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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlazo de prescripción. Defensa del consumidor. Expresión de agravios. Deserción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONS. MENDOZA S/N ESQ HUSARES 2255/2265 c/ SAMPRAD S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 1326/1333 se rechazó la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios Edificio Mendoza s/n, esquina Húsares N° 2255/2265 esquina Olazabal s/n, contra Samprad S.A., con costas en la forma indicada en los considerandos. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló el actor, fundando sus censuras a fojas 1399/1404 y se queja del rechazo de demanda resuelto por el juzgador, sosteniendo al respecto que el plazo de prescripción no es de dos años, sino de tres de conformidad con lo dispuesto en la ley de defensa al consumidor.
II – 1) Insuficiencia recursiva planteada por las demandadas
Al contestar agravios la demandada – fojas 1406/1407- solicita la deserción del recurso planteado por la accionante, toda vez que dice que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que el mentado instituto no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el sub examen, sin fundamento técnico alguno se limita a criticar el decisorio, argumentando que el sentenciante no ha tenido en consideración el fondo de la cuestión, como así tampoco analizó la prueba obrante en autos que da cuenta de los daños reclamados, deteniéndose en la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demanda, ello no es un reproche preciso y fundado que exige imperativamente la ley. Nótese que un razonamiento lógico indica que en primer lugar se determine si la acción está o no prescripta, para luego -en caso negativo- abordar el fondo de la cuestión.
Solo a mayor abundamiento, diré, que si bien es cierto que en el proceso rige el principio iura novit curia, la defensa que introduce el recurrente en los agravios respecto a que debe ser aplicada la ley de defensa al consumidor, encuadrando la demandada en la definición de proveedor del art. 2 de dicha norma, es un planteo nuevo, que no corresponde ser tratado en esta instancia, sin perjuicio de que tampoco resulta ser un caso en el que litiguen consumidores.
A esta Sala le está vedado tratar cuestiones que no han sido propuestas al primer juzgador porque se violaría el principio de congruencia (disposiciones citadas y arts. 271 y 277 del CPCC).
Cuando un expediente llega a la Cámara para resolver un recurso de apelación, adquiere la plenitud de la jurisdicción y ocupa desde entonces la misma posición que tenía el juez de grado; le corresponden así idénticos deberes y derechos que al juez de la primera instancia (CSJN, 02-11-95, in re “Miguel c Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)”; ídem, íd., “Sandler, Héctor Raúl c. Estado Nacional”, Rep. E. D, 30-1072, Nº 21). Sin embargo, estas facultades jurisdiccionales no son absolutas y encuentran su límite en el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN) y demás garantías consagradas en nuestra Constitución.
Pero las facultades de los órganos de Apelación sufren una doble limitación: la que resulta de la relación procesal – demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. En lo que aquí interesa destaco que la primera restricción del Tribunal radica en que no puede expedirse sobre puntos no propuestos al primer juzgador porque debe respetar el principio de congruencia, que en un pronunciamiento judicial remite a la necesidad de verificar una equivalencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Esta correspondencia se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se cuestiona, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. Dicho en otros términos, no puede pecar por exceso, ni por defecto, con relación a los hechos sometidos a su juzgamiento (Eduardo Molina Quiroga, El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez, L. L. 2004-B-953).
En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso al respecto, y así lo voto.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la actora (conf. art. 266 del CPCC), con costas en ambas instancias a la vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la actora, con costas en ambas instancias a la vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 1333 vta, en primer lugar, en atención a los agravios vertidos a fs. 1342/45 en torno a la base regulatoria, corresponde señalar que esta Sala sostiene que los intereses la integran (conf. “Kaufer Barbe Ricardo Luis c/Castelli Tennis Ranch SRL y otros s/preparación de la vía ejecutiva”, 27 octubre de 2011; “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014), entre otros).
Sin embargo, el capital a computar no se vincula con la prueba producida en autos, como se pretende, sino con el monto reclamado en la demanda, más allá de que éste estuviera sujeto a lo que en más o en menos surgiera de la prueba. Y la cantidad demandada fue determinada a fs. 306 en $ 1.786.000.
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto demandado más sus intereses, computados al solo efecto regulatorio a partir del inicio del proceso de mediación y a las tasas que aplica el Tribunal para los intereses moratorios, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados a los Dres. Ricardo Adrián Butlow y Natalia Sánchez Lunghi, letrados patrocinantes de la parte actora hasta fs. 168, durante parte de la primera etapa, a pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000), de los que deberán deducirse, de haber sido abonados ya, los regulados con carácter de provisorios a fs. 272; los correspondientes al Dr. Marcelo Pablo Savransky, letrado apoderado de la misma parte a partir de fs. 198, por parte de la primera y segunda etapas y la tercera completa, a pesos trescientos setenta mil ($ 370.000); los de los Dres. Pedro Gastón Manes y Marcelo Pablo Savransky, por una etapa del incidente de caducidad de instancia resuelto a fs. 261, a pesos setenta y ocho mil ($ 78.000), en conjunto, y los del Dr. Daniel Borré, letrado apoderado de la demandada, a pesos ochocientos mil ($ 800.000) por las tres etapas del principal y por el incidente resuelto a fs. 304/5, y a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) por su actuación en el incidente de caducidad de instancia y en la excepción de falta de legitimación.
Se confirman, por ser ajustadas a derecho, las retribuciones de los letrados apoderados de la actora Dres. Pedro Gastón Manes, por su actuación a partir de fs. 172 durante la primera etapa, y Matías Estanislao Lizatovich, por su labor desde fs. 1028, durante parte de la segunda etapa.
Ponderando, asimismo, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los honorarios regulados al perito ingeniero Leandro Alejandro García a pesos ciento veinte mil ($ 120.000), y los del perito ingeniero Alberto Jorge Mansilla, a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000)
Por su actuación ante esta alzada en los recursos libres, se fija el honorario del Dr. Matías Estanislao Lizatovich en pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), y el del Dr. Daniel Borré, en pesos doscientos treinta mil ($ 230.000). Por la sustanciación del recurso resuelto a fs. 261, se establece la retribución de los Dres. Pedro Gastón Manes y Marcelo Pablo Savransky en pesos cincuenta y cuatro mil ($ 54.000), en conjunto, y la del Dr. Daniel Borré, en pesos treinta mil ($ 30.000) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
016094E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112775