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JURISPRUDENCIAArt. 265 del CPCCN. Expresión de agravios. Deserción
En el marco de un juicio de rendición de cuentas, se declara desierto el recurso intentado.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 120 – fundado a fs. 122/124, cuyo traslado fue contestado a fs. 127/128-, contra la resolución de fs. 113/115.
II.- Al respecto, cabe destacar que este tribunal, como juez del recurso de apelación, está facultado para revisar el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relativo a la concesión, como a la fundamentación del remedio (esta Sala, R. 615.194, del 14/2/13; íd., R. 608.340, del 12/9/12; íd., R. 389.716, del 3/12/03; íd., R. 31.562, del 30/9/97; íd., R. 31.562, del 30/8/87, entre muchos otros precedentes).
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios -o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).
III.- En la especie, y como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, los fundamentos expuestos por el recurrente no logran controvertir, ni siquiera mínimamente, lo decidido en la decisión recurrida, y constituyen una crítica meramente dogmática de la resolución.
En efecto, surge de las constancias obrantes en la causa que la Sra. Juez actuante se declaró competente para intervenir en estos autos en virtud del fuero de atracción existente entre esta causa y la sucesión caratulada «Ferrari del Pardo, León César s/ sucesión ab-intestato» (expte. n° 61.412/13, vid. fs. 22 y 25). Sin embargo, el demandado no formuló ningún argumento vinculado con el fuero de atracción al momento de oponer la excepción de incompetencia, sustentada únicamente en el supuesto carácter comercial del vínculo existente entre las partes (vid. fs. 61/70, punto I).
Asimismo, los escuetos argumentos vertidos sobre el fuero de atracción en el remedio en análisis en nada conmueven lo dicho al respecto en la decisión recurrida.
Por ende, y toda vez que la radicación de la causa ante este fuero se vincula con la sucesión en trámite ante la anterior instancia, los demás argumentos expuestos en nada obstan a lo allí decidido.
Asimismo, y en cuanto al planteo referido a la excepción de falta de legitimación activa, su suerte se encuentra echada a poco que se advierte que la magistrada actuante difirió su tratamiento para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, por lo que no se aprecia cuál sería el gravamen que lo decidido al respecto ocasionaría al apelante.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Declarar desierto el remedio intentado. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
010917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106484