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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpedimento de trabajo. Expresión de agravios. Argumentos
Se resuelve confirmar el decisorio impugnado en su totalidad ya que resulta insuficiente a los fines pretendidos por la quejosa su versión relativa a que después del supuesto impedimento de trabajo obró con total buena fe, y acató la orden impartida por la empleadora regresando a su domicilio a la espera de la comunicación epistolar, la que efectivamente llegó al día siguiente.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arlando Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “QUINTEROS LILIANA NOEMI C/ SWIFT ARMOUR SA S/ COBRO DE PESOS – 21-05083817-7 (198/2015)” venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº6 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Girardini, Dr. Restovich y Dr. Vitantonio.
A la primera cuestión el Dr. Girardini dijo: Contra la sentencia Nº 631 de fecha 30 de julio de 2014 dictada en autos a fs. 158/160 que rechaza la demanda en su totalidad, la actora interpone a fs. 161 los recursos de apelación total y nulidad, que son concedidos a fs. 162.
Elevados los autos a la Sala, a fs. 171/172 expresa agravios la recurrente, los que son contestados por su contraria a fs. 174/175, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.
El recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni en el pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, corresponde desestimarlo.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Girardini dijo: Los agravios de la accionante se concretan en: 1) que el rechazo de la demanda se haya fundado única y exclusivamente en que el despido de la actora se efectuó con justa causa en razón de la ausencia de la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 06/03/2007; argumentando que de las constancias de autos solamente surge que el día 06/03/2007 la actora no concurrió a trabajar, pero no que dicha ausencia fuera injustificada, alegando la quejosa que se presentó y hubo un impedimento de ingreso, por lo que según dice, la sanción aplicada por la demandada de rescindir el vínculo resulta desproporcionada. Se agravia además en que la a quo ponga en cabeza suya la prueba del impedimento, violando con su decisión los principios plasmados en los arts. 9 y 10 de la LCT; 2) la imposición de costas a su parte.
1.- Analizaré los agravios en el orden deducido por la apelante.
Del examen de las cuestiones fácticas y normativas de la causa y por los argumentos que expondré, considero que el agravio articulado en primer lugar por la accionante debe ser rechazado.
No asiste razón a la recurrente cuando en su memorial recursivo sostiene que el rechazo de la demanda se fundó única y exclusivamente en que el despido de la actora se efectuó con justa causa en razón de la ausencia de la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 06/03/2007; en tanto, la quejosa omite considerar que la causal de despido invocada por el empleador en el telegrama extintivo no solo obedeció a dicha falta mencionada, sino que además se fundó en que “…siendo reincidente y atento sus antecedentes y apercibimientos anteriores nos consideramos injuriados quedando despedida…” (cfr. COL 381524, cuya copia acompaña la apelante a fs. 6).
De modo que, a despecho de lo sostenido por la quejosa, encuentro que la magistrada de grado dispuso el rechazo de la demanda luego de examinar adecuadamente los elementos probatorios rendidos en autos y de encontrar acreditadas tanto la ausencia injustificada de fecha 06/03/2007 -hecho injuriante actual-, como así también las sanciones disciplinarias recibidas por la trabajadora atento las “…ausencias sin justificación en el último tramo de la relación y dentro de un período corto de tiempo- vide cables del 11/10/2006, 24/10/2007 y 26/02/2007, fs. 127, pericial contable…”(cfr. decisorio fs. 160); cuyos acaecimientos llegan firmes a esta instancia toda vez que la recurrente, no efectúa queja alguna al respecto.
Asimismo, destaco que tanto en el introductorio como en su escrito de agravios, la propia apelante reconoce que “…de las constancias de autos surge que el día 06/03/2007…;…no concurrió a trabajar…” (fs. 172), siendo insuficiente para revocar la sentencia impugnada, su insistente versión relativa a que ese día “…se presentó y hubo un impedimento de ingreso…”, ya que recayendo en cabeza suya la carga probatoria en tal sentido, la recurrente no produjo ninguna prueba en autos que respalde sus dichos.
Sabido es que quien alega un hecho tiene la carga procesal de probarlo. Así Babio dice que “…lo sustancial es que quien ha afirmado hechos no admitidos por la contraria jurídicamente relevantes en la decisión del litigio se encuentra compelido – por su propio interés- a probar su veracidad para obtener de tal forma la actuación de la voluntad de la ley a su favor…” (La prueba y su carga en el proceso laboral- DT 1990 B, pág. 2281 y ss.); de modo que resulta insuficiente a los fines pretendidos por la quejosa su versión relativa a que -después del supuesto impedimento de trabajo- “… obró con total buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador…;…conforme lo establece claramente el art. 63 de la LCT, y acató la orden impartida por la empleadora regresando a su domicilio a la espera de la comunicación epistolar, la que efectivamente llegó al día siguiente…” (tal como relata al expresar agravios a fs. 171).
Remarco además que las argumentaciones referidas ut supra refuerzan las razones que tienden al rechazo del presente agravio, en tanto la apelante no hace más que reproducir lo expuesto ante la jueza de grado -tanto en el escrito introductorio como en el alegato- habiéndose señalado en conclusión que compartimos que: “ Si el apelante en la expresión de agravios repite los argumentos hechos valer en su defensa en la instancia anterior incumple con la carga impuesta por el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial, (en el caso art. 118 del CPL), por lo que debe tenérselo por conforme con las afirmaciones de hecho contenidas en el fallo recurrido” (cfr. C. Civ. Y C. Santa Fe, Sala 1ª, 6-4-00 “Banco Francés del Río de la Plata S.A. c/ Domínguez Juan P. y otra s/ Demanda ejecutiva” en Zeus, T. 84, R- 636); en el mismo sentido la jurisprudencia que comparto y a la que adhiero sostiene que “Corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el apelante en su expresión de agravios se limita a remitirse al contenido de la demanda y alegato de 1ª instancia” (C.T.R., J.T.S.F., 30-228).
Conforme lo expuesto, coincido con la magistrada de grado, en que “…la medida adoptada por la demandada luce proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la causa…” (fs. 160 vta.), como así también cuando al hacer referencia al hecho injuriante actual denunciado por el empleador dispone “…que si bien la falta cometida puede considerarse leve, lo cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo…” (fs. 160 vta.), extremos que -reitero-, no fueron cuestionados por la quejosa en el escrito recursivo, quien -insisto- solo se limitó a reprochar que la empleadora le había negado el ingreso, sin demostrar el efectivo acaecimiento de dicha situación fáctica.
En este contexto, no asiste razón al quejoso cuando sostiene que la magistrada de grado viola con su decisión el principio de la norma más favorable al trabajador, dado que para que proceda dicho principio consagrado en el artículo 9 de la LCT, debe existir realmente una duda sobre el alcance de la norma legal a interpretar, o sobre la apreciación de la prueba en el caso concreto; circunstancias que no se configuran respecto al análisis probatorio efectuado por la a quo, que la llevara a rechazar la demanda.
Destaco que la aplicación de este concepto, erróneamente articulado por la recurrente, no dejaría de producir inseguridad y ambigüedad en la aplicación del Derecho del Trabajo, pues la regla del “in dubio pro operario” se trata de una técnica de interpretación adicional que, como última ratio, se suma a las comunes a más, en rigor, constituyéndose en último instrumento, cuando aquellas resulten insuficientes para resolver el caso. Por el contrario, no es aplicable en el presente, pues fundándose en la valoración de pruebas en el litigio judicial, al momento de fallar, la sentenciante tuvo la plena convicción de la razón de quien resultó vencedor en el pleito; no evidenciando, por el contrario duda alguna que obligara continuar con la producción de prueba e investigación para alcanzar la certeza.
Por similares fundamentos tampoco resulta atendible el planteo de la quejosa relativo a que el fallo en crisis vulnera “…el principio de conservación del contrato de trabajo, consagrado en el art. 10 de la LCT…”, dado que ninguna duda condujo a la a quo a despreciar la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo, como pretende la quejosa en el escrito recursivo (fs. 172).
Por todo lo expuesto, el contenido de los reproches vertidos en el memorial recursivo me conduce al anunciado rechazo del primer agravio formulado por la actora, en tanto -reitero-, que el apelante no hace más que insistir en la existencia de un impedimento de trabajo por parte del empleador, cuyo acaecimiento no demostró.
A tenor de lo expuesto, el agravio articulado en primer lugar ha de ser rechazado.
2.- Consecuentemente, y advirtiendo que la actora cuestiona la imposición de las costas dispuestas en el decisorio impugnado, sustentando su reproche exclusivamente en el resultado favorable de los recursos articulados, la desestimación de los mismos en los términos expuestos precedentemente, conlleva sin más al rechazo del presente agravio.
Salvadas las aclaraciones pertinentes, y no rebatiendo ninguna de las motivaciones articuladas, además de evidenciarse la inconsistencia de los agravios, el reclamo no exhibe otro sustento que la sola disconformidad de la impugnante con lo resuelto, ante las claras razones desplegadas por la sentencia.
Por último destaco que acompaño a la jueza de grado en su conclusión; señalando al respecto que “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta solo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTr., Sala I, 30/11/98, “Tellez c/ Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138).
Las motivaciones expuestas me conducen a desestimar el recurso de apelación intentado por la actora, y a confirmar lo resuelto en baja instancia.
Voto pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Girardini dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Desestimar el recurso de nulidad deducido por la actora; II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora; y confirmar el decisorio impugnado en su totalidad; III. Imponer las costas de esta Instancia a la parte actora; IV. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Girardini.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad deducido por la actora; II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora; y confirmar el decisorio impugnado en su totalidad; III. Imponer las costas de esta Instancia a la parte actora; IV. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen. (Autos:“QUINTEROS LILIANA NOEMI C/ SWIFT ARMOUR SA S/ COBRO DE PESOS – 21-05083817-7 (198/2015)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº6.
RESTOVICH
VITANTONIO
(Ar.26 L.10160)
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024052E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120278