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JURISPRUDENCIADelitos. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Pena de prisión. Unificación de penas. Prueba
Se condena al encartado a pena de prisión en orden al del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al haberse constatado la existencia de cocaína distribuida en distintos sectores de su vivienda.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO, conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por la Secretaria Ad-Hoc Dolores FRANCO, para dictar sentencia en los autos caratulados: Díaz, Orlando Atilio s/ infracción Ley 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1 y D. O. A. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 19 de junio 2.019 respecto del imputado: O. A. D. , de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I. N°…, nacido el 08 de diciembre de 1.940 en la ciudad de Punta Alta, Provincia de Buenos Aires, hijo de María BOULE BOUTIE y de Víctor DIAZ, de estado civil viudo, con instrucción primaria, actualmente jubilado, con último domicilio real en calle Godoy N°…, Neuquén. Además intervino el Sr. Fiscal General Subrogante, José NEBBIA y Nicolás GARCIA, Defensor Oficial del acusado.
Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA
SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL
TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES
PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA
I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 413/414) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 19 de junio del corriente año (cfr. Acta agregada a fs. 421). En ambas requisitorias de elevación a juicio -FS. 354/359, EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1 y FS. 147/149, EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-, el Fiscal Federal de grado, calificó los hechos endilgados a DIAZ como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P.).
La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en ambos Autos de Procesamiento obrantes a fs. 340/346 -EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-, y a fs. 111/118 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-.
Así, de la atenta lectura del expediente NRO. FGR. 16822/2016/TO1, surge que la conducta perpetrada por ORLANDO ATILIO DIAZ consistió en haber tenido en su poder el día 15/DICIEMBRE/2016 en el domicilio sito en calle Godoy … del Barrio San Lorenzo, Neuquén, sustancia estupefaciente con la finalidad de comercializarlas, concretamente se trató de 56,644 gramos de cocaína distribuida en distintos sectores de la vivienda.
Y conforme se desprende de la lectura del EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1, la conducta achacada a ORLANDO ATILIO DIAZ consistió en la tenencia de 10,944 gramos de cocaína con fines de comercialización el día 26/MARZO/2015 en su domicilio sito en calle Godoy N°…, manzana …, casa N°… de esta ciudad de Neuquén.
En las oportunidades de ser llamado a prestar declaración indagatoria, Orlando Atilio DIAZ hizo uso de su derecho a no declarar (fs. 107 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1- y fs. 322 – EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-).
Respecto de la sustancia secuestrada en los dos expedientes, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrantes a fs. 83/91 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1- y a fs. 266/275 -EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae’ me remito.
Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en los términos de la Ley 23.737.
II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado Orlando Atilio DIAZ respecto de los hechos cometidos, conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 413/414 -EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1-.
Así entonces, los sucesos relatados y comprobados en la causa, constituyen soporte fáctico de los ilícitos atribuidos, coincidiendo con aquellos que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu’ cuya acta luce a fs. 421 y en el Acuerdo ya citado.
De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría de los eventos atribuidos según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que el imputado ORLANDO ATILIO DIAZ debe ser considerado autor penalmente responsable de los eventos que le atribuye el Fiscal General ante el juicio.
SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL.
Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido al imputado ORLANDO ATILIO DIAZ, adelanto que comparto el criterio propuesto por ambos Ministerios Públicos en el acuerdo de juicio abreviado y por la Fiscal de grado al requerir la elevación de la causa a juicio: tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en carácter de autor (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; y Art. 45 del C.P).
Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal constituyen fundamento suficiente, resultando la calificación legal escogida para el hecho traído a juicio razonable, legal y acorde a las probanzas obrantes en los legajos.
Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por la Fiscalía y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, decidiendo entonces encuadrar la conducta imputada a Orlando Atilio DIAZ según se hizo en dicho acuerdo.
TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES.
Las partes acordaron para el imputado DIAZ, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia.
Además explicaron que dicha pena resulta comprensiva de la oportunamente impuesta en la causa: “DIAZ, ORLANDO ATILIO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737” -EXPTE. NRO. FGR. 4370/2013/TO1-, ello teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, la naturaleza de los hechos, que se trata de una persona mayor de 70 años con un delicado estado de salud que debiera cumplir la pena mediante arresto domiciliario conforme el art. 10 inc. d del Código Penal.
Señaló el Sr. Fiscal General que Orlando Atilio DIAZ fue condenado por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en el EXPTE. NRO. FGR. 4370/2013/TO1 el 09/ABRIL/2015 a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EN LA MODALIDAD DE PRISIÓN DOMICILIARIA, el pago de la multa mínima prevista para el delito, más las costas del proceso. Que conforme computo de pena confeccionado en aquellas actuaciones el imputado agotó la pena de prisión impuesta el 04/ABRIL/2019 a las 12.00 horas; por ello y atento a la fecha de los hechos traídos a juicio (26/MARZO/2015 y 15/DICIEMBRE/2016) se han violado las reglas del concurso real (art. 55 del Código Penal) y corresponde su tratamiento en base a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.
Fundamentó su postura advirtiendo que en el presente caso, toda vez que el primer hecho, del 26/MARZO/2015, es anterior a la condena impuesta el 09/ABRIL/2015 la doctrina sostiene que “si el hecho es anterior a aquel por el cual existe condena firme, la unificación procede aunque esté extinguida la pena, ya que entre ambos hechos media un concurso real al que necesariamente debe atender la pena unificada”, por ello debe tenerse por cumplida la presente pena con el tiempo de detención domiciliaria sufrida en la causa FGR. 4370/2013/TO1.
Ahora bien, debo indicar, que más allá de la normativa dictada a partir de lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, los jueces de la Nación, debemos analizar con alguna profundidad los acuerdos celebrados por ambas partes, cuando se trata, como en este caso, de una consensuada unificación de penas.
Nótese, que a los fines de unificar penas, las partes han acudido al sistema composicional que, al no ser justamente matemático, exige en los jueces una mayor libertad de apreciación de la situación de la persona al momento de unificar.
Si bien es cierto que el legislador ha querido ponerle un límite al juez, y así lo previó expresamente en el art. 431 bis del CPPN, al legislar sobre “juicio abreviado”, estableciendo su inc. 5: “la sentencia… no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal”, afirmando en este instituto su naturaleza transaccional y negociable; ello no significa que los jueces no debamos analizar la razonabilidad del acuerdo alcanzado, ya que de no ser así, se desvirtuaría la importante misión que los jueces debemos cumplir en un estado de derecho.
De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Admitiéndose que de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor.
Ello implica que si bien el Tribunal en el caso concreto del juicio abreviado, no podría imponer una pena mayor a la consensuada por las partes para el hecho concreto traído a juicio; ese límite no resulta aplicable para la imposición de penas únicas, sean éstas acordadas o no, siendo requisito dirimente para ello la sustanciación en audiencia del quantum de la misma.
En cuanto a la pena unificada que se acordara, entiendo que por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, evaluadas estas a la luz de las pautas mensurativas de los art. 40 y 41 del C.P, aparece adecuada composicionarla en la de cuatro años de prisión.
También las partes acordaron en consideración a la edad del imputado, se trata de una persona de 79 años, y que atraviesa un delicado estado de salud (padece cáncer de pulmón), que la pena a imponer se cumpla mediante la modalidad de detención domiciliaria conforme art. 10, inc. “d” del Código Penal.
En virtud de ello, decidiré la homologación de la sanción consensuada entre las partes.
Por lo que ORLANDO ATILIO DIAZ, deberá responder por los eventos traídos a juicio, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, debiendo así afrontar la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, ACCESORIAS LEGALES, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737; y Arts. 10, inc. “d”, 12, 29 inc. 3° y 45 del C.P.; 431 bis, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
En relación con la unificación de penas pactada y propuesta respecto de DIAZ, tenemos que en fecha 09/ABRIL/2015, el nombrado fue condenado por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en el marco del EXPTE. NRO. FGR. 4370/2013/TO1 caratulado: “DIAZ, ORLANDO ATILIO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, multa de PESOS QUINIENTOS ($225), y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 10 inc. “d”, 29 inc. 3 y 45 del C.P.; art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines) -conforme Sentencia N° 3/2015-.
Sentencia que a la fecha se encuentra firme, conforme Resolución N°161/2015, dictada en fecha 20/JULIO/2015 mediante la cual se aprobó el cómputo de pena disponiéndose el agotamiento de la misma para el día 04/ABRIL/2019 a las 12.00 horas.
En consecuencia, la unificación solicitada a su respecto resulta procedente, y el monto de la pena acordada, adecuado conforme a derecho (Art. 58 CP).
Por lo tanto, corresponde UNIFICAR la pena impuesta en las presentes actuaciones con la condena impuesta mediante Sentencia N° 03/2015, imponiendo en definitiva a ORLANDO ATILIO DIAZ la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 29, 45 y 58 del CP; arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines). La cual deberá tenerse por compurgada con el tiempo de detención domiciliaria cumplido por DIAZ en la causa NRO. FGR. 4370/2013/TO1, el cual agotó el día 04/ABRIL/2019 -conforme Resolución N° 161/2015 (arts. 55 y 58 del Código Penal).
Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conformes certificados de elevación de fs. 163 (EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1) y de fs. 375 (EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1)-, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112).
Por otra parte, tengo en consideración que durante los procedimientos que dieron inicio a estos expedientes, se secuestraron en poder del imputado varios elementos utilizados para la comisión del delito por el que finalmente se lo acusó, todos respecto de los cuales procede su comiso en los términos del Art. 30 de la Ley 23.737 y 23 del CP; lo que así decido.
Además, se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por los Juzgados en los respectivos Autos de Procesamientos: cfr. fs. 111/118, anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs.151/152 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas (Art. 327 Inc. 3º del CPPN); y Auto de Procesamiento de fs. 340/346, correspondiente al EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1, no siendo necesaria la comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble puesto que no surge de la causa la comunicación a dicho organismo.
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA:
PRIMERO: CONDENAR a ORLANDO ATILIO DIAZ, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N°5.485.136, de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN -dos hechos-, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5°, inc. “C” de la Ley 23.737; Arts. 10, inc. “d”, 12, 29 inc. 3°, y 45 del C.P.; Arts. 431 bis, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
SEGUNDO: UNIFICAR la pena impuesta precedentemente con la condena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, multa de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 10 inc. “d”, 12, 29, y 45 del C.P.; art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737; 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines), impuesta a DIAZ mediante Sentencia N° 03/2015 de fecha 13/04/2015 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en el marco del EXPTE. NRO. FGR. 4370/2013/TO1 caratulado: “DIAZ, ORLANDO ATILIO S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, IMPONIENDOLE EN DEFINITIVA A ORLANDO ATILIO DIAZ la pena ÚNICA de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, multa de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), accesorias legales y costas del proceso, (arts. 10, inc. “d”, 12, 29, 45, 55 y 58 del CP; art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines).
TERCERO: TENER POR COMPURGADA la pena impuesta precedentemente a ORLANDO ATILIO DIAZ en el DISPOSITIVO SEGUNDO de la presente sentencia en virtud del tiempo que el nombrado ha cumplido detenido, ello conforme los considerandos.
CUARTO: DISPONER a destrucción de la sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 163 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-; y fs. 375 -EXPTE. NRO. FGR. 16822/2016/TO1), a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112).
QUINTO: DECOMISAR los elementos secuestrados en autos, utilizados para la comisión de los delitos (Art. 30 de la Ley 23.737 y 23 del C.P.).
SEXTO: ORDENAR el levantamiento de la inhibición general de bienes, ordenada por el Juez de Sección en los Autos de Procesamientos de fs. 111/118 y anotada a fs. 151/152 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-; y a fs. 340/346 -EXPTE. NRO. FGR. 3849/2015/TO1-. A tal fin líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, con costas (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
SÉPTIMO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Ante mí:
Dolores FRANCO
Secretaria Ad-Hoc T.O.C.F. NEUQUÉN
Marcelo W. GROSSO
Presidente
T.O.C.F. Neuquén
REGISTRADO BAJO N° 34/2019
SENTENCIAS
G., E. R. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 17/06/2010
040788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129210