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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Seguro de retiro. Pensión por fallecimiento. Reajuste. Responsabilidad del Estado
Se mantiene la sentencia que acogió la demanda, ordenando a la demandada abonar la diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga la aseguradora de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias.
Rosario, 12 de septiembre de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 702/2014 “CHAMORRO, Aniceta c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado – Amparo” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. ref. 48/ref. 53 y vta.), contra la sentencia del 29/12/2014, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por Aniceta Chamorro, contra ANSES y ordenó que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (febrero 2014) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga HSBC Seguros de Retiro, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, en el término de diez días de quedar notificada la presente; con costas a la vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16.986) (fs. 38/46).
Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió traslado de los fundamentos vertidos (fs. 66), siendo contestado por la parte actora (fs. 67/69).
Elevados a esta Cámara Federal (fs. 73) e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 74).
El Dr. Bello dijo:
1º) La parte demandada al expresar sus agravios sostiene que el juez a quo nada dijo acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte y que entiende configurada la legitimación pasiva de su mandante. Señala que el hecho de haberse omitido le genera un perjuicio a su derecho de defensa.
Indica también que la vía del amparo incoado es una vía de excepción y que la misma resulta ser inadmisible, toda vez que dicha acción fue incoada habiendo vencido el plazo de 15 días hábiles que determina el art. 2 inc. e) de la ley 16.986. Es por ello que dice que la misma resulta ser inadmisible atento ser presentado en forma extemporánea.
Indica que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en cuestiones opinables que requieran de mayor debate y prueba.
Indica que la Administración no participa en el financiamiento de la prestación, es decir, que el beneficio que percibe el amparista no posee componente público. Por tanto sostiene que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.
Reitera que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.
Manifiesta que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que la actora sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.
Recuerda que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y no tenían tasa de sustitución alguna.
El monto del referido fondo, agrega, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.
El haber inicial, aduce, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo y las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se agotaba el contenido económico del derecho.
Con dicho fondo, afirma, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según aduce, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.
Manifiesta que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.
Señala que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Que las AFJP actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.
Y que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgado en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.
Por último, se agravia de la imposición de costas y solicita que sean impuestas por su orden conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 24.463.
2º) Del relato de la demanda y de las constancias de autos surge que Juan Carlos Vera, esposo de la actora, falleció el 21/10/1995 (fs. 11).
Como consecuencia de este hecho, la actora tramitó ante Máxima AFJP S.A. la pensión por fallecimiento de su marido ya que el causante revistió la calidad de aportante regular con derecho afiliado. Que ella le fue otorgada por Máxima S.A. en septiembre de 1997 y en la actualidad es abonada bajo la modalidad de renta vitalicia por HSBC Seguros de Retiro S.A.
Señala que desde el momento en que fue acordado su beneficio, percibe una pensión cuyo haber asciende al día de la fecha a la suma de $ 1.066,80. y atento a que su mandante recibe una prestación inferior al mínimo legal, solicitó en reiteradas oportunidades ante el Anses el correspondiente ajuste.
Al folio 1 del expediente administrativo nº 024.27.04970374.6.854.000001 la actora solicitó el reajuste de la renta vitalicia previsional póliza nº … y por resolución nº R04418/2008 se desestimó la presentación efectuada.
Del expediente administrativo nº 024.27.04970374.6.131.000002 surge que obran agregados la certificación de servicios del causante, la solicitud del beneficio previsional de pensión por fallecimiento, la declaración jurada de los derechohabientes, el cómputo de pensión, la determinación del ingreso base y las asignaciones familiares correspondientes, considerando al causante como un aportante regular al momento de otorgar el beneficio mixto (capitalización y reparto).
Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.
3°) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de normas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “…6º) Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “Toloza” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada… ” (“ETCHART, Fernando Martín c/ ANSES s/amparos y sumarísimos”, del 27/10/2015).
En el fallo “TOLOZA” la Corte Suprema compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió remitiéndose a sus términos, que:
“III… si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711; 321:2823, etc.).
… debo decir que el a-qua tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, máxime cuando la cuestión a decidir aparece, en principio, como de puro derecho. Amén de ello estimo, que en virtud de la materia de que se trata y las condiciones del amparista, era factible y justificada una medida previa por parte de los tribunales que, llegado el caso, supliera el eventual déficit probatorio, sobre el que -insisto- no se abundó.” (“Recurso de hecho en Toloza, Raúl Omar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Previsional”).
Ello así, corresponde confirmar que el amparo resulta ser la vía procesal idónea para dirimir el conflicto expuesto por la accionante.
4º) La ANSES plantea su falta de legitimación para ser demandado en las presentes actuaciones.
Sostiene que la amparista era un afiliado puro al régimen de capitalización, es decir que percibía la totalidad de su haber de la administradora. Que en la AFJP a la que estuvo afiliado inició su solicitud de acuerdo a la prestación previsional y la AFJP es quien determinó el haber previsional a su cónyuge.
Destaca que su mandante tiene las facultades previstas por la ley 24.241 en su art. 36 es decir, la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto.
Resalta que dicho artículo fue vetado por el decreto 2091/93 en lo que hace a la última parte del primer párrafo de esta noma y demás observaciones contenidas en dicho decreto (párrafo 2º incisos a), b), c), d), y e) penúltimo párrafo).
Que como consecuencia de ello y conforme lo prevé el art. 36, 2º párrafo inciso f), le corresponde a Anses la certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título e inc. i) “La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título”.
Es por ello, que considera que no puede conceder prestaciones o certificar el cumplimiento de los requisitos de prestaciones que no está, enmarcadas en lo previsto por la ley, ya sea por pertenecer al régimen de capitalización o aquellas pretensiones que no reúnen los requisitos legales para su otorgamiento.
Es decir, no tiene atribuciones y facultades legales para controlar o verificar el monto que le abona o que ha sido determinado por la AFJP.
Sostiene además que la revisión del haber debe ser resuelta y decidida por la AFJP elegida voluntaria y oportunamente y por otro lado, la pretensión del amparista de que Anses le pague la diferencia entre el haber que le fue determinado por la AFJP -conforme a su historia laboral y previsional- y un haber mínimo del sistema jubilatorio, no está entre sus atribuciones y facultades legales porque el amparista es un afiliado al régimen de capitalización sin componente público, es por ello que plantea su falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, es necesario resaltar que no se encuentra controvertido que la demandante obtuvo su pensión en el marco del régimen de capitalización, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.
Por la ley 26.425 se determinó la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional denominado “Sistema Integrado Previsional Argentino” (S.I.P.A.), financiado a través de un mecanismo solidario de reparto. En virtud de ello, la norma suprimió el régimen de capitalización y dispuso su absorción y reemplazo por el sistema público, cuyas prestaciones se afrontan mediante los aportes de los trabajadores activos y autónomos, las contribuciones patronales, los saldos de las cuentas de capitalización transferidas, las rentas provenientes de inversiones que realice la ANSeS y cualquier otro recurso que decida el Estado Nacional (arts. 1, 7 y 8, ley 26.425; 3, decreto 897/2007 -según decreto 2103/2008-; y 1, decreto 2104/2008, entre otros).
A su vez, el artículo 125 de la ley 24.241, dispuso que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el artículo 17 de esa ley, que determina -en lo pertinente- que el régimen previsional otorgará como pensión por fallecimiento. Del contenido de esa regla puede deducirse que se excluye a los beneficiarios que no reciban componente público de la garantía del haber mínimo.
Por su lado, el artículo 5 de la ley 26.425 prevé que los beneficios del régimen de capitalización que a la fecha de entrada en vigor de esa norma -art. 21, el 09/12/2008- hayan sido liquidados bajo la modalidad la renta vitalicia previsional, seguirán pagándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Etchart, Fernando
Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27/10/2015, sostuvo que:
“…Ahora bien, tal como fue afirmado por esa Corte en el precedente “Benedetti…”, publicado en Fallos: 331:2006, la renta vitalicia previsional reviste una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. De esa forma, y no obstante las particularidades de la prestación, que es contratada por el afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241), deberá analizarse la pretensión del amparista teniendo en cuenta el propósito que persigue el sistema previsional. Para ello, al decir reiterado del Máximo Tribunal, el rigor de los razonamientos lógicos habrá de ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que inspiran el régimen, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia (v. Fallos: 331:804, entre otros). A ello se suma que el tenor alimentario de los derechos en juego impone resolver estas cuestiones con extrema cautela (v. Fallos: 327:1143; 329:5857 y 331:2006, ya cit., cons. 4°).(etchart)
En tales condiciones, en las que el ingreso del actor, de naturaleza previsional (v. Fallos: 331:2006), resulta inferior al mínimo legal -que fue establecido en ese monto por juzgarse suficiente para cubrir necesidades primarias de los beneficiarios- la exclusión de la garantía prevista por el artículo 125 referido, sin que el ordenamiento previsional obligue a las compañías de seguros a cubrir dicho mínimo vital, restringe de manera irrazonable derechos consagrados en la Constitución Nacional y que el Estado debe garantizar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna, por resultar una protección operativa a las jubilaciones y pensiones (v., también, Preámbulo de la Ley Fundamental). En concordancia con ello, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano (cfse. Observación General n° 19, “Derecho a la seguridad social”, aprobada el 23/11/2007, párrafo 4).
Cabe añadir que el Tribunal ha destacado en Fallos: 331:2006, ya citado, que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y su reconocida naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación restrictiva; en un contexto en el que las razones que conducen al Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio encuentran sustento en el imperativo de cubrir las necesidades elementales de manutención, las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios.”
Por lo demás, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimo”, del 04/02/2016, ha dijo que “…no se controvierte la naturaleza previsional del beneficio (v. supra, “Benedetti…”), lo cual fundamenta que, en el caso de quiebra o liquidación de las compañías de seguros de retiro, el Estado garantice el pago de las obligaciones emergentes de los convenios concertados con los afiliados en las condiciones previstas por la ley; esto es, el desembolso de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por muerte de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional (cfr. art. 124, inc. c, ley 24.241).”
A ello se añade que el art. 18 de la ley 26.425 que dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y creó el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), financiado a través de un sistema solidario de reparto, y garantizando a los afiliados y beneficiario del régimen de capitalización idéntico tratamiento y cobertura que la otorgada a través del régimen previsional público, establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las AFJP, en clara asunción de deuda acumulativa e integral, de origen legal.
Es decir que al disponer que la ANSeS se subrogue tanto en las obligaciones como en los derechos emergentes del anterior sistema previsional desplazaría a la AFJP como sujeto pasivo titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la presente, por tanto, la Anses se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado en autos.
5º) Corresponde analizar las normas que juegan en el estudio de la cuestión planteada.
Así, en primer lugar, la Ley 24.241 -Sistema integrado de pensiones y jubilaciones-, sancionada el 23/09/1993 y promulgación parcial el 13/10/1993, en su art. 125 dispuso que: “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 y 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones: 1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20; 2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el artículo 24; 3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el artículo 47, determinándose haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30; c) Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía… Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente artículo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS”.
El Decreto 55/94, que aprueba la reglamentación del artículo 27 de la Ley 24.241, en su considerando primero expuso: “Que con el lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241” y en el articulo 5º: “Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes…”
El Decreto 728/2000 -modificación de la reglamentación del art. 27 de la ley 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto nº 55/94-, en su art. 1º estableció: “Modifícase la Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 55/94, reemplazándose los apartados 6, 7 y 8 de dicha reglamentación…”
La Ley 26.198, en su art. 46: “Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de enero de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04”.
Con el dictado de la Ley 26.417 -Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley 24.241 modificación- sancionada el 01/10/2008 y promulgada el 15/10/2008, en su art. 8 se expresa que “El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley”.
Y por último, la Ley 26.425 -Régimen Previsional Público. Unificación- sancionada el 20/11/2008 y promulgada el 04/12/2008, en su art. 1º expone: “Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, eliminase el actual régimen de capitalización, que será absorbido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley”; en su art. 2º: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”; y en el art. 5º: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.
6°) El caso en estudio guarda relación con lo resuelto en planteos de análogos contenidos por la Sala “A” en Acuerdo n° 28/12, en los autos caratulados “VALDEZ, María Ester c/ ANSES s/ Amparo”, expte. n° 5551- C, y por la Sala “B” en Acuerdo n° 85/2013, en los autos “STRUMIA, Alejandro Javier c/ Unidos – Retiro s/ Ordinario”, expte. n° 930006431/2012 (voto del Dr. Toledo al que adhirió el suscripto), Acuerdo de fecha 28/10/15 en autos “DI NICOLA, Adrián c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986” (voto del Dr. Toledo al que adhirió el suscripto), y Acuerdo del 23/09/2014 en autos “BALAGHI, Lidia Ester c/ PEN y/o ANSES s/ Amparo ley 16.986” (primer voto del suscripto), los cuales remitirnos en lo pertinente, coincidiendo ambos pronunciamientos en hacer lugar al planteo de los accionantes.
El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…la protección integral de la familia…” y en el art. 75 inciso 22 se enumeran los tratados internacionales que tienen jerarquía superior a las leyes, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En este punto se comparte lo vertido por María Angélica Gelli, en el comentario al art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina (“Comentada y Concordada”, Editorial La Ley, pág. 170), en cuanto a que: “La Constitución Nacional dispone que es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social. Ello no impide que algunas prestaciones estén en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta ineficiente.
Así, el causante previendo su futuro realizó aportes a lo largo de su vida al régimen de capitalización individual. Al momento de acceder la actora al beneficio de la renta vitalicia con motivo del fallecimiento de su marido, se encontró en inferioridad de condiciones de las que gozaría un beneficiario del sistema estatal, y al ser el Estado Nacional el encargado de cubrir y/o suplir las necesidades que sufran sus habitantes en materia de seguridad social, incumbe a éste el pago de la diferencia que corresponda para llegar al haber mínimo establecido en el art. 46 de la ley 26.198. Todo lo cual hace que el planteo efectuado por la actora luzca ajustado a derecho.
En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el fallo 27/10/2015 dictado en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSES S/ Amparos y sumarísimos”, sostuvo:
“… 14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez.
15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que «El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que -tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: …jubilaciones y pensiones móviles …».
En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo 1, artículo XVII Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 28, inc. 1°, y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social -Convenio 102 de la OIT- arts. 36, inc. 1, y 65) .
16) Que al respecto, en la Observación General N° 19 relativa al derecho a la seguridad social del arto 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de seguridad social siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos esenciales del derecho de la seguridad social (conf. punto 5 de la Observación General N° 19); en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano (conf. punto 4, observación citada) .
Del mismo modo, dicho Comité ha exhortado a la Argentina a asegurar que el régimen de seguridad social garantice al trabajador una pensión mínima adecuada que no deberá ser cercenada ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (conf. punto 33 de las recomendaciones realizadas a nuestro país, transcripta en la Compilación de Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe-1989/2004-).
17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.”
7º) En relación al último de los agravios esgrimidos por la demandada dirigido a que las costas sean distribuidas por su orden de conformidad con el art. 21 de la Ley 24.463, éste debe prosperar, conforme el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal recientemente en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” del 27/10/2015 (expte. CSJ 261/2012 (48-E)/CS1) y «Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos» (expte. nº 4348/2014/cSl del 04/02/2016), en los cuales se dispuso distribuir las costas por su orden en todas las instancias en atención a la complejidad de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del C.Pr.Civ.C.N.).
8º) En mérito de todo lo cual, propicio la confirmación parcial del decisorio recurrido, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN). Así voto.
Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia de fecha 29/12/2014, obrante a fs. 38/46, en cuanto ha sido materia de agravios. II) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C.Pr.Civ.C.N.). III) Regular los honorarios profesionales de la parte actora y demandada en un … de lo que se fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 702/2014).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara) Nora Montesinos- (Secretaria de Cámara).
014242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116665