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JURISPRUDENCIAProcesamiento con prisión preventiva. Artículo 5, inciso c), de la ley 23737
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva en contra del imputado por encontrarlo incurso “prima facie” como autor responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5, inciso c), de la ley 23737, en la modalidad de “transporte de estupefacientes”.
RESISTENCIA, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.-
VISTO:
Este expediente registro de Cámara Nº FRE 9381/2015/CA2, caratulado: “NIETO, Lucas Matías sobre Infracción Ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Primera Instancia de Resistencia y;
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Auto Interlocutorio de fecha 30 de Diciembre del año 2015, la Jueza Federal Subrogante resuelve: “1) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA en contra de Lucas Matías Nieto… por encontrarlo incurso ‘prima facie’ como autor responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de “Transporte de estupefacientes” (fs. 215/218 vta.).
Asimismo respecto de la restante imputación efectuada a Nieto, la Jueza a quo declara la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realicen en condiciones tales que no conculquen (dañen o pongan en peligro) derechos o bienes de terceros.
Que a fs. 222/223, el Defensor Público Oficial Subrogante -Dr. Juan Manuel Costilla- interpone recurso de apelación contra el procesamiento dispuesto, y en lo sustancial de sus agravios expone que la resolución dictada resulta arbitraria en la medida que no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.
En tal sentido niega que la sustancia estupefaciente secuestrada en autos sea propiedad de su asistido, señalando asimismo que no puede sostenerse con certeza que Nieto haya transportado la misma utilizando como medio el correo privado de encomiendas con la finalidad de introducirlo a la cadena de tráfico.
En virtud de lo expuesto solicita a este Tribunal el dictado de sobreseimiento de su defendido.
2. Concedido el recurso a fs. 244, se radican estas actuaciones en la Alzada, notificándose a las partes. A fs. 274 se agrega escrito del Sr. Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel, por el que hace saber que no adhiere al recurso impetrado.
Que a fs. 277/280, el Defensor Público Oficial ante este Tribunal presenta el respectivo memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el at. 454 del C.P.P.N., en lo sustancial de su argumentación refiere que no existen aportes probatorios que acrediten que el traslado que efectuaba su defendido estuviera guiado por fines lucrativos o propósitos de comercio, no habiéndose acreditado el dolo de tráfico en su obrar.
Por lo demás puntualiza que la Juzgadora no tuvo en cuenta el relato de su representado en ocasión de ampliar su declaración indagatoria (fs. 202/204), solicitando que se revoque el decisorio dictado y se dicte la falta de mérito respecto de Lucas Matías Nieto. Hace reserva del Caso Federal.
3. Que las actuaciones prevencionales que dieran origen a estos actuados, dan cuenta del operativo llevado a cabo por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos -División Aduanas- en la sucursal de la Empresa de Correo Privado OCA de Resistencia (Chaco), al realizarse un control de rutina en encomiendas tendiente a prevenir y reprimir el comercio ilegal de mercaderías extranjera que no cuentan con aval aduanero que justifique el legal ingreso al país.
Así, del total controlado se detectó en una de ellas imágenes que mostraban presencia de elemento orgánico compatible con sustancia estupefaciente “marihuana” y que se correspondía con Nº de Guía … – Bulto Nº …
Ante tal circunstancia se autorizó judicialmente la apertura del bulto sospechoso (fs. 33/35) que poseía una etiqueta cuyo remitente declarado era Guillermina López, D.N.I. Nº …, con domicilio en Formosa; siendo el destinario Lucas Sebastián Carabajal, D.N.I. Nº …, domiciliado en General Pico (Provincia de La Pampa). Asimismo tenía adherida una etiqueta de “OCA EXPRESSPAK cuya leyenda rezaba: “Encomienda Simple -Pago en destino Seguimiento Nº … – número de envío … (fs. 1/5; 26/29; 38/40).
Que de conformidad con el acta obrante a fs. 50 y vta., la encomienda en cuestión poseía en su interior una prenda de vestir que a su vez cubría un bidón de color blanco semitransparente de tapa azul, recortado en tres de sus caras y con cinta transparente colocada, el que se encontraba recubierto con cera para pisos en su interior y exterior. Al retirarse la cinta transparente se observó dentro del bidón referido “tres bolsas de nylon color negro” que contenían cada una de ellas paquetes tipo “ladrillos” similares a sustancia estupefaciente “marihuana” (fs. 50/55).
Realizada la prueba de campo en el lugar, la misma arrojó resultado positivo a la especie cannabis sativa (marihuana), para los tres (3) paquetes, con un peso total de 1.705 gramos.
Así las cosas, se dispuso que personal de la Policía Federal Delegación La Pampa se constituya en la sucursal OCA de esa localidad a fin de proceder a la aprehensión de la persona que se presentara a retirar la encomienda en cuestión, habiéndose procedido en consecuencia a la detención de Lucas Matías Nieto por infracción a la Ley de estupefacientes (fs. 39/40, 59/60), así como al allanamiento del domicilio del nombrado (fs. 61 y vta.) del que resultó el secuestro de nueve (9) plantas de marihuana (fs. 139/140).
4. Sentado lo expuesto y avocados a examinar los agravios promovidos, corresponde verificar si los aportes probatorios incorporados en autos y considerados por la Instructora, reúnen los extremos legales requeridos para imputar la responsabilidad penal que se le atribuye a Lucas Matías Nieto en el suceso investigado.
a) Al respecto habremos de señalar que la alegada arbitrariedad de la resolución en crisis carece de sustento, toda vez que las apreciaciones del recurrente sólo reflejan su disenso con los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, sin que se adviertan defectos o irregularidades tales que le quiten al resolutorio cuestionado el carácter de acto jurisdiccional válido.
En tal sentido -y como ya lo estableció esta Alzada en otros precedentes-, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución recurrida, el Magistrado ha reseñado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectivizado por el apelante una mera discrepancia con el criterio sostenido, el que será examinado seguidamente.
b) Que de conformidad a los elementos probatorios que se hallan agregados en estas actuaciones -citados en el marco de los presentes considerandos- este Tribunal tiene por acreditado que la sustancia estupefaciente “marihuana” -con un peso de 1.705 gramos- venía siendo trasladada en una encomienda de envío simple (desde Formosa y con destino a General Pico, provincia de La Pampa), dentro de un bidón recubierto por cera para pisos de color roja, utilizándose para ello los servicios del Correo Privado de la Empresa OCA EXPRESSPACK.
Ello así, coincidimos con los fundamentos expuestos por la Jueza a quo en la resolución recurrida -a los que remitimos en honor a la brevedad- en torno a la participación de Nieto en el iter críminis indagado, ubicándolo como interviniente en el transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” Ley 23.737).
En efecto, no pasa por alto el Tribunal que fue el encausado quien se presentó en las oficinas de la Empresa de Correo Privado OCA, Sucursal de General Pico, Provincia de La Pampa presentando el Documento Nacional de Identidad a nombre de Lucas Sebastián Carabajal – destinatario declarado en dicha encomienda- a fin de retirar el paquete enviado por correo privado.
Que en tal contexto resulta altamente llamativo que de los informes del padrón de contribuyentes registrados en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el número de Documento Nacional de Identidad de la presunta remitente de la encomienda cuestionada, pertenecería a otra persona (fs. 38 y fs. 57); y que de los dichos de la madre de Lucas Sebastián Carabajal (presunto destinatario del paquete en cuestión), su hijo habría perdido su identificación personal en tres oportunidades (fs. 146/148).
Así, del plexo probatorio conformado de momento, y con el grado de probabilidad exigido en esta instancia procesal, consideramos que la conducta de Lucas Matías Nieto se vincularía a un contexto de actuaciones complejas manifestadas en el iter críminis de la figura de transporte de sustancia estupefaciente (de carácter interprovincial en la especie), encontrando acreditada su participación en la maniobra delictiva finalmente frustrada, sin perjuicio de lo que surja con el devenir de la reciente investigación.
c) En tal escenario y no obstante lo expuesto estimamos conveniente recomendar a la Instructora la evacuación de citas (arts. 299 y 304 del C.P.P.N.) referidas por el encausado al momento de ampliar su declaración indagatoria (fs. 202/204) -oportunidad en que mencionó a personas presuntamente implicadas en el hecho indagado-, así como la producción de las diligencias que estime pertinentes a los fines de ahondar en la investigación y esclarecer el suceso venido a conocimiento.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio obrante a fs. 215/218 vta. en todo cuanto fuera motivo de agravio, en orden a los fundamentos vertidos precedentemente.
2°) TENGA PRESENTE la Jueza a quo las recomendaciones formuladas en los considerandos que anteceden.
Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública Dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. Pto. 4º, Acordada Nº 15/2013). Fecho, bajen los autos. FDO: José Luis Alberto Aguilar -Juez de Cámara – María Delfina Denogens -Jueza de Cámara -Rocío Alcalá -Secretaria-.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que integran la mayoría absoluta del Tribunal (art.26 del Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del R.J.N.).
SECRETARIA, 12 de abril de 2016. FDO: Rocío Alcalá -Secretaria-.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103743