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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Deuda posconcursal. Pedido de ejecución
En el marco de un reajuste de haberes, se hace lugar a la queja y se concede el recurso de apelación interpuesto.
S.M. de Tucumán, 23 de Marzo de 2018.-
VISTO: el recurso de queja por apelación denegada deducido a fs. 27/29 del presente incidente, y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fs. 13, el Dr. Juan Carlos Peral, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Alejandro D. Alderete Hero, inició ejecución de honorarios profesionales y solicitó se trabe embargo preventivo contra el Banco Macro S.A., por resultar continuador del Banco Empresario.
Seguidamente, en fecha 13/02/17, el a quo dispuso: “…no encontrándose acreditado que la deuda reclamada al Banco Empresario de Tucumán sea pos concursal, como así también no resultando deudor el Banco Macro S.A. de los honorarios cuya ejecución se promueve, no ha lugar al embargo solicitado por resultar el mismo improcedente”.
Posteriormente, el Dr. Peral efectuó a fs. 19 nuevo pedido de ejecución y traba de embargo y acompañó copia simple de sentencia de fecha 15/06/17 dictada por este Tribunal en autos “Dragh Fani c/ Bco. Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. y otros s/ Acción de amparo. Expte: 20047/2002”.
En consecuencia, el señor Juez proveyó en fecha 28/08/17: “…Téngase presente lo manifestado y estése a lo decretado en providencia de fecha 13/02/17” (fs. 20).
Disconforme, el letrado interesado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho decreto (fs.21/22).
Por lo que el a quo decretó en fecha 25/09/17: “…En tanto que el escrito que se provee y el de fs. 146 tienen igual finalidad que lo solicitado en la presentación de fs. 139 respecto de la cual a fs. 140 se expresó: Al escrito de fs. 139: No encontrándose acreditado que la deuda reclamada al Banco Empresario de Tucumán sea postconcursal, como así también no resultando deudor el Banco Macro S.A. de los honorarios cuya ejecución se promueve, no ha lugar al embargo solicitado por resultar el mismo improcedente’; proveído este que se encuentra firme y consentido, quedando claramente establecido que el Banco Macro nunca fue demandado en estos autos ni integró la litis. Asimismo, la presentación de fs. 146 en donde se acompaña jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán de ninguna forma le quita certeza al proveído de fs. 140 por lo tanto la remisión a dicho proveído se encuentra correctamente expresada a fs. 147, por lo que corresponde rechazar in limine la revocatoria con apelación en subsidio planteada por ser extemporánea e improcedente”.
La decisión antedicha motivó la queja deducida por el letrado interviniente a fs. 27/29 prevista por el art. 282 del CPCCN que viene a estudio de este Tribunal.
Encontrándose reunidos los requisitos de admisibilidad del art. 283 del CPCCN, seguidamente corresponde expedirnos acerca de la queja deducida en esta Instancia.
El thema decidendum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la denegatoria del recurso deducido por el letrado interviniente en su oportunidad.
El a quo rechazó in limine la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por el letrado interviniente contra el proveído de fecha 28/08/17 (fs. 20), por extemporánea e improcedente.
Fundó su decisión en que los escritos de fs. 13 y fs. 19 del presente incidente tienen la misma finalidad, consistentes en intentar la ejecución de honorarios contra el Banco Macro S.A. y, además, que respecto a la primera presentación, el a quo se pronunció en fecha 13/02/17 por el rechazo, razón por la cual, ante la segunda presentación, el proveído de fecha 28/08/17 remitió al anterior.
Entrando al tratamiento de la cuestión que viene a estudio, se observa que si bien es cierto que el letrado persigue la ejecución de honorarios contra el Banco Macro en ambas presentaciones, es cierto también que el segundo planteo se encuentra motivado por jurisprudencia posterior de este Tribunal que resolvió en una cuestión similar a la debatida en autos.
Por lo que se considera que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 28/08/17 que, a su vez, remitió al anterior de fecha 13/02/17 fue mal denegado en primera instancia.
Cabe tener en cuenta además que, atendiendo al carácter alimentario del crédito cuyo cobro se persigue, la decisión del a quo de no conceder el recurso vulneraría aún más los derechos del letrado al ver frustrados sus intentos de cobro de honorarios por la labor realizada por el quejoso en el presente juicio, cuyo inicio data del año 2002.
Por último, respecto a la oportunidad de interposición del recurso, de las constancias obrantes en el presente incidente surge que aquel fue presentado en fecha 30/08/17 (fs. 22 vta.), es decir dentro de los plazos establecidos por los art. 239 y 244 del CPCCN.
Por lo tanto, corresponde abrir la queja interpuesta por el Dr. Juan Carlos Peral, por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Alejandro Alderete Hero y conceder el recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 21/22. En consecuencia, se ordena imprimir el trámite de ley correspondiente y vueltos los autos a primera instancia corresponde se disponga correr traslado de la expresión de agravios a la contraria. Fecho, se elevará la causa a este Tribunal para su tratamiento y resolución.
I.- ABRIR la queja interpuesta por el Dr. Juan Carlos Peral, por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Alejandro Alderete Hero y conceder el recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 21/22, según lo considerado.
II.- VUELTOS los autos al juzgado de origen, imprímase el trámite de ley correspondiente al recurso de apelación concedido, como se considera.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente remítase la presente causa al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
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Cita digital del documento: ID_INFOJU123614