Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Expresión de agravios. Despido. Despido con causa. Abandono de trabajo
El despido con causa fue ajustado a derecho, desde que en el término de cinco días fue intimado a reintegrarse, y siete días después de la primera intimación, la patronal dio por resuelto el contrato, sin que se haya tenido noticia de que el trabajador haya reaccionado a los emplazamientos.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 3 dias del mes de ABRIL del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matias López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Ana Anzulovich de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “MONTENEGRO, ADALBERTO ANIBAL C/ LEDESMA Y ZANINI S/ DEMANDA LABORAL LEY 13039” (EXPTE. Nº 216/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones.
1.¿Es nulo el fallo recurrido?
2.¿Es justa la sentencia apelada?
3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debia efectuarse en el siguiente orden Dres. Prola, Lopez y Anzulovich.
Por sentencia Nº 399 (fs. 84), del 29/05/2013, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide rechazar la demanda con costas al actor y diferir la regulación de honorarios. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor (fs.90), siéndole franqueada la instancia de alzada por la a quo a fs. 91. Elevados los autos, el recurrente expresa agravios a fs. 117, los que son respondidos por la demandada a fs. 121. Atenta la vacante producida en la Sala por el retiro de uno de sus vocales, se procede a su integración (fs. 132), conformación del tribunal que es notificada a fs. 133, sin que merezca cuestionamiento alguno de parte. Se llaman autos a fs. 135, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 237) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo..
No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, el remedio debe ser declarado desierto y desestimado.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo.
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiéndose la existencia de dos votos concordantes invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160,sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo..
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el recurrente expresa los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia sintéticamente: 1) porque entiende que se ha probado la real fecha de ingreso 01/02/2007 del actor con la declaración de los testigos Villalba que es el delegado gremial y compañero de trabajo del actor y Sena quien también fue compañero de trabajo del actor, explayándose sobre su propia interpretación de dicha prueba; señala que en la certificación de servicios correspondientes al año 2010 emitida por la patronal se establece que el actor trabajó tres meses; 2) Porque no está conforme con la causa de la extinción del contrato de trabajo, ya que no concurrió a trabajar por problemas médicos. Pretende que el aviso de la enfermedad del trabajador lo puede dar cualquier persona. Que la falta de ejercicio de la facultad que el art. 210, LCT, le da al patrón no puede ser imputada al trabajador. Cita jurisprudencia. Concluye que la enfermedad está probada y admitida por la parte, al reconocer el mes integro en la Anses (marzo 2010), no obstante haberlo despedido en fecha 18/03/2010.
Llegada la oportunidad de responder las críticas de su oponente, la demandada vencedora en primera instancia, postula que el memorial de agravios carece del rigor técnico necesario como para ser considerado una expresión de agravios. Refiere en concreto que el escrito de fundamentación del recurso carece de objeto, no dice qué ataca ni identifica agravios, no enuncia qué es lo que le ha provocado agravios de la sentencia de grado ni explica en qué consiste el error, sólo expone títulos. Subraya que se introduce en el análisis de los hechos controvertidos en lugar de refutar precisa y adecuadamente los errores del a quo. Se explaya sobre el tópico. Pretende que en lo substancial no hay una sola nota de refutación concreta de la sentencia impugnada. Plantea que la omisión de ejercicio de la facultad de control del art. 210, LCT, nunca fue objeto de discusión. Cita jurisprudencia y pretende impracticable la refutación del memorial. Pide la declaración de deserción del recurso por la insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios.
Tratamiento de los agravios.
I.) Ingresando en la tarea funcional que nos incumbe, quiero partir por señalar que coincido con la demandada en lo que toca a la deficiencia técnica del escrito recursivo. En mi parecer le asiste razón a la demandada y el escrito de agravios no reúne los requisitos del art. 118, CPL, como para ser tenido por una crítica concreta y razonada de los motivos que tuvo el a quo para fallar como lo hizo.
A mayor abundamiento digamos que el reproche es, como lo sostiene la demandada en su responde, ambiguo y abstracto. El escrito de expresión de agravios no es una crítica razonada y fundada del fallo, en la que muestre sus errores tanto de razonamiento cuanto de apreciación de la prueba, en la que se plantee claramente qué pruebas refutan el juicio del a quo, cuál es derecho aplicable al caso y cuál el perjuicio actual que el decisorio recurrido le causa al apelante. Esto no deriva de un mero capricho o arbitrariedad de los jueces, sino de un mandato preciso de la ley (art. 118, CPL).
En este orden de ideas, esta misma sala, aunque con otra composición, tiene dicho que “Toda expresión de agravios impone una pieza procesal mediante la cual se fundamenta el recurso de alzada y donde se deben exteriorizar en concreto los errores que a juicio del recurrente ostenta el pronunciamiento recurrido, con la debida indicación de los puntos de hecho y de derecho o la defectuosa aplicación de la ley que se haya concretado en el fallo y en su caso la demostración de la imputada equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del Juez. Los agravios requieren esa crítica razonada contra el pensamiento del sentenciante, y que refute todos y cada uno de los pronunciamientos e indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme debiendo demostrar y resaltar los errores de hecho y de derecho de la sentencia.” (ACUERDO N° 99 C.A.C.C.L.V.T. – 060700. “ENEA, RODOLFO ADRIAN c/ AIMAR, HÉCTOR RUBEN s/ DEMANDA LABORAL”).
En suma, en reiteradas ocasiones esta misma Cámara ha sostenido que si bien la expresión de agravios no exige el uso de fórmulas sacramentales o determinadas, para que se pueda considerar cumplida la carga respectiva, se requiere que sea una crítica razonada, que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el A.quo basa su pronunciamiento, indicando concretamente aquéllos con los cuales el apelante está disconforme. A tal fin el interesado debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley, o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del Juez, todo con el necesario apoyo de prueba obrante en autos.
Al estudiar así los agravios estamos aún en un estadio de análisis procesal, de admisibilidad del remedio. En otras palabras: todavía no apunta a ver si el recurrente tiene razón y le asiste el derecho, sino a establecer en un examen preliminar, y sin salir del ámbito de lo formal, si los agravios expresados encajan en la definición que el derecho procesal da de ellos. Si así es, entonces estamos en condiciones de pasar a considerar el fondo de la cuestión. En autos, este primer análisis nos lleva a la conclusión que el escrito de fs. 117 no satisface las exigencias que el derecho procesal pide para que sea tenido por una expresión de agravios. Veamos.
II.) Los requisitos que debe reunir la expresión de agravios en el proceso laboral están regulados en el art. 118, CPL: “Expresión de agravios. Requisitos. La expresión de agravios deberá fundarse y contener una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho y de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en aquella. No resulta admisible la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo establecido en el Artículo 109”.
Cinco son los recaudos que se extraen de la norma y que la expresión de agravios debe satisfacer: 1) Fundamentación; 2) Concreción; 3) Disconformidad; 4) Cuestionamiento del decisorio; 5) Autosuficiencia. Analicemos cada uno de ellos en relación a la expresión de agravios de la recurrente. (Conforme: Vitantonio – Eguren, Obra citada, T. II, pág. 283 y sguientes).
Para cumplir con el requisito de la fundamentación, el recurrente debe dar las razones o motivos que perjudican a su parte. Esta fundamentación no es una mera queja general, sino la relación motivada y puntual de los perjuicios que la sentencia impugnada le causa, haciendo una crítica razonada de los puntos que ocasionan tal perjuicio. La mera aseveración de que el fallo trae perjuicios a la apelante porque no hay prueba de las alegaciones de la demanda, sin esa crítica razonada y fundada de por qué la colectada en autos no sirve o no alcanza o es inidónea para acreditar los extremos postulados por el demandado, es insuficiente para tener por fundado el recurso. La suma de quejas sin sostén argumental, sin estar apoyadas en constancias del expedientes, sin más explicación que la queja por la queja misma, sin demostrar cómo es que otra manera de mirar las pruebas o el derecho en que se sustenta el fallo atacado puede cambiar el resultado; la simple cita de garantías y derechos constitucionales sin explicar cómo es que son conculcados por la sentencia recurrida, convierten al escrito de expresión de agravios en un libelo voluntarista sin el menor sostén racional. Y finalmente, tal como ocurre en autos, la absoluta falta de conexión entre el reproche y lo decidido en autos, no puede ser entendido como la expresión de un agravio en los términos de la ley. Vale observar aquí que la recurrente hace todo un desarrollo argumental en torno a la fecha de ingreso del actor, cuando dicha fecha nunca estuvo en discusión, sino que lo que se discute aquí es si hubo o no justa causa de despido. Lo mismo cabe decir respecto del argumento de la enfermedad inculpable del empleado: el empleado dice haber estado enfermo y por eso están justificadas sus inasistencias, pero negada la notificación al empleador de la dolencia, el trabajador no probó haber avisado ni tampoco respondió las intimaciones. Nada de esto se explica en el memorial recursivo.
En relación al requisito de la concreción del agravio, entendemos que tampoco ha sido satisfecho. En efecto, para cumplir con éste se debe identificar con precisión la parte del decisorio que causa gravamen al impugnante. La reiteración de reproches difusos sobre lo que el juez tuvo por acreditado es muestra de la disconformidad del recurrente con el fallo que lo condena, pero no una relación circunstanciada y precisa de las partes de la sentencia que le causan un gravamen.
En relación con el requisito de la disconformidad, digamos que exige de la expresión de agravios que señale puntualmente las deficiencias del fallo de primera instancia, individualizando con precisión los errores de hecho y de derecho en que a su juicio incurre el pronunciamiento. Debe también establecer cuál es el correlato entre los hechos y la prueba, tanto en la tenida en cuenta por el a quo sentenciar, cuanto la producida y cuya consideración éste ha omitido. Lo que hemos visto no ocurre en autos, ya que la prueba de testigo a la que refiere la actora carece de vinculación con la cuestión debatida en autos. En efecto, mientras en autos de discute la causa del despido, la recurrente se queja por la fecha de ingreso y valora la prueba testimonial en función de ello, lo que no guarda ninguna relación con la litis. La referencia lata a que “el señor juez a quo no ha observado”, o “tiene por acreditado que”, sin explicar cómo es que el juez de grado ha omitido o erróneamente ponderado la prueba producida en autos, tal como lo hace el escueto escrito de expresión de agravios, es insuficiente para tener por satisfecho el requisito estudiado. También en relación a la prueba, vale señalar la orfandad probatoria en punto al tema central del aviso de la enfermedad inculpable a la patronal. Por el contrario, lo que surge de la colectada es que el actor nunca se molestó ni siquiera en contestar los emplazamientos de su empleador. Omite la notoria circunstancia de que en la declaración del delegado gremial (fs. 59), éste claramente refiere que desconoce el tipo de enfermedad que dice padecer el actor, que sólo se le entregaron a éste órdenes de consulta. Y más aún, el testigo declara dos veces preguntas séptima y undécima que no sabe por qué no trabaja más en la empresa y que después del accidente que la empleadora derivó a la ART no vio más al actor. De donde no podemos servirnos de su testimonio para establecer si el actor dio o no aviso a la demandada. Más aún, ante la consulta del empleado pregunta decimotercera el testigo, en su condición de dirigente sindical, le explica claramente el procedimiento a seguir. Todo esto ha sido omitido por el recurrente.
En cuanto al cuarto de los requisitos antes aludidos, el referido al modo de cuestionar el pronunciamiento de baja instancia, tampoco queda satisfecho. En efecto, este recaudo exige que las impugnaciones estén apuntadas a la parte judicativa del fallo, para, desde allí, remontarse a los considerandos, entendidos como el tramo de la sentencia donde se motiva la decisión. Tal requisito está claramente incumplido, la recurrente se queja de que el juez dio por ciertos determinados hechos, pero no rebate el resultado al que tal certeza lleva. Debo destacar aquí que la parte insiste con la fecha de ingreso, para eso se apoya en la declaración del testigo Sena (fs. 53), pero esto en modo alguno está en discusión en los presentes. Lo que aquí se discute es si hubo o no abandono del trabajo por el actor, éste dice que padecía de un cuadro de gastroenteritis que le impedía concurrir al trabajo. Dos veces, en el término de cinco días fue intimado a reintegrarse, y siete días después de la primera intimación la patronal da por resuelto el contrato, sin que se tenga noticia de que el trabajador haya reaccionado a los emplazamientos. Todo esto está probado y reconocido por el actor y así lo refiere el a quo (ver fs. 87), pero nada de esto es criticado por la parte, nada de esto es refutado ni se explica de qué manera está equivocado el juez en su apreciacón.
Por si lo dicho no bastare, analicemos el último de los requisitos, el de la autosuficiencia. Claramente el memorial no refleja lo que ocurrió en el expediente, no guarda relación con las postulaciones iniciales de las partes, y adolece de graves omisiones sobre constancias de autos o de argumentación de la sentencia.
En definitiva, aún cuando el tribunal hiciese un esfuerzo supremo por darle valor de agravios a las quejas de la recurrente, estas son tan vagas, azarosas e imprecisas, que tal esfuerzo sería vano. Aún así, de la lectura del expediente y de una compulsa de la prueba colectada, no aparece que el a quo haya exorbitado su jurisdicción, circunstancia que agrava aún más la posición de la recurrente pues torna inevitable concluir que la ausencia de crítica concreta y fundada se debe a la imposibilidad fáctica de hacerlo atenta la solidez del decisorio.
Por los motivos aludidos debe rechazarse el recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 118, CPL, lo que equivale a resultar vencido en los términos del art. 101, CPL. Por estas razones las costas de alzada se imponen al recurrente.
A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestion.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo..
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Desestimando el recurso de apelación y confirmando el fallo recurrido en todas sus partes; 3) Costas a la apelante; 4) Regulando los honorarios de los letrados de las partes en el …% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr.Lopez, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello la Cámara de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido en todas sus partes; III. Costas a la apelante; IV. Regular los honorarios de los letrados de las partes en el …% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matias López
Dra. Ana Anzulovich
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126111