Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHaber de pensión. Art. 46 de la Ley 26.198. Art. 82 de la Ley 18.037
En el marco de un juicio por reajustes varios se declara desierto el recurso y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la ANSES que dicte un nuevo pronunciamiento en el término de treinta días e integre el haber de pensión, hasta arribar al haber mínimo garantizado por el art. 46 de la Ley 26.198 y sus modificaciones teniendo presente el art. 82 de la Ley 18.037 ratificado por art. 168 de la Ley 24.241.
Resistencia, 11 de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “Ledesma, María Itatí c/ANSES s/ reajustes varios” EXPTE. Nº FRE 9938/2015, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
I.- El Juez de la instancia hizo lugar a la demanda ordenando a la ANSES que dicte un nuevo pronunciamiento en el término de treinta días e integre el haber de pensión, hasta arribar al haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones, teniendo presente el art. 82 de la ley 18.037 ratificado por art. 168 de la ley 24.241. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la actora.-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 51 vta.) y expresa agravios (fs. 57/64).-
Transcribe párrafos de la sentencia y afirma que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “Makler” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, pero que el actor es beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-
Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III).-
Seguidamente manifiesta que se explayará en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-
Señala que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal, puesto que se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin expedirse con algún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.-
De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.-
Solicita por ello se deje sin efecto y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-
Realiza un profuso análisis de la “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándola en primer lugar del ISBIC porque mientras éste es un índice sectorial, el RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-
Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás índices indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino comprende a todos los trabajadores.-
Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se
elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “Badaro” y no así en la causa ELLIFF, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.-
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “Badaro”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-
Señala que prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la parte actora.-
III. Ingresando al análisis de la presente causa y previo a toda consideración es dable destacar que el art. 265 del CPCCN dispone: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas…”. Lo que a su vez debe ser relacionado con lo que establece el art. 266 del texto legal citado que reza: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando en su caso, cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no ha sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente”.-
De lo señalado precedentemente se deriva que a la par de ser presentado en tiempo y forma, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el quejoso considera equivocadas, ya que no limita la queja a la parte dispositiva, sino que se refiere a las merituaciones efectuadas en los considerandos, especialmente cuando el fallo, es una consecuencia inevitable de los razonamientos que aquél contiene. Esta crítica representa un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho de que la crítica sea razonada, importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (esta Cámara en autos: “Forcillo, José Carlos c/Anses s/Reajustes Varios” Expte. Nº 10509/2014 del 24/08/2017).-
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”…Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. (Conf. jur. cit en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos procesales”, T. III, Ed. Platense 1988, pág. 351).-
Trasladados estos conceptos al caso que nos ocupa, de la lectura de los agravios surge que no existe concordancia entre los argumentos invocados por el demandado y los motivos expuestos por el Juez de anterior grado para fundar la sentencia que se cuestiona en esta instancia, motivo por el cual devienen firmes y dan a lo decidido suficiente sustento.-
Por lo expuesto y en estricta aplicación del art. 266 del CPCCN corresponde hacer lugar a lo peticionado por la accionante y declarar desierto el recurso de apelación deducido. Con costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-
Por lo señalado SE RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada quedando firme en consecuencia, la sentencia de primera instancia (fs. 48/50).-
II.- IMPONER las costas en el orden causado.-
III.-COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
034503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117083