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JURISPRUDENCIAPensión. Exclusión del beneficio. Art. 41, inc. 2 de la ley 571
En el marco de un juicio sumario, se rechaza la demanda incoada pues el derecho a las pensiones vitalicias se pierde para los beneficiarios a partir del día en que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho, circunstancia que quedó debidamente acreditada en sede administrativa y no fue desconocida de manera categórica por la actora.
En la Ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucín, Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa Nº 76- Fº Nº 150 – Año 2016 – registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, caratulada: «A., N. C/ PROVINCIA DE FORMOSA (CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL) S/ SUMARIO». El orden de votación según sorteo realizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y su modificatoria del Reglamento Interno de la Administración de Justicia es el siguiente: «Ricardo Alberto Cabrera, Marcos Bruno Quinteros, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin». I.- RELACION DE LA CAUSA: El seño Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: I. A fs. 20/24 la señora N. A., con patrocinio letrado, promueve demanda contenciosa administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa (CPS) y/o el Gobierno de la provincia, solicitando se decrete la nulidad de la Resolución Nº 1186/15 y las decisiones sucesivas que la confirman y se ordene a la CPS que otorgue la pensión solicitada por su parte, abonando las remuneraciones desde la fecha del reclamo con más sus respectivos intereses. Relata la señora A. que luego de fallecer el señor J. A. F. de A., jubilado como magistrado del Poder Judicial provincial, quien en vida fuera su cónyuge, y en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 566, inició el día 19 de enero de dos mil quince los trámites para obtener la pensión que el artículo 13 de dicha ley otorga. Sin embargo, la pensión le fue negada mediante Resolución Nº 1186/15 por considerar que no reúne los requisitos de los artículos 22 inciso 5º, 37 inciso 1º, 39 y siguientes y concordantes de la Ley Nº 571/86. Frente a tal situación planteó los recursos previstos en la legislación, agotando así la instancia administrativa.
Expresa que la resolución impugnada violenta y transgrede el artículo 13 de la Ley Provincial Nº 566; que en la especie se han vulnerado sus derechos al negársele sin razón el acceso a la pensión que por ley le corresponde. Añade que los derechos a la pensión están enmarcados dentro del más amplio derecho de la seguridad social con raigambre supranacional y constitucional. En lo sustancial indica que su derecho se sustenta en la Ley Nº 566 y no en la Ley Nº 571 como señalara la CPS para argumentar la negativa y que reuniendo su parte la calidad de cónyuge supérstite del jubilado, el ente previsional debía otorgar el beneficio sin más trámite. Se explaya en sus dichos, fundando los mismos en jurisprudencia y cita doctrinaria que considera apropiadas al caso. II. A fs. 26/27 dictamina el señor Procurador General por la admisión del proceso, el que es declarado por Fallo Nº 11.332-Tomo 2017 de este Alto Cuerpo y donde se ordena correr traslado de la demanda a la provincia de Formosa. III. La Fiscalía de Estado -en representación del Estado provincial- contesta el traslado conferido a fs. 45/48, efectúa las negaciones de rigor y manifiesta en resumidas cuentas que la pretensión de la parte actora no puede prosperar porque la condición de viuda de la actora no es el único requisito para considerar viable el otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento. En tal orden de ideas señala que habiéndose comprobado que la actora reside desde hace aproximadamente veinte años y hasta la actualidad en el domicilio de calle Padre Grotti Nº … con sus dos hijos y su concubino – señor A. R. C., padre de los menores- incluso al momento del fallecimiento del señor J. F. de A., corresponde su exclusión del beneficio de pensión por fallecimiento, conforme lo dispuesto por el articulo 41 inciso 2º de la Ley Nº 571. Concluye ofreciendo prueba y solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. A fs. 49 se corre vista de todo lo actuado al titular del Ministerio Público, quien se expide a fs. 52/53 vta.; disponiéndose a fs. 54 el pase del expediente al Acuerdo para el dictado de la sentencia respectiva. Los Sres. Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio Alucin adhieren al relato precedente. II.- CUESTIONES A RESOLVER El señor Ministro, Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: Propongo como única cuestión a resolver, la siguiente: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Los Sres. Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio Alucin, adhieren a la cuestión propuesta. III.- A LA CUESTION PROPUESTA: El señor Ministro, Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: I. Previo a resolver, y dada la discrepancia existente en cuanto al orden de prelación de las normas aplicables para dar respuesta al presente caso, debe señalarse que es la Ley Nº 566 la que rige los trámites de pensión cuando derivan de una jubilación concedida a un magistrado y/o funcionario judicial (artículos 2 y 13); no obstante, atento a que la misma nada dice sobre el modo en que las pensiones se pierden o dejan de ser viables -materia a decidir en las presentes actuaciones- debe recurrirse supletoriamente al sistema general regulado en la Ley Nº 571. II. En autos no se encuentra controvertido que la señora N. A. contrajo matrimonio con el señor J. F. de A., conforme surge del Acta de Matrimonio obrante a fs. 14 de las Actuaciones Administrativas Nº A-50866/15, reservadas en Sobre Nº 29/16, quien ante el fallecimiento de su esposo peticiona a la Caja de Previsión Social de la provincia el otorgamiento de la pensión de conformidad al artículo 13 de la Ley Nº 566. En sede administrativa se le dio intervención al Gabinete de Asistentes Sociales a los fines de corroborar el vínculo con el causante, en fecha 03/06/2015 se dicta la Resolución Nº 1186/2015 por la que se le niega la solicitud de pensión a la señora A.; decisión contra la que interpusiera recurso de reposición con apelación en subsidio, dictándose, en consecuencia, la Resolución Nº 1800/15 por la que no se hace lugar a dicho recurso y se ordena la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto; oportunidad en la que la Secretaría Legal y Técnica emitió el Dictamen Nº 981/15 propiciando el rechazo del recurso planteado, configurándose a posteriori la denegación tácita del mismo. III. En lo medular del caso cabe señalar que el artículo 41 inciso 2º de la Ley Nº 571 (TO por Decreto Nº 1505/95), vigente al momento de la solicitud en tratamiento (hoy en el artículo 47 inciso 2º del mismo cuerpo legal), establece que el derecho de pensión se extinguirá desde que el cónyuge supérstite o concubino contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho. Dicha circunstancia es la que para el Organismo Público se configura en autos, infiriéndola del Informe Socio-Ambiental de fs. 15/18 del Expediente Nº A-50866/15 y que se sustentó en entrevistas a la señora A. y en testimonios avalados notarialmente (fs. 19/20 de las actuaciones administrativas). Es el instrumento público el que permite claramente inferir que la accionante siempre convivió con sus padres, concubino e hijos en el domicilio de calle Padre Grotti Nº … del Barrio Independencia de la ciudad de Formosa, y que trabajó muchos años como secretaria de un abogado. A ello debe adicionarse la circunstancia que en las partidas de nacimiento de los hijos de la señora A. con el señor A. R. C. -concubino- se consigna que ambos poseen el mismo domicilio, hecho robustecido con el respectivo informe de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de fs. 22/23 y 25 del Expediente Nº A-50866/15. Las pruebas obrantes en la causa permiten tener por acreditada la relación concubinaria entre la señora A. y el señor C. durante más de veinte años, incluso pos fallecimiento del señor Fernández de A., con lo que la situación es alcanzada por las previsiones del artículo 41 de la Ley Nº 571 no correspondiéndole a la accionante la concesión del beneficio previsional solicitado. Como adecuadamente señala el Sr. Procurador General en su dictamen, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (CSJN Fallos 308:1745, 312:1098, 313:254, entre muchos otros) y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (CSJN Fallos 311:1042, 326:4515). En otras palabras: cuando la ley dice una cosa, normalmente quiere decir esa cosa y no otra. En consecuencia, si el derecho a las pensiones vitalicias se pierde para los beneficiarios a partir del día en que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho, circunstancia que quedó debidamente acreditada en sede administrativa y no fue desconocida de manera categórica por la actora en autos, debe entenderse que el obrar de la Caja de Previsión Social no merece reproche alguno en orden a la nulidad denunciada. IV. Consecuente con lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la demanda incoada en su totalidad. V. Atento al modo en que se resuelve, y entendiendo que bien pudo la accionante considerarse con derecho suficiente para accionar, deben imponerse las costas por el orden causado (conf. artículo 68 del CPCC aplicable por reenvío) regulándose los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, abogado Santiago Juan Volta en la suma de pesos veintiocho mil setenta y tres con setenta centavos ($28.073,70) equivalentes a … (…) «jus», todo de conformidad a lo normado en los artículos 8, 10, 13 y 41 de la Ley Nº 512; y a las letradas que representaron a la parte demandada, abogadas Myrian Quiroga y Stella Maris Zabala de Copes, les corresponde la suma de pesos dieciocho mil setecientos quince con ochenta centavos ($ 18.715,80) equivalentes a … (…) «jus», en forma conjunta y proporcional (conf. artículos 8, 10, 12, 13 y 41 de la Ley Nº 512). Todas las sumas reguladas lo son con más lo que en concepto de IVA les corresponda tributar a los obligados al pago según su condición impositiva. Los señores Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio ALucin, se adhieren al voto del Dr. Ricardo Alberto Cabrera. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Marcos Bruno Quinteros, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio Alucín, que forman la mayoría legal que prescribe el artículo 25 de la Ley 521, modificada por Ley Nº 1169 y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, concluyen el presente Acuerdo firmando los señores Ministros, por ante mí, de lo que doy fe.
RICARDO ALBERTO CABRERA
MARCOS BRUNO QUINTEROS
ARIEL GUSTAVO COLL
EDUARDO MANUEL HANG
GUILLERMO HORACIO ALUCIN
ANTE MI: MARIA CELESE CÓRDOBA
Abogada Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
SENTENCIA FORMOSA, veintisiete de noviembre de 2017.-
EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE Rechazar en su totalidad la demanda incoada a fs. 20/24 por la señora N. A. contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa (CPS) y/o el Gobierno de la provincia. 2.- Imponer las costas por el orden causado (conf. artículo 68 del CPCC aplicable por reenvío). 3.- Regular los honorarios profesionales del abogado Santiago Juan Volta en la suma de pesos veintiocho mil setenta y tres con setenta centavos ($28.073,70) equivalentes a … (…) «jus», con más lo que en concepto de IVA le corresponda tributar según su condición impositiva (conf. artículos 8, 10, 13 y 41 de la Ley Nº 512). 4.- Regular los honorarios profesionales de las abogadas Myrian Quiroga y Stella Maris Zabala de Copes, en forma conjunta y proporcional, en la suma de pesos dieciocho mil setecientos quince con ochenta centavos ($ 18.715,80) equivalentes a … (…) « jus», con más lo que en concepto de IVA les corresponda tributar según su condición impositiva (conf. artículos 8, 10, 12, 13 y 41 de la Ley Nº 512). 5.- Regístrese, notifíquese. Devuélvase la documental reservada a origen y, oportunamente, archívese.-
RICARDO ALBERTO CABRERA
MARCOS BRUNO QUINTEROS
ARIEL GUSTAVO COLL
EDUARDO MANUEL HANG
GUILLERMO HORACIO ALUCIN
ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA
Abogada Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
027348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122047