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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Expresión de agravios. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por reajustes varios, se declara desierto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y se dispuso el recálculo de los haberes previsionales según lo establecido por la CSJN in re “Sánchez” hasta el 31/03/1995 y, a partir del 1/01/2002 al 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios de nivel general elaborado por el INDEC, conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”; a partir de allí y hasta el 28/02/2009, los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y Decretos del Poder Ejecutivo hasta la efectiva aplicación de los incrementos contemplados por la ley 26417, más intereses con tasa pasiva. Finalmente, se declaró la inaplicabilidad de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, constituido así el tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN -Vocal Excusada-, a fin de tratar el expediente caratulado: “GONZALEZ, AGUSTINA OTILIA Y OTROS CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 41000426/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 154, contra la sentencia de fs. 145/152.
El recurso se concede a fs. 155, se expresan agravios a fs. 160/163 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 164 vta.
II- Que la demandada cuestiona el ISBIC como índice de reajuste y solicita la aplicación del RIPTE, previsto en la ley 27260. Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora, Sra. Agustina Otilia Gonzalez, titular de un beneficio previsional otorgado al amparo de la ley 18038 y los Sres. Elvira Lidia Almiron, Leónides Dora Rougier, Juan María Ramón Rougier, y Liliana Carmen Subidia, titulares de beneficios previsionales bajo el régimen de la ley 23568, ocurren a la jurisdicción e interponen demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.
La magistrada a quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el recálculo de los haberes previsionales según lo establecido por la CSJN in re “Sánchez”, hasta el 31-03-1995 y, a partir del 1-01-2002 al 31-12-2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC conforme fuere establecido por la CSJN en los autos “Badaro”, a partir de allí y hasta el 28-02-2009 los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y Decretos del P.E. hasta la efectiva aplicación de los incrementos contemplados por la ley 26417, más intereses a tasa pasiva; declaró la inaplicabilidad de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- – Que al analizar el escrito de expresión de agravios se observa que, sin juzgar sobre el acierto o desacierto de la decisión adoptada por la magistrada de grado, los argumentos expuestos por la parte recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, por lo que no satisfacen, siquiera mínimamente, las exigencias del art. 267 del C.P.C.C.N.
En efecto, la demandada apela la aplicación del ISBIC y reclama la aplicación del Ripte, en discordancia con las pautas de reajuste efectivamente fijadas por la a quo.
Semejante discordancia con lo resuelto no implica crítica, en la medida en que la recurrente no destaca por qué considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas que enuncia el sentenciante.
Se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello – Sosa – Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, pag. 351) y, además, en línea con el contenido de la decisión.
Asimismo, se ha dicho que “…El fundamento de las diversas impugnaciones, constituye en la mayor parte de los casos un vicio, error o una desviación efectuados en el iter lógico recorrido por el juzgador, que en cierto momento lo han llevado fuera del camino, llegando así a una meta equivocada en los puntos resolutivos, es decir a una conclusión diversa de la que debe estimarse justa… La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación…” (Calamandrei Piero, Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 118), circunstancia que no logra observarse en el escrito recursivo analizado.
De conformidad con todo lo expuesto, se declara desierto el recurso de apelación deducido a su cargo demandada (art. 268 del CPCCN), con costas a su cargo (art. 68, primer párrafo CPCCN).
Voto a la primera cuestión por la afirmativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mate José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 145/152.
Se imponen las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo CPCCN).
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mate José Busaniche adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
EVA SENKMAN
SECRETARIA
SENTENCIA
Paraná, 23 de mayo de 2018.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 145/152.
Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo CPCCN).
Tener presente la reserva efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
EVA SENKAMAN
SECRETARIA
028938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125225