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JURISPRUDENCIAHomicidio. Acción civil resarcitoria
Se rechaza el recurso de casación incoado por la defensa y se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción civil resarcitoria.
En la ciudad de Corrientes a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PI6 46076/2, caratulado: » G., R. B. P/HOMICIDIO – ITATI EXPTE. NRO. 8344 DEL T.O.P. 1″. Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra el numeral III de la parte resolutiva de la Sentencia N° 38, de fecha 22 de abril de 2016, glosada a fs. 1715/1755 vta., dictada por el Excmo. Tribunal Oral Penal Nro. 1 de la ciudad de Corrientes, que resuelve HACER LUGAR a la ACCION CIVIL RESARCITORIA instaurada a favor de ZULMA OJEDA y consecuentemente condenar a G., R. B. y a M., A., en forma solidaria y mancomunada al pago de la suma PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) en concepto de daños y perjuicios y daño moral (art. 29 del C.P. y art. 1.069 y concordantes del C.C.), con costas a los vencidos; por la defensa técnica y como patrocinante del codemandado civil interpone recurso a fs. 1782/1784.
II.- Funda su pretensión conforme los arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N., 471, 473 2do párrafo, 493 inc. 1 y 2, 496 inc. 1 in fine, 498 2do párrafo y ccdtes. del C.P.P..
En una primera aproximación, la defensa considera justa la absolución de culpa y cargo por prescripción de la pretensión penal sin embargo se agravia que se haya hecho lugar a la acción civil resarcitoria e impuesto las costas, en base a los siguientes argumentos.
En dicho sentido el impugnante razona que al haber ocurrido el evento el 04 de abril de 2002 con una pena máxima de 5 años (Homicidio culposo), el 04 de abril de 2007 estaba prescripta. Por consiguiente, al haber sido iniciada la acción civil resarcitoria el 22 de agosto de 2008 y declarada admisible el 11 de septiembre de 2008, la misma es improcedente. En otras palabras, la prescripción penal operó el 04 de abril de 2007, incluso antes del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio -18 de diciembre de 2008- por lo que la acción civil resarcitoria presentada el 22 de agosto de 2008 corrió la misma suerte por el transcurso del tiempo.
En el caso que no se considere prescripta la acción civil, sostiene que la constitución fue realizada (22/8/2008) por un hecho que calificó de homicidio imprudente, cuando estaban firmes el auto de procesamiento – prisión preventiva y el requerimiento de elevación a juicio por homicidio simple, por lo que caducó en términos del art. 89 del C.P.P..
En otro sentido, sindica que la acción civil debió ser rechazada por absoluta falta de pruebas de la actora en relación a los rubros reclamados. Por último, reclama la imposición de costas a la querellante en razón del principio objetivo de la derrota.
III.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General estima, a fs. 1795/1797vta., que las pretensiones del recurrente deberán ser desestimadas. Particularmente, dijo “[…] al momento de la interposición de la acción civil, aún subsistía la acción penal, puesto que en ese entonces se acusaba por Homicidio Doloso y no Homicidio Culposo, brindando el Sentenciante – en uso de sus propias facultades – argumentos suficientes para fundamentar su conclusión en relación a dicha cuestión. En efecto, la acción civil hecha valer en autos fue promovida para satisfacer el interés pecuniario de la directamente damnificada por el hecho que dio lugar a la pretensión penal, hecho que, al momento de ser interpuesta dicha acción, fue calificado como Homicidio Simple mediando Dolo Eventual, calificación legal que se mantuvo hasta el Debate, pues por dicha figura delictiva fue elevada la causa a juicio, siendo recién en la Sentencia atacada que el a quo dicta la absolución del acusado por entender que el hecho investigado (luego de producidas las pruebas en instancia de debate) encuadra en un Homicidio Culposo, el que a la fecha se halla prescripto. […] Finalmente, respecto a los agravios que giran en torno a la imposición de costas a la parte querellante derivadas de la acción penal prescripta, en razón del principio objetivo de la derrota, los mismos deben ser rechazados, ya que si bien en la presente causa el a quo absuelve al procesado por haber operado la prescripción de la acción penal, no menos cierto es que en todo momento el Ministerio Público Fiscal impulsó el proceso, tanto al formular Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio como al emitir las conclusiones finales en la Audiencia de Debate, por lo que la querella pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar y esto fundamenta la imposición de las costas en el orden causado siendo además criterio sentado que “(…) El principio de imposición de costas por su orden […] no es discriminatorio, ni lesiona el derecho de propiedad, ya que rige para ambas partes por igual y la circunstancia de tener que abonar honorarios profesionales no implica confiscación de los bienes del obligado” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – 15/04/2009 – Bonanno, Norma Luján y otros c. Dirección General de Cultura y Educación -Provincia de Buenos Aires- , La Ley Online, cita en Sentencia N° 74, de fecha 26 de mayo de 2016, Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes), todo lo cual lleva a este Ministerio Público opina que atento al dictado de la Sentencia Absolutoria, al haber un beneficio exclusivo del imputado, la lógica indica que los gastos causados en forma directa por el proceso deben ser asumidos por su orden, toda vez que el querellante tenía razones plausibles para litigar y la Sentencia Absolutoria no tiene fundamento en una inactividad de su parte. […]” vide fs. 1797 y vta..
IV.- En primer término, a poco de analizar la sentencia en crisis se advierte que este Alto Cuerpo tuvo oportunidad de pronunciarse en estas actuaciones, Sent. N° 60/13, obrante a fs. 1044/1046vta.. En dicha ocasión, si bien la presentación fuera realizada en virtud de la acción recursiva intentada por otro co-demandado civil, quien resulto desvinculado en el apartado IV de la sentencia en crisis de la acción resarcitoria, son plenamente válidos al presente, toda vez que al igual que en aquella oportunidad se pretendía la prescripción de la acción civil instaurada. Al respecto, afirmó que “[…] en éste proceso penal el término de supervivencia de la acción civil que debe aplicarse no es el civil, sino el previsto en el art. 89 del Código Procesal Penal, que dispone que la acción civil deberá (o podrá) ser interpuesta antes de la clausura de la Instrucción y controlada la causa, se ha verificado que la acción civil fue interpuesta a fs. 302/304 antes de dictarse el auto de Procesamiento de fs. 341/348 (ver Cuerpo II) […] el Código Procesal Penal dispone que la acción civil será resuelta, no en este momento del proceso penal previo al Debate, sino cuando se dicte la sentencia definitiva, pues es en dicha ocasión en que indudablemente los jueces, no solo tendrán la facultad sino el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones que se planteen legalmente o fueren introducidas al Debate, por ende, ese sería el momento oportuno para expedirse sobre las cuestiones planteas, conforme a la legislación vigente incluso en materia civil (arts. 424 y 429 del CPP). En cuanto a este punto como lo señala Clariá Olmedo, el término de interposición de la acción civil en el proceso penal, es uno de los llamados términos subordinados a otros actos procesales, (Cfr. Clariá Olmedo, obra citada, p. 243), y ese término está fijado por el art. 89 y tal como lo dije, del control de la causa no caducó el derecho de la madre de la víctima para constituirse en actora civil […]” -vide Sent. 60/13-.
A mayor abundamiento, nuestro código de forma es sumamente claro al respecto cuando establece en su art. 16 que “[…] La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal se pronuncie sobre la civil […]”. Por lo consiguiente, va de suyo que si bien el principio general constituye que la acción civil solo podrá ejercerse mientras esté pendiente y subsista la acción penal, propiamente dicha, consagra a renglón seguido aclaraciones respecto a lo cual nada obsta a la pronunciación por el tribunal sobre la acción civil con motivo de la absolución o por extinción de la acción penal, este último supuesto sobre el que trata en el “sub júdice”.
En virtud de lo reseñado, resulta propicio recordar lo dicho por este Alto Cuerpo en la Sentencia N° 18 del año 2009 -Expediente N° 27.5 79/07 caratulado “SILVA HECTOR EMILIO P/COACCION -CURUZU CUATIA”- “[…] No obstante; “Ello no significa que la existencia de un hecho penalmente típico simplemente desaparezca por el mero transcurso del tiempo, sino que por lo general en estos supuestos, el derecho penal y su poder represivo ya no encuentran fundamento para intervenir.” pág. 36 – Al ser la extinción una limitación a la imposición de la pena basada en el transcurso del tiempo, ésta no borra el hecho típico previsto por la ley, sino solo la posibilidad de perseguirlo y castigarlo. Por eso se ha señalado que lo que desaparece con la prescripción no es el delito, ya que éste permanece intacto como suceso de la naturaleza y hecho jurídico, persistiendo también sus efectos jurídicos a pesar del tiempo transcurrido. De tal manera, la prescripción solo acarrea la impunidad del delincuente y la inadmisibilidad de su castigo, pero no extingue el delito en sí mismo…” -pág. 51- La Prescripción en el Proceso Penal. Maximiliano Harabedián – Federico Zurueta – Ed. Editorial Mediterránea Córdoba 2.006. […]” criterio reiterado en Res. N° 51/16.-
Dejando de lado ello y continuando con el responde, el recurrente aduce la falta de probanzas relacionados con la acción civil resarcitoria, sin embargo a fs. 1740 vta./1741 el tribunal de juicio considero acreditado que “[…] 22 de marzo de 2002, momentos antes de las 19: 25 hs. Lugar: Ruta Provincial N° 20, a la altura de la “Sexta Estación del Vía Crucis” que se halla emplazada sobre el cardinal Oeste. En sentido Sur Norte, sobre esa ruta y banquina se hallaba peregrinando la menor O., B. Y. al cuidado de sus tías JUANA ARGENTINA OJEDA y GUADALUPE OJEDA, cuando un vehículo marca “Toyota Hilux”, modelo SR5 Pick up, de color rojo, dominio …, que estuviera en poder de M., A. quien se la había dado para que condujera el imputado G., R. B., la chocó, como a otros feligreses, siendo trasladada de urgencia al Hospital Escuela, falleciendo a consecuencia de los golpes recibidos, por el impacto el día 28 de marzo de 2002. Dichas lesiones consistieron en un traumatismo encéfalo craneano grave, contusión cerebral difusa, edema, desviación de línea media que evolucionaron desfavorablemente. Que el hecho se produjo en circunstancias en que G., R. B. conduciendo la camioneta mencionada, con sentido Norte-Sur de Itatí a Corrientes, por la mano que le correspondía, en estado de embriaguez compatible con un tercer período de ebriedad, pero consciente de sus actos y aún dirigiéndolos, no reaccionó a su debido tiempo tras los gritos de su acompañante, para que frenara, porque tenía en su camino un obstáculo -la camioneta “Chévrolet” de DANIEL DARÍO SALTO, que transportaba los equipos de sonido de la peregrinación que se dirigía a Itatí- detenido en ese lugar de la calzada, del que no se ha tenido certeza tuviera sus luces o balizas encendidas. Que al no realizar maniobras de frenado a tiempo o habiéndolas iniciado mucho después, ya cerca de aquella, giró hacia su izquierda invadiendo no solo el carril contrario, sino llegando hasta la banquina emplazada al Este de la ruta, rozando en su recorrido ya con la velocidad aminorada, presumiblemente, en los 40Km/h. a una “Ford Transit” que se desplazaba por dicha banquina, volviendo a girar el volante dado que no logró frenarla, hacia la derecha nuevamente, retomando su carril y allí impactó a las personas que formaban parte de la peregrinación, entre ellas a la menor, que se hallaba caminando sobre la cinta asfáltica cerca de la banquina, deteniendo a 1, 28 m. de ella, la trompa del vehículo, sobre los que quedaron rastros del impacto y como consecuencia la imposibilidad de mover el vehículo (informe pericial) que si el imputado no se fugó del lugar, encontrándose tambaleante o mareado, lo fue seguramente por esa razón […]. Consecuentemente, el tribunal de juicio considera acreditado y suficientemente probado, el fatídico hecho, sin perjuicio que al subsumir la conducta en Homicidio Culposo concluye en considerar prescripta la acción penal.
Por otra parte, al mesurar los daños de la acción civil resarcitoria, aprecio que los argumentos expuestos por el sentenciante, pueden o no ser del agrado del defensor pero lo encuentro fundado y con una explicación adecuada al quedar inconmovible la plataforma fáctica sobre los hechos y autoría de los responsables, al realizar su crítica impugnaticia el recurrente no expresa motivo suficiente para revertir la condena civil, por cuanto se limita a una simple negativa de las probanzas a las que reputa inexistentes, cuando surge un abundante plexo probatorio que sustenta la plataforma fáctica en sí. No obstante ello, el tribunal de juicio al responder la quinta cuestión, más específicamente apartados IV) -fs. 1749/1750- y V) -fs. 1750- explica suficientemente lo relativo al daño reclamado como “pérdida de chance” y “daño moral” respectivamente distinguiendo en cada caso el rigor probatorio en cada caso. Respecto al primero estimó que “[…] Los actores establecieron el perjuicio en la “pérdida de chance” de la madre que era la destinataria de los bienes económicos que la extinta en un tiempo de vida podría llegar a producir, con cierto grado de certeza, (en autos no se alegó que padeciera una enfermedad mortal e incurable) la ayuda material que ella podría haber brindado en su vejez, como sostén natural de su progenitora. Debo hacer notar la edad que la menor tenía, no podía por ende aún trabajar, pero para tener por acreditado este rubro, ni siquiera quien hubiera estado en edad de hacerlo, haría falta que estuviera trabajando efectivamente, ya que “es de presumir que con una vida por delante en el futuro hubiera tenido capacidad laborativa”. […] – vide sent. fs. 1749 vta.- A su turno, respecto del daño moral dijo que “[…] en atención a las peculiaridades de la causa se puede determinar que la duración y la afección por la muerte de un hijo menor, durará para siempre. […] La incuestionable verdad de que la reparación carezca de apropiada expresión pecuniaria y su incompleta función satisfactiva, no descarta que deba procurarse, el dinero no “compensará” pero al menos bastará en alguna medida para no dejar este daño sin pagarse. […]” -vide sent. fs. 1750-
Basta recordar que este S.T.J. ha expresado, “[…] Y justamente partiendo de la idea de que no es posible valorar la vida nada más que como productora de utilidad económica, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el valor de la vida humana no debe ser apreciada con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una compensación integral de los valores materiales y morales, ya que el valor vital del hombre no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (Fallos: 326: 4.768 y sus citas). […]” Sent. N° 22/ 13 “López Rodolfo Ramón P/ Homicidio Culposo” Expte. N° ED2 5952/2” S.T.J. Ctes. por lo que no corresponde receptar el mentado agravio.
Ahora bien, con motivo de las costas en el presente proceso, estimo correcto que deban ser soportadas íntegramente por los responsables civilmente, aún cuando no desconozco que es criterio de éste Cuerpo que para casos cuando el juicio concluye por extinción de la acción penal por prescripción, las costas se imponen por su orden (ver Sentencia N° 147 de fecha 22 de octubre del 2008 criterio asentado en Sentencia N° 42/06, Sentencia N° 101/09, Sentencia n° 14/10, sentencias N° 101 y 102 del año 2012 y Sentencia N° 32/2015). Sin embargo, ambos responsables han resultado vencidos en éste proceso desde la perspectiva relativa a la acción civil. Es preciso tener presente que la disposición contenida en el art. 575 del C.P.P., dice que las costas serán a cargo de la parte vencida, pudiendo el tribunal eximirla total o parcialmente cuando se hubieran tenido razones plausibles para litigar. “[…] el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito bajo pena de nulidad […]” in re L. 963XXXVIII “LAS VARILLAS…” 20 de diciembre de 2005 C.S.J.N.. “[…] En síntesis, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, o en un trámite o incidencia de él. Su consideración es objetiva excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo. […]” Costas Procesales, Osvaldo A. Gozaini, Ed. Ediar, 1998, Bs. As., Pág. 37.
Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, por lo que concluyo que, la sentencia se encuentra debidamente fundada, reúne los requisitos de validez, resulta inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución inobjetable con los argumentos expuestos por el recurrente; por tanto, propongo que se confirme la sentencia N° 38, glosada a fs. 1715/1755 vta. y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1782/1784, con costas conforme al art. 475 sigtes y ccdtes del C.P.P.. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 74
1°) Rechazar el recurso de casación incoado a fs. 1782/1784; en consecuencia confirmar la Sentencia N° 38, con costas. 2°) Insertar y notificar.-
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
029623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124877