plazo legal, con satisfacción de la carga económica y se dirige contra una sentencia que sin ser definitiva resulta equiparable a tal por irrogar un perjuicio de gravosa reparación ulterior (STJ; Sentencia No. 91, 2/06/06, in re «Veron»; sentencia N° 12 del 29/02/08 in re «Desimoni”, Sentencia N° 88, 9/9/2014, in re “Benitez). Paso a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
IV. Respecto de la primer crítica del impugnante, cabe señalar que el primer votante, al resolver el recurso del actor quien se agravió por la imposición de costas en los incidentes de inidoneidad de testigos, estimó que pudo considerarse con derecho a formular la impugnación y, en consecuencia, impuso las costas por su orden, mas esta su postura no alcanzó mayoría.
El segundo magistrado disintió con la solución propuesta y sostuvo que no había razón para apartarse del principio objetivo de la derrota. Y esa fue la postura que consiguió adhesión de la presidente del cuerpo.
En tal sentido, el primer voto de la mayoría principió su motivación señalando “en cuanto a la cuestión de costas en los incidentes de inidoneidad de testigos promovidos en autos disintiré con la solución propuesta de modificar la imposición, pues la actora, que ha promovido los mismos, no ha sido exitosa en sus objeciones. Ha promovido incidentes en los cuadernos de prueba, lo que ha generado resoluciones al respecto, es decir que se ha desplegado toda una actividad -si bien con sustento legal- mas con resultados adversos, por lo tanto no se halla justificativo para apartarse del principio objetivo de la derrota.”
Siguió diciendo “Esta interpretación no se contrapone con el resultado final del proceso, pues es sabido que la prueba testimonial no permite – aisladamente- sostener un decisorio ya que es la valoración del plexo probatorio en su conjunto lo que determina el criterio formal”. Y concluyó propiciando la “confirmación de la imposición de costas a la actora en la tacha de testigos” dispuesto por el pronunciamiento de primera instancia.
A su turno, la Presidente sostuvo “II. De acuerdo al art. 69 del CPCC en los incidentes rige la regla que dispone que las costas se imponen a la parte vencida, pudiendo el juez eximirla de esta responsabilidad siempre que encontrare mérito para ello. La exención es por lo tanto, excepcional y procede ante circunstancias que conduzcan a la conclusión de que imponer las costas no sería equitativo. Agrego “la razón valedera para litigar se configura cuando la parte ha podido creer con fundamento que la pretensión u oposición a la pretensión (incidental) podía ser viable. Se trata de una cuestión que depende de especiales circunstancias”. Afirmó que “III. Que teniendo en cuenta el criterio antes expuesto adhiero al voto de la Dra. Durand de Cassis”. Explicó “que los planteos de inidoneidad de los testigos han tramitado como verdaderos incidentes. Ese fue el trámite que fijo el juez a quo permitiendo la producción de prueba tendiente a acreditar la inidoneidad de los testigos propuestos por la demandada. La actora mediante la prueba aportada no logró acreditar dicha inidoneidad, resultó por lo tanto perdidosa. No encuentro que exista objetivamente cuestión dudosa o razón valedera para litigar… que justifique la imposición de costas por su orden debiendo mantenerse lo decidido por el juez de grado”.
V. Así la motivación de la sentencia, obvio es que cuando coronando el tribunal expresó: “…1°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pto. 1° del Fallo N° 142/2016, imponiendo las costas en la tacha de testigos, por su orden” ese sentenciante incurrió en un yerro material.
Una sentencia no puede leerse en parcelas, porque comporta una unidad. Se estructura con la parte dispositiva o fallo, donde se declara si se rechaza o no la pretensión, y con los considerandos, que integran dicha parte dispositiva a través de las motivaciones que le dan sustento.
Y la debida lectura de la sentencia en cuestión, de modo integral y no meramente fragmentario, arroja cuál ha sido la real volición del sentenciante que alcanzó mayoría, esto es la confirmación de la imposición de costas a la actora en los incidentes de inidoneidad de testigos. Así lo declaró en forma expresa, positiva y precisa en los considerandos del fallo recurrido, y es esa decisión la que está apuntada por las consideraciones supra transcriptas. Aquél yerro de “Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pto. 1° ” no afecta la sustancia de la sentencia que es su integridad ideológica, porque no se deslizó en la inteligencia o discurrir del sentenciante sino en la expresión escrita de ese discurrir (Cfr. SENTIS MELENDO, Aclaratoria de sentencia, en Revista de Derecho Procesal, 1946, año IV, parte 2ª, p.5 y sus remisiones a pie de página a CALAMANDREI, ALSINA, COUTURE Y CAMMEO). Ese tipo de yerro es el “error material” que se corrige mediante un recurso de aclaratoria, vía que se concede en efecto para enmendar la equivocada expresión de la voluntad del juzgador manteniendo la integridad ideológica de la resolución (CPC; art. 242). Pues por tal yerro deslizado en la sentencia del tribunal a quo no se cambió su discurrir o intención, sino que se expresó defectuosamente su intención.
VI. De allí la procedencia del agravio traído al Superior Tribunal, pues la sentencia de Cámara adolece de un inequívoco error material del que se derivaría una injusticia notoria, por lo que corresponde corregir el yerro material del punto 1° de la parte resolutiva que debe expresar: “1°) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar el punto 1° del Fallo 142/2016 imponiendo las costas en la tacha de testigos a la parte actora incidentista”.
VII. En cuanto a las otras arguciones que refiere el recurso. Adelanto que en el escrito impugnativo no se dan requisitos para que tenga viabilidad. Explico a continuación porqué.
VIII. Expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho) que contenga la concreta sentencia recurrida, por lo que la impugnación presupone rebatir -en forma precisa y argumentada- los fundamentos en que se apoyó el juzgador para arribar a la conclusión que agravia al justiciable recurrente (ALSINA, Tratado, 2ª. ed., t. IV, p. 389, e; IBAÑEZ FROCHAM, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, p. 43; PALACIO, Derecho procesal civil, t. V, p. 599, entre muchos otros). Debe repararse, en efecto, que la de alzada es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala o demuele es el pronunciamiento recurrido. No es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar con su replanteo una suerte diversa de la obtenida en la anterior instancia; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que se impugna. Esta carga técnica es rigurosa por así exigirlo el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la parte recurrida, del cual deriva que el poder casatorio de revisar sentencias tampoco sea discrecional, sino limitado por la extensión de los agravios que porta el recurso extraordinario (tantum devolutum quantum appellatum).
En síntesis; hace a la esencia técnica del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley refutar de modo frontal o directo, concreto y eficaz las conclusiones básicas o el fundamento esencial que da sustento al pronunciamiento recurrido (SCBA; Ac. y Sent., 1970- I-, 411; 1972 – III -, 283; 1974 – III, 401 y 717; 1977- I-, 149, 305 y 1178; 1977 – II-, 294, 379, 414, 946, 950, 1020, 1043 y 1156; 1985 -II- ,10,27, 37, 87, 124, 179, 298, 337, 353, 382, 455, 485, 551, 565, 579, 599, 609, entre muchos otros). Debe -en el sentido de carga- mediar una correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, porque si éste se separa del fundamento esencial del fallo, cuya razón no recoge ni menos rebate, el recurso cae sin más en insuficiencia.
IX. Ello lo recuerdo pues advierto que el recurso intentado no satisface la exigencia referida. En efecto, no rebate argumentadamente el fundamento de la Cámara que expresó: “se trata de la individualización de la cosa demandada. La actora la individualiza, a mi entender correctamente, conforme a nuestro derecho. En primer lugar especifica claramente el lugar geográfico mediante mención de ciudad, calles por ser esquina y número. A ello se suma las medidas lineales de frente y contra frente y de fondo y contrafondo. También la superficie resultante. Sigue la individualización registral con datos totalmente coincidentes con la certificación registral. Todo ello aparece vertido en el contrato de comodato precario. La autenticidad del contrato no fué objetada ni los datos de la demanda tampoco.” Agregó que “esta precisión geográfica, matemática y registral, contrasta con la vaguedad de las manifestaciones de los demandados. Dicen ocupar como poseedores «una fracción» del inmueble reclamado. Pero no la ubican con precisión ni en cuanto a su lugar ni a su medida. Ello determina su total inhabilidad para sustentar una alegación de posesión. … Por tanto este agravio lo desestimo.”
De esta manera queda sellada la inviabilidad -en la extensión aquí expuesta- del recurso deducido. Al no haberse refutado el fundamento decisivo del tribunal a quo, fue tácitamente consentido, de modo que la decisión recurrida deviene inmutable, sostenida como está por su razonamiento básico arribado ya firme a la instancia casatoria.
X. En cuanto a la queja referida a que la Cámara no consideró como actos posesorios el pago de tasas de servicios y gastos de consumo de supermercado y televisión, se trata de disconformidades de la parte recurrente expresadas mediante pautas genéricas que no alcanzan el nivel de una expresión de agravios. En efecto, el recurrente alega que la “apreciación debe llevarse a cabo en conjunto, con la totalidad de las pruebas, esto es, testimoniales, constatación, etc” mas no indica concretamente cuáles son esas testimoniales y además omite explicar con rigor -con suficiencia técnica- cómo, porqué y en cuál sentido revestiría tal carácter.
XI. Por lo que si este Voto resultase compartido con la mayoría necesaria corresponderá, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para, en su mérito disponer, que el punto 1° de la parte resolutiva de la sentencia de Cámara debe expresar: “1°) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar el punto 1° del Fallo 142/2016 imponiendo las costas en la tacha de testigos a la parte actora incidentista”. Con costas en esta instancia extraordinaria en un 80% a la recurrente, y 20% a la recurrida por la extensión de los recíprocos vencimientos y, devolución del 20% del depósito económico. Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctora Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi, y los emolumentos conjuntos de los abogados de la parte recurrente doctores Víctor Facundo Daniel Cabral y Ramón Delfino Sanauria en el …% de sus respectivos aranceles por la labor de primera instancia. Todos en calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 94
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para, en su mérito disponer, que el punto 1° de la parte resolutiva de la sentencia de Cámara debe expresar: “1°) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar el punto 1° del Fallo 142/2016 imponiendo las costas en la tacha de testigos a la parte actora incidentista”. 2°) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria en un 80% a la recurrente, y 20% a la recurrida por la extensión de los recíprocos vencimientos y, devolución del 20% del depósito económico. 3°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctora Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi, y los emolumentos conjuntos de los abogados de la parte recurrente doctores Víctor Facundo Daniel Cabral y Ramón Delfino Sanauria en el …% de sus respectivos aranceles por la labor de primera instancia. Todos en calidad de monotributistas. 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri
028234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121537