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JURISPRUDENCIAPersonal retirado del Ejército Argentino. Haber de pensión. Adicionales transitorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto reconoce la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Se rechaza el reclamo de la actora -pensionada del personal militar retirado del Ejército Argentino- respecto a la incorporación a su haber de pensión de los suplementos y compensaciones creados por decreto 2769/93 y sus incrementos.
S.M. de Tucumán, 20 de Diciembre de 2017.-
VISTO: los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 147 y la actora a fs. 148 de las presentes actuaciones,
CONSIDERANDO:
I. Que vienen los presentes autos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 147 y la actora a fs. 148, en contra de la sentencia de fecha 5 de Abril de 2017 (fs. 134/146) el Sr. Juez a quo resolvió: “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. II) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la cuestión reclamada por la parte actora, relativa a la incorporación al haber actual de pensión de la actora en el concepto “Sueldo”, las asignaciones otorgadas al Personal de las FFAA concedido por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 respectivamente, los que resultan incrementos de los otorgados por el Decreto N° 2769/93, en mérito a lo considerado. III) HACER LUGAR al reclamo de VICENTA JOSEFA COPPOLA correspondiente a la liquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber mensual de la actora en el concepto de “sueldo” el aumento de haberes otorgado al Personal en actividad de las FFAA por los decretos mencionados en el punto que antecede, con el alcance y en mérito a lo considerado. En consecuencia, condenar a la demanda a abonar a la actora, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la suma que se determine en el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos que anteceden. IV) COSTAS: se imponen por el orden causado las de la causa principal, así como las de la excepción de prescripción, conforme lo merituado (arts.68, 2° párrafo y 71 CPCCN). V) DIFERIR: el pronunciamiento de honorarios hasta tanto existan en autos bases firmes para su estimación.”
Disconformes con dicho pronunciamiento, se alzan actora y demandada, deduciendo recursos de apelación a fs. 148 y fs. 147, respectivamente.
Funda su recurso la actora a fs. 152/154, manifestando agraviarse de la declaración abstracta de la cuestión sobre la incorporación de los adicionales transitorios al haber de pensión, haciendo lugar sólo al pago de las retroactividades.
Cuestiona también la tasa de interés pasiva dispuesta por el a quo, y solicita se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa activa.
Asimismo apela el plazo de prescripción, en tanto el sentenciante hizo lugar parcialmente a la defensa del demandado en clara contradicción al art. 4027 del CC que establece la prescripción quinquenal.
Por último, se agravia de la imposición de costas por su orden, expresando que ello es contrario al principio objetivo de la derrota, y solicita sean impuestas al Estado Nacional.
A su turno, el Estado Nacional expresa agravios a fs. 156/162, cuestionando el reconocimiento del carácter general los suplementos y compensaciones creados por el Decreto N° 2769/93, y del adicional transitorio no remunerativo establecido en los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y su consecuente inclusión en el haber de pensión de la actora, por no reunir la generalidad requerida por el art. 54 de la Ley N°19.101.
Manifiesta que en fecha 3 de agosto de 2012 entró en vigencia el Decreto N° 1305/12, el cual suprimió los adicionales transitorios creados y las compensaciones no remunerativas y no bonificables otorgadas al personal retirado, por lo que la cuestión deviene abstracta.
Por último, se agravia de la errónea interpretación del a quo de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, y su facultad discrecional de disponer aumentos en los haberes del personal militar, expresamente reservada por la Constitución Nacional.
Corrido el traslado de ley, son contestados los agravios del Estado Nacional por la actora a fs. 164/165 en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae. El Estado Nacional no contesta agravios.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recursos.
Por razones metodológicas se analizará en primer lugar el cuestionamiento del Estado Nacional del reconocimiento del carácter general de los suplementos, las compensaciones, y el adicional transitorio no remunerativo que el a quo ordena incorporar al haber de retiro.
Conforme surge de autos la actora es pensionada del personal militar retirado del Ejército Argentino, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley N° 19.101, la cual en su art. 92 inc 3° a) establece que el haber de pensión de los deudos del militar fallecido en situación de retiro se establecerá en un setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.
Corresponde por lo tanto analizar los alcances del art. 74 que dispone que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y en su inciso 1° establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”.
A su vez, el art. 54 dispone que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará en todos los casos en el concepto “sueldo”.
Posteriormente, el Decreto N° 1081/05 sustituyó la redacción del art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV, Título II de la Ley N° 19.101 y determinó que el “haber mensual – en actividad y retirado – estará compuesto por el sueldo al que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101”. Por lo que, en virtud del dictado del Decreto N° 1081/05, a partir del 01/07/2005, los conceptos “haber mensual” y “sueldo” coinciden como el mismo elemento.
Por su parte, los suplementos particulares se encuentran legislados en el inc) 4° del art. 57 de la Ley N° 19.101, el cual establece que éstos se crean “…en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”.
Al respecto, no puede soslayarse que los precedentes de nuestro más alto Tribunal coinciden en que toda asignación de carácter general, u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
Para ello se requiere que la norma de creación haya otorgado dicha asignación a la totalidad de los militares en actividad, es decir, que no sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar, no obstante la denominación de particular o compensatoria que lleven.
Por lo tanto, resulta imprescindible referirse a la normativa que dio origen a los suplementos y adicionales bajo estudio.
El Decreto N° 2769/93 creó para el personal militar en actividad el suplemento por responsabilidad de cargo o función, la compensación por vivienda, la compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio, y el suplemento por mayor exigencia de vestuario.
Con posterioridad, se dispuso incrementos para éstos suplementos y compensaciones en los arts. 1, 2, 3 y 4 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Estos últimos decretos crearon además en sus arts. 5 un “adicional transitorio no remunerativo y no bonificable” para el personal en actividad de forma sucesiva; los que en total se tradujeron en un aumento del 23 % del haber bruto mensual de todo el personal en actividad.
Paralelo a ello, el Estado otorgó “compensaciones no remunerativas ni bonificables” para los retiros y pensiones militares mediante los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08,
753/09, 2048/09 y 894/10. Ello, a fin de compensar las diferencias salariales existentes entre el personal pasivo y en actividad, debido a los distintos aumentos otorgados a este último.
Finalmente, el Decreto N° 1305/12, publicado en el Boletín Oficial el 03/08/12, suprimió los adicionales transitorios creados por los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1058/08 y 751/09, como así también las compensaciones no remunerativas y no bonificables otorgadas al personal militar retirado de las Fuerzas Armadas en virtud de los Decretos N°1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.
En el caso particular de los adicionales transitorios creados por los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la Corte ha reconocido su naturaleza general en el caso “Salas, Pedro Ángel” (Fallos: 334:275, 15/03/2011), toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar los aumentos allí dispuestos para todo el personal militar en actividad.
Por lo tanto, cabe incorporar a la base de cálculo de los haberes de pasividad los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, durante el tiempo de su vigencia y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/12 (03/08/2012); pues toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia también el haber del personal retirado. A tales fines, deberá estarse a lo dispuesto por la CSJN en los fallos “Armanino”, “Zanotti”, “Ibáñez Cejas”, y lo dispuesto “Salas” en su considerando 14°, por lo que en ningún caso el haber de retiro podrá superar la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo.
Debe además tenerse en cuenta que la Corte destacó en el considerando 13° de “Salas” que la Ley N° 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”.
Así, siendo que en autos que se ordena incorporar al haber los adicionales transitorios de los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la ecuación de movilidad y proporcionalidad podría verse vulnerada en caso de haberse percibido compensaciones diferentes a las generales previstas por la ley.
Por lo tanto, en caso de haberse percibido montos en virtud de los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, éstos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a la actora y, en consecuencia, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de la sentencia.
Por ende, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional, y confirmar la sentencia recurrida.
Por su parte, respecto de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto N° 2769/93 – e incrementados por los arts. 1, 2, 3 y 4 de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -, es menester resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en los autos “Villegas Osiris” y “Bovarí de Díaz” (Fallos: 323:1061 y 1061, respectivamente) que estos suplementos y compensaciones no han sido otorgados ni aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado.
Ello, en razón de que responden a situaciones de hecho específicas, y han sido concedidos con alcance temporal, pues se perciben sólo mientras efectivamente se desarrolle aquella actividad especial por la que fueron otorgados.
En este orden de ideas, la Corte entendió que el artículo art. 74 de la Ley N° 19.101 al referirse a las asignaciones generales, alude a aquellas que son generales de iure, no a las que han sido generalizadas de facto.
Se sigue de ello que la aplicación de los suplementos y compensaciones contemplados en el Decreto N° 2769/93 es de carácter particular y, como consecuencia de dicha naturaleza, no deben ser incorporados a la base de cálculo del haber de retiro.
Por lo que asiste razón al Estado Nacional en este sentido y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a su recurso de apelación en cuanto al presente agravio.
Por último, respecto al agravio vertido por el Estado Nacional sobre su facultad constitucional de disponer aumentos en los haberes del personal militar, cabe aclarar que si bien la regulación de la política de ingresos de los militares constituye materia librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 99° inc. 1° de la Constitución Nacional, no puede soslayarse que los artículos 53, 54 y 74 de la Ley N° 19.101 garantizan la proporcionalidad entre el haber del personal en actividad y el del personal pasivo.
En consecuencia, por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no puede nunca consentir la desnaturalización del principio de proporcionalidad, derecho de los pasivos (CSJN “Franco” sent. del 19/08/1999, Fallos: 322:1868). Por lo que corresponde desestimar este agravio.
Finalmente, corresponde tratar el recurso interpuesto por la parte actora.
En primer lugar, en orden al agravio de la actora referido al punto II de la sentencia que declara abstracta la incorporación de los adicionales transitorios a su haber actual, atento a lo analizado ut supra respecto a su incorporación durante su vigencia, consideramos que el tratamiento del presente agravio deviene inoficioso.
En cuanto a la prescripción, surge del considerando I de la sentencia que el a quo dispuso la aplicación del plazo quinquenal dispuesto en el art. 4027 CC; lo cual guarda idéntica relación con el agravio planteado por la actora, quien solicita la aplicación de dicho plazo. Por lo que el tratamiento del presente agravio también deviene inoficioso.
En referencia a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial.
Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.
En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente previsional y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha desde que se recepta el reclamo de la actora, tratándose de deudas no consolidadas, corresponde revocar el Punto III) de la sentencia, ordenando aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo.
Por último, en relación al agravio sobre la imposición de costas por el orden causado, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).
La aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho.
Por ello la circunstancia de haberse desestimado rubros del reclamo inicial, no cambia la calidad de victoriosa de la actora ni de vencida de la demandada, ya que la “derrota” se configura toda vez que la demanda es acogida favorablemente, aún cuando lo sea en forma parcial. Así, las costas deben ser soportadas en su totalidad por la parte que finalmente resulta vencida.
Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio general, corresponde hacer lugar al recurso de la actora en este sentido y, en consecuencia, revocar el Punto IV) de la sentencia recurrida e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, en atención al resultado arribado, y al principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas se impongan a la demandada vencida, conforme lo analizado ut supra (art. 68 procesal).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 147 y, en consecuencia, MODIFICAR el Punto III) de la sentencia de fecha 5 de Abril de 2017 (fs. 134/146) ordenando rechazar el reclamo de la actora respecto a la incorporación a su haber de pensión de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto N° 2769/93 y sus correspondientes incrementos, conforme lo considerado.
II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación del Estado Nacional respecto a los restantes agravios y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de Abril de 2017 (fs. 134/146) en cuanto reconoce la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los arts. 5 de los Decretos N°1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación del haber de pensión (arts. 74 y 92 de la Ley N° 19.101), hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, debiendo descontarse las compensaciones no remunerativas ni bonificables creadas por los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 en la etapa procesal oportuna, en caso de haber sido percibidas, con los alcances establecidos en los considerandos que anteceden.
III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la actora a fs. 148 en cuanto a la tasa y las costas y, en consecuencia, REVOCAR los Puntos III) y IV) de la sentencia de fecha 5 de Abril de 2017 (fs. 134/146), ordenando aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo; e imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo considerado.
IV.- DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento de los restantes agravios formulados la parte actora, conforme lo considerado.
V.- COSTAS de la Alzada, en atención al resultado del recurso, corresponde que se impongan a la demandada vencida (art. 68, procesal).
VII.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
VIII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
030501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121708