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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 5 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Komarevich, Silvia Susana c/ ANSES – pensiones” (Expte. N° 36480/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 1- en contra de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.SE.S. y en consecuencia ordenó a esta última que dicte una nueva resolución en la que reconozca el derecho de la actora a obtener el beneficio de pensión directa desde el 12/04/2015. Impuso costas a la perdidosa (fs. 44/47 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto en la sentencia, la parte actora funda su recurso de apelación a fs. 48/53 vta. Se agravia porque a los fines de determinar la fecha inicial de pago del beneficio de pensión, el juez de grado aplicó la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley 18.037, disponiendo que el retroactivo consecuente se abone desde el año anterior a la petición primigenia del beneficio, esto es, desde el 12/4/2015. Considera errada dicha decisión, y solicita se modifique dicha fecha, debiendo computarse el pago desde el día del fallecimiento del causante, ocurrido el 19 de marzo de 2005.
Corrido el traslado de ley, la accionada por intermedio de su letrado apoderado (conforme consta a fs. 31) lo contestó a fs. 62/62 vta; quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 68)
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta acertada la decisión del Juez de grado de determinar como fecha de alta del beneficio de pensión el día 12/04/2015, es decir, un año antes a la presentación del reclamo administrativo.
III. En primer lugar corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a los fines de tener una mayor claridad de los hechos aquí controvertidos.
Con fecha 14 de octubre de 2016, la señora Silvia Susana Komarevich inició acción en contra de Anses a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión directa por fallecimiento del causante, desde la fecha del deceso ocurrido el 19/03/2005 (fs. 12/20 vta.).
Con fecha 5 de octubre de 2018 el señor Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando al ente previsional que otorgue a la accionante el beneficio de pensión directa desde el día 12/04/2015, es decir, desde un año antes a la fecha del reclamo administrativo. Para así resolver, tuvo en cuenta el plazo de prescripción dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037.
En contra de dicho resolutorio, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que la fecha inicial de pago del beneficio en cuestión debe ser desde la fecha de fallecimiento del causante y no desde un año antes a la fecha del reclamo, como ya se ha reseñado.
IV. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe señalar que el artículo 82, 2do. párrafo, de la Ley 18.037 dispone que “…prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio…”. Se trata de una norma legal que el juez no puede soslayar sin riesgo de incurrir en un arbitrario apartamiento de la ley vigente y consecuentemente de lesionar mediante este proceder el derecho de propiedad de dicho acreedor (en igual sentido C.F.S.S. en la causa “Véliz, Ramón Rodolfo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” del 30/11/2.005).
Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “…la prestación por fallecimiento devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante…siempre que la presentación de la solicitud pensionaria, se formalice dentro del año de ocurrido el deceso, ya que si transcurriera más de un año, serán de observancias las pautas de prescripción anual” (Crocilia Esteban D., “La fecha inicial de pago”, publicado en RDLSS 2016-12, 30/06/2016. 1282, cita online AR/DOC/4435/2016).
Trasladando los lineamientos expuestos al caso de autos se advierte que el señor Alfredo Daniel Sosa murió el 19/03/2005 (tal como consta a fs.5) y que la señora Silvia Susana Komarevich solicitó el beneficio de pensión con fecha 12/04/2016, es decir, pasado el año de la muerte del causante (ver fs. 7/8). Por tal razón, resulta de aplicación el plazo de prescripción anual, tal como lo resolvió el Juez de grado. Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la actora perdidosa (conforme artículo 68, 1° párrafo del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio.
II. Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (conforme artículo 68, 1° párrafo del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001146F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135477