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JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Homicidio. Privación ilegítima de la libertad. Dictadura militar. Prisión perpetua. Genocidio
Se decreta pena de prisión perpetua para el acusado de los delitos de homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad, delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar.
La Plata, 26 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Para exponer los fundamentos del veredicto dictado el pasado 19 de octubre de 2016, en la causa nº FLP 91003514/2013/TO1, caratulada “R., L. C. s/homicidio agravado y privación ilegal de la libertad”, seguida contra L. C. R., argentino, nacido el 13 de diciembre de 1937, en Río Cuarto, provincia de Córdoba, titular del D.N.I. n° …, militar retirado detenido, con prisión domiciliaria; de la cual
RESULTA:
I.Los requerimientos de elevación a juicio
Respecto del objeto procesal, sólo nos referiremos a aquel correspondiente a los hechos imputados a L. C. R. toda vez que respecto de O. M. A. R. se suspendió el proceso por incapacidad sobreviniente.
Los fiscales Rodolfo Marcelo Molina, Hernán I. Schapiro y Gerardo R. Fernández, integrantes de la Unidad Fiscal Federal creada por Resolución PGN 46/02 para intervenir en los procesos por violaciones a los Derechos Humanos que se siguen en esta jurisdicción, en su escrito glosado a fs. 712/28, consideraron completa la instrucción y solicitaron la elevación a juicio oral y público, respecto de los imputados O. M. A. R. y L. C. R.
Consideraron los fiscales que los hechos fueron cometidos como parte del plan criminal sistemático instaurado por la última dictadura cívico-militar (1976-1983), en el marco de las violaciones a los Derechos Humanos perpetradas en la Unidad n° 9 de La Plata.
Desde el momento en que las Fuerzas Armadas tomaron el poder, rigió en el país un sistema ilegal de represión, verificándose de ahí en más un aumento exponencial en el número de personas desaparecidas. La eliminación física de los perseguidos fue uno de los objetos de ese plan. Para ello se instalaron centros clandestinos de detención -en donde se practicaba la tortura sistemática- y eliminación de personas, que en la mayoría de los casos funcionaron en dependencias oficiales de las fuerzas armadas, de seguridad o penitenciarias.
Dijeron los representantes del Ministerio Público Fiscal que distintos tribunales del país han tenido ocasión de expedirse sobre el tema, así como los distintos informes efectuados por los organismos nacionales e internacionales vinculados a la protección de los Derechos Humanos, en donde se detalla de manera circunstanciada los mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por la dictadura cívico-militar como, así también, la estrategia de impunidad -igualmente sistemática- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.
Puntualmente, ya en la Causa n° 13/84 (Juicio a las Juntas) se acreditó que “las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado”.
En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal en la Causa n° 10.431 -C.F.C.P. SALA II− “Losito, H. y otros s/recurso de casación”, de 18 de abril de 2012, ha sostenido que: “…a estas alturas ya es de toda notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones han sucedido en un marco de ejecución en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menosC. al orden jurídico y a las instituciones creadas por él” (cfr. Fallos: 309:33). A este respecto resulta de interés destacar que las reglas prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no controvertidos (Ac. C.F.C.P. nº 1/12, Regla Cuarta). Los delitos que aquí se imputan, abstractamente considerados, cometidos en el marco de ese ataque generalizado contra la población, encuadran en la categoría de lesa humanidad que apareja las consecuencias a las que antes se hizo referencia (cfr. Estatuto constitutivo del tribunal militar de Nüremberg, art. 6 c); artículos terceros de las cuatro convenciones de Ginebra, Ley 14.467; estatuto del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, art.5; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7º -ley 25.390-). Por lo expuesto, votamos por el rechazo por insustanciales los agravios en torno a la imprescriptibilidad de la acción penal, inconstitucionalidad de la ley nº 25.779 y afectación al principio de legalidad”.
Citaron también a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que sostuvo que los hechos como los que se ventilan en el sub examine, “…constituyen una pequeña porción del universo de criminalidad estatal verificado durante la última dictadura militar a partir del 24 de marzo de 1976.
Esta situación, consideraron los señores fiscales, a esta altura de la historia de nuestro país, se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura militar, se tuvo por comprobado la existencia y organización del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal fundado en una doctrina de actuación, utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban” (Causa Nro. 12821 “MOLINA, Gregorio Rafael s/ recurso de casación” -Sala IV – 17 de febrero de 2012).
Destacaron además que este Tribunal, con otra composición, en la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2010, en la Causa n° 2901/09 caratulada “D., A. David y otros s/ homicidio, tormentos privación ilegal de la libertad”, tuvo por acreditado que los hechos objeto del presente requerimiento constituyeron crímenes de lesa de humanidad.
b. Unidad Penitenciaria n° 9 de La Plata
Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estas actuaciones, a saber, los homicidios de D. C., R. R. P., Á. G., A. H. L. R. y la privación ilegal de la libertad de J. C. U., todos ellos se encontraban detenidos en la Unidad n° 9 de La Plata, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.
Los fiscales citaron, al respecto, que durante la etapa del terrorismo de Estado, la Unidad nº 9 fue un centro de detención de prisioneros políticos -la mayoría a disposición del PEN, algunos con causas judiciales e incluso en algunos casos detenidos clandestinos−, a quienes por intermedio de un grupo de 4 guardias del S.P.B., bajo el comando del Director A. D. D., se torturaba física y psíquicamente, de manera permanente y sistemática.
En la Unidad n° 9 los pabellones donde eran ubicados los detenidos recibían diferentes denominaciones destacándose los llamados “pabellones de la muerte”, designación que hacía referencia a la probable suerte que correrían quienes allí eran alojados. Al respecto J. C. M. expresó que “El objetivo era que todos los que integraban los dos pabellones el 1 y el 2 iban a morir, como muestra de todo esto están las muertes de C., P., G., R. en el Pabellón 1 y de J. G. (alias el G., siendo su verdadero apellido P.), S. y C.” (ver testimonio agregado a fojas 1.673/1.675 de esta causa). Cabe señalar que los internos D. C., R. P., Á. G., H. R. y J. C. U. estaban alojados en esos pabellones de la muerte (ver testimonios obrantes a fs. 1.680/1.683, 1190/1192, 1506/1507, 1627/1628, 1634/1636).
En este sentido, la Unidad n° 9 constituyó un eslabón del entramado del aparato terrorista estatal instaurado en aquella época, que funcionó de manera coordinada con las otras fuerzas de seguridad implicadas, con los centros clandestinos y con las otras unidades penitenciarias del país, de acuerdo con el plan criminal trazado para la eliminación de opositores, indicaron los fiscales, circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la citada sentencia dictada por el TOF n° 1 de La Plata, en la Causa n° 2901/09.
IV. Hechos
Los hechos que los fiscales tuvieron como objeto de la acusación fueron:
* los homicidios calificados de Á. G., A. H. L. R. y la privación ilegal de la libertad de J. C. U.
IV.2. Casos de J. C. U., Á. G. y A. H. L. R.
Se ha tenido por acreditado en la sentencia referida que el 26 de enero de 1977 los detenidos políticos J. C. U. y Á. G., quienes se encontraban detenidos en la Unidad nº 9 de La Plata, fueron retirados de sus celdas y conducidos a la oficina del Director del Penal, el Prefecto D., donde se encontraban tres personas del Regimiento 7 de Infantería de La Plata.
Allí fueron esposados, vendados y llevados a dicho establecimiento militar, por ese entonces a cargo del coronel C. R. P., con el alegado motivo de recibirles “indagatoria” (sic). La comisión militar que realizó el traslado estaba a cargo del mayor L. C. R.
La entrega de U. y G. fue ejecutada por el Director del penal en cumplimiento de una orden verbal del Jefe del Servicio Correccional el día 26 de enero de 1977 y luego instrumentada mediante una nota dirigida a la Unidad Carcelaria n° 9 de fecha 27 de enero de 1977, por la jefatura del Área 113, que transcribía el Mensaje Militar Conjunto procedente de la Subzona 11, que disponía el traslado con el motivo de una “indagatoria” (sic) (v. sentencia de TOF 1 en causa n° 2901/09 y fs. 934 a 939 del Legajo de Prueba n° 612 caratulado “Cabezas, Daniel Vicente s/ denuncia” agregado por cuerda a estas actuaciones). La nota posee una firma no identificada, aunque el sello medalla que refrenda la autoridad que firma pertenece al Ejército Argentino, Regimiento 7 de Infantería “Cnel. Conde”.
A fs. 936 del Legajo n° 612 se encuentra glosada la comunicación efectuada por A. D. D. como Jefe de la Unidad n° 9, quien le transcribe al Director de Tratamiento Correccional el Mensaje Militar Conjunto que dice “…COMUNICO QUE DETENIDOS G. Á. R. Y U. J. C. SERAN RETIRADOS POR PERSONAL DE ESE ELEMENTO DE UNIDAD CARCELARIA U-9 (LA PLATA) PARA INDAGATORIA.- Sobre el particular comunico a Ud. que en cumplimiento del M.M.C. transcripto deberá entregar a los causantes, a los elementos Operacionales designados por esta Jefatura de Área, que se presentes en esa Unidad. Firmado O. P. B., Tte. Coronel-2ºJefe R.I.7. La Plata”.
A fs. 939 de dicho Legajo existe constancia de que el Mayor L. C. R. retiró de la Unidad 9, con fecha 26 de enero de 1977, a G. y U., a fin de ser trasladados conforme lo dispuesto por la Superioridad.
Por su parte, en cuanto a H. R., el TOF n° 1 consideró que se encuentra confirmado que su “traslado” al mismo Regimiento se produjo dos días después, es decir, el 28 de enero de 1977, cuando D. lo entregó (en reemplazo de U.) a una comisión militar, otra vez a cargo de R., quien lo retiró del calabozo de castigo en horas de la noche (fojas 926/930 Legajo 612).
Previo al traslado de G. y U., el día 14 ó 15 de enero de 1977, los nombrados, junto a H. Crea, habían sido retirados de las celdas que ocupaban en el Pabellón n° 1 de la referida Unidad y llevados al despacho del Jefe de la Unidad, donde fueron amenazados por personal que no fue identificado habiéndoseles manifestado “que por cada atentado que hubiera iban a fusilar a cinco por día”. Los detenidos en la primera visita que tuvieron luego de este hecho, comentaron lo ocurrido a los respectivos familiares (ver testimonio obrante a fojas 1.738/1.739 y fojas 555/558 del principal).
Paralelamente, la madre de J. C. U. -S. T.- se había entrevistado en varias oportunidades con quien era el Ministro del Interior en aquel tiempo, A. H., aprovechando la vinculación que tenía con su familia -su abuelo materno, el General de Caballería T., había sido Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- para lograr la libertad de su hijo. Parece evidente que gracias a ello, U. fue trasladado a la Unidad Nº 2 de Sierra Chica.
Su lugar en el Regimiento Nº 7 fue ocupado por H. R., quien también provenía del “pabellón de la muerte” de la Unidad Nº 9, y permaneció detenido con G. en esa dependencia, de acuerdo a lo que se desprende de las declaraciones testimoniales brindadas por J. C. U., así como del testimonio brindado por E. A., incorporado a fojas 89/94 de estas actuaciones y páginas 362/269 del Tomo V del libro “La Voluntad” (A.-CAPARRÓS, La voluntad. Una historia de militancia revolucionaria en la Argentina, T. V, Ed. Booket, 2006).
En esa misma dirección, A. expresó que G. era el delegado del pabellón nº 1 y que cuando mataron a sus compañeros C. y P. les dijo a los oficiales penitenciarios de la Unidad Nº 9 que “era una barbaridad”, que “estaban actuando en complicidad con la represión del Ejército”, y pidió una audiencia con el Jefe del penal, D., que no le fue concedida. Según declaró A., días después de este suceso, G. fue trasladado junto con U. al Regimiento Nº 7. Cuando se enteró del traslado de J. al Regimiento 7, S. T. se reunió nuevamente con H., quien le dijo que U. había sido sacado de la Unidad, y le aseguró que no lo iban a matar.
De los testimonios incorporados a la causa se colige que R. habló con G., alias “M.”, y en respuesta a su preocupación fue ubicado en un calabozo como forma de castigo (conforme las declaraciones de J. D. B., fojas 1.634/1.636, F. V. G., fojas 1.190/1.192, O. A. D., fojas 1.803/1.808, J. A. C., fojas 1.627/1.628, E. H. Y. J., fojas 1.728/1.729, E. F. V., fojas 1.506/1.507, R. V. M., fojas 1.181/1.182 de estos obrados).
Mientras R. estaba en las celdas de castigo se tomó la decisión de trasladarlo al Regimiento n° 7 en reemplazo de U. La orden de traslado provino de la jefatura de la subzona 11 a través de un oficio firmado por R. C. P., a cargo del Regimiento 7 de Infantería, y recibida en la Unidad nº 9 el día 28 de enero de 1977. La comunicación transmitía el mensaje militar conjunto (MMC) por el cual se ordenaba el traslado de R. para ser “interrogado” (sic). En efecto en dicho mensaje se puede leer “Tengo el agrado de dirigirme al señor Director con el objeto de transcribir el MMC Nro 3/77, recibido en esta Jefatura de Área, procedente de la Jefatura de Subzona 11: CDO BR I X COTBI NR 3/77 DE ORDEN CTE SUBZONA 11 PROCEDERA TRASLADAR DESDE LA UC NRO 9 A ESA UNIDAD, PARA SER INTERROGADO A A. H. R. Sobre el particular comunico a Ud que deberá hacer entrega del causante a los Elementos Operacionales designados por esta Jefatura de Área.” (fs. 927 de la Causa 472-Legajo 612).
H. R. fue trasladado el mismo 28 de enero de 1977 por disposición del Jefe del Penal A. D. D. , habiendo sido entregado a una comisión militar a cargo nuevamente del imputado L. C. R. (fs. 927 vta./ 928 del Legajo N° 612).
La entrega quedó asentada en el Libro de Novedades, cuya parte pertinente luce agregada a fs. 926 del Legajo n° 612, donde figura que a las 9.05 hs. personal del Regimiento 7 se presento en la Unidad nº 9 para el traslado del detenido A. H. L. R. Asimismo, a fs. 930 del legajo obra agregada la constancia de ese traslado firmada nuevamente por el Mayor L. C. R.
Las circunstancias descriptas encuentran correlato, además de la prueba documental, en las distintas declaraciones que prestara el único sobreviviente de estos traslados J. C. U., quien contó lo sucedido en aquél momento manifestando: “A los cinco minutos ponen a mi lado a otro compañero en mi misma situación, que es Á. G., que estaba en el mismo pabellón, en otra celda. De ahí sale la camioneta del penal y, por los ruidos y lo que hablo con quienes me tuvieron allí, calculo que estuve en el Regimiento 7 de Infantería. Allí me tuvieron durante dos noches en la caja de un camión. La primer noche la paso allí en un tinglado dentro del Regimiento y al día siguiente sigo en la misma situación y durante la segunda noche me llevan a un cuarto con G., donde hablamos con una persona que nos vigilaba, quien nos dijo que si fuera por él ya nos habría torturado y matado pero todavía no habían recibido la orden. Me hacen unos simulacros de fusilamiento, y al día siguiente me separan de G., me revisa un médico y me meten en un camión celular desde donde veo que sacan a otro compañero, que después me entero que es H. R. De ahí me trasladan a otro camión celular, me cuelgan de los pies boca abajo -esposado y encapuchado- desde donde me trasladan en esas condiciones durante varias horas al penal de Sierra Chica en Azul y me tiran en un calabozo. A los dos o tres días, me llama el director del Penal de Sierra Chica de Azul, me cita al despacho, me informa que estoy en Azul, que no me van a matar, que es un régimen muy duro” (ver fs. 555/558 y fs. 1738/1739 de los autos principales).
De manera coincidente, otro testigo, F. G. refirió que “… Ese día había visitas y les avisaron a estos para que se movieran para evitar un mal mayor. Con esa actitud y ante el conocimiento de la situación los familiares empiezan a movilizarse y logran sacar a U. gracias a la presión de estos y de sus contactos políticos y lo trasladan a Sierra Chica. Que el lugar de U. lo ocupó R. quien fue llevado de la celda de castigo directamente junto con G. Que un sargento le comentó al dicente que lo habían llevado a una situación fea, que lo habían llevado los militares…Refiriéndose a R. Que posteriormente tomaron conocimiento por familiares de éstos que G. y R. habían muerto” (fs. 1190/1192 del principal).
En efecto, tanto R. como G. fueron asesinados. A fs. 467 y 698 del principal se encuentran glosados los certificados de defunción de fecha 2 de febrero de 1977 que dan cuenta de ello. Ello ocurrió en la calle 19 entre 53 y 54 de la ciudad de La Plata en donde, a la sazón, funcionaba en aquella época el Regimiento 7 de Infantería. La causa de defunción está establecida en los dos casos como “anemia aguda por hemorragia externa”, y los certificados respectivos fueron firmados por el doctor M. B. C.
Si bien las autoridades de dicho establecimiento militar informaron que las víctimas habían fallecido por causa de “auto agresión”, los elementos de prueba reunidos en la presente investigación demuestran que los mataron mientras se encontraban alojados en el Regimiento Nº 7 y, por lo demás, tales circunstancias se tuvieron por acreditadas en la sentencia del TOF n° 1 en la Causa n° 2901/09.
En este sentido, obra a fs. 932 del legajo citado, con fecha 4 de febrero de 1977, la remisión del parte por el suicidio de los “delincuentes subversivos Á. R. G. y A. H. R.”, ocurrido el día 2 de febrero de 1977, estando alojados en dependencias de la Jefatura del Área 113, firmado por el General de Brigada J. B. S., Comandante Xma Brigada de Infantería, Teniente General N. L.
Del mismo modo, se encuentran incorporados a fs. 661 y 662 del Legajo Nº 612, los telegramas recibidos el día 4 de febrero de 1977 por A. S. J. Q. de R. y M. T. P. de G., esposas de R. y G., mediante los cuales se les informó que sus esposos habían muerto por haberse infligido “lesiones por auto agresión”.
Los fiscales agregaron que de las actas firmadas por el Dr. C. y certificados de defunción que obran agregados a fs. 467 de estos autos y 665, 666 y 670 del Legajo Nº 612, surge que los internos fallecieron en el lugar delimitado por las calles 19 entre 53 y 54, por ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA EXTERNA. Cabe señalar que esta causa de muerte no ha podido verificarse, ya que no obran en el expediente las autopsias de los cuerpos, lo cual constituye una de las irregularidades destacadas por las esposas de los detenidos mencionados.
Si bien estas muertes quisieron ser pasadas como un suicidio, hay claras evidencias de que el destino de las víctimas era otro: tanto Á. G. como H. R., fueron evidentemente asesinados a manos del personal del Ejército del Regimiento de Infantería Nº 7 de La Plata como consecuencia de la actitud de resistencia desplegada en la Unidad Nº 9 (ver declaraciones de E. A., fojas 90 vuelta.; A. C. E., fojas 238; C. S., fojas 244 vuelta.; D. A. fojas 547/551; M. T. P., fojas 465/466 y 1.904; J. D. B., fojas 1.634/1.636; J. C. U., fojas 1.737/1.738, G. M. J., fojas 1.680/1.783; S. J. Q., fojas 657/679 del Legajo nº 612 de las presentes actuaciones).
Respecto a la causa del deceso, E. A. declaró en el Juicio por la Verdad ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que “…pocos días después los matan a G. y a R., en el caso, en los dos casos les informan a sus familiares, en el caso de G. que se había suicidado, y en el caso de R. que había intentado fugarse. Les entregan creo que el día 30 o 31 de enero de 1977 los cuerpos a sus familiares, sugiriéndoles que no abran los cajones, cosa que por supuesto los familiares no hacen y cuando abren los cajones se encuentran con que sus cuerpos estaban torturados y en el caso de G., que el informe del Ejército era que se había suicidado, estaba degollado con un sable bayoneta…” (ver declaración E. A. de fs. 89/94).
Asimismo, durante el juicio oral en el marco de la Causa n° 2901/09 se condenó a A. D. D., Jefe de la Unidad n° 9, entre otros delitos, por considerarlo autor de los delitos de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía reiterado en cuatro (4) oportunidades en perjuicio de D. C., R. R. P., Á. G. y H. R. (art. 80 inc. 2° C.P.) todos ellos en concurso real (art.55 C.P.) y autor del delito de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en perjuicio de J. C. U. (art. 144 bis inc. 1° C.P.).
En dicha sentencia se puede leer que: “…los hechos de los que fueran víctimas Á. A. G., H. L. R. y J. C. U., se inscriben en el mismo contexto de exterminio de presos políticos aplicado en la Unidad n° 9. Al igual que en el caso de C. y P., la ejecución de los homicidios de G. y R. y la privación ilegal de la libertad de U., comenzó en la cárcel platense entre el 26 y 28 de enero de 1977, ámbito del que salieron los detenidos y fueron entregados al personal del Regimiento 7 de La Plata, todo ello por disposición del imputado A. D. Los homicidios así como la privación de la libertad fueron consumados por personal militar del referido Regimiento de Infantería 7 a cargo de entonces Coronel R. P., quien tenía a su cargo la Jefatura del Area Militar 113.”
“En este sentido como indicio de los asesinatos de G. y R., debemos remitirnos aquí al análisis de los sucesos relatados por varios ex detenidos luego de las muertes de C. y P., en cuanto a las reiteradas intimidaciones efectuadas por penitenciarios y colaboradores del régimen hacia los presos de los Pabellones de la Muerte.”
“Está probado que el día 26 de enero de 1977 los detenidos políticos U. y G. fueron sacados de manera violenta de sus celdas por personal del servicio penitenciario quienes previo vendarlos y atarlos, los introdujeron en un vehículo (ambulancia) estacionado dentro de la Unidad 9 y en esas condiciones fueron trasladados a la referida unidad militar”
“Para acreditar este suceso resulta de esencial valor probatorio el testimonio del único sobreviviente, J. C. U., quien relato de manera detallada los sucesos que lo tuvieron como víctima junto con G. Así U. recordó durante el debate que cuatro penitenciarios lo sacaron violentamente de su celda, lo vendaron y maniataron sus pies y manos “tipo chorizo” y lo introdujeron en un vehículo que pensó era una camioneta. Que a los 5 ó 10 minutos suben en el mismo vehículo a Á. G. vendado, amordazado y maniatado y ambos son sacados en esas condiciones de la Unidad 9 por personal militar.”
“Este suceso fue reproducido durante el debate por algunos testigos, entonces alojados en el Pabellón n° 1 (V., T., A.). En este sentido V. al deponer en audiencia relató que tres semanas después del traslado de C. y P. -durante un día de visita- sacan de la celda a G. y U., recordando que fue la misma guardia que aquel 5 de enero, pero aclarando que esta vez estaba “más armada”. Señaló que U. se resistió ferozmente a ser sacado de su celda, ya que era un joven muy fornido, atlético, había sido guardiamarina, entrenado físicamente y pese a ello se lo llevan arrastrándolo”.
En definitiva, teniendo en cuenta lo relatado hasta aquí, cabe concluir que tanto Á. G. como H. R. fueron asesinados en el ámbito del Regimiento 7 de esta ciudad y, como quedó acreditado, el traslado fue efectuado por el Mayor L. C. R.
A raíz de lo que se pudo reconstruir, puede aseverarse que las fuerzas estatales intervinientes pretendieron simular un traslado -de por sí ilegal y la posterior muerte alegando supuestas autolesiones de las víctimas, cuando en realidad se trató de una lisa y llana ejecución.
Al respecto, son muchos los testimonios de sobrevivientes que refieren el temor que les producía la posibilidad de ser trasladados desde el penal, sobre todo en horas de la noche. Y más aún si el detenido se encontraba alojado en los Pabellones 1 y 2, que eran denominados, por obvias razones, “pabellones de la muerte”. Así, por ejemplo, de la declaración testimonial efectuada por G. M. J. surge el temor que sentían el resto de sus compañeros ante la muerte de D. C. y R. P.: “luego de que se enteraron de las muertes de C. y P., a partir de ese momento vieron como el objetivo de ello era su destrucción psiquica, la amenaza de la posibilidad de su muerte y el castigo físico masivo como método, hubo miles de castigados y no se va a encontrar una pelea entre los presos ya que la disciplina interna siempre fue ejemplar. Después de estas dos muertes se producen a las dos semanas las muertes de G. y R.” (ver fojas 1.680/1.683 de este legajo). E. H. Y. J., cuyo testimonio obra agregado a fojas 1.728/1.729 vuelta, señaló la sospecha y el temor que tenían C. y P. al momento de ser informados sobre su futuro traslado: “Respecto del día en que se lo llevaron a C. y P., fue raro en principio por la hora, recuerda que ese día P. estaba de limpieza y D. lo llamó a P. y le dijo: ‘…averiguá qué pasa porque es raro todo esto, que nos trasladen a esa hora y dicen que nos llevan a Sierra Chica…’ ”.
C. M. G. (fojas 998 a 1.000 de esta causa) manifestó que “…cuando llegó al penal estaba el temor vigente y generalizado de las personas a quienes se les había dado la libertad de noche y no querían salir, ya que había habido muchos casos de personas a quienes se les había dado la libertad y habían sido interceptados a la salida con su posterior desaparición…”.
Del mismo modo, R. E. S. en su declaración testimonial (fojas 784 a 787 de esta causa), expresó que “…cuando llegó al penal por comentarios de la misma gente que estaba detenida, se enteró que antes de que él llegara se tenía la modalidad de darle la libertad, para luego ejecutarlo a la salida de la cárcel…”.
Asimismo, A. R. C. al brindar declaración testimonial en el marco del Juicio por la Verdad (fojas 56 a 71 vuelta de esta causa) señaló que “…en la cárcel habíamos aprendido, por escucharlo demasiadas veces que se producían algunas liberaciones pero terminaban en un nuevo secuestro y en la muerte…”, y agregó, al igual que lo hizo en su declaración testimonial brindada ante el Juzgado Federal N° 1 que, junto con otros detenidos habían llegado a la conclusión de que ese proceder se debía a que si las tres Fuerzas no se ponían de acuerdo en liberar a una persona o si una de las Fuerzas hacía mucha presión para que liberaran a alguien con el disgusto de las otras, es muy posible que esa persona al salir de la cárcel desapareciera.
F. V. G. refirió que junto a un grupo de presos de estos pabellones efectuaron una presentación ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fin de denunciar el riesgo de vida que corrían dentro de la Unidad y, según relató, los jueces se hicieron presentes allí y los entrevistaron, luego de lo cual fueron amenazados por personal militar: “nos dijeron que ellos no querían que sacáramos más ninguna denuncia, que si había algún problema de vuelta en la cárcel, todos los que estábamos ahí sabíamos que ellos nos iban a fusilar, así de frente march y que por cada Militar muerto que había afuera de la cárcel, ellos iban a matar a un detenido que estuviera adentro, ya sea en Comisaría o en la cárcel, esto fue en la Unidad Nueve, más o menos sería en el mes de Marzo del año 77…” (v. declaración obrante a fojas 1.298/1.309 de estos obrados).
Destacaron asimismo la íntima relación que tenía la Unidad n° 9 con el circuito clandestino de represión, tal como ha quedado acreditado en la sentencia dictada por el TOF n° 1 de esta ciudad.
Las querellas formularon requerimiento de elevación a juicio, que se encuentran a fs. 805/816 (APDH) y fs. 817/25 (Dra. Liliana Molinari, representante de S. R.), quienes compartieron en sustancia la descripción de los hechos del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal, no obstante ésta última difirió en la calificación propuesta en tanto imputó por privación ilegal de la libertad agravada, aplicación de tormentos y homicidio agravado por alevosía, solicitando además la aplicación de figura de genocidio.
II.El auto de elevación a juicio
El señor Juez de Primera Instancia en su auto de clausura obrante a fs. 883/900 dispuso en lo pertinente al imputado R.:
“III. DECRETAR LA CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN de las presentes actuacione registradas con el número 9 (…) y, en consecuencia, ELEVARLAS A JUICIO ORAL y PUBLICO AL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nº 1 DE ESTA CIUDAD, (…) en relación a L. C. R., cuyas demás condiciones personales fueran consiganadas precedentemente, a fin de que sea juzgada la responsabilidad penal que se le reprocha, por considerarlo “prima facie” partícipe necesario en los delitos de homicidio calificado por alevosía respectode Á. G. y H. R. R., y en la privación ilegal de la libertad que sufriera J. C. U., todos ellos en concurso real (art.80 inc.2; 144inc. 1; 45 y 55 del Código Penal, y art. 350 del Código Procesal Penal de la Nación).”
III.Los alegatos
III.1. La Fiscalía
Ya en el debate, y luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, hizo uso de la palabra en primer término, el señor Fiscal, Dr. Juan Martín Nogueira de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante la etapa de terrorismo de Estado en La Plata, creada por la Resolución PGN 46/02, quien comenzó su alegato individualizando a las víctimas. En este sentido, manifestó que H. R. era arquitecto, docente de la UBA, estaba casado con Alicia Quiroz y era padre de una niña llamada S. Era peronista y militante de montoneros. Agregó que fue detenido el 5 de agosto de 1975 y, tras unos 10 días de estar incomunicado en la brigada de Quilmes, trasladado a la Unidad Carcelaria nº 9 de la Plata, luego al Regimiento 7 y asesinado en el marco del sistema de represión de la época. Señaló, por último, que R. tenía 30 años al momento de su muerte.
Respecto de Á. G. sostuvo que al momento de ser detenido estaba casado con T. P. y tenían una hija pequeña llamada María de la Paz. Destacó que era peronista y que, tras haber pasado por la organización descamisados, militaba en montoneros cuando fue detenido en J. de 1975. Señaló que estuvo detenido en la cárcel de devoto y a fines del año 1975 fue trasladado a la U9; luego de su traslado al Regimiento 7, en enero de 1977, fue asesinado en el marco del sistema de represión de esa época. Resaltó, además, que al momento de su muerte tenía 28 años.
Finalmente, respecto de J. C. U. dijo que tenía 26 años al momento de su detención. Relató que U., de familia militar, hizo carrera militar en la marina llegando al cargo de Teniente de Fragata. Agregó que, conforme a la declaración que brindara en el debate, U. sostuvo que su detención se debió a que no entró en la lógica que quería imponer las fuerzas armadas en poder del Estado, a su militancia peronista y a su afiliación a la corriente montonera, concluyen que estas fueron las razones por las cuales fue “marcado como un detenido peligroso e irrecuperable”. Asimismo, destacó que, a la edad de 23 años, siendo oficial de la Armada protagonizó una sublevación en la ESMA, apoyando el retorno al poder de J. D. P. y la caída de A. L.
Asimismo, indicó que, conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al imputado L. C. R., en su carácter de Mayor de Infantería en el Regimiento de Infantería n° 7 “Coronel Conde” -Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.)-, el haber brindado un aporte esencial a fin de que Á. G. y H. R. fueran asesinados, así como para que se consumara la privación ilegal de la libertad de J. C. U. En este sentido, señaló que la acusación entrelaza los hechos sucedidos a partir del traslado que R. hizo de las víctimas al Regimiento 7 desde la Unidad 9, lugar donde estaban alojados y sumidos a un sistema de condiciones de detención infrahumanas y de torturas.
Además, sostuvo que la defensa que intenta R. cuestiona la asignación de responsabilidad a su respecto en la medida que, desde su perspectiva, solamente cumplió una orden extrínsecamente legal, de imposible revisión para él, donde la supuesta finalidad criminal jamás pudo ser conocida o advertida por él y destacó que estos argumentos no podían prosperar toda vez que son hechos cometidos en un claro contexto criminal, suscitado por la puesta en marcha de un aparato de poder organizado desde el Estado a través de las fuerzas de seguridad comandadas por el Ejército, del que el acusado formaba parte, que tiñe de ilegalidad todo lo actuado y sucedido al respecto. Agregó que teniendo presente la modalidad en la que se produjeron los hechos, luego de un plan criminal de más de un año de implementación y en medio de una sucesión de acontecimientos similares en la U9 y otros penales del país, y en función del cargo y roles asumidos por R. en esa época (mayor del Ejército e integrante del COT), es imposible considerar que no tuviera conocimiento del contexto general en que se insertaba su acción y la situación de las víctimas. En este sentido, remarcó que no era ajeno al conocimiento de que los traslados que hizo culminaron uno con el asesinato de dos víctimas y el segundo con la privación ilegal de la libertad de otra víctima.
Indicó, también, que la cuestión se subsume en la categoría de derecho de gentes que ya para la época de comisión de los hechos prohibía este tipo de conductas, tornando inaplicable cualquier tipo de justificación o limitación proveniente del derecho interno que impedía el juzgamiento.
Seguidamente, expresó que, conforme con la prueba producida en el debate y la debidamente incorporada, encontró probados los hechos por los cuales fue acusado L. R.; señalando, al respecto, que los hechos de este juicio son un desprendimiento de la causa 2901/2009 en la que se dictó sentencia condenatoria el 13 de octubre del 2010. Sostuvo que el desprendimiento implicó que sobre un grupo de hechos que ya fueron allí juzgados, la investigación se extendiera a otros posibles responsables y, así, se avanzó sobre el personal militar involucrado. En este punto, señaló que la causa se elevó además con la imputación de Ruarte en los homicidios de R. R. P. y D. C., pero se dispuso la suspensión del proceso a su respecto por causales de incapacidad.
Por otra parte, hizo referencia a que los hechos del juicio debían entenderse dentro del contexto o plan criminal en que se desarrollaron, plan de desaparición forzada de personas implementado por la dictadura. En este orden de ideas, señaló que el Regimiento 7 y la Unidad n° 9 constituyeron un eslabón del entramado del aparato terrorista estatal instaurado en aquella época, que funcionó de manera coordinada con las otras fuerzas de seguridad implicadas, con los centros clandestinos y con las otras unidades penitenciarias del país, de acuerdo con el plan criminal trazado para la eliminación de opositores y destacó que, conforme fuera demostrado con la prueba incorporada y por las distintas circunstancias que se tuvieron por acreditadas en la sentencia “D.”, es indudable la vinculación del Regimiento 7 y la Unidad 9 al esquema represivo de la junta militar, y remarcó que los hechos de esta causa se entroncan en una compleja idea de lo que significa la desaparición, en distintos aspectos receptados en la jurisprudencia y los eleva a la categoría hecho notorio, esto es, que no necesita de prueba porque ya son suficientemente conocidos. Sostuvo que la desaparición no es un eufemismo, que la práctica misma de intentar desaparecer a la persona en distintos niveles y grados; es un idea totalizante, la idea de desaparición se involucra con las propias circunstancias del verdadero destino de las víctimas. Con las muertes de G. y R., se buscó mostrar una realidad diferente a la ocurrida, para evitar cualquier responsabilidad y, a la vez, generar terror en la sociedad sometida a esas prácticas. Al respecto, citó ejemplos de situaciones donde se ha demostrado esa modalidad encubridora de la verdad, tal los casos de N. F., E. A. y M. D. en la causa 2251/06; el de M. M. M., G. M. L. P., P. D. de C., en la Causa n° 2955/09; el de M. G. J. B. y L. E. S. B. en la Causa 3389/12; entre otros. Además, remarco que en la causa que da origen a estos actuados quedaron demostrados distintos hechos que involucran situaciones de vidas y cuerpos que no aparecen, personas que figuran como liberadas de la U9 pero que luego se pierden y ya no se sabe nada de ellos, o son muertas en falsos enfrentamientos. Citó como ejemplos el homicidio de M. A. I. G., dentro del Penal que dirigió D., donde la versión penitenciaria refería falsamente que G. se había suicidado, ahorcándose, cuando la realidad de los hechos indicaban que su eliminación física fue pergeñada y perpetrada desde el penal contra la voluntad del mismo y los casos de G. S., G. C. y M. D. que fueron liberados desde la Unidad n° 9 y nunca aparecieron. Afirmó que en esa lógica se inscriben los casos de D. C. y R. R. P. donde quedó demostrada la falsedad del enfrentamiento armado con el que se quería justificar la muerte de ambos y la de otras personas que estaban detenidas en otros lugares que también pusieron en la falsa situación. Sostuvo que eso fue lo que ocurrió entre G. y R. donde se quiso pasar que estas personas se habían suicidado luego de su traslado de la U9, mientras estaban alojadas en el Regimiento 7, cuando la verdad de los hechos indica que fueron asesinados de manera cruel, en estado de indefensión, en función de objetivos que escapan a cualquier justificación o menguante de responsabilidad. Dijo que G. y R. fueron detenidos por sus ideas políticas y fueron asesinados en función de esa característica, en el marco de un esquema represivo donde se privaba de la libertad a la gente, se la torturaba, se la trasladaba dentro de un circuito represivo, y se la desaparecía, bajo el accionar del Ejército y todas las fuerzas de seguridad que estaban ligadas. Señaló que en dicho contexto debe valorarse los hechos y la responsabilidad de L. R. Sostuvo asimismo que teniendo presente la ubicación temporo-espacial de los hechos, esto es enero de 1977, en el ámbito criminal desplegado en la Unidad 9 de La Plata en conjunción con el Regimiento 7, no pueden dejar de sopesarse todas las circunstancias que fueron la antesala y marcaron el contexto del momento en que se realizó el traslado de las víctimas por R. Indicó que la mayoría de los testimonios producidos en este debate, como los debidamente incorporados, dieron cuenta de la configuración de un aceitado sistema represivo luego de la requisa practicada en la Unidad 9 practicada el 13 de diciembre de 1976, fecha en la que asumió el nuevo director de la Unidad, A. D. D., que dio lugar a un cambio drástico de las condiciones de detención de las víctimas, que quedaron sumidas en la tortura por la propia condición de encierro y a la posibilidad cierta de su eliminación física a partir de hechos que se fueron sucediendo en el penal en relación con traslados y asesinatos. Señaló también que por la misma fecha asumió como Jefe de la 10ma Brigada asiento de la Subzona 11 J. B. S., de la cual dependía el Regimiento 7 en el área 113. Narró que eso dio comienzo a un largo período de castigos físicos y psicológicos, de muertes supuestamente confusas y de privaciones ilegales de la libertad. Sobre este aspecto destacó los testimonios de U., V. y A. brindados en debate, como asimismo el de J. en el marco de la U9 exhibido en esta audiencia y expresó que, en base a esos testimonios, se pudo acreditar que a partir del 13 de diciembre de 1976, hubo una redistribución de los detenidos por categorías; así en los pabellones 1 y 2 se alojaron a presos sospechados de tener alta responsabilidad en supuestas organizaciones armadas, lugares que se conocieron como pabellones de la muerte. Indicó que esa denominación fue dada por los propios detenidos en alusión a que allí tenían altas probabilidades de ser asesinados conforme a circunstancias que iban sucediendo ahí y en otros penales del país, como en Córdoba. Destacó los homicidios y desapariciones de detenidos de la Unidad 9 y fuera de allí, como los de este juicio, eran una práctica frecuente desde la asunción de D. y S. Explicó que se producían como consecuencia de órdenes de traslados y de libertades de prisioneros políticos realizados mayormente de noche, previamente ordenados por autoridades de las fuerzas armadas, que tenían como finalidad encubierta la desaparición física de las personas supuestamente trasladadas o liberadas. En este sentido, afirmó que en esta constelación se enmarcan los homicidios de C., P., R. y G. quienes se encontraban alojados en los Pabellones de la Muerte en el N° 1 por su condición de montoneros, situación probada por la sentencia de Unidad 9. Asimismo, dijo que se dio por acreditado que la reubicación de los presos políticos en la Unidad 9 a partir de aquel 13 de diciembre de 1976 constituyó una parte de la metodología del plan de exterminio aplicada sobre los presos políticos, la cual consistía en su clasificación y agrupamiento, con el objetivo sellar su destino. Describió que el modus operandi se percibe a través de significativas coincidencias en la modalidad de ejecución caracterizados por el momento del día en que los traslados se producían, luego las muertes aparecían justificadas por las fuerzas militares y de seguridad en supuestos ataques de “elementos subversivos” o intentos de fuga, destacando que nunca había bajas en las fuerzas represivas, a lo que se suma la ausencia de investigación judicial o sumario administrativo o en su caso de la existencia de constancias de apariencia formal destinada a justificar la versión oficial, actuaciones que por supuesto concluían sin más en sobreseimiento y posterior archivo de las mismas. Indico, como ejemplos que la modalidad del plan criminal del terrorismo de Estado fue acreditada en la sentencia de la causa 13/84 en el caso conocido como la masacre de M. B., que aconteció el mismo día que la requisa violenta en Unidad 9, asimismo cito el caso de la matanza de presos en Córdoba, del que considero reviste gravitación con los hechos del debate, no sólo por su similitud con lo ocurrido en la Unidad 9, sino por la vinculación que los testigos hicieron del General J. B. S. en ambos casos y que despertó la preocupación de los presos políticos de la cárcel platense.
Por otro lado, indicó que luego de los casos de C. y P., se produjeron los hechos constitutivos de los casos de J. C. U., Á. G. y A. H. L. R. y en tal sentido remarcó que conforme las declaraciones en debate de U., V. y A., como la declaración incorporada de Piñero, quedó probado que previo al traslado de G. y U., el día 14 ó 15 de enero de 1977, estos junto con H. Crea, fueron llevados al despacho del Jefe de la Unidad, donde los amenazaron manifestándoles “que por cada atentado que hubiera iban a fusilar a cinco por día”. Describió que los detenidos en la primera visita que tuvieron luego de este hecho, comentaron lo ocurrido a los respectivos familiares. Asimismo se refirió al traslado de G. y U., dijo que con los testimonios recibidos en debate e incorporados y la prueba documental, quedó demostrado que el 26 de enero de 1977 los detenidos J. C. U. y Á. G. fueron retirados de sus celdas y conducidos a la oficina del Director del Penal, el Prefecto D., donde se encontraban tres personas del Regimiento 7 de Infantería de La Plata. Sostuvo que allí fueron esposados, vendados y llevados a dicho establecimiento militar, por ese entonces a cargo del coronel C. R. P., con el alegado motivo de recibirles indagatoria, la comisión militar que realizó el traslado estaba a cargo del mayor L. C. R. En este sentido, expresó que el traslado se cumplimentó sin notificación de la orden, toda vez que la entrega de U. y G. fue ejecutada por el Jefe del Servicio Correccional en cumplimiento de una orden verbal del Director del penal el día 26 de enero de 1977 y luego instrumentada mediante una nota dirigida a la Unidad Carcelaria n° 9 de fecha 27 de enero de 1977 por la jefatura del Área 113, que transcribía el Mensaje Militar Conjunto procedente de la Subzona 11, que disponía el traslado con el motivo de una indagatoria. Respecto del traslado de R., sostuvo que su traslado al mismo Regimiento se produjo dos días después, el 28 de enero de 1977, cuando D. lo entregó, en lugar de U., a una comisión militar, otra vez a cargo de R., quien lo retiró del calabozo de castigo en horas de la noche. Agregó que la madre de J. C. U. -S. T.- hizo gestiones y así U. no fue asesinado y fue trasladado a la Unidad Nº 2 de Sierra Chica, habiendo ocupado su lugar en el Regimiento Nº 7 H. R.
El Fiscal señaló que todo lo dicho se encuentra corroborado, además de en la sentencia de la U9, por las declaraciones testimoniales brindadas en juicio por J. C. U., V. y E. A., las incorporadas y exhibidas en audiencia y las constancias obrantes en el Legajo 612. Asimismo, hizo mención de los certificados de defunción de fecha 2 de febrero de 1977 de R. y G. incorporados a la causa en los que se establece como causa de muerte una anemia aguda por hemorragia externa, firmados ambos por el doctor C. Remarcó que las autoridades del establecimiento militar informaron a los familiares que las víctimas habían fallecido por causa de auto agresión, conforme surge de los telegramas recibidos por las esposas de las victimas del día 4 de febrero de 1977 A. Q. de R. y M. T. P. de G., donde se daba cuenta de las muertes por auto agresión. Destacó, además, que la causa de muerte de las víctimas no ha podido verificarse, ya que no obran en el expediente las autopsias de los cuerpos.
En este orden de ideas, sostuvo que, si bien las muertes quisieron ser pasadas como un suicidio, tanto Á. G. como H. R., fueron asesinados a manos del personal del Ejército del Regimiento de Infantería Nº 7 de La Plata como consecuencia de la actitud de resistencia desplegada en la Unidad Nº 9, y apoyó sus dichos por las declaraciones vertidas en debate y las incorporadas como así también en la sentencia de la Causa n° 2901/09 en la que se condenó a A. D. D., Jefe de la Unidad n° 9, entre otros delitos, por considerarlo autor de los delitos de infracción de deber de homicidio calificado por alevosía reiterado en cuatro (4) oportunidades en perjuicio de D. C., R. R. P., Á. G. y H. R. en concurso real y autor del delito de infracción de deber de privación ilegal de la libertad en perjuicio de J. C. U., y subrayo que los homicidios y la privación ilegal de la libertad se inscriben en el mismo contexto de exterminio de presos políticos aplicado en la Unidad n° 9.
Destacó que los homicidios así como la privación de la libertad fueron consumados por personal militar del referido Regimiento de Infantería 7 a cargo de entonces Coronel R. P., quien tenía a su cargo la Jefatura del Area Militar 113. Finalmente, indicó que tanto Á. G. como H. R. fueron asesinados en el ámbito del Regimiento 7 de esta ciudad y, como quedó acreditado, el traslado fue efectuado por el Mayor L. C. R. Asimismo respecto de la privación ilegal de la libertad de U. quedó demostrado que estuvo detenido de manera ilegal en el Regimiento 7 durante al menos dos días.
Seguidamente, el Fiscal tuvo por acreditada la participación de L. R. en el traslado que hizo de las víctimas en su calidad de Mayor del Regimiento 7, cumpliendo de este modo un rol afín con el aparato criminal y remarcó que su acción estaba integrada a la comisión de los ilícitos que produjeron la muerte de G. y R. y la privación ilegal de U., hechos sucedidos en el Regimiento 7 de La Plata. Tuvo en cuenta en este sentido la documental incorporada, de donde surge la firma de R. en las constancias respectivas, a lo que agregó que éste reconoció su firma e intervención en su declaración indagatoria, todo lo cual despeja cualquier duda sobre su intervención en los traslados de las víctimas que sirvieran de antesala de lo que serían los sucesos que terminaros con sus muertes, a la vez que continuaron con la privación ilegal de la libertad de U. Indico que los traslados fueron efectuados en cumplimiento de la orden comunicada a la Unidad Carcelaria n° 9 mediante Mensaje Militar Conjunto y efectivizados por el Mayor del Regimiento 7 de Infantería L. C. R., conforme surge de la constancia del retiro de los detenidos agregada a fs. 939 del Legajo 612 por G. y U. y a fs. 930 R. firmadas por el mayor L. C. R., en la Copia del libro de novedades foliado con el número 137.
Por otra parte, descartó la defensa intentada por R. en su declaración indagatoria y en la ampliación de ésta intenta donde trata de desvincularse de los hechos alegando que no pudo saber el origen ilegal de la orden de traslado ya que con el cargo que ocupaba R. no podía dejar de conocer las consecuencias fatales que implicaba el cumplimiento de esas órdenes. En este sentido, remarcó que el pleno conocimiento del riesgo de que las víctimas fueran asesinadas, se evidencia en innumerables muertes de presos políticos alojados en la cárcel de Córdoba o en el caso de Margarita Belén, y los antecedentes de C. y P., y otros casos de la U.9, los cuales se llevaron a C. mediante operativos de traslados, similares a los realizados por R. como miembro del COT. Sostuvo que R., tuvo pleno conocimiento e intención de lo que hacía, sabiendo que sus acciones estaban inmersas en un contexto más general de represión, lo que determina su claro conocimiento de los hechos y su grado de involucramiento con el funcionamiento del sistema represivo y remarcó que el cargo de Mayor del Regimiento 7 no era un cargo menor dentro de las jerarquías; reproducía, retransmitía y ejecutaba órdenes dentro de la cadena de mando. Asimismo, sostuvo que su pertenencia al Comando de Operaciones Tácticas revela su afiliación al plan sistemático, ya que la organización fue un sostén permanente del actuar de las fuerzas represivas de la denominada lucha contra la subversión. En este sentido, indicó que L. R. integraba era Oficial de Operaciones y, como tal, tenía la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones. Además, subrayó que las víctimas fueron trasladas tabicadas y maniatadas conforme se demostró en el expediente, lo cual dista de un traslado común como pretende la defensa y, en igual línea, sostuvo que el retiro de los detenidos de la Unidad 9 se hizo sin que las órdenes militares escritas fueran comunicadas previamente a la cárcel circunstancia que no es compatible con las rigurosas medidas de seguridad que siempre se adoptan en esos casos en condiciones normales, lo que explica un aspecto más de toda la conducta ilícita sumando también que todos los traslados carecían de cualquier tipo de orden judicial o mención a causa lo denota la clandestinidad e ilegalidad de todo lo actuado, considerando que las tres víctimas estaban a disposición de jueces federales. Consideró además que R. hizo dos traslados sucesivos bajo la misma modalidad, lo cual engrosa su responsabilidad.
Seguidamente, indicó que vistos los hechos, la intervención del imputado, su cargo y su conocimiento sobre el contexto más general de su accionar, imputan a R. como un partícipe necesario de los asesinatos de G. y R., en la medida que con su conducta consolidó un aporte esencial para la ejecución de los delitos cometidos. Por su parte, en relación a la privación ilegal de la libertad de U., indicó que ella comenzó desde el mismo momento en que se produce el traslado, con la cual la participación de R. en este supuesto es en calidad de coautor por dominio funcional. Sostuvo, respecto de los homicidios, que el carácter necesario de la participación resulta de la cooperación esencial y consciente para el hecho ejecutado por otros, sin conservar el dominio sobre la situación y citó doctrina en su apoyo. Y dijo que el aporte sustancial brindado por el encartado en torno a la muerte de G. y R., redundó en el posibilitar a través del traslado, todas aquellas condiciones para que los detenidos sean asesinados. Citó jurisprudencia en torno a la posibilidad de participar en carácter de cómplice en el homicidio alevoso. Y agregó para el caso el traslado en las condiciones de extrema indefensión de las víctimas que efectivizó R., como facilitador del posterior homicidio de ellas en tales condiciones. Asimismo, citó doctrina en referencia a la agravante del art. 80, inc. 6º del C.P. en lo que al número de personas se refiere. Remarcó que en el caso de U. la participación de R. es en calidad de coautor funcional, considerando coautor por dominio funcional a todo el que realiza un aporte esencial durante la ejecución de un delito permanente.
Asimismo, dijo que los hechos se inscribieron dentro del plan criminal de la época, y que fue la militancia política de las víctimas, lo que las llevó a su destino fatal. En este sentido, indicó que las dimensiones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos permiten afirmar que los mismos formaron parte del ataque contra una parte de la población argentina que se implementó en aquella época. De este modo, sostuvo que los hechos que se juzgan, fueron cometidos por un agente del Ejército y del COT, en el marco del plan criminal ideado y ejecutado desde el aparato del Estado por la última dictadura cívico-militar y alcanzan la categoría de crímenes contra el derecho de gentes, teniendo en cuenta el carácter atroz, masivo y sistemático de las violaciones a los derechos humanos cometidas contra la población civil, y el interés universal en su persecución y castigo con mención al art. 118 CN. Dijo que la consecuencia de que los hechos sean calificados como crímenes contra el Derecho de Gentes trae aparejada respecto del juzgamiento de las conductas concretas, La vigencia del principio de jurisdicción universal, todos los Estados tienen jurisdicción para juzgar y punir los crímenes de lesa humanidad, la aplicación del Derecho Internacional, ello sin perjuicio de la operatividad de los tipos penales del derecho interno, La imprescriptibilidad de las acciones penales y el modo en que opera el principio nullum crimen, nulla poena sine lege a nivel del Derecho de Gentes, que se configura como nullum crimen, nulla poena sine jure. Mas allá de lo cual indicó que las conductas aberrantes que aquí se juzgan eran delictivas en aquel momento tanto en el derecho interno como en el internacional. Afirmó, además, la imposibilidad de anteponer excluyentes de responsabilidad o límites derivados del derecho interno para incumplir con la obligación internacional de investigar y juzgar este tipo de Crímenes y cito el caso de la Corte IDH, “Almonacid Arellano”. Dijo además en cuanto al carácter de delitos de lesa humanidad que los hechos individuales de desapariciones forzadas de personas, los homicidios y la privación ilegal de la libertad, además del carácter atroz que en sí mismos fueron cometidos como parte de una taque generalizado y sistemático contra la sociedad civil y de manera planificada usando el aparato estatal como un aparato de poder al margen del derecho. Hizo mención a los elementos de contexto e integración que conforman el tipo objetivo de estos delitos y sostuvo que los hechos se adecuan a la categoría de delitos de lesa humanidad en la medida que formaron parte de un ataque sistemático orientado en una política, y generalizado una masividad de crímenes, contra una población civil.
De este modo, aseveró que la responsabilidad de R. está acreditada y que este conoció claramente el contexto más general en el que estaba inserta su acción, dándose así el dolo requerido para la configuración de estos crímenes. Citó los fallos de la CSJN “Priebke”, “Arancibia Clabel” y “Simon”. En este sentido, manifestó que los hechos perpetrados por L. R. califican como crímenes del derecho de Gente y, en particular, como delitos de lesa humanidad. En lo referente a la calificación del derecho interno dijo que serán los tipos del derecho penal interno las herramientas para efectuar el reproche concreto. Dijo que la subsunción en tipos penales locales no contraría el carácter de crímenes del derecho internacional y citó en tal sentido jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Seguidamente, expresó que los hechos, de los cuales R. ha sido partícipe necesario, son constitutivos del delito de homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Á. G. y H. R. según los arts art. 80 incs. 2, y 6 C.P. según Ley 21.338, ratificada por la 23.077 y coautor funcional del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones agravada por haberse cometido con violencias o amenazas en unna oportunidad, en perjuicio de J. C. U., en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del C.P., los que concursan materialmente entre sí conforme artículo 55 del C.P. En este punto, realizó consideraciones dogmáticas respecto a la conducta tipificada y dijo que en relación a las agravantes concurren las circunstancias objetivas y subjetivas que tiene por configurada la alevosía, teneindo en cuenta el estado de indefensión de las víctimas. Dijo que las muertes de Á. G. y H. R., producidas en el ámbito del Regimiento 7, fue resultado del actuar de personal del ejército que se desempeñaba allí mientras las víctimas, privadas de su libertad y en absoluta inferioridad numérica, se encontraban en total estado de indefensión -maniatadas, torturadas e incluso tabicadas- lo que eliminó la posibilidad de riesgo hacia los agresores. Sobre la agravante relativa al concurso premeditado de 2 o más personas, dijo que esa calificante supone la actuación, al menos, del autor y dos cointervinientes, sea realizando actos materiales o de carácter moral y que norma no exige que la pluralidad de intervinientes aparezca en el momento de la ejecución del hecho, bastando su concierto anterior como cómplices, coautores o partícipes necesarios y sostuvo que la cantidad de intervinientes surge palmaria del propio modo de producción del hecho, donde además de los ejecutores directos, intervenían aquellos que daban las órdenes y las retransmitían y aquellos que con su amparo brindaban todas las seguridades a los ejecutores y creaban las condiciones necesarias para el actuar alevoso. Asimismo, abordó aspectos dogmaticos para referirse al aspecto subjetivo y dijo que la figura requiere un acuerdo previo, una preordenación del hecho. En lo referente a la privación ilegal de la libertad de U. dijo que el tipo del derecho interno con el que se califica la conducta, es el de privación ilegal de la libertad con las agravante del uso de violencia y la de la participación de un funcionario público, resulta la figura más adecuada para el caso en orden al contexto de desaparición forzada en el que se subsumen los hechos, conforme art. 144 bis inc. 1 del CP. En este sentido, indicó que la privación ilegal de la libertad por agentes del Estado o con la aquiescencia del mismo ha sido considerada como un delito del derecho de Gentes, tanto en la costumbre internacional como en el derecho convencional. Remarcó el agravante de que el hecho haya sido cometido por un funcionario público con abuso de funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley. Y en tal sentido dijo que el carácter de funcionario público de R. resulta de su propio legajo. Además subrayó que la privación ilegal de la libertad sufrida por U. fue agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre él. Con referencia al tipo subjetivo, dijo que la figura del art. 144 ter primer párrafo, requiere el despliegue de acciones dolosas por el imputado, y es suficiente la concurrencia de dolo eventual. Asimismo, realizó consideraciones dogmáticas , y sostuvo que se trata de un delito permanente, por lo que no es preciso intervenir desde el comienzo del hecho para ser considerado autor sino que el ingreso del sujeto activo en cualquier tramo de la acción antes de su agotamiento lo convierte en coautor, en tanto existe dominio del hecho o de un tramo del mismo.
Finalmente, sostuvo que, en razón de lo dispuesto en el 393 Codigo procesal Penal y teniendo presente que la conducta se corresponde con la aplicación de una pena no divisible, solicitó se condene a L. R. a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial por incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público por el término de 10 años, accesorias legales y las costas del proceso, por hallarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más persona (2 hechos), y coautor funcional del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones agravada por haberse cometido con violencias o amenazas en una oportunidad; el homicidio calificado concurre materialmente con la privación ilegal de la libertad. Asimismo, calificó los delitos como contra el Derecho de Gentes, en particular como delitos de Lesa humanidad (art. 118 C.N.; arts. 80 inc. 2 -según Ley 21.338, ratificada por la 23.077-; 144 bis inc. 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inc. 1° del art. 142 todos del Codigo Penal y arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 45,54, 55 del Codigo penal y arts. 493 y 529, 530 531 del CPPN). Respecto de la aplicación del art. 12 C.P. solicitó que sólo se apliquen aquellas limitaciones que se deriven necesariamente de la condición de encierro.
III.2 Las querellas
A su turno, las partes querellantes, en lo referente a la materialidad de los sucesos aquí investigados, adhirieron en un todo a lo expresado por la Fiscalía General.
No obstante ello, los Dres. Palacio y Molinari letrados por la querella de S. R., hija de H. R., hicieron su propio análisis. Es así que el Dr. Palacio relató que S. tenía 4 años cuando su padre fue ilegítimamente conducido a la Unidad 9 de La Plata, privado ilegalmente de su libertad, torturado y asesinado. Hoy es una médica muy reconocida, y a pesar de ser una profesional de la salud, la situación de profundo dolor enmarcado en lo que se considera estrés post traumático le impidió estar en la audiencia. Hizo referencia del testimonio de S. Q., esposa de H. y madre de S., en cuanto a lo difícil que fue llevar adelante su vida familiar y particularmente su relación con S. Señaló que esos efectos fueron el producto del genocidio cometido por los represores.
En este sentido, remarcó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el acto reparatorio principal para las víctimas de terrorismo de Estado es que el delito no quede impune y que todos los responsables sean condenados.
Seguidamente señaló que encuentra plenamente probado que L. C. R., es coautor del delito de privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio agravado por alevosía de H. R., todos estos hechos, concordantes con el artículo II de la Convención contra los Crímenes de Genocidio. Señaló, que con la prueba incorporada al debate, los testimonios cuyos videos fueran agregados y las declaraciones efectuadas durante el mismo, surge la absoluta responsabilidad de L. C. R. en los hechos por los cuales llegara a este debate. Señaló que de la sentencia dictada en la causa 2901/09, quedó probado que H. R. fue conducido a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense en donde estuvo alojado con varios detenidos por cuestiones políticas. El dia 27 de enero de 1977 fue trasladado a los calabozos de castigo, conocidos como buzones, de la U9 por haber preguntado a sus carceleros el destino de sus compañeros: Á. G. y J. C. U., quienes habían sido trasladados el día anterior, 26 de enero de 1977 al Regimiento de Infantería Mecanizada N° 7 “Coronel Conde”, lugar donde se emplazaba el Comando del Área 113 de la subzona II de la Zona 1, indicando que dicho lugar se encontraba a cargo del Coronel C. R. P. Afirmo que el día posterior a su ingreso a los buzones es trasladado H. R. al Regimiento 7 y que el traslado fue materializado por una comisión militar a cargo del mayor L. C. R., quien firmó inclusive la constancia del retiro de R. de la Unidad 9. Hizo referencia sobre la importancia de los testimonios brindados en la audiencia, especialmente el de U., no sólo por ser él mismo víctima sino por el repudio ante el accionar de los represores, habiendo él pertenecido al ejército y destacó el relato del trato brutal que recibió R. cuando lo bajan del móvil del traslado ya que pudo verlo.
Además, sostuvo que R. en el momento de los hechos tenía 40 años y continuó su carrera militar hasta retirarse con el grado de coronel y aseguró que cuando fue a buscar a G., U. y R. de la U9 de La Plata tenía conocimiento del destino trágico que les aguardaba a los tres. Asimismo indicó que L. R. presaba funciones en el Regimiento 7 de Infantería, donde aparecieron los cuerpos de G. y R. con signos de haber sido torturados y luego asesinados. Agregó que la forma en que se ejecutó el traslado de las tres víctimas desde la Unidad 9 hasta el Regimiento 7 de Infantería también demuestra la connivencia de R. con el contexto criminal. Sostuvo que los hechos fueron cometidos como parte del plan criminal sistemático instaurado por la última dictadura cívico-militar, donde rigió un sistema ilegal de represión en el que los secuestros, las privaciones ilegales de la libertad, las torturas y tormentos, las desapariciones forzadas y los homicidios se transformaron en habitual. En este orden de ideas, expresó que en la sentecia de la causa 2901/09 los hechos objeto de la causa constituyeron crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar durante la última dictadura cívico – militar y se demostró que la Unidad 9 de La Plata era controlada por el Regimiento de Infantería 7 de esta ciudad el cual se encontraba subordinado al Área 113 a cargo del Coronel R. C. A. P., bajo la jurisdicción de la Subzona 11, a cargo de la Brigada de Infantería X que respondía al General J. B. S., la que asimismo dependía de la Zona 1, a cargo del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, el general C. G. S. M. Asimismo, agregó que los homicidios y las desapariciones de detenidos en la Unidad 9, fuera del establecimiento se producían como consecuencias de ordenes de traslados y de libertades de prisioneros políticos realizados mayormente de noche, previamente ordenados por autoridades de las fuerzas armadas, cuya finalidad era la desaparición físicas de las personas supuestamente trasladadas o liberadas, y afirmó que en esa situación se enmarcaron los homicidios de C., P., G. y R.
Luego, hizo nuevamente una reseña de las circunstancias en que se efectuó el traslado de R. y afirmó que cinco días después murió en el Regimiento 7 de la La Plata al igual que G. Al respecto, señaló que la responsabilidad del imputado surge allí, ya que tuvo en ese momento el dominio de lo que estaba haciendo, dejando constancia del retiro de la unidad de un detenido especial y también el dominio de la situación al requerir la entrega en forma verbal por lo que no puede plantearse desconocimiento de lo que iba a ocurrir con R., cuando él mismo manifiesto que retiraba un detenido especial, cuando dirigió la comisión que lo retiro y cuando se lo llevó sin que en la unidad 9 se recibiera una orden de traslado. Afirmó que L. C. R., en su carácter de Mayor de Infantería, prestando servicios en el Regimiento 7 y cumpliendo funciones en el Comando de Operaciones Tácticas de este Regimiento como parte de un aparato organizado de poder, tuvo una participación esencial a fin de que H. R. fuera privado de su libertad, víctima de tormentos y asesinado. En este punto, hizo un análisis de los dichos del imputado en su indagatoria. Concluyó que la probada pertenencia y aporte material a la maquinaria de poder organizada que posibilitó la ejecución de los hechos jurídicamente relevantes determina la responsabilidad penal de R., quien no sólo recibió órdenes sino que tuvo capacidad de actualizarlas al llegar a la Unidad 9, y coordinar el curso de la ejecución de los hechos. Así, indicó que la forma ilegal en que R. retiró a R. de la Unidad 9 trasladándolo hasta el Regimiento 7, demuestra que intervino de manera activa en la privación ilegal de su libertad, configurándose las condiciones objetivas para tipificar el hecho como el delito previsto por el art. 144 bis inciso 1 del CP, remarcando la condición de funcionario público. Sostuvo que la privación ilegal de la libertad- fue llevada a C. por el imputado con las agravantes previstas por el art. 144 bis último párrafo en función del inciso 1 del art. 142, todos del código penal según ley 20642 de acuerdo con la remisión prevista en el art. 144 bis último párrafo en la medida en que fue cometida mediante el uso de violencia y amenazas. Señaló que desde que se decidió el traslado de R. al Regimiento 7 hasta que lo asesinan y en ocasión de encontrarse privado de su libertad fue sometido a tormentos. En este orden de ideas, señaló que la figura de tormentos presenta un aspecto cognitivo y otro volitivo. Respecto del primero dijo que consiste en el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona a la cual se somete, está privada de su libertad y que la actividad desplegada respecto de este, le causa padecimiento y dolor intensos. En tal sentido, remarcó que en la constancia asentada escrita en nombre propio en el libro de guardia de la unidad 9 de la plata, R. dice que retira un detenido especial, lo que a su entender demuestra su conocimiento positivo. Con respecto al aspecto volitivo, el dolo requerido, subrayó que no cabe duda de la clara voluntariedad del desarrollo de la acción típica puesta en cabeza de R. Agregó que no hay dudas de que la muerte de H. R. no fue producto de autolesiones siendo claro que fue torturado hasta la muerte y señaló que en la sentencia de la causa 2901/09 se acreditó que lo mataron.
Finalmente, señaló que no debe dudarse un solo instante que R. conocía la ilicitud de lo que estaba haciendo y que pese a ello decidió continuar con su disvaliosa actividad sin importarle las consecuencias ni inmediatas, la muerte de R., ni mediatas la eventual persecución penal. Sostuvo que aun hoy está despreocupado con las consecuencias mediatas y llega a este juicio esperándolo en su domicilio. Asimismo manifestó que la figura tipificada en el art. 80 inciso 2 del Código Penal homicidio agravado por alevosía se ha acreditado ampliamente y realizó consideraciones dogmáticas sobre dichos aspectos.
Tras ello la Dra. Molinari expresó que los delitos cometidos por R. de los que resultara víctima R. no fueron hechos aislados o producto de una decisión individual de terminar con una vida sino el resultado de un plan macabro, sistemático y articulado desplegado por los represores genocidas que tomaron ilegalmente el país a partir de 1976. En este sentido, refirió que en la sentencia dictada en causa 2251/06.
En este sentido, indicó que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio fue ratificada por nuestra República a través del Decreto Ley 6.286 del 9 de enero de 1956 y recordó la obligación que pesa sobre el Estado argentino en materia de prevenir y castigar el delito de genocidio, obligación que se desprende de los arts. III y IV de dicha Convención. Señaló que lo que caracteriza al Genocidio es la intención de destrucción total o parcial de ciertos grupos de personas. Agregó que el grupo no existe en la naturaleza sino que es una construcción intelectual, por lo que la construcción del grupo como tal es puramente subjetiva, un recorte de la realidad. Para que se configure el grupo sólo basta que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento.
Asimismo, realizó distinciones entre delito de lesa humanidad y el delito de genocidio ya que los delitos de lesa humanidad, tienen la particularidad de que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, lo cual implica que la población civil objeto de ataques es indeterminada, no importa en la concepción del represor cómo está conformado el universo de sus víctimas; mientras que el genocidio, implica que lo que se busca es la eliminación de un grupo particular de personas. De este modo afirmo que la pertenencia al grupo es todo lo que el genocida necesita para convertir a una persona en objeto de su ataque. Destacó que las personas que fueron víctimas de estos delitos lo fueron por haber sido parte del grupo nacional que resistió la imposición de facto de un conjunto de valores y normas que les eran ajenos. Ahí radica la importancia de entender el delito en la forma en que fue cometido, en que este Tribunal, como voz oficial del Estado, reconozca que sus agentes, en uso de sus instituciones y sus recursos, tuvo como objetivo eliminar al grupo nacional que se les resistía. O sea, que en su seno se cometió un genocidio. Citó aspectos abordados por la literatura especialiada y remarco que de los hechos traídos a debate y respecto al imputado L. R., surge con claridad que los procedimientos utilizados formaban parte de un plan sistemático cuya finalidad consistía en la eliminación total de una categoría de la población denominada por los represores como “subversivos”.
En este sentido, solicitó que la sentencia a dictarse cumpla con el mandato impuesto por la Constitución para proceder a la condena por Genocidio. Seguidamente, y en lo que refiere a la escala penal, indicó que la Convención no establece una escala penal para el delito de genocidio, pero como las conductas criminales allí descriptas tienen una pena individualizada en nuestro derecho penal interno por lo que requirió que se apliquen para el caso particular las penas que correspondan según las prescripciones de nuestro Código Penal. Asimismo, agregó que este cambio de calificación no afecta los principios de congruencia ni de legalidad, ya que no se ve afectada ni la plataforma fáctica, ni el derecho de defensa en juicio del imputado, ya que el mismo está siendo juzgado por los mismos delitos por los que se lo indagó y se lo acusó, delitos todos comprendidos en nuestro plexo normativo local y también en la Convención contra la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, no modificando la acusación en ninguno de sus contenidos, ni variando su escala penal. Señalo que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados ni mucho menos de los jueces; lo hacen de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte indiscutible del derecho interno argentino por lo que los tribunales nacionales deben apliC. junto con la Constitución y las leyes.
Finalmente, solicitaron se condene a L. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio agravado por alevosía de H. R., conforme lo dispuesto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, incs. a), b) y c), y por lo dispuesto en los arts. 144 bis inc. 1 del CP, según ley 14616, con las agravantes previstas por el artículo 144 bis, último párrafo en función del inc. 1° del art. 142, art. 144 ter del CP y art. 80 Inc. 2 del CP, que concurren materialmente conforme art. 55 CP, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas y prisión efectiva.
Seguidamente, la Dra. Marta Vedio, representante por la querella de Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata y la señora T. P. de G., indicó que adhería en un todo a lo expresado por la querella patrocinada por los Dres. Palacio y Molinari. Dijo que el Regimiento 7 de La Plata, desde el momento en que recibió personas maniatadas y detenidas sin orden judicial, sin que su familia supiera que estaban allí, también fue un centro clandestino. Tras ello describió la situación de los pabellones de la muerte, 1 y 2 de la Unidad 9, en función del relato de los testigos que concurrieron a debate o cuyo testimonio se exhibió. Indicó que en enero de 1977 comienzan una serie de traslados irregulares. Realizó una descripción de la organización del territorio nacional y dijo que se dividió cinco zonas, sostuvo que la responsabilidad primaria fue del Ejército Argentino. Que había una estructura de poder escalonada cuyo objetivo era aniquilar al enemigo interno. Dijo que todas las unidades militares tenían un comando o centro de unidad táctica. La estructura se replicaba en todas las unidades. Y aseguró que el asesoramiento que el COT brindaba no lo aleja de la lucha antisubversiva. En cuanto a la responsabilidad, dijo que pierde relevancia la orden legal intrínseca, ya que por su jerarquía R. no podía desconocer el destino de los detenidos. Sobre el argumento de la obediencia debida, dijo que este se cae tras la declaración de U., quien fue militar y ya en 1972 se sublevó ante estas situaciones por lo que indicó que hubo otra forma de tomar las decisiones. Dijo que el testigo S. tiene una imputación por delitos de lesa humanidad en Rosario y remarcó que al entrevistar a un detenido no podía ignorar que fue torturado y quien trasladaba no podía ignorar el destino que le aguardaba. Dijo que R. retiró a U. y G. a las 18.15 y que el día 26 no había orden formal. El 27 se firmó la orden, primer causal de ilegitimidad; indico que U. fue conducido tabicado y maniatado, segunda causa de ilegalidad. Pasan la primer noche, dentro de un tinglado, luego lo sacan lo llevan a un médico y lo trasladan, vio cómo condujeron a una persona quien luego supo era R. Señaló que la tercer causal de ilegalidad es que los detenidos se encontraban a disposición de jueces civiles y que estos no habían autorizado los traslados. Indicó que la supervivencia de U. se debió a la rapidez con la que la familia se movió, su destino era la muerte. Dijo que de G. no se tuvo noticias hasta 5 días después de su detención y que R. fue llevado a las celdas de castigo, que al día siguiente a las 9 horas se presenta el imputado a retirar a R., indicando que el oficio de fecha 28 de enero tienen una única fecha cierta y es la del 31 de enero. Sostuvo que hay dos actas de defunción de R., y que era imposible que por sus características haya sido un suicidio. Sostuvo que en el marco de represión y muerte que se inició con la requisa del día 13 de diciembre, R. realizó un aporte esencial. Dijo que S. comunicó por oficio el suicidio de R. y G. y que la búsqueda de los familiares empezó en el mismo momento que fueron sacados de Unidad 9. Indicó que el juez R. les dijo que dejen de preguntar porque en lugar de uno iban a ser dos. Y a la mujer de G. le dieron sólo un papel donde consignaba la ubicación de una persona en el cementerio, no recibió información fehaciente hasta el día de hoy. A R. lo devolvieron a su esposa en un cajón cerrado.
En lo relativo a la responsabilidad, dijo que R. ocupaba un lugar concreto y específico como miembro de operaciones tácticas, S2 y S3, por lo que afirmó que no puede sostenerse que no tuviera conciencia del destino de personas que sacó tabicadas y maniatadas. Indicó que la legalidad extrínseca era irrelevante, en referencia al art. 514, dijo que hay elementos que demuestran que R. no sólo sabía que los conducía a la muerte sino que ejecutó a sabiendas.
Por la misma parte expuso además en la audiencia el doctor Oscar Rodríguez, quien dijo que G. se sentía responsable de sus compañeros, fue una persona capaz de apostar por una Argentina solidaria, cosas que sus asesinos no le pudieron arrebatar. Indicó que realizarán acusaciones alternativas, por Desaparición Forzada de Persona en los términos del art. 142 ter del CP en relación a Á. A. G., en primer lugar y como acusación alternativa mantienen la figura del art. 80 incs. 2 y 6 del CP. Y también acusaron a L. C. R. como autor por delito de infracción de deberes especiales; en segundo lugar, como co-autor de la empresa criminal conjunta que formaran Ejército -Regimiento 7- y la Unidad 9 de La Plata, y finalmente como último planteo eventual, mantuvo la participación necesaria del imputado.
Dijo que los hechos descriptos por la Dra. Vedio constituyen delitos de lesa humanidad, por lo tanto, son imprescriptibles y son parte del Genocidio vivido en la Argentina. Que dado el marco histórico-político descripto, los hechos traídos a juicio son delitos de lesa humanidad y deben ser juzgados a la luz del derecho internacional, a la vez que por el derecho interno. Indicó que los hechos integraron el plan criminal ideado por la Junta Militar y la cadena de mando descendió teniendo como continuadores y ejecutores al aquí imputado. Sostuvo que los hechos tuvieron la gravedad, la magnitud, propios de los delitos de lesa humanidad. Que el imputado fue agente del Estado y ha participado asumiendo la ideología del plan criminal perfeccionándolo con inteligencia propia en este territorio. Remarcó que los hechos constituyen delitos de lesa humanidad en virtud del contexto en que ocurrieron. Realizó extensas consideraciones dogmáticas sobre este aspecto. Y dijo que la privación ilegítima de libertad de J. C. U., la desaparición de Á. A. G. y el homicidio con alevosía de A. H. L. R. integraron la lista de delitos que se sucedieron como parte del ataque sistemático y generalizado que sufrió la población nacional, por lo que se trata de delitos de lesa humanidad y por ello, imprescriptibles.
Seguidamente, el Dr. Rodríguez abordó aspectos de la calificación legal y dijo respecto de la privación Ilegal de la libertad agravada de J. C. U., que el encuadre legal corresponde a partir del tipo penal previsto en el art. 144 bis inc.1º del Código penal según ley 14616 -el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal- con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al art. 142 inc.1 y 142 inc.5, si el hecho se cometiere con violencia o amenazas y si durare más de un mes -ley 20.642-.
Agregó que la libertad es un valor y al mismo tiempo un derecho que nace en la dignidad humana. Realizó diversas consideraciones respecto de los antecedentes del bien jurídico y sostuvo que la afectación de la libertad descripta en estas figuras se materializa privando a la víctima de su libertad personal, y esa actividad debe ser cumplida por un sujeto que tenga la calidad de funcionario público, quien lo realiza con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley. Y dijo que conforme surge del legajo, R. tenían la condición de funcionario público (art. 77 del C.P.) y utilizó de modo ilegítimo el poder que le había conferido el Estado. Realizó citas dogmáticas y dijo que es un delito especial, en el sentido de que sólo podrá ser considerado autor aquel que revista la condición de funcionario público, por lo que exige de modo preponderante la afectación de la libertad, acompañado de la lesión simultánea a la administración pública. Señaló que el bien jurídico protegido es la libertad de locomoción y se consuma desde el momento de no poder disponer de esa libertad; siendo el mismo un delito permanente. En la presente causa J. C. U. estuvo sujeto a esta situación, constituyendo el elemento objetivo del tipo la ilegalidad de la acción, el cautiverio de la víctima sin orden legal, produciéndose la detención en forma violenta. Y que el aspecto subjetivo está dado por el dolo con que se actuó. Los que ejecutaron el hecho tenían pleno conocimiento de lo que hacían, de su ilegalidad, con plena voluntad de llevarla a C. Entre la opción de retirarse de la fuerza o actuar en el marco del plan sistemático eligieron éste última. Dijo que la ilegalidad de la privación de libertad surge manifiesta e inequívoca de las condiciones de su inicio, porque U. fue prácticamente “secuestrado” desde la Unidad 9 por el Ejército, y que las condiciones en que fue trasladado ameritan esa consideración y evidencian que todo el accionar fue al margen del orden legal vigente. Dijo que a esa altura ya concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, manteniéndose el tiempo de comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación.
Al referirse a la desaparición de Á. G., indicó que solicitó que el caso se encuadre según las previsiones del art. 142 ter. del Código Penal, y sostuvo que era una profunda injusticia subsumir la desaparición forzada en la privación ilegal de la libertad. Dijo que su querella tomó la decisión política de acusar por desaparición forzada sin darlos por muertos. Y dijo que no es especulación mezquina, en tanto esta calificación implica menor pena, dejando en claro entonces que la APDH La Plata tomó la decisión política jurídica al optar siempre por la aplicación de esta figura penal.
Señaló que la única certeza que tienen es que Á. R. G. fue desaparecido, y desde el derecho se debe reconocer esa realidad. Dijo que en estos juicios hay una dicotomía procesal, que se recurre al Derecho Penal Internacional para acreditar el carácter de delitos de lesa humanidad y al derecho penal territorial para acreditar los tipos penales aplicables, sin vulnerar el principio de legalidad. Así sostuvo que califican los hechos motivo de juzgamiento como delitos de lesa humanidad, siguiendo la evolución del derecho penal internacional. Citó el caso “Almonacid Arellano” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dijo que la evolución permite acreditar que el concepto y su desarrollo es muy anterior al momento en que se cometieron los hechos. Y que su obligatoriedad proviene del principio de la costumbre como fuente principal del derecho internacional. Remarcó que la calificación de la desaparición forzada es una forma compleja de violación de los Derechos Humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral y agregó que una característica básica de los delitos de lesa humanidad es su sistematicidad. Dijo también que las conductas delictivas que integran la referida práctica de desaparición forzada, constituyen delitos penados por el derecho penal territorial al momento de los hechos, por lo que acusaron por desaparición forzada en función del art. 401 del CPPN, en la inteligencia de que en todo momento estuvo la descripción fáctica de la desaparición forzada y por lo tanto no hay afectación al principio de congruencia. Dijo que todos esos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando Á. A. G. fue desaparecido, por el derecho de gentes, y remarcó que se trata de un delito permanente. Afirmó que L. C. R. renovó su voluntad cuando se sancionó internamente la ley de Desaparición Forzada de Personas. Y consideró que dado que se juzga un delito permanente, donde el momento de comisión se prolonga temporalmente hasta que el autor u otro factor externo a él haga cesar la ejecución de la conducta lesiva, es evidente que la ley 24.410 resulta aplicable, pues no se trata de una ley posterior al hecho, sino de la ley vigente durante la comisión del mismo. En tal sentido pidió la aplicación de la norma aludida en relación a la desaparición de Á. G., y eventualmente, solicitó se condene a L. C. R. por homicidio calificado (80 incs. 2 y 6).
A continuación, el Dr. Rodríguez abordó el homicidio de H. R. y se remitió a lo dicho por la fiscalía y a su colega, la Dra. Marta Vedio. Tras ello comenzó a explicar las categorías dogmáticas a partir de las cuales sostuvo la imputación, comenzando por los delitos de infracción de deber especial. Dijo que su querella sostiene esa categoría por entender que da una respuesta más adecuada y consistente a los problemas que se tratan. Sostuvo que en la denominada lucha contra la subversión se demostró en los intervinientes una solidarización con las consecuencias, esto es con todo el diseño político pergeñado para aniquilar la disidencia política. Afirmó que todos los intervinientes, con su aporte, pertenecen al colectivo, y los que configuraron el marco y llevaron adelante el aparato criminal también se convierten en ejecutores propios, en autores directos de un delito de infracción de deber especial en razón del cargo público desempeñado, en atención a la institución de los deberes genuinamente estatales. Afirmó que L. C. R. tenía deberes institucionales y asumió competencia de proveer seguridad a los detenidos que estuvieron a su disposición; tal relación fundó su posición de garante. Dijo que el imputado creó un riesgo no permitido a sabiendas que debía velar por la seguridad de quienes estaban subordinados al poder estatal por estar detenidos y a su disposición. Señaló que los testigos del debate fueron claros cuando explicaron que acudían a jueces, militares, etc, en la idea de que eran personas que podían tener competencia, un rol, es decir, guardaban expectativas de esos funcionarios del Estado. Indicó que R., además, demostró una elevada disposición al hecho. Fue él quien hizo todos los traslados que terminaron con la muerte de los detenidos.
Seguidamente, el querellante realizó el análisis desde la perspectiva de la empresa criminal conjunta, y remarcó que en el caso de la intervención de varias personas tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo. Esta imputación mutua entra en consideración también en el caso de una vinculación de los autores individuales en el marco de un contexto de organización.
Requirió el Dr. Rodríguez la imposición de una pena, en razón de lo previsto por los arts. 40 y 41 del CP y 393 CPPN. Solicitó la condena de R., por los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada en relación a J. C. U. en los términos de los arts. 144 bis inc.1º, agravado en función del art. 142 inc.1º del CP, en concurso real con el delito de desaparición forzada de persona en relación a Á. G. y homicidio calificado en relación a H. R. en los términos del art. 141 bis inc.1, 80 incs. 2 y 6; 144 ter. Asimismo y a todo evento, mantuvo la imputación originaria de homicidio calificado, en función del art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal, también en relación a Á. G. Asimismo, imputó a L. C. R., en calidad de autor por delito de infracción de deber especial. Eventualmente, indicó su calidad de co-autor como integrante de la empresa criminal conjunta que operó la ciudad de La Plata, entre la Unidad 9 y el Regimiento 7 del Ejército y, finalmente, como último planteo eventual, mantuvo la participación necesaria de R.
Expresó Rodríguez que no computaba atenuantes e indicó que en delitos de lesa humanidad, en el marco de un genocidio, el padecimiento de una víctima de tortura, es el sufrimiento de la humanidad toda, de allí que los hechos adquieran esa dimensión que le permitió perdurar más de tres décadas, superar leyes de impunidad y finalmente ser juzgados sin que hayan prescripto. Remarcó que valoraba la gravedad y naturaleza de los delitos; la utilización del aparato estatal como medio para su comisión, organizando todos los recursos para la obtención de los resultados pretendidos; la indefensión de las víctimas, las diversas características acreditadas en el debate con relación los medios utilizados para la comisión delictiva, el daño causado a las víctimas y a sus familias y al entorno social.
Solicitó entonces la pena de prisión perpetua para L. C. R. Dijo que el imputado sigue desapareciendo a Á. G., e indicó que no ha tenido en 30 años ningún gesto de reparación. Dijo que en este tipo de casos no se puede hablar de prevención especial, sino que la pena que requiere tiene un claro contenido de reparación para las víctimas que han tenido que esperar tanto y han sufrido tanta impunidad. Que la consideración de que la conducta del imputado se dirigió al exterminio de un grupo nacional, lo que importa la comisión del delito internacional de genocidio, por lo que dijo que corresponde la condena por dicho delito, pero indicó que debe aplicarse las penas del derecho interno.
Para concluir, solicitó se condene a L. C. R. a la pena de prisión perpetua, accesoria legales y costas y se proceda a revocar la prisión domiciliaria que viene gozando para que cumpla su pena en una cárcel común.
Finalmente pidió la apertura de una investigación a partir de los dichos del testigo S., quien se habría expresado con falsedad, por posible falso testimonio.
III.3. La defensa
En oportunidad de alegar la Defensa, el defensor particular Dr. Gerardo Ibáñez manifestó que la Corte Suprema de Justicia con los fallos “Arancibia Clavel” y “Simón” puso en crisis los principios de legalidad e irretroactividad, y que así se llevó por delante y desconoció la dimensión temporal del derecho. Agregó que se realizan juicios a 40 años de los hechos, con paradigmas jurídicos diferentes, y que todos los asistentes vienen informados de estándares jurídicos que no eran los que imperaban en el año 1977 cuando estos hechos acontecieron. En este punto, señaló que a partir del año 2003 se impuso hacer estos juicios pero que para eso había dos inconvenientes: las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, por lo que había que anularlas. Agregó que aún así, había otra dificultad que era que las acciones penales estaban extintas por el transcurso del tiempo, por la prescripción de las acciones penales. En esa decisión, lo primero que se intenta, es tratar acerca de la existencia de una norma de lesa humanidad y que también eran imprescriptibles; primero se echa mano a la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, de 1968, que ya existía para la Argentina; en su primer artículo ofrece dudas, pero se coincide en que cuál es la regla para interpretar los tratados internacionales, es el Tratado de Viena en el caso “ley posterior deroga ley anterior”, y quien sí regula este aspecto es el Estatuto de Roma.
Explicó el Defensor que acá se tratan las condiciones, es el primer instrumento positivizado que parte de una costumbre para la Argentina, y se positiviza “el delito de lesa humanidad”, y este Estatuto no deja lugar a duda, en cuanto a que claramente prohíbe la aplicación retroactiva de la ley.
Dijo además que la convención había sido ratificada por Argentina en noviembre de 1995, pero para que estuviera vigente: cada Estado debía no sólo ratificarlo, sino hacer el depósito del documento en la ONU, y la Argentina no había cumplido eso. En razón de ello se hace el decreto 579/03 que dispone el depósito que se realizó en agosto de 2003. Sostuvo que otra cuestión es cuando se reforma la Constitución Nacional en el año 1994, que se incorporan un listado de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en el inc. 22 del art. 75. Y señaló que la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad sobre los crímenes de guerra y de lesa humanidad no estaba porque no era ley para la Argentina, no se podía incorporar, es mediante ley 25.778 se le otorga rango constitucional a la Convención sobre Imprescriptibilidad.
Agregó que el Poder Judicial fue presionado en los fallos “Arancibia Clavel” y “Simón” y que los jueces se contradijeron en sus votos. Dijo respecto a “delitos de lesa humanidad”, que se trata de una categoría que se refiere a la idea internacional, pero no encuentra una raíz consuetudinaria, la raíz es convencional. Dijo que en “Arancibia Clavel” no hay un criterio común: con disidencia de Belluscio, Vázquez y Fayt. Existen como dos bloques: uno que entiende que los nuevos paradigmas internacionales ameritan una nueva lectura (Petracchi), ya no puede amnistiar estos delitos, el uso del fallo “Velázquez Rodríguez” y otra de Zaffaroni quien contradiciendo todo, intenta sostener que no se viola el principio internacional, que se aplicó la costumbre internacional, vigente al momento de los hechos. Dijo que eso es falso, que en el año 1977 no existía una costumbre internacional y su imprescriptibilidad, ni delitos de lesa humanidad. Dijo que esa costumbre no existía, que desde el Juicio a las Juntas ni en los recursos que se interpusieron -la fiscalía recurrió también en esa causa- ni en los considerandos del fallo de la Corte Suprema, ni en la discusión parlamentaria de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, ni en los planteos impugnativos de esas leyes, ni en los fallos de la Corte Suprema que las declaró constitucionales las voces “lesa humanidad” e “imprescriptibilidad” no existen, no se puede hablar de la costumbre, y en ese caso, se pregunta cómo podía el mayor R. conocer esa “costumbre”, este criterio de imprescriptibilidad.
Asimismo, expresó que tiene profundo respeto por los familiares de las personas víctimas, pero so pretexto de poder brindarle a ellos una solución, no se pueden hacer estos juicios en violación de la ley, parece ser que el fin justifica los medios. En su apoyo, citó jurisprudencia internacional (Pinochet, C. Fernando Gori, Wagner, Jorge Pedro Rodolfo).
Por otro lado, señaló el Defensor que la reforma constitucional respecto a la inclusión de los tratados internacionales, implicaba una nueva interpretación, y destacó que el bloque de garantías de la Constitución Nacional quedó afuera de toda modificación. En este sentido, sostuvo que no puede sostenerse que estos tratados avalan la violación del principio de legalidad, y en tal caso, no puede aplicarse retroactivamente. Cuando Argentina ratifica el Pacto de Derechos Civiles y Políticos por ley 23.313, hace una reserva, condiciona su aplicación en el art. 4, en cuanto a que deberá estar sujeto al principio del art. 18 de la Constitución Nacional. Dijo que no cabe ninguna duda, que la Convención contra la Tortura fue incorporada posteriormente, y que la sujeción a la jurisdicción internacional, recién se establece en el Tratado de Roma. Concluyó que los pactos no derogan artículo alguno de la Constitución, sino que solo son complementarios.
Seguidamente, refirió que en el alegato una de las partes querellantes hizo mención de la Convención sobre Genocidio erróneamente ya que en la Convención los grupos políticos no fueron incluidos y entendió que no es posible incorporarlos arbitrariamente. Al respecto y en su apoyo citó el voto del Dr. Castelli en los fallos de las causas ESMA y Vañek. Asimismo, señaló que la Cámara de Casación dijo que discutir sobre el tema de Genocidio era abstracto ya que no está en el Código Penal y, en consecuencia, no tiene pena.
Respecto de la figura de la desaparición forzada de personas, otra cuestión introducida por las querellas, expresó que no estaba legislada en el Código Penal a la época de los hechos. Dijo que comprendía la posición de la APDH, respecto de no aceptar la figura del homicidio, que eso sería desobligar al Estado Nacional de la investigación de los homicidios; el carácter permanente del delito de desaparición forzada, que comparte con la privación ilegal de la libertad, y por respeto a principio de legalidad, no se aplica esa figura. Citó en su apoyo el voto del Dr. Castelli.
Por lo dicho, solicitó como primera medida que se declare que la categorización de “lesa humanidad”, no se encontraba vigente a la época de los hechos, que la categorización de “lesa humanidad” y “crímenes de guerra”, no es aplicable a la costumbre internacional, no es fuente de derecho y, consecuentemente, se declare la prescripción, ya que no hay actos interruptivos, y que se rechacen las figuras de “genocidio” y de “desaparición forzada de personas”.
Por otro lado y como cuestión de fondo expresó el Dr. Ibáñez que no está en discusión ningún aspecto de orden fáctico, que los hechos y pruebas no han sido discutidos, que no hay discrepancias en la etiología de los hechos pero sí en cuanto a la responsabilidad que se le achaca a R.
Consideró que los alegatos acusadores fueron más una crítica a lo que pasó en esos años que una acusación a R.; que había una explicación de cómo era el sistema de la Unidad 9, el Pabellón de la Muerte, los antecedentes de Córdoba, aspectos que no hacen específicamente a la situación de su asistido. Al respecto señaló que resulta evidente que el general S. impuso una impronta en Córdoba: concurría un oficial al penal con una orden de S. de traslado, retiraban al detenido y luego aparecían abatidos en un intento de fuga, que los hechos ocurrían siempre en la misma zona “el Chateau Carreras”, no existían bajas de la propia tropa, y no había daños a los vehículos, no había bajas del supuesto atacante, y solamente resultaban abatidos los detenidos trasladados, situación absolutamente increíble. Sin embargo, entendió que el error de los acusadores era querer transportar esa situación de Córdoba a la del recién ascendido mayor R., que desconocía esa situación. En este sentido, destacó el testimonio del señor S. en cuanto abonó la conducta que tuvo R. en el cumplimiento de una orden y explicó cuál era el marco disciplinario en el aspecto reglamentario.
Seguidamente hizo una reseña de la trayectoria de R. antes de llegar a La Plata y destacó que no fue jefe del COT, sino que lo integró, en un grado “asesorativo” y que estaba en la Unidad desde el 10 de enero de 1977, por lo que no conoció los hechos de “C. y P.” ocurridos el 5 de enero de ese año; por este motivo solicitó que se excluya el análisis de esos casos.
Asimismo, señaló la importancia de interpretar cuál es la situación de esa época aclarando que se comete un error si se lo hace con el prisma actual. En este sentido, habló de la teoría de los dos demonios y en su apoyo citó el fallo de la “causa 13”, el voto del Dr. Castelli en la causa “Vañek”, y una entrevista del diario “Crítica” a Martín Caparrós en el año 2008. Refirió que en ese contexto de violencia es cuando R. llegó a esta ciudad. Señaló que a poco de estar aquí, fue convocado al despacho del coronel P. quien le encomendó trasladar dos detenidos para indagatoria; en este sentido, destacó que R. no tenía ninguna posibilidad de entender que era una orden ilegal por lo que produce el traslado a la Unidad Penal y los retira. Agregó que era una orden no generada por R., y en el lugar sabían que iban a ir de parte de S. a retirar a los detenidos, R. firmó el recibo, lo cual demuestra acabadamente que no tenía la más mínima idea de qué era lo que estaba por venir, los retira y se identifica en los libros de guardia y cuando arribó a la unidad militar lo dejó asentado en el “libro de novedades”, lo que sería una pruebas más (libro que no existe).
Expresó que la lógica indica que una persona que tuviera conocimiento de lo que iba a suceder jamás hubiera cometido un acto autodestructivo poniendo su nombre, apellido y cargo; y, luego, hubo un segundo traslado, que hoy se sabe, que claramente esto debe haber sido en reemplazo de U. Reiteró que no discute la etiología de los hechos sino si R. cumplió una orden legal y si sabía el destino que podían tener las víctimas y se refirió, en este sentido, al testimonio brindado por el testigo S. respecto de cómo funcionan las Fuerzas Armadas, la verticalidad de la orden y su cumplimiento. Además, dijo que el cumplimiento de la orden es vertical en las Fuerzas Armadas de cualquier lado del mundo. En este punto, dio lectura de las partes pertinentes de la ley 19101 por la que se regulaba el personal militar en el año. Agregó que, el entonces mayor R., no tenía conocimiento basto de normativa, sólo tenía claro cuáles eran sus obligaciones y la misión de ir a buscar dos detenidos primero y luego a otro, están dentro de las misiones de “actos de servicio”. Dijo que en el Código de Justicia Militar se encuentra establecida la responsabilidad del que da la orden, y que sólo puede considerarse cómplice el que la cumplió si se hubiere excedido. La discusión es si puede dar una orden ilegal, algunos entienden que la orden debe ser ciega, otros entienden que no, que el militar no es autómata, el militar puede determinar la legitimidad de la orden; en el aspecto formal, quien se la da si tiene jurisdicción, competencia en términos civiles, está la relación de comando y en segundo lugar si la orden en lo sustantivo, en principio, encierra un marco de legalidad, que no se da un marco de visible ilegalidad, tiene que ser de notoria ilegalidad según S. Ejemplificó el defensor con la orden de torturar. Habló de la ley 23.049, que es norma vigente, es interpretación del art. 514, art. 34 inc. 5°, que debe interpretarse conforme el art. 514, sin capacidad decisoria, para personal que actúe sin capacidad decisoria; el deber ser, es que debió haberse opuesto a la orden. Los militares no tienen la posibilidad de la “demostratio”, no tienen la posibilidad de no cumplirla, y chequearla, lo que es imposible, el mecanismo de revisión de una orden no habilita a no cumplirla, primero debe cumplirla, y luego hacer un recurso, “recursar” en la terminología castrense ante el superior inmediato. Cómo podía hacer R., con la presencia del jefe, del subjefe y el de Inteligencia, cómo podía ejercer la “demostratio”, como tampoco tenía ningún argumento de juicio; esto es esencial en la vida militar: las órdenes deben ser cumplidas, salvo ilegalidad manifiesta, que no es este caso.
Añadió que no tenía R. por qué sospechar que la orden era ilegal. El militar, y todo el régimen disciplinario es estrictamente personal, está en estricta S. el militar cuando cumple una orden, y es severa falta militar hacer planteos colectivos, y no sólo es en Argentina, sino en todos lados del mundo. Que la información sensible se le hace conocer sólo al que cumple la orden y solo a éste, se pregunta si para traer dos detenidos, era menester que R. tuviera que saber otros detalles más, como preguntar a su jefe qué iban a hacer con los detenidos, qué pasó con U. y lo que iba a pasar, en la vida militar no puede preguntar el motivo de las órdenes. El mando es la virtud, el ejercicio de ese comando, para que el subalterno cumpla con la orden, con la autoridad que tiene esa orden, el manual de ejercicio del mando MFP – 51-13, hoy vigente, en cuanto a hacerles conocer a sus subordinados y mantenerlos informados, pero no de la orden, sino de otras cosas. En el inc. 3, del art. 4009, cita y presta lectura, razones de seguridad limitarán esa exigencia de información, de hecho si se lo hubieran dicho jamás lo hubiera hecho, y no hubiera firmado un recibo, haberse identificado. Hay un manual convenientemente desaparecido de las bibliotecas, que es el de Zaffaroni y Caballero, acerca del derecho militar; es batalla perdida que se les aplique el Código de Justicia Militar y que los militares sean enjuiciados por la justicia militar; ese personal militar, tiene una capacitación específica para comprender la formación militar, debe entenderse el accionar de R., en el marco de esa normativa.
Explicó el Defensor que en la actualidad hay un código de disciplina militar que permite actuar a los abogados particulares, lo que es una novedad absoluta, luego de la derogación del Código de Justicia Militar. Que lo único que hizo R. es armar la comitiva con dos personas más para ir a buscarlos En cuanto a la relación de comando, existe diferencia entre ser subalterno y subordinado, que para los civiles es lo mismo, pero es diferente, entre superior y subalterno, es una relación de respeto, pero ese coronel no le puede dar órdenes de servicio, esa órdenes se las puede impartir alguien que esté en su cadena de comando, R. para arriba tenía al jefe de la plana mayor, B., y por arriba el jefe de Unidad, y por encima de P., viene el Comandante de la Brigada X, y por encima de éste el Comandante del Primer cuerpo de Ejército y por encima de éste el Comandante General del Ejército. Fue una orden impartida por un superior de comando, más aún por los tres que tenía arriba; que esto no es invención de la defensa, tiene respaldo reglamentario. En este sentido, explicó funcionamiento de los Estados Mayores. Nunca se puede saber si la decisión adoptada por el Comandante fue propuesta por un integrante de la plana mayor, que eso lo decía en respuesta a una de las partes acusadoras, que dio a entender que el S3 es un trabajo de propuestas, burocrático.
Explicó que hay dos tipos de estado mayor: coordinador y director, el que se aplica a nivel de las unidades militares es el coordinador, porque coadyuvan, asesoran al jefe, sin cadena de comandos para abajo. Otro reglamento de Servicio interno, RV 200-10, en cuanto a la S. que tiene el Comandante en cuanto a ser único responsable de las órdenes que plantea. Los jefes de unidad dicen quién va como S1 o S2, en este caso fue P. quien lo designó (a R.).
Agregó, en otro orden, que en el juicio se incorporaron varios testimonios, videos, y en definitiva, todo lo que se relata de Unidad 9, que eso es una materia absolutamente ajena al conocimiento que podía tener el señor R. en ese momento. Que muchas de las cosas que se supieron se supieron después. Destacó la honestidad intelectual de U.: que si hubiera querido mentir agregando algo, pudo haberlo hecho. Que desecha el testimonio de J., en cuanto U. fue atacado en su celda por personal militar, porque eso nunca lo dijo U., y es importante además porque U. tiene conocimiento de lo que es la vida militar -además de testigo víctima-, era experimentado militar, guardiamarina, experimentado en infantería de marina de la armada, que deben ser tenidos en cuenta sus dichos.
Que lo que se tuvo en cuenta por parte de las acusadores, es el hecho que estuvieran tabicados y vendados, sin ver (las víctimas), esa circunstancia que no se discute, justamente genera un estado que está en la antípodas de lo que sostuvieron los acusadores, si realmente hubiera sabido R. que esas personas iban a ser ultimadas, para qué tabicarlas, no tendría ningún sentido, más allá de las exclamaciones que genera, es de cualquier película de acción que se ve, que cuando el delincuente deja ver su rostro el destino es la muerte, y acá es justamente lo contrario, que hubieran ido sin vendaje, que vean todo, era sumamente razonable que una persona detenida a ingresar a un Regimiento no tuviera acceso visual para ver cómo eran las instalaciones.
Destacó nuevamente la honestidad intelectual de U., que dejó en claro que hubo dos momentos: un primero donde va a un lugar, y luego a un segundo lugar, donde habían cambiado las personas, con su experiencia militar, lamentablemente nunca pudo arribar al juicio un plano del Regimiento de La Plata, que no está todo en un solo predio, sino un Anexo a unos 300 metros. Que eran soporte de arsenales, ese segundo lugar probablemente haya sido el lugar donde U. y G. hayan sido trasladados luego de que R. los dejara en el primer lugar. Tampoco U. dijo que fuera maltratado en ese primer tramo, no hizo asociación de las voces del primer tramo con las del segundo tramo. Además fue claro en otras cosas, para el caso de R., discrepando con lo que dijo la querella que sostuvo que U. había visto cómo el móvil del Ejército lo trajo a R., eso no es cierto. U. dijo que creía que era B. el que traían, el que llevaban a Sierra Chica, habla claramente de personal penitenciario y celular penitenciario, lo que es muy importante, ese lugar donde estaba U. para ser llevado a Sierra Chica, era el segundo lugar, no el primero donde lo dejó R. En cuanto a las voces, los dos momentos, firmar el recibo con nombre y apellido, el Defensor prestó lectura de una sentencia del TOCF de Córdoba n° 1, donde se absolvió al Teniente Primero Q. y el Jefe del Regimiento Coronel P. Citó el fallo de la Sala I de Casación que confirma esto. Que en el caso de Córdoba que hubo un sobreviviente que era “D.” (fonético), que inculpaba a Q. en los dos tramos, porque la voz del primer tramo era la misma del segundo.
Que respecto del alegato del Dr. Rodríguez, éste expresó la idea de abordar el dolo y la autoría mediata por empresa criminal conjunta, e infracciones de deberes especiales, pero al culminar su exposición, so riesgo de incurrir en alguna nulidad, por imputar una conducta que no era, dijo el querellante que prefería mantenerse por la participación necesaria. Sostuvo que no es un dato menor sacarlo del campo de la participación. Que algunos acusadores para demostrar el aporte de R., no son conscientes que tiene que ser doloso y eso ser demostrado; la idea de una certeza apodíptica, es lo que no se ha logrado. Se pregunta el Defensor si se está frente a una certeza apodíptica, si se sabía que R. cuando los fue a retirar, ¿lo sabía?, hay duda razonable. Es el punto a decidir.
Dijo que no ponía en duda la injusticia respecto de las personas detenidas en Unidad 9 y las atrocidades que han pasado, que es un disparate e inverosímil que dos se hayan suicidado; pero sobre estos hechos ya hubo justicia, y fueron condenados los responsables, y los responsables que no fueron condenados, básicamente S., es el resultado de un juicio hecho 40 años después, y trajeron al último eslabón, que hace un aporte que no es doloso. Es cierto que (R.) hizo una acción sin la cual no podía haberse cometido el hecho, pero sin acuerdo previo, no podía tener conocimiento previo, estuvo en funciones y a los pocos días y se tomó 30 días de licencia. Por ese motivo, entiende que 40 años después, no es el modo condenando a una persona inocente, y en el peor de los casos al menos existe una duda.
En el tramo final de su alegato, el Dr. Ibáñez se refirió al pedido de las querellas en cuanto al cumplimento de la pena en una cárcel común, y la revocación del arresto domiciliario. Dijo en primer lugar que no es procedente discutir ello en el juicio, que es incidental, y que tuvo trámite incidental con todo el derrotero recursivo, concedido por el juzgado, recurrido, que la Cámara Federal lo revocó y la Casación lo volvió a otorgar, con efecto suspensivo al planteo defensista, lo que parece ignorado por las querellas. Agregó que el 15 de agosto de 2014, la Sala I hizo lugar al recurso casatorio y ordenó que se mantenga la detención domiciliaria de R. Las partes que han planteado este tema, no han invocado el art. 333, no escuchó ningún tipo de planteo, para que se revea, no se alegaron riesgos procesales, inconducta de su defendido, entre otras, de modo tal, que como la querella no dijo nada, no tiene qué contestar. Sin embargo, el hecho de pasar a la situación de condenado no implica la imposibilidad de estar en domiciliaria. Que cuentan los exámenes médicos, su situación de salud que es conocida, además de los 78 años, las afecciones que tiene no son pasajeras. Asimismo, en el caso de que su defendido pasara al modo condenado, recordó que el arresto domiciliario nació para condenados más que para procesados, y citó en su apoyo la original redacción de la ley 24.660 en su art. 32.
Para culminar, hizo una mención especial sobre la descalificación que formularon los acusadores sobre el testigo S. Al respecto, subrayó que los defensores de este tipo de procesos se encuentran con un panorama muy complicado ya que, por un lado, pasaron más de 40 años de los hechos y, por otro, los testigos de parte generalmente son militares y muchos están procesados o corren riesgo de autoincriminación. Agregó, que en el caso de S., éste vino a hacer un aporte como hombre de armas y de derecho, prueba aceptada y aquí se pretendió descalificarlo no por sus dichos sino por su condición de militar; al único testigo que trajo la defensa, se lo descalificó y se intentó que se extraigan testimonios para procesarlo; añadió que S. nunca fue imputado ni sujeto pasivo y que no hubo falso testimonio.
Finalmente, teniendo en cuenta que su testimonio fue una prueba importante para el caso, pidió la absolución para su defendido.
III.4 Las réplicas y las dúplicas
En la audiencia se produjeron réplicas y dúplicas de los alegatos. En primer turno, el doctor Nogueira, representante de la Unidad Fiscal, dijo que respecto al cuestionamiento de la defensa sobre el progreso de la acción penal, que quería hacer dos aclaraciones previas: que la Unidad fiscal no calificó como “genocidio y desaparición forzada”, sino subsumirlos en el “derecho de gentes” y más precisamente como “lesa humanidad” y aplicando la ley vigente al momento de los hechos.
En cuanto a la habilidad del testimonio de S., quien tuvo cargo de “auditor”, la fiscalía averiguó, frente a la pregunta que se le hizo si efectivamente fue imputado en alguna causa por delitos de lesa humanidad, lo que sucedió es que tuvo una mención en un proceso en Rosario, pero lo cierto es que no se encontró mérito suficiente para llamargo a indagatoria.
No obstante, otra cosa es el valor probatorio de lo aportado por el testigo, donde el cumplimiento de órdenes en una situación ilegal, la interpretación que se hace de los reglamentos, que no tuvo incidencia en la fiscalía el testimonio de S.
Respecto a la acción penal, hay dos aspectos perfilados: por un lado las alusiones del defensor que se sustentan en la idea de la ilegalidad de los procesos por delitos de lesa humanidad de esos años, a partir de una cierta denuncia, en cuanto a vicios, como el caso de uno de los jueces de la Corte, por ejercicio de presiones, que a su criterio significaron un cambio jurisprudencial; se aludió a fuerte presiones de K. a los jueces de la Corte, y que con ello se tuvo un cambio y llegaron los precedentes de “Arancibia Clavel” y “Simón”, y que se violaron los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley. Si bien eran sólo apreciaciones, como tienen una gravedad, debe expedirse como representante del Ministerio Público Fiscal, porque poner en duda la legitimidad de los procesos no es una cuestión menor. Dijo el Fiscal que no comparte esos argumentos, que no le constan esas presiones a los jueces de la Corte y a los jueces de menor jerarquía; lo que sí es cierto es que estos juicios han sido una política de gobierno, no sólo del poder de turno, sino también del presidente de la Corte el doctor Lorenzetti, quien lo hizo ante distintos ámbitos, en diferentes discursos, como así también ha editado un libro sobre investigación y juzgamiento de delitos de lesa humanidad, con raconto de fallos y demás. No se ha hecho más que lo sindicado por la Corte Interamericana no solo en “Velázquez Rodríguez”, sino también en “Barrios Altos” y otros fallos por delitos cometidos por o con la aquiescencia del Estado. Si hay algún impedimento, debe el Estado adaptar sus leyes, como se hizo con la declaración de invalidez de normas, como fueron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.
Que el control de constitucionalidad de los jueces, abarca el control de convencionalidad, en arts. 1 y 2 de Convención Americana de Derechos Humanos, para garantizar su ejercicio, debiendo adoptar los mecanismos necesarios en el orden interno. En el caso “Bulacio” se dijo que lo resuelto por la Corte (Interamericana) es obligatoria para el Estado. Esto fue confirmado en fallo “Simón”, haciendo extensiva la doctrina de “Barrios Altos”, que disponía la existencia de una costumbre sobre los delitos de lesa humanidad al momento de los hechos, y su juzgamiento. Eran normas dotadas para el “ordenamiento interno” y “erga omnes”. Se cita caso “Verbitsky”, en cuanto a estándares internacionales y su adaptación al orden interno. Esto no comenzó en el año 2003, sino desde la finalización de la dictadura, que se implementaron para impedir el avance de la impunidad.
Reiteró el Fiscal que no le constan esas presiones a jueces del Poder Judicial, que hayan sido autómatas en estos años, y que en el presente proceso, todo lo desarrollado es plenamente válido apoyado en el debido proceso legal, aplicado en base a las normas internacionales.
Sorteado este aspecto, la defensa basó su planteo en que los delitos imputados no serían de “lesa humanidad” al momento de los hechos, y que la Convención sobre Imprescriptibilidad no estaba vigente. Como ya fuera materia de alegato, el carácter de “crímenes de lesa humanidad”, se encuentra zanjada, no solo en “Priebke”, “Arancibia” y “Simón”, sino en el bloque constitucional que estableció la primacía del derecho de gentes y de lesa humanidad, y apoyado en normativa internacional. Es evidente que los traslados de las víctimas, indefensas, encapuchadas y maniatadas, fue parte del exterminio de la dictadura. Estos hechos, y su contexto, deben ser considerados a la luz del “derecho de gentes” como “crímenes de lesa humanidad”.
Por todo lo expuesto, pidió el Dr. Nogueira que se rechacen todas las excepciones interpuestas por la defensa, que hacen al impedimento del avance de la acción penal.
A su turno, la querella presentada por la Dra. Molinari expresó que adhería en todos los términos a lo expuesto por la Fiscalía. Agregó en cuanto al tema del “genocidio”, que la defensa dijo que no correspondería la aplicación de la “Convención” porque el “grupo político” no está contemplado. Esa querella nunca habló de “grupo político”, sabe que no está incluido, por lo tanto no lo nombraron, porque además no consideraron que lo fuera, puesto que se preguntaría a qué grupo político podrían pertenecer la cantidad de bebés apropiados y desaparecidos, o en este caso particular las madres solidarias, las de madres de A., y de E. Que lo que sí hablan es de “grupo nacional”, porque lo que hizo esa querella es diferenciación entre un “genocidio” y un “crimen de lesa humanidad”. Que se habla de “grupo nacional” para decir que es un grupo determinando, no es un ataque generalizado a una población civil, era un grupo seleccionado. De todos modos considera que todo genocidio, sea por persecución religiosa, étnica, tiene un fin político en sí mismo, sus causas y consecuencias también.
De seguido, la querella representada por la Dra. Vedio contestó el planteo que hizo la defensa en cuanto al “dolo de lesa humanidad”: la permanencia de R. en la Escuela de Guerra en forma previa a su destino al Regimiento 7 de Infantería. Que en las distintas sentencias del tramo de causas “Riveros”, se determinó que el IV Cuerpo de Ejército no tenía una división en “áreas” como sí las tenían los otros cuatro cuerpos, sino que el rol que en los demás cuerpos los cumplían las aéreas, acá lo cumplían las “Escuelas Militares”, siendo ello importante porque R. se desenvolvió en esa escuela antes y después de los hechos que se lo juzgan.
En segundo lugar, adhirió la Dra. Vedio a todo experesado por la fiscalía, respecto al carácter de delito de lesa humanidad. En cuanto al planteo de acusar a R. por “desaparición forzada” de G., indicó la querellante que se relaciona con la necesidad de formular un planteo acorde al principio de realidad. Quiere dejar sentado que no hay agravio para la defensa en la aplicación de la figura, porque se viene por la acusación de homicidio que es una acusación superior, pero les parece más importante la realidad en cuanto a que G. era un desparecido.
A continuación, el Tribunal dio la oportunidad al Dr. Ibáñez de formular su dúplica. Con relación al testigo S., dijo que celebraba que sea así, no por parte de la fiscalía pero sí de las querellas. Que, como dijo el fiscal, S. nunca fue convocado para declarar en indagatoria. Pero la fiscalía aun así sostiene, sin razón para haber mentido, que la sola mención de haber intervenido como “Auditor” en un Consejo de Guerra lo inhabilita para ser testigo. Nada hay al respecto; que la defensa expuso en qué se basaron los dichos del testigo, respaldado todo en el marco reglamentario; de modo que el testimonio sí tiene respaldo y en el caso que así no se lo entienda, se deben verificar los reglamentos que citó.
Respecto de la ilegalidad de estos procesos y las presiones a los jueces de la Corte, dijo que su planteo fue otro: que quienes recibieron la presión fueron algunos jueces; que lo que decanta es que los fallos de los jueces inferiores es que acatan el del superior, por el real acatamiento de los fallos de la Corte.
Agregó el Dr. Ibáñez que la fiscalía no desmintió las dos fuentes que esa parte citó: lo que dijo A. F. y el Juez de la corte Vazquez. Que el fiscal citó a Lorenzetti en cuanto a su libro, poniendo el dedo en la llaga, porque entiende (esa defensa) que el juez debe ser un “ermitaño”, sin hacer alocuciones a “políticas de estado”; no es sano para una República que los jueces establezcan políticas de estado para este tipo de juicios, que deben aguardar que les llegue las causas.
Que en las réplicas no se rebatieron los argumentos de esas defensa, solo se aludió a jurisprudencia internacional, y a nuevo estándares internacionales, lo que esa parte confirmó, sin estar en contra de éstos, sino que esa parte dijo no se los podía llevar para atrás en su aplicación. Que el fiscal pondera cuando los jueces de la Corste Suprema en “Arancibia” y “Simón”, ejercieron el control de las normas; que en Argentina eso es un control difuso, no obstante en esas causas no se lo hizo así; la fiscalía no mencionó que la Corte ya lo había hecho cuando declaró la inconstitucionalidad de esas leyes, no porque se tratara de una amnistía o violación de principios o estándares internacionales que fueran del ius cogens o erga omnes, sino porque un poder invadía a otro: el legislativo sobre el judicial. El control sí se hizo, pero ese fallo les impedía reabrir estos juicios.
Que es más que respetable el derecho de las víctimas a obtener justicia, que nunca se opusieron a ellos. Se tuvo los “juicios para la verdad”, seguramente se coincidirán en que no eran lo mejor; no obstante ese derecho en modo alguno puede avasallar otros derechos que están incólumes en la CN. Que la cita de “Simón”, del fiscal, sólo mencionó el apartado 31, en cuanto a aquellos que se beneficiaron, no pueden invocar la cosa juzgada y el principio de irretroactividad de la ley más gravosa, porque se violan un principio superior por fuera del bloque de constitucionalidad, en modo alguno estos principios no pueden tocarse como lo disponía la ley de reforma.
En cuanto a lo expresado por la querella de R., es cierto que el motivo del “genocidio” es por estar incluido en un “grupo político”, lo que es así, que si ello no encaja en la norma en cuanto a que el genocidio no está legislado. Citó en este caso el voto del Dr. Castelli en causa ESMA, donde se le notificó al poder legislativo que no estaba tipificado.
Respecto a que R. haya estado en la Escuela de Guerra, lo sostenido por la colega no lo pone a su defendido en un grado de conocimiento: estuvo destinado en el sur en Colonia Sarmiento, y tres años antes de este estudio, por ese entonces no existía el IV Cuerpo de Ejército, se creó después. Lo que existía era la zona IV, los comandos de institutos militares, no hay un solo antecedente donde se establezca a la Escuela Superior de Guerra como centro clandestino de detención, sí lo hubo en otras escuelas, y menos que como estudiante R. haya participado en algún hecho. De modo que no tiene ninguna incidencia a su respecto.
En cuanto al agravio del caso de G., sí lo hay, es cierto lo que dice la colega en cuanto a que ese delito que hoy es ley positiva, tiene una pena sensiblemente menor al homicidio calificado, que tiene perpetua, pero hay otra cuestión: que en el tipo penal del homicidio calificado la conducta del dolo requiere un montón de ítems, un dolo específico en cuanto a las agravantes que no tienen ninguna relación con la desaparición forzada; sí tiene una significación política, lo ha visto en otros juicios en los que ha participado, donde ha detectado diferencias en los querellantes, en cuanto a que algunos no aceptan el “homicidio” porque hablar de éstos es reconocer que ha habido una muerte, desembarazando al Estado, de que el asunto está terminado, no tienen más que buscarlo. Lo que entiende, pero es una argumentación que no debe tener incidencia en el Tribunal. Postuló nuevamente la libre absolución de su asistido.
IV. Las últimas palabras
Al hacer uso del derecho a expresar las últimas palabras, el imputado R. dijo que no tenía nada más que agregar ni decir.
Y CONSIDERANDO:
I. CUESTION PRELIMINAR
Mantenimiento de la querella.-
M. T. P. de G., fue tenida por parte querellante en la causa 2901/2009, en razón del delito de homicidio que fue víctima su esposo, Á. G. Por ese delito fue condenado A. D. D.
Ahora bien, durante el trámite del proceso fueron legitimadas pasivamente varias personas, por la presunta comisión de diversos eventos acaecidos en el ámbito correspondiente a la Unidad Penal nº 9 de La Plata, o vinculados a esa dependencia. En oportunidad de pronunciarse la Cámara Federal de esta ciudad, con relación al auto de procesamiento que había dictado el juez de primera instancia, los magistrados entendieron que debían también ser legitimadas en ese carácter otras personas más.
En efecto, a fs. 3696 de las causas 3884 y 3988, caratuladas “D., A. s/homicidio, torturas, tormentos y privación ilegítima de la libertad”, en el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, además de confirmar los procesamientos de quienes se encontraban pasivamente legitimados para entonces se dispuso (en el punto R) que se ampliara la investigación con relación a la posible intervención de otras personas, en los hechos que ya formaban parte del objeto procesal.
Cabe destacar que para entonces el delito de homicidio calificado en perjuicio de Á. G. formaba parte de la continencia de la causa y, con relación a él, el trámite procesal tenía un substancial desarrollo respecto de otras personas.
Se propuso, entonces, la ampliación de la investigación respecto de ese hecho en relación con L. C. R. No obstante que aquella decisión fue adoptada en el curso de la investigación y que, además, no implicó una ampliación del objeto procesal pues, como dijimos, sólo se extendió la imputación a otra persona, pero con relación al mismo delito por el cual la causa se había iniciado, el juez dispuso la formación de un nuevo expediente.
En efecto el día 2 de noviembre de 2007 (fs. 3762) el juez de primera instancia dispuso el desglose de las fojas 3110/3761 y formar un nuevo legajo para investigar los mismos hechos que ya se venían investigando, entre ellos el que damnificó a G., pero con respecto a otras personas entre las cuales, como dijimos, se encontraba R.
Si bien es comprensible -habida cuenta el distinto estado procesal entre quienes se encontraban procesados y quienes fueron sindicadas a partir de la confirmación del auto de procesamiento- establecer un trámite materialmente separado para lograr la más pronta elevación a juicio respecto de quienes la etapa de instrucción estaba próxima a concluir, no es menos cierto que el desglose de las fojas y la formación de un legajo paralelo no importó, jurídicamente, la formación de un proceso diferente.
Antes bien, al proseguirse la investigación de los mismos delitos, pero con respecto a la posible intervención de otras personas en esos hechos ya investigados, existió sólo una separación meramente material y realizada por fines prácticos, mas no se produjo una escisión por razones jurídicas derivadas de la existencia de un contexto jurídico diferente al que existía con anterioridad a la adopción del temperamento citado.
El requerimiento de instrucción (art. 184 del C.P.P.N.) es un acto necesario para iniciar la investigación de otros delitos diferentes a los que ya se vienen investigando, por lo tanto él no es necesario cuando ya se ha formado un legajo de instrucción, tanto menos cuando él no ha concluido. La incorporación de nuevas personas legitimadas pasivamente no implica la formación de un proceso distinto.
Tratándose de los mismos delitos, la ampliación de las personas legitimadas pasivamente no implicó iniciar un nuevo proceso sino tan solo vincular a los hechos ya investigados a nuevos imputados.Fueron innecesarios, por lo dicho, los nuevos requerimientos de instrucción referido a personas y no a nuevos episodios delictivos.
En esas condiciones quienes habían asumido el rol de parte querellante con respecto a los hechos contenidos en el nuevo legajo mantuvieron ese carácter y no era necesario efectuar presentación alguna para mantener o legitimar su condición de acusadores particulares.
Desde esa perspectiva era obligación del magistrado y de los funcionarios judiciales notificar a quienes se habían constituido en querellante con respecto a los delitos que se continuaban investigando en un legajo con diferente numeración y foliatura.
Como, equivocadamente, no se siguió el criterio legal aplicable a estos supuestos quien se había constituido como parte querellante en razón del homicidio de Á. G. no fue notificada de los actos procesales de los cuales debía ser impuesta y esa anomalía impidió, entre otras cosas, que pudiera formular requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del C.P.P.N.)
Tardíamente esa parte, por medios no oficiales, tomó conocimiento del estado en que se encontraba la causa y pidió seguir interviniendo con todas las facultades inherente al rol de querellante que, por lo hasta aquí dicho, no había perdido.
Cabe observar que la omisión observada impidió que la parte querellante ejerciera su papel acusador y ello implicó una nulidad de las denominadas generales. Ello es así por cuanto el art. 167 del C.P.P.N. establece: Nulidad de orden general. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:…2. A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
Una decisión de esa naturaleza llevaría a retrotraer el proceso etapas precluidas con el consiguiente perjuicio para todas las partes y sin advertirse que un temperamento de esa naturaleza fuese el único modo de soslayar la inobservancia mencionada.
Al respecto cabe recordar que las nulidades deben, necesariamente, propender a remediar un vicio procesal no solucionable por otros medios. En tal sentido es un principio cardinal del régimen procesal que no deben declararse nulidades por la nulidad misma ni existen nulidades en el sólo interés de la ley.
La nulidad, reiteramos, debe privar de efectos procesales a un acto que presenta vicios cuando el perjuicio que pueda irrogar no puede solucionarse de otro modo.
En este caso existen alternativas procesales válidas para soslayar los perjuicios procesales. En efecto, la parte afectada por la falta de notificación que le impidió formular requerimiento de elevación a juicio adhirió al que había efectuado la APDH y propuso continuar con el patrocinio de los letrados apoderados de ese organismo.
En esas condiciones, esto es si la parte afectada no reclama retrotraer el estado procesal y pretende reasumirlo en el estado actual de las actuaciones y continuar con la plenitud de sus facultades procesales sobre la base de su adhesión al requerimiento de otras de las querellas, no se advierte perjuicio alguno y por lo tanto corresponde, en aras a una más pronta culminación del proceso, reconocer que su legitimación en esta causa ha persistido, no obstante la confección de un nuevo legajo, y que puede continuar actuando con todas las potestades inherentes a ese rol procesal.
Sobre la base de las razones invocadas y las disposiciones legales citadas, el Tribunal Resuelve: Aclarar que M. T. P. de G. ha mantenido en este legajo el carácter de querellante por el homicidio de su esposo Á. G. que le fuera reconocido en la causa 2901/2009 en atención a que este legajo es una mera continuación de él.
Asi lo votamos.-
II.PLANTEOS DE LAS DEFENSAS
1. Prescripción de la acción penal
Los doctores Gerardo Ibáñez y Carmen María Ibáñez, defensores de L. C. R., sostuvieron que no desconocen que hasta el momento el planteo nunca tuvo éxito, merced a “Arancibia Clavel” y “Simón”, fallos acatados por tribunales inferiores. Sin embargo, entendieron que dicha jurisprudencia tiene vicios cargados de contradicciones.
En esta línea, basaron su planteo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las sentencias mencionadas, puso en crisis los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, llevándose por delante, e ignorando la dimensión temporal del derecho.
Ello, en tanto han dado lugar a la formulación de un nuevo paradigma, al tiempo que disponen la aplicación a hechos anteriores de normas posteriores que implican un régimen perjudicial para el imputado, es decir, la aplicación retroactiva de una ley más gravosa.
Agregaron que, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, dijeron estar de acuerdo con el nuevo paradigma de DDHH, con su protección, pero no puede aceptarse su aplicación para juzgar hechos aquí traídos, ya que cuando ocurrieron, dicho paradigma, no estuvo vigente.
Por último, manifestaron que tal posición acarreaba, necesariamente, un rechazo a las interpretaciones a las que ha dado lugar la aplicación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que fuera aprobada por Ley 24.584 y a la cual se le otorgara la jerarquía constitucional recién mediante Ley 25.778.
En este sentido, requirieron en su alegato se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción.
Ante los planteos formulados por las defensas, el Sr. Fiscal ad hoc, Dr. Juan Martín Nogueira, rechazó los planteos formulados en todos sus términos, de conformidad a los fundamentos rendidos en su alegato acusatorio.
Las querellas particulares, adhirieron a los argumentos del señor Fiscal General, en cuanto al rechazo de los planteos defensistas.
Las particulares se mantuvieron en su postura.
Ahora bien, para abordar la tesis extintiva de la acción penal sostenida por la defensa, es dable mencionar similares planteos efectuados con anterioridad.
Tal es el caso de la causa nº 2286 “BARDA”, donde Tribunal Oral en los Criminal Federal n° 2 de este radio, judicatura que conformamos como magistrados titulares -MICHELLI/ESMORIS-, se ha expedido al respecto, postulando el rechazo de todos ellos.
Aunque con algunas variantes en cuanto a la consideración del “ius cogens” y del reconocimiento a los crímenes de “lesa humanidad”, en el planteo defensista referido a la prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delitos, no se presentaron otros argumentos de fondo al ya impetrado, y en consecuencia, resulta útil la remisión a lo expresado en la causa mencionada.
La cuestión ya fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos señalados por la propia defensa, y en esta ocasión, no se han agregado otras razones o argumentos que no hayan sido objeto de estudio por parte del máximo tribunal. Así pues, resultan de aplicación al caso los fundamentos vertidos por la mayoría, en el precedente “Simón, J.; Del Cerro, Juan Antonio, s/ sustracción de menores de 10 años” (S.1767.XXXVIII), sentando así el criterio jurisprudencial respecto a la prescripción de la acción impetrada.
La circunstancia de que dicha jurisprudencia sea aplicable al caso, no deviene de una norma legal que obliga al tribunal a fallar en tal sentido, sin embargo, el deber de seguimiento de sus fallos tiene su justificación en aquella. La Corte Suprema es la última exponente de las controversias de constitucionalidad en el orden interno; en consecuencia, para apartarse de sus decisiones deben desarrollarse posiciones que no fueron contempladas en la ocasión de tratar el tema, circunstancias novedosas u omitidas en dicho pronunciamiento, situación ésta que no se advierte en la presente.
Conforme lo expone el constitucionalista Gregorio Badeni: “…En varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia estableció que su doctrina jurisprudencial debe ser acatada por los tribunales inferiores, sean nacionales o provinciales, cuando deciden casos análogos o similares. Se trata de un deber impuesto por el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes que tiene la Corte Suprema. También por razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente todo dispendio de la actividad jurisdiccional. Si un juez inferior está en desacuerdo con dicha doctrina, puede dejar a salvo su opinión contraria, pero tiene el deber funcional de ajustarse a ella. Sin embargo, los jueces inferiores pueden apartarse de la doctrina forjada por la Corte Suprema, si median motivos valederos para justificar tal decisión, debido a la presencia en el caso concreto de razones fácticas o jurídicas que son novedosas o diferentes a las que fueran ponderadas por el Alto Tribunal al establecer su doctrina (Fallos CS 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 312:2294 y 3201; 323:555, -entre muchos otros-)…” (“Tratado de Derecho Constitucional” T° II. Pág. 1776. Edit. La Ley. Año 2006).
No obstante lo expuesto, en concordancia con el principio republicano de fundamentación de las sentencias, ingresaremos a su análisis, dando respuesta así a los planteos de la Defensa.
Uno de los puntos de su objeción se centró no ya en la negación de una norma internacional de ius cogens, ni la entidad de delitos de lesa humanidad, sino en su aplicación para los hechos investigados en razón del tiempo en que se sucedieron -año ’77-; esa aplicación supone contravención al principio de irretroactividad de la ley penal y, consiguientemente, también, entonces, al de legalidad.
Entendemos pues, que los delitos de lesa humanidad, y su imprescriptibilidad tenían plena vigencia al momento de su comisión, por lo tanto no existe violación al principio de irretroactividad de la ley penal, y por ende al de legalidad. El marco legal existente, compuesto por las normas del Derecho Internacional -toda vez que los actos ofenden al Derecho de Gentes-, fue acogido por nuestro país desde el inicio de su formación, ayudando a la comunidad internacional a configurar esas normas supranacionales e imperativas, conocidas como ius cogens.
En la mencionada causa “BARDA”, se ha sostenido que: “…Tal derecho de gentes, conforme numerosos fallos de nuestro superior tribunal (“Priebke”, “Arancibia Clavel”, “Simón”, entre otros), se encuentra receptado en el Art. 118 de la Constitución Nacional, y en antigua legislación vigente. Así el art. 21, de la ley 48, en cuanto establece el orden de aplicación de las normas, prescribe: “…Art. 21. Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido…” conforme fuera puesto de manifiesto en pronunciamiento similar efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa “Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/privación ilegal de la libertad”, Sentencia n° 412/08…”.
Así la adopción efectuada por la República Argentina, de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, mediante la ley 24.584, viene a ratificar la vigencia de esos postulados que ya resultaban operativos desde antaño en la comunidad internacional previo a la sanción de la Convención, y que en el plano legal interno regían por la estricta vigencia del art. 118 de la Constitución Nacional, que reza: “Art. 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.” -el resaltado nos pertenece-.
Y resulta ilustrativo al respecto transcribir unos párrafos del fallo de la CSJN “Arancibia Clavel”:“…28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos…29. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial «es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal» (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O’Connor).
Con lo dicho surge claro que: “…delitos como el presente, sin hesitación alguna, se encuentran entre los que la Constitución Nacional en su Art. 118, previó como susceptibles de ser juzgados no importa su lugar de comisión, surge de manera evidente de la propia dinámica constitucional, dado que los que en ocasión de redactarse la norma (1853-60) podían ser considerados como delitos universales (piratería, esclavitud), pero el constituyente a los fines de no quedar atado históricamente a determinadas conductas delictivas, y permitir así una interpretación dinámica y flexible de la carta magna, dejó librado a la comunidad internacional la actualización de aquellos actos lesivos a la humanidad, que componía el derecho de gentes, resultando hoy estipulados convencionalmente el homicidio, la tortura, la privación ilegal de la libertad, la desaparición forzada de personas, entre otros, cometidos dentro de un marco especial que se observa cumplido en la presente encuesta…” (Causa “BARDA” cit).
Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno.
Ello quedó debidamente demostrado en el fallo “Arancibia Clavel” emitido por la CSJN, el 24 de agosto de 2004, en la causa n° 259, el que por la claridad de sus conceptos corresponde sea transcripta la parte pertinente: “…26. Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la «grave preocupación en la opinión pública mundial» suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, «pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes». A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes «se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida». Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad. -27. Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes. -28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. -29. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens…Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno…”
En igual sentido se ha expedido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso “Rei, Víctor Enrique s/ recurso de casación”, al decir que: “…La calificación de delitos de lesa humanidad, está sujeta a los principios del ius cogens del derecho internacional y no hay prescripción para los delitos de esa laya.” (causa 10.896, registro nº 13534.4 del 10/6/2010).
No es ocioso recordar también que el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que: “1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado…”. El texto fue ratificado mediante la ley 19.665, en el año 1975, habiendo entrado en vigor en 1982, por ende vigente a la época de los sucesos. Que dicha norma debe interpretarse armónicamente con el art. 27 de la Constitución Nacional, que establece como único requisito para la firma de tratados internacionales que los mismos “…estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.”. Por ello, los artículos citados conjugados con los arts. 31, y, los actuales, 75 inc. 22 y 118 de dicho texto, otorgan el marco necesario para sostener que las normas de derecho internacional integran nuestro orden jurídico.
Por todo lo expuesto, y dado que la vigencia a ese momento de la normativa internacional imperante, permite sostener la validez de la tipicidad de las conductas y de la imprescriptibilidad de las mismas, corresponde pues, rechazar el planteo de prescripción de la acción penal formulado por el Dr. Ibáñez.
2. BREVE INTRODUCCIÓN
En los procesos cuyo objeto lo constituye el juzgamiento de las graves violaciones a los derechos humanos que se perpetraron en nuestro país en el período que abarcó los años 1976-1983, se torna insorteable la necesidad de contextualizar los sucesos investigados con la conflictiva situación sociopolítica que asoló a la República Argentina en el etapa anterior a la década del ´70 y que tuvo su punto culminante el 24 de marzo de 1976 cuando los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades democráticas e impusieron un gobierno de facto al margen de todo orden constitucional.
Razones históricas, procesales y de una mejor comprensión de la decisión a la que arribó el tribunal, aconsejan encarar el análisis desde esa perspectiva a los efectos de percibir en toda su dimensión la entidad y motivaciones que derivaron en las maniobras delictivas que se tuvieron por probadas en el veredicto que hoy se fundamenta y la responsabilidad que se adjudicó en ellas a quien resultaro alcanzados por el reproche penal atribuido.
La referencia histórica al escenario que vivió nuestro país en esa época encuentra su razón de ser en el hecho que, desde que los acontecimientos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia, han transcurrido casi cuarenta años, con todos los obstáculos que para su correcta dilucidación dicha particularidad representa, no obstante que muchos de los datos a los que se hará mención revisten, en el inconciente colectivo, el carácter de hecho notorio.
A su vez, en el orden de la ley penal sustantiva, uno de los agravantes de los delitos de aplicación de tormentos que sufrieron algunas de las víctimas -la condición de perseguido político- encuentra su génesis en la represión encarada desde el estado de los diversos movimientos de ésa índole que actuaron durante ese tramo de la vida del país.
Y quizá uno de los argumentos de mayor peso que abonan el temperamento adoptado se vincule con la particularidad que los hechos cuya materialidad ilícita se describirá en el apartado correspondiente de la sentencia, se encuentran insertos en un plan sistemático de represión al margen de la ley conducido por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que tomaron el poder instaurando el tristemente célebre “Proceso de Reorganización Nacional” a partir del 24 de marzo de 1976.
3. Acerca del contexto socio-político en el que acontecieron los hechos y los antecedentes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976.
A fin de realizar un breve análisis del contexto en que se produjeron los hechos resulte pertinenete citar la sentencia pronunciada en la causa 13/84 por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyas cuestiones de hecho y la mecánica evidenciada para su ejecución que allí se tuvieron por ciertos fueron confirmados, con el alcance de su decisión, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, allí se demostró la aparición y progresivo desarrollo del fenómeno terrorista expuesto principalmente mediante la perpetración de ataques organizados a blancos civiles y militares, cuanto así también por la masiva acción de propaganda que utilizaron.
Al tratar las cuestiones de hecho N° 1 y 2 la Cámara Federal sostuvo que: “El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidad de muchas de ellas” ( Fallos 309, Tomo I, página 71).
En tren de caracterizar la composición y estructura de estos movimientos expresaron que: “La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas u organismos de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, productos principal de delitos cometidos.” (Fallos 309, Tomo I, página 85).
Y en lo referente a las metas que anhelaban refirieron que: “El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional.” (Fallos 309. T I, capítulo V, cuestiones de hecho Nros. 8 y 22. Pág. 93).
La grave situación sociopolítica que atravesaba el país y la consecuente necesidad de tomar algún temperamento al respecto ante la incapacidad que revelaban las fuerzas de seguridad y policiales para prevenir tales hechos provocó, por parte de las autoridades democráticas, una profusa actividad normativa y legislativa para afrontar la coyuntural situación existente por aquél entonces, determinando, luego de infructuosas disposiciones encaminadas a la neutralización del conflicto social en ciernes -sanción de leyes de fondo y forma incluidas-, la declaración del estado de sitio en todo el territorio del país, mediante el decreto 1368/74.
Como primera medida, teniendo en consideración que por aquél entonces las principales manifestaciones subversivas rurales acontecían en el territorio de Tucumán, mediante la sanción del decreto 261/75 se dispuso la intervención del ejército en los siguientes términos: “Art. 1.- El comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar al accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán.”.
A esa normativa le siguió la promulgación de los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975 que fueron incorporados al debate en legal forma (artículo 392 del C.P.P.N.).
Por el primero de ellos se constituyó el Consejo de Seguridad Interna, el cual quedó conformado por todos los ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas bajo la dirección del Presidente de la Nación, y cuyas atribuciones se fijaron de la siguiente manera: “Artículo 2°-Compete al Consejo de Seguridad Interna:
a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión;
b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el presidente de la Nación le imponga.”.
Mediante el artículo tercero de esa norma se creó el Consejo de Defensa, presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, quedando a su cargo:
a) Asesorar al Presidente de la Nación en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión;
b) Proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias a adoptar, en los distintos ámbitos del quehacer nacional para la lucha contra la subversión;
c) Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la ejecución de medidas de interés para la lucha contra la subversión;
d) Conducir la lucha contra todos los aspectos y acciones de la subversión:
e) Planear y conducir el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales para la lucha contra la subversión”.
Para el cumplimiento de lo enunciado en el punto e) se dispuso que la Policía Federal y el Servicio Penitenciario Nacional quedaran subordinados al Consejo (artículo 5), temperamento ampliado, aunque bajo control operacional, a los organismos policiales y penitenciarios provinciales en el artículo primero del decreto 2771 mediante la suscripción de los respectivos convenios. Aspectos que resultan relevantes para el análisis del caso que nos ocupa.-
A su vez, con el dictado del decreto 2772 se estableció “… la necesidad de reglar la intervención de las Fuerzas Armadas en la ejecución de operaciones militares y de seguridad, a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país…” quedando sujeto su accionar al Comando Superior del Presidente de la Nación que debía ser ejercido a través del Consejo de Defensa.
Dispuesta entonces la participación de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y demás organismos convocados, el Consejo de Defensa emitió la directiva 1/75 cuyo objeto consistía en instrumentar su funcionamiento para llevar adelante la “lucha antisubversiva”.
En dicho documento se establecieron como zonas prioritarias de acción las comprendidas por Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata poniendo en cabeza del Ejército la responsabilidad primaria de su dirección y ejecución en todo el país y dejando bajo su órbita el control operacional de la Policía Federal y provinciales y el Servicio Penitenciario Federal.
Específicamente en lo referente a la actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se les otorgó la “…más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas…” debiendo evitarse “…participar directamente en hechos de índole político, gremial, etc., así como comprometerse en acciones de neta ingerencia policial…” (vide acápite “c”, puntos 1 y 2 de la directiva 1/75).
La misión particular encomendada al Ejército en el marco de esta normativa fue descripta en los siguientes términos:
“ a) Ejército:
Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.
Además:
1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.
2) Conducirá con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.
3) Ejercerá el control operacional sobre:
a) Policía Federal Argentina.
b) Servicio Penitenciario Nacional.
c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.
4) Ejercerá control funcional sobre SIDE.
5) Preverá:
a) El apoyo a los servicios públicos esenciales.
b) la protección de objetivos.
c) El alistamiento de efectivos equivalentes a una Br I como reserva estratégica.
6) Establecer la VF necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión, del apoyo exterior”.
Para el cumplimiento de sus disposiciones se mantuvo la segmentación territorial pre de cada fuerza, que en la órbita castrense, estaba formada por cuatro zonas ( I, II, III y V) coincidentes con la división de los Cuerpos del Ejército, divididas a su vez en Subzonas y Áreas, dentro de las cuales, en cada Comandante o Jefe, reposaba el mando directo en esos ámbitos -control operacional sobre las fuerzas de seguridad y penitenciarias incluido- para la ejecución de la lucha contra la subversión.
4. La doctrina de la “LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN”
La historia reciente ha demostrado que que el golpe de estado que sufrió el país no fue producto de una generación espontánea, sino que, la logística empleada y los resultados producidos el 24 de marzo de 1976 denotan una concepción previa, incluso, al año 1975, cuyos horizontes no solo apuntaban a erradicar la subversión sino que se constituyó en el medio “oficial” para instalar en el seno de la sociedad su propia filosofía a cualquier costo.
Necesariamente debe establecerse entonces cual era la conceptualizacion del “enemigo” profesada por quienes tenían a su cargo la represión del fenómeno insurreccional y las operaciones que consecuentemente debían llevarse a C. con el objetivo de aniquilarla en todas sus formas.
Un somero repaso de algunas disposiciones contenidas en el reglamento RC-9-1 denominado “Operaciones contra Elementos Subversivos” -que constituyó una especie de “manual antisubversivo” para la época-, permitirá comprender cabalmente el concepto que profesaban los jefes de las Fuerzas Armadas a sus integrantes acerca de la “subversión”.
Así bajo el título “Introducción”, más precisamente en el punto IV, se puede leer que “Es imprescindible tener en cuenta que se trata de una lucha política e ideológica en la cual la imaginación y la claridad de las ideas, proporcionarán el vigor necesario aún a la fuerza misma”.
Su definición se encuentra receptada, en los siguientes términos, en el artículo 1.001: “Se entenderá por tal -se refiere a la subversión-, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferente… Es una forma de reacción de esencia político-ideológica, dirigida a vulnerar el orden político-administrativo existente, que se apoya en la explotación de insatisfacciones e injusticias, reales o figuradas, de orden político, social o económico” (página 1).
En lo referente a la actitud que tiene que asumir el ejército frente a los denominados “elementos subversivos”, en el artículo 4.003 se pregona que se debe “Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndole respeto. El ciudadano debe saber que las fuerzas armadas no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y de los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales, pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, sino perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor. La acción militar es siempre violenta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas. Para graduar la violencia, están las fuerzas de seguridad y policiales”.
Íntimamente vinculado con ese aspecto, culmina diciendo a manera de lema que “El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra esos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones”.
Por si quedaba alguna duda respecto al alcance de la expresión “aniquilar” otorgada por los jefes de la Fuerza que tenía a su cargo con responsabilidad primaria la lucha contra la subversión, el repaso del último fragmento transcripto resulta harto elocuente para despejar la incógnita y nos exime de mayores comentarios al respecto.
Tal como ha quedado acreditado, los hechos objeto de la presente causa fueron cometidos como parte del plan criminal sistemático instaurado por la última dictadura cívico-militar (1976-1983), en el marco de las violaciones a los Derechos Humanos perpetradas La Plata. Tal como lo hemos desarrolado desde que las Fuerzas Armadas tomaron el poder, se instauro un sistema ilegal de represión, donde se registro un gran numero de personas secuestradas, torturadas y desaparecidas. La eliminación física de los perseguidos fue uno de los objetos de ese plan. Para ello , se valieron de centros clandestinos de detención -en donde se practicaba la tortura sistemática- y eliminación de personas, que en la mayoría de los casos funcionaron en dependencias oficiales de las fuerzas armadas, de seguridad o penitenciarias. Han sido, distintos tribunales del país como organismos de derechos humanos nacionales o internacionales los que se encargaron de detallar los diferentes mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por la dictadura cívicomilitar como, así también, la estrategia de impunidad -igualmente sistemática destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.
En la ya mencionada causa n° 13/84 (Juicio a las Juntas) se acreditó que “las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados, pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado”.
En este orden de ideas, la Cámara Nacional de Casación Penal en la Causa n° 10.431 -C.F.C.P. SALA II− “Losito, H. y otros s/recurso de casación”, de 18 de abril de 2012, ha sostenido que: “…a estas alturas ya es de toda notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones han sucedido en un marco de ejecución en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él” (cfr. Fallos: 309:33).
Siendo ello asi, los delitos que aquí se imputan, abstractamente considerados, cometidos en el marco de ese ataque generalizado contra la población, encuadran en la categoría de lesa humanidad y por tanto resultan imprescriptibles. En la misma línea, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que los hechos como los que se ventilan en el sub examine, “…constituyen una pequeña porción del universo de criminalidad estatal verificado durante la última dictadura militar a partir del 24 de marzo de 1976. Esta situación, a esta altura de la historia de nuestro país, se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura militar, se tuvo por comprobado la existencia y organización del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal fundado en una doctrina de actuación, utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban” (Causa Nro. 12821 “MOLINA, Gregorio Rafael s/ recurso de casación” -Sala IV – 17 de febrero de 2012).
Asimismo resulta petinente remarcar que este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, con otra integración, ya estableció en la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2010, en la Causa n° 2901/09 caratulada “D., A. David y otros s/ homicidio, tormentos privación ilegal de la libertad”, tuvo por acreditado que los hechos objeto del presente requerimiento constituyeron crímenes de lesa de humanidad. Pronunciamiento que se encuentra firme.
5. Unidad Penitenciaria n° 9 de La Plata y Regimiento Nº 7.
En análisis de los hechos que nos ocupan requiere, – además de comprender el contexto general que se vivía en el país para febrero de 1977-, aclarar cuál fue el rol que cumplió la unidad Nº 9 de La Plata y específicamente el Regimiento 7 de esta ciudad.
En efecto las victimas de autos Á. G., A. H. L. R. y J. C. U. se encontraban detenidos en la Unidad n° 9 de La Plata, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a disposición de magistrados de la justicia nacional por infracción a la ley 20840.
Sobre este aspecto, cabe destacar que durante la etapa del terrorismo de Estado, la Unidad nº 9 fue un centro de detención de prisioneros políticos -la mayoría a disposición del PEN, algunos, como las victimas de autos con causas judiciales e incluso en algunos casos detenidos clandestinos−, a quienes por intermedio de un grupo de guardias del S.P.B., bajo el comando del Director A. D. D., se torturaba física y psíquicamente, de manera permanente y sistemática.
En dicha Unidad, los pabellones donde eran ubicados los detenidos recibían diferentes denominaciones destacándose los llamados “pabellones de la muerte”, estos lugares tomaron su nombre a partir de la probable suerte que corrían las personas que allí eran alojadas. Al respecto, resulta pertinente lo narrado en la audiencia por el testigo V. y E. A., así como los relatos exhibidos de los testigos J. Y E.
Así no cabe duda que la Unidad 9 fue un eslabón del entramado del aparato terrorista estatal instaurado en aquella época, que funcionó de manera coordinada con las otras fuerzas de seguridad implicadas, en este caso el Regimiento Nº 7, con los centros clandestinos y con las otras unidades penitenciarias del país, de acuerdo con el plan criminal trazado para la eliminación de opositores.
Se ha demostrado, que la Unidad Nº 9 de La Plata se encontraba subordinada al ejercito, encontrándose integrada al esquema represivo diagramado por las fuerzas miliares que conducían el país, siendo controlada por el Regimiento de Infantería 7 de esta ciudad el cual se encontraba subordinado al Área 113 a cargo del Coronel R. C. A. P. -, la cual caía bajo la jurisdicción de la Subzona 11 – a cargo de la Brigada de Infantería X que respondía al General J. B. S. – la que asimismo dependía de la Zona 1, a cargo del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, el general C. G. S. M. – hasta llevar así a las mas altas esferas del esquema represivo. Las circunstancias descriptas se tuvieron por acreditadas a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente y obrantes en el legajo 612, como asi también por el relato de los testigos recibidos en la audiencia , aspectos que también se vieron plasmados en la sentencia dictada en causa n ° 2901/09 de stes Tribunal .
III.- MATERIALIDAD
I. Consideraciones generales
Los hechos que a continuación se desarrollarán, que involucran a Á. A. G., H. L. R. y J. C. U., tienen la particularidad de haber sido perpetrados contra personas en atención a la actividad política que desplegaron antes de su detención, quienes se encontraban alojadas en una Unidad Penal del Servicio Penitenciario Bonaerense, a disposición de magistrados, federales y ordinarios, por hechos previstos en la ley 20.840, donde recibían periódicas visitas de sus familiares.-
II. Hechos en perjuicio de J. C. U. y Á. A. G.
Conducta atribuida
Se encuentra debidamente acreditado, que las víctimas de autos, los presos políticos J. C. U. y Á. G., quienes se encontraban alojados en el Pabellón I de la Unidad Penal Nº 9, identificado como de ideología “peronista”, más precisamente “montoneros”, el día 26 de enero de 1977, en horas de la tarde, fueron retirados de sus celdas y conducidos a la oficina del Director del Penal, Prefecto D., donde un grupo de hombres del Regimiento 7 de Infantería de La Plata, de manera violenta, mediante golpes, los esposaron, los encapucharon y los llevaron al regimiento militar a cargo del coronel C. R. P., con el falso propósito de recibirles declaración indagatoria.
Asimismo se encuentra acreditado que G., fue reducido por la fuerza mediante golpes desde su celda, ya que se rehusaba a su traslado.-
La comisión militar que se presentó en la Unidad, con la orden de retirar a los detenidos, estaba a cargo de quien por entonces revistaba el cargo de Mayor, Sr. L. C. R., el que de forma personal cumplió la tarea, firmando la constancia correspondiente.-
Se demostró también, que ambos detenidos fueron conducidos en el móvil militar al Regimiento 7 de Infantería, y pasaron aproximadamente dos noches allí; en un primer momento bajo un tinglado dentro del regimiento, y al otro día, por la noche, fueron ubicados en un cuarto, siempre atados y tabicados, donde sufrieron amenazas de muerte por parte de personal militar y hasta un simulacro de fusilamiento.
Asimismo se encuentra probado que J. C. U. a raíz de gestiones familiares ante autoridades de alto rango escapó del destino de muerte que lo esperaba inicialmente. Fue trasladado a la Unidad de Sierra Chica, mientras que Á. G. permaneció en el Regimiento Nº 7 bajo las mismas condiciones de detención, hasta que fue asesinado; esta circunstancia fue comunicada a la familia mediante telegrama oficial, donde se indicó como motivo del deceso “autolesiones”, ocultando las reales causas de la muerte. Posteriormente y luego de mucha insistencia familiar se obtuvieron datos sobre la ubicación de una parcela en cementerio donde se informaba estarían sus restos
Prueba de la materialidad de los hechos
Son diversos los elementos que coadyuvaron a la creación de tal certeza, en primer término cabe referir a la declaración prestada en la audiencia del debate del día 12 de octubre del corriente año, por parte del testigo – victima, J. C. U., quien narró con claridad las circunstancias de su detención y las de su compañero G.
Puntualmente y en lo que aquí interesa, refirió con precisión que cuando fue el golpe militar estaba en la cárcel de Devoto y luego pasó a la Unidad 9. Dijo que allí estuvo en el Pabellón 1 donde estaban los considerados peronistas. Dijo que para los primeros días de 1977 los peronistas ya estaban en ese pabellón.
Sobre la situación que se vivía dentro del Penal, expresó que todos temían por sus vidas, que a C. y P. – respecto de quienes aclaró tenían una reconocida actividad dentro del peronismo y la agrupación “montoneros”, respectivamente- ; los sacaron del penal para un traslado los primeros días de enero y días después vieron en un diario que en un intento de fuga los asesinaron; remarcó que en aquel momento salió en el diario el nombre “R. U.”, por lo que pensó que era él quien seguía, e indicó que todos los detenidos políticos se preocuparon cuando tomaron conocimiento de que S. se había hecho cargo de la Xma. Brigada ya que sabían que venía desde Córdoba fusilando presos.
Como antecedente directo a su secuestro, refirió puntualmente que un tiempo antes de su traslado, ya había sufrido amenazas y dijo que junto con Crea los habían llevado al despacho del Director, donde había un grupo de penitenciarios y militares, quienes los pusieron contra la pared y les dijeron que eran rehenes, que por cada atentado iban a matar a tres que fueran y contaran. En dicho sentido recordó que sobre todo había penitenciarios dentro de la Unidad pero también vio militares, aunque en menor número, lo que claramente demostraba la actuación que las fuerzas del ejército desplegaban dentro de las unidades penitenciarias.
Describió el modo en que se organizaron internamente luego del fusilamiento de C. y P., e indicó que tenían delegados, que hacían denuncias con los familiares o presentaciones a sus jueces, quienes a la postre le dijeron que nada podía hacer ya que ellos también tenían miedo.
Por otra parte sobre el modo en que logró escapar del destino que tenía prefijado, el testigo expresó que todas las semanas había visitas, y que les contó a sus familiares las amenazas que había sufrido, teniendo en cuenta que su padre había sido juez y tenía relación con H., quien había trabajado con su abuelo y por el lado de su madre también tenían conocidos porque había militares, de apellido T., pudo evitar el lamentable destino que seguramente le aguardaba.
Afirmó que su madre pidió por él al nombrado H., y éste le dijo a su madre que era “irrecuperable”, pero que no lo iban a matar.
Sobre el traslado refirió, que a la semana de esas amenazas lo sacaron del Pabellón, lo golpearon fuertemente y lo encapucharon, al igual que a G. Dijo que cuando lo sacaron del Penal, por el recorrido, identificó al Regimiento 7 de Infantería; allí siempre estuvo en compañía de G.; durante todo el trayecto encapuchados y atados sin saber qué les iba a ocurrir. Continuó relatando que al llegar fueron ubicados de manera violenta, y a la noche del primer día llegó un camión, con muchos efectivos, que él estaba con G., alguien abrió la puerta y preguntó si era U.
Asimismo, recordó la situación de malos tratos y extrema violencia, sobre todo porque sabían que también el declarante era militar; recordó que le decían “estoy esperando la orden para matarte pero antes quiero soguearte bien”; dijo que estuvieron junto a G. todo el día en la caja del camión y que a la noche los sacaron; describió el modo en que les apoyaron caños en la cabeza – en clara referencia a armas de fuego-, con el fin de amedrentarlos, simulando un fusilamiento.
Por otra parte, el testigo fue claro en oportunidad de narrar, las acciones llevadas a C. por su familia que lograron salvarle la vida; así indicó que al día siguiente de su traslado, su familia, por medio de su hermano que fue a visitarlo, se enteró que no estaba en la Unidad y que habían visto salir de allí un vehículo del ejército; ante dicha situación y temiendo lo peor, su madre se puso en contacto nuevamente con H. y éste le recordó que había dado su palabra de no matarlo.
En idéntico sentido, por resultar conteste y concordante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, valoramos el testimonio de E. F. V. quien durante la audiencia de debate del día 12 de septiembre del año en curso, expresó que, a la época de los hechos, estaba detenido en la Unidad Nº 9 de esta ciudad y que conocía a todas las víctimas de la causa, ratificando los dichos de U. en tanto narró la modalidad en que se encontraban divididos los pabellones, señalando que los presos políticos fueron ubicados por niveles y orientación política, y que él estuvo en el Pabellón nº 1.
En referencia a los traslados, indicó que la cárcel era muy rutinaria, y que por ello era imposible un traslado de presos a la noche, porque lógicamente la dinámica se corresponde con el funcionamiento de Tribunales; por ese motivo, cuando el día 5 de enero de 1977 retiraron a dos de los presos del pabellón 1 -C. y P.- y se les dijo que serían trasladados, alrededor de las 6 ó 7 de la tarde, todos tuvieron una mala sensación, que comprobaron a la mañana siguiente con la lectura de los diarios, donde en un recuadro informaban que C. y P. intentaron fugarse y en razón de ello habían sido abatidos; sobre dicho suceso indicó que todos en la Unidad supieron que esa noticia era mentira porque los habían visto irse.
Describió que a partir de ahí todos se organizaron para tener un comportamiento óptimo, y si venía algún intento de traslado, se trataba de morir dentro de la cárcel, resistiendo, ya que tenían una situación de inseguridad total. Sobre ésto también agregó que G. era “delegado del pabellón” y días antes de su secuestro había preguntado y exigido una reunión con el Director del Penal por los hecho ocurridos con C. y P.
En la misma línea argumental, el testigo recordó que la guardia que se encontraba al momento del traslado de C. y P. fue la misma que la de G., y afirmó que tres semanas después del primer traslado, sacaron a U. y G.
Asimismo V., aportó un dato de singular relevancia, relacionado con la actitud de G. ante la orden de retiro, quedando en claro que el traslado fue mediante la fuerza y violentamente, que G. se resistió en todo momento a ser retirado del pabellón y que todos para aquel momento sabían que lo sacaban para matarlo; indicó que se enteraron de su muerte a los pocos días, circunstancia que hizo que desde aquél momento nadie quisiera salir del penal porque ello significaba riesgo seguro de muerte.
Finalmente, respecto de Á. G., el testigo aseguró que nunca lo vio deprimido ni nada parecido, que es imposible que se hubiese suicidado y ello, por sus características de hombre católico muy comprometido, y con una actitud muy vital.
Completan el plexo probatorio, las piezas documentales que obran en el legajo 612, de donde se desprende que la entrega que el director D. hizo de los detenidos U. y G. fue realizada a partir de una orden verbal del Jefe del Servicio Correccional del día 26 de enero de 1977. En efecto, a fs. 935 obra comunicación de la Unidad Nº 9 dirigida al Sr. Director de Seguridad Correccional (División Inteligencia) por el que D. comunicó que entregaba, para ser trasladados al Regimiento 7, a los detenidos especiales U. y G., indicando que lo realizó en cumplimiento de una orden verbal impartida por el Jefe del Servicio Correccional; dicha pieza se complementa con la nota dirigida a la mencionada Unidad el día 27 de enero de 1977, cuyo texto reza :“ Tengo el agrado de dirigirme al Sr. Director con el objeto de transcribir el Mensaje Militar Conjunto Nº 24/1/77, recibido en esta Jefatura de Área, procedente de la Jefatura de Subzona 11: CDO BR I X (DIV I Nro 24/1/77) Comunico que detenidos G. Á. R. y U. J. C. serán retirados por personal de ese elemento de Unidad Carcelaria u-9 ( La Plata) para indagatoria. Sobre el particular comunico a Ud. que en cumplimiento del MMC transcripto deberá entregar a los causantes, a los elementos operacionales designados por esta Jefatura de Área, que se presenten en esa Unidad”.( Fs 934 legajo 612) .
Asimismo tenemos en cuenta el recibo para traslado de los detenidos U. y G. firmado por L. R., lo que se complementa con las constancias del libro de novedades de la Unidad de fs. 933 y 939 del citado legajo.-
En igual modo, ratificando la secuencia cronológica indicada precedentemente, se ha acreditado que la novedad respecto del traslado de los detenidos fue comunicada por D. mediante oficios, el día 28 de enero de 1977, al Director de Tratamiento Correccional y a los jueces R., a cargo del Juzgado Federal nº 2, Secretaría Nº 5 de La Plata y al Dr. N. W., a cargo del Juzgado Penal Nº 4 de Lomas de Zamora, a cuya disposición se encontraba detenido Á. G. (fs.937/938 del legajo612).
Por su parte, resulta contundente el telegrama oficial remitido el día 4 de febrero de 1977 por el Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de la Sra. T. P., esposa de la víctima, en él se indica: “Urgente informo a Ud. que el día 1/2/77 habiendo sido retirado su esposo Á. A. G. Otero de la Unidad 9 por personal militar para ser interrogado en jurisdicción militar dependiente del área operacional 113 se infirió lesiones por autoagresión las que le ocasionaron su deceso”, a partir de dicho documento se puede aseverar que la muerte se produjo entre el Regimiento 7 ubicado en aquella época en la calle 19 entre 53 y 54 de la ciudad de La Plata. Además de dicha pieza surge el dato de que la muerte se habría producido el 1 de febrero aspecto que no condice con el acta de defunción que fue firmada por el doctor M. B. C.
En efecto, a fs 668, del legajo 612 luce copia del certificado de defunción de Á. G., en éste se plasmó que el día 2 de febrero de 1977, falleció de anemia aguda por hemorragia externa.
Ahora bien, claramente la discordancia de fechas entre las piezas documentales aludidas no hacen más que ratificar la ilegalidad de la situación en la que estuvo la víctima, y constituyen un elemento más de convicción para dar por tierra la hipótesis oficial de que el fallecimiento había sido ocasionado por el propio G.
En efecto la versión oficial no se corresponde con el material probatorio reunido en autos, con las características ya descriptas de la víctima, y con el hecho de que hasta el momento en que U. fue trasladado a Sierra Chica (28 de enero de 1977), G. se encontraba con vida y no estaba en su ánimo suicidarse, porque era una persona muy católica y además lo que charlaban era relacionado a lo que iban a decir cuando les dispararan, a esas circunstancias se suma el hecho de que la muerte se provocó muy poco tiempo después de la partida de U., ello conforme las constancias documentales antes aludidas.
Integran el plexo probatorio, la documentación obrante a fs. 467/ 469 de la causa principal respecto al lugar donde habrían sido inhumados los restos de G. y la existente a fs 932 del legajo 612, de donde se desprende que el 4 de febrero de 1977 se remitió un parte al Jefe del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, Coronel Fernando Aníbal Guillén por el que se reportó el suicidio de los “delincuentes subversivos Á. R. G. y A. H. R.”, ocurridos el día 2 de febrero de 1977, estando alojados en dependencias de la Jefatura del Área 113, firmado por el General de Brigada J. B. S., Comandante Xma. Brigada de Infantería, Teniente General N. L.
Sin perjuicio del extremo valor probatorio que revisten todas las piezas analizadas precedentemente que de manera determinante ha permitido acreditar los hechos juzgados, no podemos dejar de mencionar que en su declaración indagatoria, si bien negó las imputaciones, reconoció la veracidad del contenido de las piezas documentales agregadas, como así también su firma en los casos correspondientes.-
En función de lo expuesto, han quedado debidamente comprobados todos y cada uno de los extremos de las conductas que damnificaron a J. C. U. y Á. A. G., debiendo responder penalmente por ellas L. C. R. en carácter de coautor.-
III Hechos en perjuicio de A. H. L. R.
Conducta atribuida
Se probó en autos que el día el 28 de enero de 1977, en horas de la tarde, el detenido político H. L. R., quien se encontró en la celda de castigo de la Unidad Penal Nº 9 por haber preguntado a la guardia sobre la situación de sus compañeros del Pabellón 1, U. y G., fue entregado por D., a una comisión militar del Regimiento de Infantería Nº 7; allí fue esposado, encapuchado y conducido con el mendaz propósito de recibírsele declaración indagatoria.
Asimismo se encuentra acreditado que mientras descendía del móvil en el que fue conducido, fue brutalmente golpeado y que 2 ó 3 días después, en ese mismo lugar, fue asesinado.
Prueba de la materialidad de los hechos
El hecho descripto se tiene por acreditado a partir de las diversas piezas documentales incorporadas al expediente como así también la prueba testimonial recogida en la audiencia.
En efecto, a fs. 927 del legajo 612 luce el oficio remitido al Director de la Unidad Nº 9, por el que se transcribe el MMC Nº 3/77, recibido en esa Jefatura de Área, procedente de la Jefatura de Subzona 11, donde se indicó que procederá a trasladar desde la Unidad Nº 9 a esa unidad para ser interrogado a A. H. R.; dicho oficio fue firmado por R. C. A. P. Coronel, jefe del Regimiento 7. En idéntico sentido se valora el oficio remitido por el Director de la Unidad 9 al Director de Tratamiento Correccional, informando la situación del traslado.
Asimismo, a fs. 929 vta. luce el oficio remitido por la Unidad al Juzgado Federal Nº 3, a cargo del Dr. Adamo, por el que se comunicó el traslado por parte de personal militar, y se dejó expresa constancia de que R. se encontraba detenido a disposición del PEN y de dicho Juzgado.-
Reviste gran importancia, la constancia obrante a fs 930, suscripta por L. R. la que reza: “Recibí de la Unidad Nº 9, La Plata al detenido especial A. H. R., a efectos de ser trasladado, de conformidad con lo dispuesto por la Sub Zona 11” en esta oportunidad se verificó, a diferencia de lo que ocurrió en el hecho de G. analizado anteriormente, que no se consignó en este documento el motivo del traslado, simplemente se encuentra la orden para su efectivización, a lo que debe agregarse la denominación de “detenido especial” en clara alusión a la índole de su detención y al propósito de su traslado.-
Asimismo tenemos en cuenta el oficio remitido por el General S., al jefe del Servicio Correccional, dando cuenta del suicidio de los delincuentes subversivos Á. G. y H. R., indicando como fecha del deceso el día 2 de febrero de 1977 en oportunidad de estar alojados en dependencias de la Jefatura del Área 113.-
Se valora también, como pieza fundamental, el telegrama remitido con fecha 3 de febrero de 1977 a la Sra. A. S. J. Q. de R. del que surge “Informo a Ud. que el día 1/2/77 habiendo sido retirado su esposo A. H. L. R. de la Unidad 9 por personal militar para ser interrogado en jurisdicción Militar dependiente del Área Operacional 113 se infirió lesiones por auto agresión las que le ocasionaron su deceso” como así también el certificado de defunción, por el que se determinó la muerte a causa de anemia aguda por hemorragia externa (fs. 661 y 665 del legajo 612).-
Ratifican los extremos señalados por la prueba documental, el relato de la esposa de la víctima, S. Q., quien en lo pertinente sostuvo que sobre fines de octubre de 1976 su esposo fue alojado en la Unidad 9, que allí lo visitaban.
Indicó que cuando su suegro fue de visita, su esposo le dijo que lo saque de allí porque iban a matarlo y refirió que estaba en el pabellón Nº 1, donde estaban los considerados “irrecuperables”, recordó que era arquitecto y estaba en el grupo de “cine liberación”, que al principio militaba en la facultad y luego fue incrementando su nivel de militancia.
En lo referente a las circunstancias temporales y a la terrible situación vivenciada al enterarse de la muerte de su esposo, indicó que al regresar de un viaje al que había ido con sus suegros, se enteró que lo habían trasladado, pero nadie le supo decir dónde, por lo que fue a muchos lugares hasta que recibió el telegrama, dijo que a su entender hubo desinteligencias entre el servicio penitenciario y las autoridades militares.
Expresó que le dijeron que fuera al Departamento de Policía con telegrama en mano y allí estuvo por más de 12 horas, hasta que le dijeron que iban a entregarle el cuerpo, pero que debía cumplir con varias condiciones, entre ellas no enterrarlo en un cementerio de la colectividad judía, no comunicarse con familiares de otros detenidos, ni sacar obituario, a todo accedió por temor de lo que pudiera sucederle a ella o a su hija pequeña. Dijo que no fue fácil recuperar el cuerpo, que tenía miedo y obedeció. El Jefe de Seguridad le dijo que tenía que contratar una cochería y así lo hizo.
Indicó asimismo, que cuando fue a buscar el cuerpo, que la atendió alguien de administración y luego vinieron médicos y le mostraron una foto de su esposo muerto bajo la excusa de evitar un triste momento, allí solo vio medio cuerpo, una barbita de 4 o 5 días y unos cortes superficiales, puntualmente al respecto la testigo indico que noto que eran superficiales, incapaz de producir la muerte, indicando que lo pudo determinar a partir de su profesión por ser instrumentadora quirúrgica y afirmo que para suicidarse es necesario traspasar varias capaz de piel.
Describió el lugar donde fue junto al médico y dijo que era un lugar con un olor muy fuerte, que había varios cuerpos tirados ensangrentados en el piso y que la gente de la cochería estaba amortajando a su marido.
Dijo que pudo reconocer su cuerpo ya casi en estado de descomposición y que las cortaduras eran mínimas; asimismo aseveró que al lugar que fue no era una morgue y que tuvo tres partidas de defunción: una como NN, otra con el nombre y otra con el nombre completo.
De este modo, las circunstancias irregulares que tuvo que afrontar Quiroz hasta la entrega del cuerpo de su esposo, obligándola a vivir situaciones extremas como visualizar un cuarto lleno de cuerpos ensangrentados y las particulares sugerencias que le hicieron a fin de no dar a conocer lo sucedido, revelan una clara intención de ocultar la realidad de los hechos.
Ahora bien, una prueba más que da por tierra la hipótesis oficial del suicido, es la ausencia de autopsia del cuerpo, lo que demuestra la intención de ocultar las verdaderas causas del fallecimiento; todo ello nos permite concluir que R. no se autolesiono sino que desde el primer momento en que quedo bajo la guarda militar que lo trasladó fue esposado, encapuchado y fue víctima de una terrible golpiza y ya en el Regimiento 7 continuó en idéntica situación, y días u horas después – en estado absoluto de vulnerabilidad- lo matan dentro del Regimiento Nº 7; todo lo cual cristaliza la amenaza que oportunamente le hicieran a C. y U. dentro del despacho de D. y se enmarca en el contexto de terror en que vivían las personas que eran consideradas “irrecuperables” y eran alojadas en los pabellones de la muerte como anuncio de destino fatal.
Lo descripto, se refuerza con los dichos vertidos en la audiencia por el testigo V. quien refirió que a G. lo sacaron resistiendo, afirmó que todos sabían que lo retiraban para matarlo; que había una cosa totalmente estructurada, y afirmó que él siempre creyó que necesitaban cubrir un cupo de muertes, por ello supuso que se inclinaron por R., que era el que limpiaba el pabellón, porque fue él quien preguntó qué paso con G. y U., lo mandaron al calabozo, sólo por preguntar, indico que los calabozos eran terribles y precisó que eso ocurrió muy poco tiempo después de que se llevaron a U.-.
Dijo que vio como sacaron a R. por los pasillos, esa fue la última vez, dijo que todos pensaron que lo iban a retar por haber preguntado por sus compañeros pero nunca más lo volvieron a ver.
Refuerzan dichos extremos los testimonios exhibidos durante la audiencia de los testigos J. C. M. A. E., G. M. J. y E. J., todos ellos de manera conteste al igual que V. sostuvieron la hipótesis, de que H. R. ocupó el lugar de U., quien logró salvarse por las gestiones que realizó su madre.
Sin perjuicio de todo lo dicho hasta aquí, tenemos en cuenta asimismo que los hechos descriptos también se tuvieron por probados en la sentencia de la causa nº 2901 dictada por este Tribunal, aunque con diferente integración, pronunciamiento que a la fecha se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.-
IV. RESPONSABILIDAD PENAL
1. Responsabilidad penal de L. C. R.
L. C. R. fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta, accesoria legales y el pago de las costas, por resultar coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en concurso real con el delito de tormentos agravado por resultar las víctimas perseguidos políticos, en concurso material con homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Á. A. G. y H. L. R. -dos hechos- y coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en perjuicio de J. C. U.; todos los hechos en concurso material entre sí (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 2º y 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal). Con disidencia parcial del juez Michelli con respecto a la especie de pena.
El nombrado, a la época de producción de los hechos aquí tratados, se desempeñó con el cargo de Mayor, como Oficial de Operaciones del Regimiento de Infantería 7 “Coronel Conde” – asentado en la ciudad de La Plata – , y fue destinado, coetáneamente, al Comando de Operaciones Tácticas (COT). Estos extremos, acreditados con las constancias obrantes a fs. 114 y fs. 225 del legajo personal debidamente incorporado al debate fueron, además, por él reconocidos, al momento de formular su descargo durante la etapa instructora.
Al respecto, abierto que fue el debate luego de la lectura de las acusaciones que propiciaron el desarrollo de la etapa del plenario, R. fue convocado a prestar declaración indagatoria, optando por no hacerlo con sustento en la garantía constitucional reconocida en el art. 18 de la Carta Magna.
Por esa razón, de conformidad a lo normado en el artículo 378 del Código Procesal de la Nación, se incorporaron sus declaraciones que lucen a fs. 388/9 y fs.414/20, formulados ante el magistrado a cargo del Juzgado Federal n°1 de La Plata, realizando solamente en el prestado en fecha 30 de mayo de 2012, consideraciones referidas a su situación procesal, oportunidad en la que también adjunto una presentación que integró su declaración.
Allí negó las imputaciones que le se formularon vinculadas a la privación ilegal de la libertad y homicidio de G. y R. y la privación ilegal de la libertad de U.
Expresó que se desempeñaba como S 3, cumpliendo el rol de asesor, y que el Coronel P., Jefe del Regimiento, era quien disponía los traslados. Aclaró que no se dedicaba a este menester, que lo sucedido en este caso revistió carácter excepcional.
Indicó que solo participó en el cumplimiento de una orden legal, cuya supuesta finalidad criminal le fue imposible detectar o revisar.
En cuanto a su carrera militar, narró que durante los años 1974, 1975 y 1976, con el grado de Capitán, cursó en la Escuela Superior de Guerra, localizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, graduándose como Oficial de Estado Mayor. El 22 de diciembre de 1976 se dispuso su pase al Regimiento de Infantería 7 “Cnel. Conde”, emplazado en La Plata, del que tomó posesión el 5 de enero de 1977, habiendo ascendido al grado de Mayor el 31 de diciembre de 1976.
Destacó que en el Regimiento 7 de esta ciudad su destino permanente fue el de Oficial de Operaciones de la Plana Mayor (S3). Detalló que todo elemento militar cuenta con un Comandante (en el caso de Cuerpo o Brigada) o un Jefe (en el caso de una unidad, como el Regimiento), y con un Segundo Comandante o Segundo Jefe, quienes a su vez actúan como Jefe del Estado Mayor o Jefe de la Plana Mayor, respectivamente, integrado por al menos cuatro departamento o secciones. En el supuesto de un Cuerpo de Ejército o Brigada, se denominan G1, G2, G3, G4 y, eventualmente, G5; en el caso de una Unidad Militar como el Regimiento, se conocen como S1, S2, S3 y S4, correspondiendo el número 1 al área personal, el 2 al ámbito de inteligencia, el 3 al vinculado a operaciones, y el 4 a logística.
A los efectos de desempeñarse como oficial de operaciones o S 3, el 5 de enero de 1977 se presentó en el Regimiento de Infantería 7, función que en aquélla época era inherente a integrar el C.O.T, del que se participó como integrante. Hasta la fecha mencionada, explicó que se había dedicado en forma exclusiva a estudiar en la Escuela Superior de Guerra y por ende, no tenía conocimiento de la realidad imperante en La Plata como así tampoco de la actividades relacionadas con la lucha contra la subversión, desarrolladas por la unidad militar referida.
Recordó que un día, que podría ser el indicado en la causa – 26 de enero de 1977 -, vivió una situación inhabitual, por ello la recordó, que comenzó cuando vio aterrizar en el Regimiento a un helicóptero, que traía al Comandante de la Brigada de Infantería Mecanizada X, Gral. S.
A poco de observar esta situación, se lo convocó a que concurriera al despacho del Jefe del Regimiento, Coronel P. Allí lo estaban esperando el General S., el Jefe del Destacamento de Inteligencia 101, Coronel A. D., y el referido Coronel P. De inmediato, el comandante le impartió la orden consistente en armar una comisión con por lo menos 2 oficiales más, y concurrir a la Unidad Penal nº 9, establecimiento en el cual lo estarían esperando las autoridades carcelarias respectivas. Según lo manifestado por S., ellas ya estaban avisadas de su concurrencia y de su cometido, le iban a entregar dos detenidos, cuyos nombres le fueron aportados en ese momento, pero sólo recordó al momento del descargo el apellido U.
Se le indicó, entonces, firmar la documentación pertinente en la unidad carcelaria, y que su misión iba a concluir con el arribo de los detenidos al Regimiento, quienes quedarían a exclusiva disposición del comandante de Brigada.
Explicó que nada del contenido de esa orden podía sugerirle que pudiera ser ilegal, o que fuera necesario que la revisara o hacer algún tipo de cuestionamiento, pues la comisión iba a realizarse con oficiales que debían vestir el uniforme militar reglamentario y en vehículos militares identificables. Aún más, el Comandante incluso le ordenó que debia suscribir un recibo, para constancia de las autoridades penitenciarias. Con todas estas particularidades, no tuvo la más mínima sospecha que el derrotero de esos detenidos pudiera ser el que se presume en este proceso penal.
Añadió que si hubiera sospechado que su superior le había impartido una orden ilegal, con el fin de cometer algún delito contras estas personas que tuvo que externar de la Unidad Penal nº 9 de La Plata, sólo un propósito autodestructivo le hubiese llevado a cumplir esa orden. Suponiendo incluso que hubiese sospechado la finalidad criminal de esa orden y le hubiera resultado imposible no cumplirla, lo último que se le hubiese ocurrido fue haberse identificado (identidad y grado militar) ante las autoridades penitenciarias y haber rubricado los recibos pertinentes.
Reconoció su firma en los recibos obrantes a fs. 930 y fs.939 del Legajo 612, recalcando que tal suscripción lo debía alejar de toda sospecha, pues se trató de una acción de quien creyó obrar con honestidad y corrección.
R. rememoró que la comisión para el cumplimiento de la orden recibida estuvo integrada con dos jóvenes oficiales. Una vez arribados con el vehículo militar a la puerta del despacho de la Jefatura del Regimiento – donde eran aguardados por las mismas autoridades que estaban cuando se le impartió la orden -y dieron la novedad de haber cumplido con la misión encomendada, se les ordenó retirarse, perdiendo contacto absoluto con esos detenidos.
La misma situación se produjo a los dos días, cuando nuevamente concurrió el comandante de la Brigada X y le indicó que debía actuar de la misma forma, con el objeto de traer a un detenido más, cuya identidad no pudo recordar al momento del descargo. Formó entonces una comisión similar y de inmediato se constituyó en la Unidad Penal nº 9, donde lo estaban aguardando, y previa firma de un recibo, se le entregó una persona detenida, quien fue conducida al Regimiento 7, reiterándose el mismo procedimiento antes descripto.
Nunca supo si las personas que retiró en ambas ocasiones eran R., G. y U., pues a ninguno de ellos los conocía con anterioridad, no había visto fotos suyas, ni tenía posibilidades de verificar sus identidades, porque al llegar al penal las autoridades penitenciarias ya lo estaban aguardando con los internos.
Recordó que entre los detenidos que se le encomendó trasladar, se lo mencionó a U. El apellido le era familiar, porque era de público conocimiento el suceso que esta persona había protagonizado en la Armada y además, porque años antes, cuando era oficial instructor del Colegio Militar de la Nación, había tenido un cadete con esa denominación.
Concluyó su descargo afirmado que su actuación fue legal y que en esa época “…que un detenido sea trasladado a disposición de la autoridad militar no podía indicar o sugerir per se un propósito ilícito…”.
Ahora bien, a pesar de los descargos efectuados por el imputado en su faz material, acompañados por su defensor técnico en el momento de pronunciarse en los términos del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, todos ellos afines a demostrar su ajenidad con los hechos por los que se lo condenó, nos encontramos en condiciones de aseverar que su actuación consistente en haber organizado, planeado, dirigido, controlado y supervisado la maniobra criminal que se tradujo en la privación ilegítima de la libertad de U., G. y R., y en la aplicación de tormentos y el homicidio de los dos últimos damnificados mencionados, derrotero en el que además participó en su faz ejecutiva, al efectuar el trasladado de las víctimas de autos, desde la Unidad Penal nº 9 hasta el Regimiento nº 7 – localizados ambos en la ciudad de La Plata – , lo ubican en el núcleo de las acciones en infracción a la ley penal antes detalladas.
La postura asumida al declarar, minimizando su actuación en esa época, contrasta con lo debidamente acreditado, y con la reglamentación castrense vigente al momento del suceso.
El primer aspecto que debe determinarse, al dirimir la situación de R., está vinculado al rol que incumbió al Ejército en la denominada «lucha contra la subversión».La intervención de las fuerzas armadas en la denominada «lucha contra la subversión» tuvo cierta reglamentación a partir de normas legislativas y también de disposiciones secretas, reservadas al conocimiento de los integrantes de las fuerzas: Plan Ejército, Placintara, leyes, decretos, reglamentos, etc.
En ese entramado criminal, determinamos que R. tenía función de mando, en atención a que era Jefe de Operaciones de la Plana Mayor del Regimiento de Infantería 7 “Cnel. Conde” de la ciudad de La Plata, y en tal carácter, integraba la Plana Mayor de ese elemento militar. A su vez, fue destinado coetáneamente, al Comando de Operaciones Tácticas (COT).
En tal sentido, pasaremos a detallar los pasajes de aquélla normativa que refieren a ambos extremos, destacando, en particular, las disposiciones referidas al papel preponderante asumido por R. en el plan criminal y sistemático, imperante a la época de los sucesos que conforman el objeto procesal de autos, destinado a perseguir y aniquilar a los opositores del sistema establecido.
a) La normativa RC-3.1 “Organización y funcionamiento de los Estados Mayores” reza, en sus partes pertinentes:
Art. 1001. Comando y Comandante: 1. El comando es la autoridad y responsabilidad legales con que se inviste un militar para ejercer el mando sobre una organización militar…Por extensión llámase también comando al ejercicio de esa autoridad, la que abarca fundamentalmente la responsabilidad en lo que a educación, instrucción, operaciones, … se refiere.- 2. El comandante (en los escalones unidad y menores se le designa como jefe) es la persona que ejerce el comando.- Para ejercer las funciones de comando, el comandante será asistido por un segundo comandante…y un estado mayor…-
Art. 1002. Estado Mayor: 1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva. Entre el comandante y su estado mayor deberá existir la compenetración más profunda. Sus relaciones tendrán como base la confianza del comandante en su estado mayor y la disciplina y franqueza intelectual del estado mayor hacia su comandante-3) El grado de autoridad que podrá ejercer un estado mayor, variará de acuerdo con el grado de autoridad que le haya sido delegada por el comandante. Normalmente el comandante delegará autoridad a su estado mayor para que tome resoluciones sobre determinados asuntos que se encuentren comprendidos en las normas de comando…Dentro de un estado mayor, la autoridad que se delegue a sus miembros variará de acuerdo con…la inminencia de las operaciones…-En el ejercicio de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuarás las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la fuerza. Dentro del grado de autoridad que le haya conferido el comandante, colaborará en la supervisión de la ejecución de los planes y órdenes y tomará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del comandante…-.
Art. 1006. Las operaciones: Es el empleo y la dirección de los elementos dependientes para ejecutar las actividades necesarias a fin de cumplimentar una misión determinada.-
Art. 2005. 1) Cada tipo de estado mayor tendrá: oficiales y jefes…del estado mayor general, oficiales del estado mayor especial,…-b) Los oficiales del estado mayor especial serán miembros del estado mayor que posean conocimientos particulares en asuntos específicos o materias especiales que están incluidas dentro de los amplios campos de interés de los jefes del estado mayor general e íntimamente relacionadas con las armas, tropas técnicas y servicios.
Art. 2013.Planas Mayores: Las unidades, en vez de estados mayores contarán con planas mayores que se organizarán para satisfacer las necesidades de la unidad. Los oficiales que integrarán esas planas mayores podrán cumplir por analogía las tareas que en los estados mayores tienen a su cargo los miembros del estado mayor general y estado mayor especial. -2) d) El oficial de operaciones e instrucción (S-3) que en general cumplirá las funciones que en el estado mayor le corresponden al jefe de operaciones (G-3) y ciertas funciones de operaciones que cumplen los oficiales del estado mayor especial y que no existen en la plana mayor;…-f) La coordinación de las actividades de asuntos civiles serán desempeñadas por el S-3 o por otro oficial de la plana mayor que designe el jefe de la Unidad.-
Art. 3007. -Jefe de Operaciones- Conceptos Generales: El jefe de operaciones (G-3) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones.-
Art. 3008. Funciones:…2) instrucción: a) preparar y ejecutar los programas, directivas y órdenes de instrucción.-3) operaciones: a) efectuar la apreciación de operaciones; b) preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones; supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas de los elementos de combate y de apoyo de combate; c) integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica; -g) revisar los planes correspondientes a: …operaciones psicológicas; asuntos civiles;…-i) proponer la seguridad en las operaciones que realice la fuerza; …j) movimientos de tropas: a. planear, en coordinación con el jefe de logística (G-4), los movimientos de tropas…-k) planear las operaciones sicológicas, incluyendo su coordinación con las operaciones sicológicas de carácter estratégico operacional y con las actividades de asuntos civiles; l) planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión) …-n) integrar el apoyo de combate proporcionado por otros elementos del Ejército y por otros integrantes de las fuerzas armadas, con las operaciones tácticas;…-.
Art. 4027. Operaciones. Conceptos Generales: 1) El Jefe de Operaciones será principal asesorar (en puridad asesor) del comandante en todos los asuntos relacionados con: a) La organización, instrucción y operaciones de la fuerza.-b) El planeamiento y la coordinación de estos aspectos con los comandos tácticos.-2) En los comandos logísticos el director de planes y operaciones asesorará al estado mayor en todos los asuntos relacionados con los planes, procedimientos, normas y programas, desde el punto de vista operacional. Tendrá responsabilidad en la organización,…-3) A pesar de que las fuerzas se organizan, instruyen y equipan con el propósito principal de empeñarse en el combate, el jefe de operaciones no gozará de una preferencia especial,…Sin embargo, en situaciones de combate, las actividades que impondrán las operaciones tácticas alcanzarán una primacía, y como resultado de ésta, el jefe de operaciones tendrá un acercamiento mayor con el comandante -5) El jefe de operaciones conocerá completamente las características, capacidades y limitaciones de los elementos de combate y de apoyo de combate dependientes…-Al planear las operaciones tácticas coordinará el trabajo con otros órganos del estado mayor…-7) Permanentemente el jefe de operaciones mantendrá al jefe de estado mayor y al comandante informados sobre las actividades que caen dentro de su campo de interés y efectuará las proposiciones correspondientes. Asimismo deberá hacer conocer a los otros miembros del estado mayor aquellos aspectos de interés sobre los cuales tiene responsabilidad primaria…-9) Las principales responsabilidades del jefe de operaciones estarán dirigidas sobre la organización, la instrucción y las operaciones.-
Art. 4028 Organización. 1) Para preparar el plan general de actividades de una fuerza el jefe de operaciones, analizará la misión de la fuerza, determinará las tareas a ser cumplidas y propondrá al comandante un plan que establecerá las responsabilidades para dichas tareas y un horario programado…El plan proporcionará los detalles de la organización de la fuerza,…-2) El jefe de operaciones solicitará y distribuirá las unidades (elementos) orgánicas y agregadas, de acuerdo con las instrucciones y prioridades establecidas por el comandante y en coordinación con los órganos pertinentes del estado mayor. Propondrá la organización para el combate…-.
Art. 4030 Operaciones. En el desempeño de sus funciones el jefe de operaciones deberá: -1) Conocer la situación táctica y orientar al respecto, a los miembros del estado mayor que correspondan. Esto exigirá que conozca y considere:-a) Las instrucciones impartidas por los comandos superiores y la misión asignada…b) Las normas y la orientación impartida por el comandante. c) Las proposiciones efectuadas por los comandos dependientes y por los otros miembros del estado mayor.-2) Realizar una continua apreciación de situación de operaciones y efectuar al comandante las proposiciones que correspondan…El jefe de operaciones al realizar su apreciación de situación seguirá el mismo método de apreciación que el determinando en este Reglamento para el comandante, con la salvedad que en vez de adoptar resoluciones presentará proposiciones.-3) Planear la ejecución de las operaciones tácticas emergentes de la resolución del comandante…-a) Empleo de la potencia de fuego: El jefe de operaciones revisará los planes correspondientes a fin de asegurar que el plan general de maniobra y el plan de apoyo de fuegos estén integrados…La responsabilidad del jefe de operaciones en el análisis de blancos abarcará los aspectos relacionados con la determinación de blancos, la fijación de prioridades para batir los blancos,…-4) Supervisión. El jefe de operaciones ejercerá supervisión de estado mayor sobre la ejecución de las operaciones tácticas a efectos de asegurar el exacto cumplimiento de las resoluciones u órdenes que imparta el comandante. La preparación y distribución de una orden nunca es suficiente por sí misma, se asegurará su cumplimiento mediante el correspondiente control o supervisión que se realizará por medio de contactos o visitas de estado mayor y el análisis de los informes que eleven los elementos dependientes.-.
Art. 4033. Informes y registros-1) El jefe de operaciones reunirá aquella información que facilite al comandante adoptar sus resoluciones o le posibilite valorizar resultados obtenidos…-.
Art. 4034 Organización Interna del órgano de operaciones…-b) El órgano de operaciones del estado mayor general se denominará: …b) En los comandos de las grandes unidades de batalla y otros comandos de igual nivel: División Operaciones…-2) b) Las funciones del jefe de operaciones en los comandos de las grandes unidades de combate de infantería y caballería básicamente serán las mismas…
Art.5005. Organización para el control de las operaciones. La organización para el control de las operaciones se establecerá de dos maneras: organización para el combate y organización del estado mayor – 2.Organización del estado mayor. b) La rápida coordinación entre los elementos del estado mayor será esencial para acelerar las acciones del estado mayor, las resoluciones del comandante y la ejecución de esas resoluciones. Para facilitar estas exigencias en los estados mayores correspondientes se organizarán “centros de operaciones” – el resaltado nos pertenece – . Estos “centros de operaciones” no están determinados en los cuadros de organización y equipo y no constituirán órganos o escalones separados del comando.
Art.5006. Centro de operaciones tácticas (COT). 1) Conceptos generales. a) El centro de operaciones tácticas agrupará a representantes de los órganos del estado mayor general y especial que estén afectados a las operaciones tácticas y de apoyo táctico…Este personal auxiliará al comandante en la conducción de las operaciones tácticas y de apoyo táctico en ejecución, proporcionándole informaciones actualizadas sobre las mismas y el apoyo táctico disponible, efectuando proposiciones para su resolución o tomando medidas dentro de lo que determinen las normas establecidas, e impartiendo las órdenes correspondientes.-
2) Funciones: …los representantes del estado mayor en el centro de operaciones tácticas, colaborarán con el comandante en: a) La dirección, control y coordinación de las operaciones tácticas y de apoyo táctico… – b) la integración del apoyo que le proporcionarán otros elementos de Ejército y de otros componentes de las Fuerzas Armadas, con las operaciones tácticas y de apoyo táctico que ejecutan sus fuerzas dependientes…-c) La coordinación de las operaciones que realicen elementos componentes de otras Fuerzas Armadas con las propias operaciones…-
3) Autoridad y responsabilidades: a) El comandante delegará, en la mayor extensión practicable, la autoridad necesaria para que se ejecuten las funciones de dirección, control, coordinación e integración – c) El jefe de operaciones (G-3), tendrá responsabilidad de estado mayor general para asegurar la coordinación e integración del apoyo táctico disponible con las operaciones tácticas. Normalmente, el jefe de operaciones (G-3) tendrá la principal responsabilidad de estado mayor general para supervisar el centro de operaciones tácticas…d) En el centro de operaciones tácticas se efectuará la coordinación detallada de las actividades correspondientes a las operaciones tácticas en desarrollo, correspondiente…al jefe de operaciones (G 3)… e) …En el centro de operaciones táctico se prepararán las órdenes (directivas o instrucciones) correspondientes a las operaciones tácticas en desarrollo…
4) Composición. a) Básicamente, el centro de operaciones tácticas constituirá un agrupamiento físico de los representantes de aquellos organismos del estado mayor que están interesados en las operaciones tácticas en desarrollo y su correspondiente apoyo táctico. Los representantes de los órganos de operaciones (G 3) e inteligencia (G 2) constituirán el núcleo del centro de operaciones tácticas…b) Normalmente un centro de operaciones tácticas de ejército estará constituido por: a) Sección operaciones G 2 y G 3, compuesta principalmente por los elementos representativos del órgano operaciones y de inteligencia- c) El centro de operaciones tácticas será supervisado por el jefe de operaciones (G 3) del estado mayor general, quien tendrá la principal responsabilidad de estado mayor general para supervisar el funcionamiento de dicho centro. – 5) Emplazamiento…El centro de operaciones tácticas estará ubicado en el puesto de comando principal y constituirá el componente principal del mismo…6) Principales actividades de un centro de operaciones tácticas tipo. a) una vez iniciada la ejecución de una operación, las operaciones tácticas y de apoyo táctico en desarrollo serán supervisadas y coordinadas a través del centro de operaciones tácticas…Los elementos del centro de operaciones tácticas se mantendrán constantemente informados de la situación, efectuando los estudios correspondientes, impartirán las órdenes que correspondan y supervisarán las operaciones tácticas en nombre del comandante y dentro de las autoridad que le haya sido delegada.
b) El reglamento RV 200-10 “Servicio Interno” dispone:
Art.1050. La plana mayor de la unidad al mando del 2do jefe, constituye el órgano de trabajo y asesoramiento del jefe de la unidad para la conducción integral (mando, administración, gobierno, instrucción, etc.) de la misma -. La plana mayor estará compuesta por el Oficial de Personal (S 1), Oficial de Inteligencia (S 2), Oficial de Operaciones ( S 3) y Oficial de Logística (S 4) -.
Art.1051. El jefe la unidad empleará su plana mayor para preparar los planes y órdenes que transformen en acción sus resoluciones.
Art.1052. A través del 2do jefe u ocasionalmente en forma directa, mantendrá estrecha relación con los oficiales de su plana mayor…-.
Art.1057. El Oficial de Operaciones (S 3) será el miembro de la plana mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con organización, instrucción y operaciones.
Art.1058. Principales funciones. 1) Organización -2) Instrucción. a) Confeccionará y propondrá el Programa de Instrucción de la Unidad (PIU) b) Redactará las órdenes de instrucción. – 3) Operaciones. a) Realizará la apreciación de situación de operaciones. b) Preparará y difundirá planes y órdenes de operaciones a quienes corresponda y supervisará su ejecución. c) Revisará los planes y órdenes de apoyo a las operaciones a ejecutar.-e) Propondrá la seguridad del cuartel y de las operaciones que realice la unidad, en coordinación con el S 2 en lo concerniente a contrainteligencia y con el S 1 en cuanto a seguridad. f) Movimiento de tropas. – 4). Varios. Redactará y propondrá los Procedimientos Operativos Normales de la unidad ( PON), sobre organización, instrucción y operaciones ( todos lo resaltados nos pertenecen).
c) Operaciones contra Elementos Subversivos (RC – 9 – 1)
Art. 1001. Subversión. Se entenderá por tal, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferentes…-.
Art. 1007 Contrasubversión. …se entenderá por contrasubversión al conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollan las Fuerzas Legales en todos los campos de la conducción nacional, a través de sus organismos componentes (Instituciones organismos del Estado – Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales) a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar o aniquilar el aparato político-militar del enemigo…-.
Art. 1009.Las Fuerzas legales. Provienen del potencial nacional y estarán conformadas por el conjunto de personal y medios empleados por el gobierno constituido para hacer frente a la subversión, incluirán: a)…b) Fuerzas policiales…c) Fuerzas de Seguridad…d) Fuerzas Armadas.-.
Art. 1011.Fuerzas policiales. El empleo de las Fuerzas Policiales se circunscribirá a la ejecución de operaciones de seguridad en las zonas urbanas y eventualmente en las rurales. Excepcionalmente podrán ser empleadas en operaciones militares. En tal caso lo harán siempre bajo el control operacional de un comando militar. – Para su participación en operaciones de seguridad en zonas rurales y particularmente en operaciones militares, requerirán normalmente el asesoramiento y apoyo de las Fuerzas Armadas.-.
Art. 1013. Fuerzas Armadas. a) Ejército. Los elementos del Ejército constituirán normalmente la base de la organización de las Fuerzas legales particularmente cuando la subversión haya extendido su accionar y actúe en zonas rurales…- Actuarán fundamentalmente en la ejecución de operaciones militares. Eventualmente lo harán en operaciones de seguridad cuando las fuerzas de Seguridad o Policiales sean insuficientes o exista la posibilidad de que sean o cuan hayan sido sobrepasadas por el accionar de la subversión.-. b) Armada Nacional y Fuerza Aérea. La Armada y la Fuerza Aérea, normalmente no tendrán responsabilidad territorial (salvo la correspondiente a sus bases e instalaciones) y el empleo de sus efectivos terrestres se hará bajo el comando o control operacional de un comando de la Fuerza Ejército o un comando conjunto, si se considerara necesario…-.
Art. 4009. Organización de los elementos de la Fuerza Ejército. …la estructura de los elementos de la Fuerza podrán variar desde organizaciones integradas exclusivamente con efectivos del Ejército, hasta otras que cuenten con elementos de otras Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales, y organismos civiles…-.
Art. 4010. Grado de autoridad del Comandante Militar…a partir del momento en que intervengan efectivos de las Fuerzas Armadas, la totalidad de las Fuerzas Legales que operen en la zona, quedarán bajo la autoridad de un Comandante militar.-.
Art. 4011. Organización tipo. Para la ejecución de operaciones contra la subversión, los elementos de la Fuerza Ejército actuarán sobre la base de su organización normal, los cuales podrán ser reforzados con elementos de la propia Fuerza o ajenos a la misma.-
Art. 5007. Características particulares.-h) Las órdenes. Para preparar órdenes con escaso tiempo, que serán la norma en el ambiente operacional subversivo, los estados mayores y planas mayores deben apreciar por adelantado…-Las órdenes verbales serán también normales sobre todo en los niveles de ejecución…-Como las acciones normalmente estarán a cargo de las menores fracciones, este tipo de órdenes no debe imponer a los que las reciben responsabilidades que excedan su nivel y jerarquía;…Por ejemplo: si se detiene a todos o algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes, se procura preservarlos, etc…-.
Art. 5009. Jurisdicciones territoriales y bases de combate. Cada jurisdicción territorial (subzona, área, subárea o sector) debe estar a cargo de una autoridad militar, sea ésta jefatura de unidad, subunidad independiente,…-.
Art. 5020. Participación de las Fuerzas Armadas en las operaciones de seguridad. Aun cuando las Fuerzas Armadas no participen directamente en la ejecución de operaciones de seguridad, ello no significará que se mantengan totalmente al margen de las mismas…- Asimismo, podrá ser necesario que las Fuerzas Armadas proporcionen apoyo logístico a las Fuerzas de Seguridad o Fuerzas Policiales, que se encuentren realizando operaciones de seguridad, a fin de incrementar sus capacidades…-.
Art. 5030. Investigación y detención. La investigación y detención se concretarán en la ejecución de registros y/o allanamientos de domicilios, comercios, fábricas y aún en áreas más amplias, con el fin de arrestar a personas implicadas en la subversión; describir instalaciones, depósitos, lugares de reunión…-Dado lo difícil que resulta, en ciertas circunstancias, hacer una exacta diferenciación entre los elementos subversivos y la población en general, podrá ocurrir que se detenga a personas inocentes. Atendiendo a ello, será preciso realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible. –
Art. 6013. Siendo la conducción de las operaciones y de la inteligencia en todo el territorio nacional responsabilidad primaria de la Fuerza Ejército, es conveniente que cuando efectivos de otras Fuerzas Armadas operen con ésta, permanezcan bajo su control operacional.-.
Art. 6014. Policía Federal Argentina. Elementos de la Policía Federal Argentina participarán en las operaciones contra la subversión, generalmente en operaciones de seguridad y excepcionalmente en operaciones militares.-Cuando exista un Comando militar en la zona de acción, normalmente los elementos de la Policía Federal Argentina se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo…-.
Art. 6015. Policías Provinciales.- Elementos de estas policías participarán en operaciones de seguridad y excepcionalmente lo harán en operaciones militares. – Cuando exista un Comando militar en la zona de acción, normalmente los elementos de la Policía Provincial se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo…-.
d) Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión)
5. MISION. Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puesto a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutará la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas, a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.-.
6 IDEAS RECTORAS…c) Intervención de las FFAA y de Seguridad. 1) Dada la actitud ofensiva asumida, las fuerzas tendrán la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas.-.
7. MISIONES PARTICULARES. a. Ejército. Operar ofensivamente, a partir de la recepción de las presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de presentar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado. – Además -1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.-.2) Conducirá con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición. 3) Ejercerá el control operacional sobre: a) Policía Federal Argentina. —b) Servicio Penitenciario Nacional.— c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales—.
11. COORDINACIÓN DE LAS OPERACIONES. a. Jurisdicciones. Los Comandos Generales están autorizados a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción.
e) Orden 405/75 (SECRETO, Cdo Grl Ej (EMGE-Jef III-Op) BUENOS AIRES 211800 May 76 CPM-234):
a. Acuerdos. Los distintos comandos afectados están autorizados a establecer los acuerdos que sean necesarios a partir de la recepción de la presente orden. 4) Empleo de elementos de las otras FFAA. A) En principio debe quedar taxativamente aclarado que el Ejército no cede en ningún sentido la jurisdicción territorial que le corresponde de acuerdo con lo determinado en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75. B) La participación de las otras FFAA puede efectuarse en apoyo a las operaciones que realiza el Ejército, como forma de satisfacer la aspiración de intervenir efectivamente en la lucha contra la subversión. C) En este sentido las acciones que realicen efectivos de otras FFAA estarán encuadradas en necesidades del Ejército y será autorizadas y coordinadas por …R. EDUARDO VIOLA. General de División. Jefe del EMGE(el resaltado nos pertenece)
Ahora bien, del contenido de la normativa que se ha transcripto surge que el territorio de operaciones del Ejército era todo el país, y que a esa fuerza le competía la responsabilidad primaria en las operaciones contra la subversión en todo su territorio. Ello seguramente se debió a que los Regimientos se extendían a toda esa área, a diferencia de lo que sucedía con las otras dos Fuerzas.
Por otra lado, también a la luz de la frondosa normativa que hemos repasado, se impone concluir, respecto de los hechos que conforman el objeto procesal de autos, que R. cumplió, en su carácter de S 3 del Regimiento de Infantería nº 7 de La Plata e integrante del COT, funciones vinculadas a la ideación y dirección del plan que implicó la detención ilegal, torturas y homicidios sufridos por los U., G. y R., rol que desempeñó junto con otros militares de alto rango, desplegando cada uno de ellos las tareas propias del cargo desempeñado. Ello, sin perjuicio de la participación directa que, en forma parcial, cumplió en la maniobra criminal global y a la cual referiremos más adelante.
En todas esas disposiciones se advierte que tenía una directa e indelegable misión en el planeamiento, la supervisión, el control, la organización y la ejecución de los operativos militares.
En tal sentido el concepto de operación, según se desprende de la normativa anteriormente desarrollada, abarca un amplio espectro de tareas, desde el análisis de la información de inteligencia, el planeamiento de las tareas ofensivas, la movilización del personal, la supervisión, el control, el asesoramiento al comandante (es el principal asesor de él).
Si bien no está dentro de su ámbito de competencia realizar las tareas de inteligencia, sí debe actuar en coordinación con el jefe de inteligencia supervisando…la instrucción de inteligencia dentro de toda la fuerza.
Es posible que esos roles y todos los demás que le competen al Jefe de Operaciones hayan sido concebidos para los conflictos convencionales, mas lo cierto es que el conflicto subversivo, al involucrarse las fuerzas armadas, fue contemplado como un conflicto bélico.
Nótese que dentro de sus funciones se encontraba planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión); es decir las operaciones militares…que fueran necesarias para “…aniquilar el accionar de los elementos subversivos.
En conclusión, de las normas reseñadas se concluye sin hesitación alguna, la responsabilidad primaria del Ejército en todos los actos que involucren la “lucha contra la subversión”; y de ésta a su vez, la del Jefe de Operaciones de una plana mayor en funciones, y más precisamente la de L. C. R.
Al disponerse la intervención de las fuerzas armadas en la denominada “lucha antisubversiva” las acciones desarrolladas tuvieron carácter militar y, por lo tanto, le incumbió a cada uno de los integrantes del Ejército el cumplimiento de las funciones específicas establecidas en los reglamentos y demás normas.
En tal sentido el art. 4011, entre otras disposiciones, estableció: “Para la ejecución de operaciones contra la subversión, los elementos de la Fuerza Ejército actuarán sobre la base de su organización normal…”
Ergo, al jefe de operaciones del Área Militar 113, le correspondió planear, supervisar, controlar, movilizar los efectivos y analizar la inteligencia en relación con la ejecución de las operaciones vinculadas con la detención y sometimiento a tormentos de los damnificados de autos y, en el caso de dos de ellos, G. y R., su asesinato.
La articulación aludida entre los miembros de las fuerzas armadas a la cual pertenecía R., conforme al cargo cumplido por cada uno de ellos, se verificó claramente en los lamentables eventos por los cuales se dictó su condena.
Ya hemos referido, en el acápite correspondiente a la materialidad ilícita, que la orden de traslado de los detenidos G. y U., obrante a fs. 934, y de R., agregada a fs. 927 – ambas actuaciones del Legajo 612 -, dirigidas al Director de la Unidad Penal n° 9, transcribían el Mensaje Militar Conjunto n° 24/1/77 y 3/77, respectivamente. Del contenido de las notas se desprende que las directivas fueron recibidas en la Jefatura de Área – con asiento en el Regimiento de Infantería n ° 7 de La Plata- , procedentes de la Jefatura de la Subzona 11 – asentada en la Brigada de Infantería Mecanizada X de La Plata.
De tal manera, recepcionadas que fueron esas disposiciones en el ámbito del Regimiento de Infantería 7, referidas al retiro de los damnificados a efectos de ser indagados, en el caso de G. y U., y a fin de ser interrogado, respecto de R., su efectiva implementación quedó a cargo de quien ejercía su Jefatura y los miembros de la Plana Mayor, siendo R. quien, en su función de S 3 e integrante del COT, participó en su organización, planeamiento, dirección, control y supervisión.
El desenlace de esas directivas en los asesinatos de los damnificados, extremo al que no arribó U. en razón de los contactos a los que pudo acudir su progenitora, demuestran una vez más que se trató de aquellos mandatos transmitidos a través de una cadena de mandos, comprometida en un plan sistemático para erradicar -“aniquilar”- por cualquier medio el accionar de diversos grupos debido a su filiación política y/o a su actividad, real o presunta, en actividades subversivas.
R., por su parte, fue quien planeó la operación en concreto, determinó el modo y lugar donde se llevarían a C. los hechos, supervisó su realización – participando incluso en uno de sus tramos ejecutivos – y controló todo el desarrollo de la maniobra, impartiendo, desde su posición directiva, siendo indiferente a tales efectos su presencia o ausencia en el sitio donde los sucesos se consumaron, las órdenes y recomendaciones concretas para que esos hechos se consumaran de conformidad con las disposiciones que habían emanado de niveles superiores.
Cumplida la primera faz del plan, consistente en el retiro ilegítimo, por parte del condenado, de G., U. y R. del establecimiento carcelario platense a efectos de ser alojados en el Regimiento de Infantería n º 7, tramo en el que también fueron sujetos pasivos de padecimientos físicos y psíquicos, conforme se acreditó en otros pasajes de este pronunciamiento, ellos quedaron allí detenidos y, dado que el objetivo era su exterminio, la muerte consiguiente de Á. A. y H. L. es responsabilidad directa de quien organizó la maniobra.
Recuérdese que las dos personas mencionadas fueron asesinadas en idéntica fecha, 2 de febrero de 1977, conforme surge de las actas de defunción obrantes a fs. 668 y fs.664 del Legajo 612 y fs.853 de los cuerpos principales, y que estuvieron detenidas irregularmente desde su retiro acaecido el 26 y 28 de enero de ese año, respectivamente, hasta la fecha en que fueron ultimadas.
Finalmente, observamos que el destacado rol cumplido por el condenado incluso se ha traslucido de sus propias manifestaciones, realizadas en el momento de su indagatoria.
En su oportunidad, R. detalló que la orden de trasladar a U., G. y R., desde la Unidad Penal nº 9 al Regimiento de Infantería nº 7, le fue impartida en el despacho del Coronel P., Jefe de la unidad militar referida, sitio en el que se encontraban también el Comandante de la Brigada de Infantería Mecanizada X, General S., y el Jefe del Destacamento de Inteligencia 101, Coronel A. D.
Ahora bien, sin perjuicio que esta reunión no pudo acreditarse por elemento probatorio alguno, no resulta creíble que, de haberse celebrado, haya participado de ella en el rol de mero receptor de la orden de traslado. Su presencia, en esta instancia, sólo pudo obedecer a las funciones que cumplía en el carácter de S 3, como principal miembro del estado mayor que tenía responsabilidad primaria sobre todos los aspectos vinculados a las operaciones (art. 3007 del Reglamento RC 3 1), y en atención a su rol en la organización, planeamiento, dirección, control y supervisión de la maniobra integral que comenzó con la detención ilegal de las víctimas de autos y culminó con su deceso, cruelmente efectuado, cuando no tenían ninguna posibilidad de defensa, en el caso de G. y R.
Las funciones cumplidas por R. en la faz antes referida, no resultaron obstáculo, además, para que participara en forma directa en un tramo del plan delictivo, al conducir a los damnificados desde el establecimiento carcelario hasta la guarnición militar platense, extremo que no sólo fue admitido por R., sino que también se ha acreditado en la sentencia recaída en fecha 13 de octubre de 2010 en la causa nº 2901 del registro de este tribunal oral, decisorio que ha adquirido firmeza, y a través de los elementos probatorios que fueron detallados en el acápite correspondiente a la materialidad ilícita.
Esta intervención directa, en el primer tramo de la maniobra integral que comprendió la aprehensión ilegal, el sometimiento a tormentos y la muerte de las víctimas de autos, lejos se encuentra de configurar un accionar que demuestre su ajenidad en el derrotero aludido, conforme ha intentado sostener su letrado defensor, el Dr. Ibáñez.
Tal despliegue ejecutivo, por el contrario, significó la exteriorización parcial del rol organizativo, directivo y de supervisión asumido por R. en razón de su cargo. Su intervención en esas instancias coadyuva a confirmar su responsabilidad en la comisión de los hechos en virtud de los cuales fue condenado, sin que la parcialidad de su actuación permita desligarlo del asesinato de los damnificados, en atención a las características de integralidad del plan por él también pergeñado.
Ahora bien, adentrándonos en el grado de participación asumido por R. en la privación ilegítima agravada y tormentos agravados de los cuales resultaron damnificados U., G. y R., y homicidios agravados cometidos en perjuicio de las dos últimas víctimas mencionadas, efectuaremos algunas consideraciones para dejar en claro las razones que determinaron su reproche en grado de coautoría.
Para arribar a tal aserto nos basamos, en una primera aproximación, en el concepto de coautoría que aporta la doctrina: “…Es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere que “ponga manos a la obra” en sentido externo o ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho…” (Claus Roxin, “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal”. Edit Marcial Pons, España, Pág. 308 y sgte. Año 1998).
También la doctrina nacional señala diversos modos de los que resulta una persona autor en nuestro derecho:“…Además del concepto de autor que surge de cada tipo penal y que se obtiene por aplicación del criterio del dominio del hecho…, la base legal para considerar que el código penal se funda en este criterio y abarca los casos de dominio funcional del hecho en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata), se halla en el art. 45, cuando se refiere a los que tomasen parte en la ejecución del hecho y a los que hubiesen determinado a otro a cometerlo. Por consiguiente, (a) autor individual es el ejecutor propiamente dicho, cuyo concepto se obtiene de cada tipo, aplicando el criterio del dominio del hecho como dominio de la acción; (b) autor paralelo o concomitante, es el que también realiza toda la acción típica y, por ende, su concepto tiene la misma base que la del autor individual; (c) coautor por repartos de tareas, es un concepto que tiene su base legal en la referencia a los que tomasen parte en la ejecución del hecho, y el dominio del hecho asume a su respecto la forma de dominio funcional del hecho;(d) autor directo que se vale de otro que no realiza conducta, es un autor individual y su concepto tiene la misma base legal, pero también es válido a su respecto el fundamento que se halla en la figura del determinador, en la que el autor conserva el dominio del hecho en la forma de dominio de acto;(e) autor mediato, es quien se vale de quien actúa atípica o justificadamente, y su fundamento también se halla en la figura del determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio de la voluntad; y (f) por último, restan los supuestos en que el determinador tiene el dominio del hecho…pero no tiene los caracteres típicos del autor (en los delicta propria) o se trata de un delito de propia mano. En este último caso, el art. 45 CP igualmente les aplica la pena del autor, pero no son autores del delito…y tampoco son instigadores… y la ley…los considera…autores de la determinación al delito, es decir que el art. 45 también crea una tipicidad independiente de autoría de determinación…” (Zaffaroni, Alagia, Slokar. Ob. Cit. Pág. 745).
En lo que a la coautoría interesa, el concepto nos lleva a la pluralidad de autores e implica que todos cumplen la conducta típica, todos dominan el hecho total resultando sus aportes esenciales para su concreción; y tal como lo señala la doctrina, cada uno de los autores domina completamente el hecho.
Para satisfacer tal característica de completitud en el dominio del hecho es necesario recurrir al concepto del aporte global. Sin éste, presente en cada uno de los coautores, el hecho no podría producirse, toda vez que el desistimiento de uno de ellos, haría fracasar la empresa.
A modo de ejemplo, si dos personas van a robar un banco, una apunta con un arma a los cajeros y la otra toma el dinero de las cajas, ambos cometen el ilícito de robo. Quien tomó el objeto de la sustracción, el dinero, es autor, sin dudas porque ejecuta el verbo típico, apoderarse indebidamente; pero quien actuó conteniendo amenazados a quienes podían rechazar la agresión, es también autor de la maniobra, dado que la acción conjunta de ambos es que la llevó la empresa a concretarse. Si faltase alguno, el otro, hipotéticamente, no podría completar la maniobra. En el caso ambos tenían el dominio completo del hecho que no se hubiese podido realizar si cada cual no cumplía con su actuar conforme la función que se habían asignado.
Existe pues una división de tareas que responden a una decisión común o convergencia intencional en la empresa delictiva pergeñada con otras personas.
En palabras de Roxin: “…Lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás… el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global…” (Ob Cit. Pág. 305).
En el caso concreto de R., resulta coautor, porque, desde su particular posición de mando – sin perjuicio de haber participado directamente en los momentos iniciales del plan criminal por él delineado, cuando se privó ilegítimamente de la libertad y se sometió a tormentos a las tres víctimas de autos – fue verdadero ejecutor de la maniobra global, cuyo aporte fue tan esencial como el de todos aquéllos que tomaron parte en las distintas instancias de la empresa criminal y asumieron diversa función, tan relevante como la del nombrado.
Tal característica de integralidad que presentó el plan asumido por el encausado, impide, a nuestro criterio, que su vinculación y consecuente responsabilidad en los hechos que conforman el objeto procesal de estos autos, pueda ser apreciada desde el punto de vista de la participación necesaria, debiendo considerarse coautor por dominio funcional del hecho.
En efecto, cierto es que U., G. y R. fueron retirados ilegalmente y trasladados desde la Unidad Penal nº 9 de La Plata al establecimiento militar, por una comisión liderada por quien desempeñaba el cargo de S 3 en el Regimiento de Infantería 7 de La Plata, trayecto en el cual, por otra parte, también fueron víctimas de tormentos. Culminada tal maniobra encabezada por R., y ubicados entonces en la referida dependencia del Ejército, en fecha 2 de febrero de 1977 fueron asesinados los últimos damnificados mencionados, en tanto U. fue conducido a la Unidad Penal n º 2 de Sierra Chica.
La situación descripta, sin embargo, no excluye su intervención en el hecho a título de coautor por cuanto no puede escindirse esta maniobra, homicidio, de la que fueron víctimas G. y R., del plan global dentro del cual se enmarcó su desenvolvimiento, a partir de la infracción de carácter permanente que dio origen al fin de su existencia.
En este sentido hemos visto que fueron privados de su libertad y sometidos a tormentos como consecuencia de su identificación con la OPM Montoneros.
En consecuencia al pergeñarse su irregular traslado con el derrotero que debía seguir esa privación ilegítima de la libertad -siguiendo las directivas impartidas desde las más altas esferas del poder: los integrantes de la junta de gobierno- los cuadros a cargo de la represión, en el caso, el Ejército Argentino, y en el hecho concreto, el Regimiento de Infantería nº 7 de La Plata, cuya jefatura -comandante y estado mayor- tenía a su cargo elaborar y planificar toda la maniobra y llevarla adelante con toda la estructura a su disposición.
Quiere decir entonces que al organizarse la detención de G. y R., R. puso en funcionamiento con la autoridad propia del rol de S 3 y de miembro del COT que desempeñaba -mediante la estructura que bajo su mando tenía a su cargo cumplir con esa tarea-, el plan sistemático en el que se enmarcó la lucha contra la subversión que, como vimos, además de la privación ilegítima de la libertad comprendía dentro de esa permanencia delictiva, los tormentos y la muerte -como una de las alternativas posibles para su conclusión- que asumió e hizo propia aun cuando quedaba en manos de los ejecutores que de la estructura de poder que integraba dependían -sin importar el momento ni el lugar-.
Formando entonces parte del plan y de la maniobra que puso en movimiento, como actor principal, no cabe duda que su intervención lo ubica en la coautoría y no en la complicidad primaria como lo propuso la acusadora pública, como así tampoco corresponde la aplicación de la teoría de los delitos de infracción de deber, solicitada por la querellante Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, pues dentro de la infracción permanente en que tuvo ocurrencia y bajo el influjo del plan sistemático, esa solución se afirmaba como una conclusión posible y asumida.
Así, R. supo y consintió que las víctimas serían asesinadas, temperamento que lo define coautor de la maniobra porque hacía al plan que contribuyó a poner en funcionamiento, para que se cumpliera con el designio que lo guiaba.
La responsabilidad a título de autor o coautor en un hecho delictivo no requiere que el individuo intervenga directa o indirectamente en él. Se ha señalado, al respecto:
“El jefe de una banda de contrabandista que imparte por teléfono las órdenes a los grupos operativos -ejemplo de Maurach, Reinhart, actualización de Heinz Zip, Derecho Penal, Parte General, Traducción de la 7ª ed. Alemana, 49, II, C, 2- es coautor, toda vez que toda la empresa se caería en la confusión y fracasaría si la “central de mando” se viniera debajo de repente”. (Roxín, C.; Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, ed. Marcial Pons, pág. 309).
Y que:
“Quien organiza (y cubre o protege) la ejecución del hecho cumple una función imprescindible en el marco del plan. El que además, como jefe de la banda obre de manera especialmente reprobable o culpable, carece de importancia para la cuestión.” (Autoría y dominio, pág. 311).
En resumen, quien organiza cualquier actividad delictiva es partícipe del delito que ha organizado, con prescindencia de que una norma específica lo incrimine pues aquél rol surge de los principios generales de la participación (art. 45 del C.P.).
El doctor Ibañez, letrado particular de L. C. R., en la instancia de realizar la defensa de fondo de su asistido, insistió en afirmar la legalidad de la orden emanada del MMC, que disponía los traslados de las víctimas G., U. y R., desde la Unidad Penal Nº 9 dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de La Plata, al Regimiento de Infantería Nº 7 de la misma ciudad. En punto a ello, es que su ahijado procesal nunca controvirtió los hechos, es más, hizo un expreso reconocimiento de lo por éste realizado en cuanto a la materialidad de la ejecución y su firma en la orden.
Por tanto, se circunscribieron sus argumentos a demostrar que las órdenes estaban basadas en normativa legal vigente, a la imposibilidad de discusión por parte de R. de la disposición emanada por sus superiores, al desconocimiento de lo ocurrido con las víctimas luego de efectuado el traslado. Para ello, citó la normativa del Código de Justicia Militar, ley aplicable en ese entonces como norma rectora, e hizo mérito de los dichos del testigo S. -ex auditor de las FFAA para ese entonces-, en cuanto a la reglamentación militar, la actuación de sus integrantes y la obligatoriedad de sus decisiones sin posibilidad de revisión de éstas.
Así pues, la misión de ir a buscar detenidos en infracción a la ley nº 20.840 y trasladarlos a una instalación militar, no entrañaba -a entender de esa defensa- ninguna arbitrariedad y menos aún ilegalidad en su cumplimiento; R. no podía ni debía revisar la orden que había sido dispuesta por la superioridad, y especialmente por los miembros de su jefatura; en tales condiciones hizo lo esperable: el cumplir la misión sin entrañarle riesgo alguno, y ello se demostró con haber estampado su firma con nombre y cargo, al momento de firmar el recibo correspondiente. Afincó reiteradamente, que R. carecía de “capacidad decisoria” en el cumplimiento de su deber.
Agregó que lo único que había hecho era armar la comitiva para los traslados, para lo cual convocó a dos personas, subalternos de menor rango, y que las víctima estuvieran tabicadas o vendadas se correspondía con la necesidad de que no vean las instalaciones militares por temas de seguridad, y resaltando además que, en beneficio de su asistido, si el destino final de las víctimas iba a ser la muerte o desaparición no se explicaba para qué impedirles la visión.
Finalmente destacó que ninguno fue maltratado en esos traslados, y tomó como base que U. dijo que nunca fue maltratado en ese primer tramo de su traslado. Concluye que el aporte que hubo realizado su defendido no es doloso.
Circunscripto así el alegato defensista, y respondiendo a sus argumentos, entendemos que éstos no pueden prosperar. Para comenzar, y en esto concordamos con lo sindicado por el doctor Ibañez, no encontramos motivo alguno para considerar que el testigo S. incurrió en falso testimonio; pero tampoco arrojaron luz para la resolución del caso, la normativa que explicó, la situación del militar en esa época, y las demás expresiones, no conmueven el plexo probatorio en contra del imputado.
Para comenzar, consideramos que R. ya era un conocedor de lo que ocurría en el país en ese entonces, puesto que su carrera militar en esos años la desplegó en el país, independientemente del destino en el que estuviera asignado (vid su legajo personal); para ese entonces la “lucha contra la subversión” era uno de los objetivos prioritarios por parte de las FFAA, de manera pues que aunque hubiese cumplido funciones en la instalación militar de Capitán Sarmiento en la Provincia de Chubut, lugar en que no habrían ocurrido hechos como los aquí consignados -como alegó la defensa-, no le impidió conocer la realidad de lo que vivía el país, es más, como militar en funciones esa era una de sus finalidades.
No es cierto, como se afirmó, que estaba alejado del conocimiento sobre la “lucha antiterrorista” y lo que pasaba en el país en ese entonces; precisamente, de su legajo personal, al que me he referido en el párrafo anterior, surge que el causante cursó la materia -entre otras- “Guerra Subversiva” en la Escuela Superior de Guerra en el año 1976 (v. fs. 113), lo que no ocurrió en los años anteriores, aún en el mismo destino (fs. 109, 111 y 112). Por manera tal que se demuestra aquí, que R. tuvo una capacitación específica sobre el tema, en el año inmediatamente anterior a su destino en La Plata.
Por otra parte, no era habitual ni común ni se han ejemplificado con casos ocurridos, que el traslado dispuesto por la autoridad militar lo fuese para detenidos por delitos comunes. Antes bien, éstos continuaron bajo la órbita policial o penitenciaria, pero bajo ninguna forma con intervención militar. Sí en cambio condice esta modalidad cuando los apresados se encontraban incursos en la ley 20.840, en los de asociación ilícita calificada o de algún modo vinculados a la “subversión” aún en forma clandestina, pero no son estos casos; puesto que el objetivo tras un apresamiento de “elementos subversivos” era la obtención de “información”, la que era llevada a C. por los servicios de inteligencias que correspondiesen.
En el caso puntual, se dispuso un traslado por fuera del circuito judicial, lo que implicaba que no era ni el juez ni fiscal ni siquiera su defensor, el interesado en que el detenido declare o cumpla con alguna manda procesal, y sí en cambio lo ordenó personal militar de máxima jerarquía, entre los que se encontraba uno de los jefes de la inteligencia nacional, el Coronel A. D. El obtener “información del oponente” era el elemento clave para los distintos traslados, y prueba de que ello solo se llevaba a C. en los distintos ámbitos militares, es que ninguno de los testigos en el debate dieron cuenta que, más allá de reconocer haber recibido golpizas en la Unidad, que éstas tuvieran como fin sacarles conocimientos, nombres y demás datos, acerca de otros integrantes de la organización en la que cada uno estaba.
De manera pues que, en casos como el presente, el traslado ordenado ya llevaba implícito el designo de muerte o desaparición luego de que se obtuviera la información necesaria a los fines de la “lucha contra la subversión”; para llevarlo a C. no se utilizaba la vía judicial sino que el planeamiento, directiva, ejecución y cumplimiento quedaba en manos de las FFAA en este caso del Ejército Argentino, y que el impedimento visual obedecía a que el trasladado mantuviera sus defensas bajas y bajo la impunidad de sus intervinientes. Que U. se haya mantenido con vida con posterioridad, se atiene sólo a la intervención familiar y el uso de influencias, lo que en los casos de R. y G. no ocurrió.
En lo que respecta al impedimento visual para efectuar los traslados, atribuidos a la necesidad de no ver las instalaciones militares por cuestiones de seguridad, más allá del esfuerzo defensista, se torna irrazonable y pueril la versión ensayada. Si la finalidad es que la persona llevada no puede observar lo que ocurre alrededor, basta con llevarla agachada o apenas tapada la cabeza -no los ojos directamente- para impedirle la visión. No es el caso asimilar ello con el sistema procesal penal, el de evitar ser observado para el hipotético caso de un reconocimiento judicial; todas las víctimas se encontraban a disposición judicial de distintos magistrados, y ninguno de éstos había ordenado ninguna medida al respecto; por tanto, se trataron de verdaderos “tabicamientos” para someter a la víctima. Los detalles de esta modalidad, fueron explicitadas por el testigo U. en el debate, lo que exime de efectuar mayores precisiones.
R. no era un mero integrante de la plana mayor, sino un conspicuo conocedor y ejecutor de las funciones del S3, cuya normativa ya ha sido analizada; por lo que continuar alegando desconocimiento sobre los hechos ocurridos con posterioridad a los traslados cuya comitiva no solo integró sino que comandó, es hacer creer que a pesar de ser un militar de carrera y con lo que estaba ocurriendo en el país en ese momento, desconocía cualquier circunstancia relativa a la lucha antisubversiva después del 24 de marzo de 1976. A ese momento exacto vivía en la Argentina, formaba parte del Ejército que tomó el poder y cumplió con el acatamiento a la Directiva del “Plan Ejército”.
A modo de resumen de lo dicho hasta aquí podemos señalar que según la posición, respetable por cierto desde la perspectiva de razonador parcial que incumbe al defensor, el encausado habría sido un mero ejecutor de una decisión asumida en niveles superiores, decisión que, en si misma era absolutamente legítima e inocua: trasladar a una persona detenida desde su lugar de detención a una unidad militar, para cumplir un trámite ordinario.
Esa posición no resulta aceptable porque aparece descontextualizada de todos los aspectos en que ella ocurrió y de los roles, que en los distintos niveles tenían todos los protagonistas.
Temporalmente, y esto se trata de un hecho notorio, existía una feroz persecución, en particular con relación a grupos determinados y, a uno de esos grupos, pertenecían las víctimas.
Ellas se encontraban detenidos en un lugar catalogado como “Pabellón de la muerte”, poco tiempo antes otras personas, trasladadas en similares condiciones fueron asesinadas en enfrentamiento simulados.
Los motivos del traslado no podían responder, ostensiblemente, a razones legales porque el lugar de destino carecía de competencia para realizar el acto que se alegaba debía cumplir.
Pero, además y fundamentalmente, el grado y la función (Mayor, S3) resultaban incompatibles con asumir el papel de un simple guardia cárcel que traslada detenidos de un lugar a otro sin conocer el motivo o el destino. En el acontecer ordinario, el traslado de detenidos lo realizan empleados sin jerarquías funcionales.
A todo ello debe destacarse también, para desvirtuar las alegaciones de la defensa, que el asiento funcional del encausado era en el Regimiento 7 y que por su grado, su función y el lugar donde las cumplía, no podía ignorar los hechos que habían ocurrido inmediatamente antes y mucho menos lo que sucedió con las personas que él trasladó.
Obsérvese que si el encausado reemplazó o suplió a quien, con anterioridad, había trasladado a personas, sabiendo y consistiendo el destino fatal que les esperaba, no es consistente pensar que, en su reemplazo, se buscaría a alguien que no fuera complaciente con la realización de este tipo de nefastas tareas.
Por todo lo expresado, es que no corresponde hacer lugar a ninguno de los planteos de la defensa.
Con lo hasta aquí expuesto, entendemos haber expresado las razones que, a nuestro juicio, afirman la responsabilidad de R. en los presentes sucesos como así también haber dado respuestas a sus descargos y a las articulaciones introducidas por su esmerada defensa.
Sin causas probadas que excluyan la antijuridicidad de su comportamiento tampoco se incorporaron evidencias que pusieran en crisis su capacidad de reproche al producir los hechos, razón por la cual corresponde sea llamado a responder.
V. CALIFICACIÓN LEGAL
a. Delito de Lesa Humanidad
La totalidad de las maniobras en infracción a la ley penal juzgadas en esta causa constituyen, para nuestro ordenamiento jurídico, graves violaciones a los derechos humanos y resultan de los considerados delitos de lesa humanidad.
Arribamos a tal conclusión tras el análisis jurídico de los Pactos y Convenciones internacionales a los cuales suscribió la Argentina. Así, aquellas numerosas conductas típicas que lesionaron de la manera más atroz la integridad física y la dignidad humana de ciudadanos civiles, cometidas dentro del marco político en los años previos a 1976, y a partir de la instauración del régimen militar acaecida entre el mencionado año hasta 1983, que produjo un nuevo quiebre en la institucionalidad de la República, perpetradas en abuso del poder estatal con el que contaban sus autores, corresponden sean consideradas de tal magnitud.
Ya desde mediados del Siglo XX, tras la Segunda Gran Guerra, surgieron en el ámbito internacional diversos textos tendientes a preservar la paz mundial y “…reafirmar la fe en los derechos fundamentales de los hombres, en la dignidad y el valor de la persona humana,…”, conforme surge del preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, Estados Unidos, el 26 de junio de 1945, con entrada en vigor el 24 de octubre del mismo año, bajo la forma de resolución no vinculante); o de la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), donde en su preámbulo prescribe “…Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;…”; o así también de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia en 1948) donde se reconoce que: “Los pueblos americanos han dignificado la persona humana, y que sus constituciones nacionales reconocen …como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre…”.
Los tratados o convenciones que en un primer momento se realizaron para regular las relaciones entre los Estados, fueron especializándose a raíz de los diversos ataques que sufrió la población civil, ya sea por los propios estados o por terceros, lo que dio origen a que la comunidad internacional posara su mirada sobre la humanidad en su conjunto. Y en base a lo prescripto en el art. 56 de la Carta de las Naciones Unidas, que impone a todos los miembros a tomar medidas conjunta o separadamente para la consecución de los propósitos del art. 55, consistentes, entre otros, a promover “…c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades.” fueron surgiendo a nivel regional diversos convenios, ya sea en Europa o en América fundamentalmente, en forma simétrica.
Así, en aquél continente, se fueron creando diversos estatutos, tales como el del Consejo de Europa, que fue base fundamental para la realización de los juicios de Nüremberg de mayo de 1949; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 1950; y los de la Corte Penal Internacional, Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia y el similar para Ruanda, de cuyos postulados va surgiendo la definición del delito de lesa humanidad.
El orden interamericano cuenta con tres conferencias fundacionales del sistema: Chapultepec (1945), Río de Janeiro (1947), y Bogotá (1948).
A partir de ese momento las naciones fueron evolucionando hacia convenios más concretos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, estableciéndose así -a modo enunciativo y sin respetar su aparición cronológica y/u organismo de emisión- la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
A nivel mundial también existieron intentos de consolidar un sistema judicial universal para resolver las cuestiones jurídicas de la organización de los estados miembros de la comunidad internacional que fueron ampliando su competencia, introduciendo las cuestiones individuales de la población respecto de la actuación de dichos estados. Así, ya con el Pacto de la Sociedad de las Naciones (art. 14), se creó la Corte Permanente de Justicia en 1914, y con la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, continuadora de aquélla; especializándose, en cuanto a la competencia que nos interesa, con la creación de la Corte Penal Internacional.
Así observamos como los diversos órganos judiciales internacionales fueron acotando su obrar a temas específicos, concomitantemente con la doctrina que fue definiendo, de manera más precisa, los distintos supuestos sobre los cuales debía recaer su actuación. Se configuraron así los caracteres del concepto actual de delito de lesa humanidad, diferenciándolo, en un principio de los delitos de guerra, pero vinculándolos, de manera certera, a aquellos cometidos por un grupo gobernante de iure o de facto, o por grupos no estatales que de alguna manera veían favorecido su accionar ante la omisión del Estado. También la multiplicidad de actos vino a conformar la idea, ya que resulta uno de sus elementos esenciales la realización de manera generalizada o, por lo menos, numerosa, para diferenciarse de aquel ilícito similar, pero esporádico y particular.
Tal comisión o tolerancia estatal, a la que hicimos referencia, implica una predeterminación ordenada a su producción de manera organizada y sistémica, obrando el autor individual de uno de esos tipos de crímenes con el conocimiento que se produce en el marco señalado.
En lo que a los tipos delictuales se refiere, los que la comunidad internacional prescribe resultan protectores de los mismos valores jurídicos de los Estados nacionales (protección a la vida, a la libertad, a la integridad sexual, etc.) y resultan de aplicación supletoria cuando en alguno de aquellos, por la situación interna que en determinado momento impera, no se aplican, ya sea porque el grupo gobernante de facto o de iure decide cometerlos de manera generalizada o porque tolera la existencia de grupos ligados al poder que los violan de manera también sistemática. Ante dicha acción u omisión en la aplicación del derecho interno, surge la voluntad internacional de ponerle un freno y respetar y hacer respetar los derechos esenciales de los hombres.
Nace así, con la evolución del Derecho Internacional, una rama denominada Derecho Penal Internacional, en la cual los bienes jurídicos reconocidos, coinciden con aquellos previstos en los Estados parte, pero que, merced a las circunstancias mencionadas con antelación, surgen cometidos de manera aberrante y degradante hacia la dignidad humana. Sustento de lo expuesto resultan los distintos documentos internacionales de los cuales surgió el concepto, que corresponde someramente repasar.
Su normativización acaece ya, conforme lo sostenido en el voto del Dr. Maqueda en la causa “Simón”: “…52) Que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra)…”
Luego en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, según la Carta de Londres adoptado el 6 de octubre de 1945, en el cual se instrumenta, en su art. 6, inc. c), que “…el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron…” resultan de tal condición.
Y ha sido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional donde se ha tipificado de manera más reciente y precisa cuales resultan las conductas delictivas a las cuales le cabe dicha condición. En su artículo 7° señala: “…1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato;…e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;…i) desaparición forzada de personas… 2. A los efectos del párrafo 1:…e) Por «tortura» se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;…i) Por «desaparición forzada de personas» se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado…”
Así también en el año 2007, al establecerse los “Elementos de los Crímenes” para esa Corte, se indica respecto del mencionado artículo 7°, que “…1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo…”, extendiéndose en forma particular a cada uno de los ilícitos que menciona, y en cuanto resulta atinente a algunos de los eventos juzgados surge que en el asesinato -para ser considerado de lesa humanidad- debe el autor haber dado muerte a una o más personas, con la conciencia de que lo hace dentro de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, circunstancia esta última que se reitera en todos los delitos del caso.
Así para la tortura refiere “…1.Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. 2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control. 3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas. 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil…” .
Y similares caracteres recepta la Declaración Sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución n° 3452, de fecha 9 de diciembre de 1975. En su artículo 1 prescribe: “…1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.”; siendo el concepto de mención similar al adoptado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985 en su artículo 2.
Y tal conceptualización de delitos de lesa humanidad, conforme los parámetros mencionados, resulta de importancia suprema, toda vez que en virtud de ello, su perseguibilidad se encuentra vigente, al no prescribir la facultad estatal de penarlos. La inhumanidad de los delitos cometidos en esas circunstancias está ligada a la objetivización del sujeto pasivo, exento de cualquier derecho, cosificándolo.
Para que dos personas se relacionen en la sociedad moderna, es necesario que exista un marco jurídico en el cual se reconozcan mutuamente dicha condición. Pero las particularidades del accionar llevan a la destrucción de esa relación, dado que un grupo privó de cualquier derecho esencial a cualquiera del otro grupo (sujeto pasivo), convirtiéndolo en un mero objeto de los fines políticos perseguidos.
Compartimos por ello el concepto de Delito de lesa humanidad, que por su gravedad se constituye como lesivo a la propia esencia humana, adoptado por Alicia Gil Gil: “…son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o la tolerancia del poder político de iure o de facto… (“Los crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional” Revista de Derecho Penal. Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2003 T° I. Pág. 255).
En la definición observamos que las características distintivas entre un ilícito individual -alcanzado sólo por el orden legal interno- de aquellos reputados de lesa humanidad, deben buscarse necesariamente no en los bienes jurídicos que protegen, sino en el contexto en el cual fueron perpetrados, toda vez que ambos protegen similares valores. Todo ataque a los bienes jurídicos de la vida, libertad, patrimonio, honor e integridad sexual (entre otros), por más aberrante que el acto resulte, no puede ser considerado de los de la segunda especie, sino se produce dentro de un entorno generalizado de violación de dichos valores – inherentes al ser humano- promovido desde el propio grupo que ostenta el poder del Estado o vinculado al mismo, que permite un uso ilegítimo de los medios que a su disposición pone la comunidad toda, de manera organizada y sistemática.
Debe existir en quienes detentan el poder estatal y la disponibilidad de utilizar las fuerzas de seguridad o militares -de manera cuasi ilimitada, en cuanto a los recursos públicos que ello implica- un objetivo político predeterminado de atacar a los portadores de una ideología definida contraria a sus creencias y/o fines, efectuando para ello reiterados o masivos actos contra el grupo individualizado.
Otra distinción que por las consecuencias que la misma acarrea es de suma importancia para el sujeto activo de este delito, resulta del conocimiento o dolo que el mismo tenga, no sólo del ilícito que comete, sino que tal conocimiento abarca la situación general en la que se produce el mismo. Existe pues un doble análisis del dolo a efectuar al momento de la adjudicación de la conducta prohibida.
El sujeto pasivo de la agresión, se compone de la población civil, significando ello que el ataque sistematizado perpetrado por la política de Estado está dirigido al ciudadano común, aquel que justamente tiene que proteger. De allí surge también lo perverso de su obrar, dado que uno de los fines del estado político es obtener una convivencia social pacífica y acorde a normas estipuladas, las que sentarán mínimamente las bases en las cuales se desarrolle la persona. Pero si el grupo de poder dominante aprovecha dicha estructura con el objeto de perseguir a la población mediante la comisión de tales conductas, pierde la finalidad para la cual ha sido concebida, tórnase ilegítimo su accionar.
Tales características que especifican al delito de lesa humanidad de aquél acto individual reprimido en el orden legal interno, han sido debidamente analizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resultan concordantes con los postulados del Derecho Internacional de los derechos humanos, motivo por el cual, al compartir los lineamientos esgrimidos por el Tribunal Cimero, corresponde efectuar una somera reseña al respecto.
En tal sentido ha sostenido, en el fallo recaído en la causa “Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal” (D.1682.XL), que una de las características diferenciadoras entre un ilícito de orden interno o un delito de lesa humanidad resulta el haber sido cometido en el marco de una agresión organizada y sistemática amparado por una política de estado o en uso ilegítimo de dicho poder estatal. Señaló en el caso el Procurador General, en el apartado V de su dictamen, que la Corte hizo suyos en los fundamentos: “…V. Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra “k”, apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a C. como parte de un “ataque generalizado o sistemático”; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término “ataque” se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política…”.
Dicha política organizada a tales fines, debe desarrollarse a nivel general o masivo, sin que pueda comprenderse como un suceso aislado y minúsculo dirigido hacia una persona, sino por parte de todo un grupo u organización – valiéndose de la situación preponderante que le otorga el uso de la fuerza pública- y dirigido de manera generalizada hacia una población civil con determinadas características ideológicas o distintivas cualesquiera sea su diferenciación.
Esa calificación, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene dada por el Derecho Internacional “…4°) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional…” (Priebke, Erich s/solicitud de extradición” P.457. XXXI.).
A los fines de fundamentar en este acápite la pertinencia de la consideración efectuada en relación con la especie delictual que se trata, corresponde reiterar brevemente las circunstancias histórico-políticas en las cuales se desarrollaron los sucesos, que fueran tratadas previamente. De los referentes a mencionar, se tiene por acreditada la particularidad del accionar desarrollado por el gobierno de facto que asumiera el poder el 24 de marzo de 1976. Así tomamos como elementos acreditantes de lo acaecido en la época el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina” confeccionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1980; el “Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas” (CONADEP) – creada mediante decreto Nº 187/83- que fue elevado al Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 1984; y la sentencia recaída en la señalada “Causa n° 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el 9 de diciembre de 1985.
El primero de los instrumentos nombrados, confeccionado por la Comisión enviada por la Organización de Estados Americanos (OEA), señala, de manera clara, el orden vigente al momento de su visita, cuya transcripción de las partes pertinentes ayuda a enmarcar el contexto histórico requerido. Así en su Capítulo I, apartado C, titulado “Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente”, indica: “…2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la «vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano», y la «vigencia plena del orden jurídico y social»…5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se contienen en este Informe…”
También las conclusiones a las cuales arribó la mentada Comisión resultan de especial atención para el fin propuesto: “…A. Conclusiones 1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena… c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus,…”
En cuanto al informe producido por la CONADEP, da cabal contenido a la generalización a la cual se hizo referencia, exponiendo de manera concisa y detallada el proceder metódico con el cual se actuó, afectando los bienes jurídicos individuales de una pluralidad indeterminada de sujetos. Así es posible transcribir lo que al respecto expresaron: “…Los casos transcriptos no son de aquellos que constituyan excesos, ya que tales excesos no existieron si se entiende por ello la comisión de actos aislados, particularmente aberrantes. Es que todo el sistema, toda la metodología, desde su ideación, constituyó el gran exceso; lo aberrante fue práctica común y extendida. Los actos “especialmente” atroces se cuentan por millares. Son los “normales”…” (“Nunca Más”. Edit. Eudeba. Pág. 20. Año 2008).
Y judicialmente dicha época histórica se acredita en la Causa n° 13/84, resultando pertinente en esta instancia memorarla mediante la descripción efectuada por la Corte Suprema de Justicia al tratar dicho expediente. Así expresó: “…ha dado por demostrado que en fecha cercana al 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados, en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente…”.
Preciso es mencionar que, dentro de las órdenes secretas contra la subversión, existió la del 17 de diciembre de 1976, que impartió el Jefe del Estado Mayor del Ejército, General Viola -luego devenido presidente- en la cual se expresó “…El delincuente subversivo que empuñe armas deberá ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones no debe interrumpir el combate ni aceptar rendición.” (mencionado en “El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos” Marcelo Sancinetti- Marcelo Ferrante. Edit. Hammurabi. Nota al Pie 25. Pág. 224. Año 1999)
Ello así, tenemos por cierto que los acontecimientos cuya responsabilidad se les enrostró a los imputados, fueron cometidos en el marco de la denominada lucha contra la subversión, en cumplimiento de un plan sistemático y preordenado por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la República Argentina.
Es oportuno mencionar el relato histórico acerca de la preocupación existente en la comunidad internacional y los convenios celebrados que, respecto del fenómeno del terrorismo, ha efectuado el Procurador General en la Sentencia “Lariz Iriondo, Jesús s/solicitud de extradición” (S.C. L. 845; L. XL.); exclusivamente mencionando aquellos actos anteriores a la comisión de los delitos de que se trata, para establecer de manera clara la existencia de otros métodos para combatir la llamada “lucha antisubversiva”: “…La voluntad de la comunidad internacional de cooperar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de 1937 para prevenir y sancionar el terrorismo, la que nunca entró en vigencia (ver League of Nations, Convention for the Prevention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), League of Nations, Doc. C. 546 (I) M.383 (I) 1937, V (1938), citada en el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116). Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asamblea General adoptó la Resolución 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional -ONU GAOR, sesión plenaria 2114ª, 19 de diciembre de 1972-… En el sistema interamericano, en particular, las iniciativas contra el terrorismo más notables incluyen la promulgación en 1977 de la “Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional” (aprobada el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA Nº 37),…”.
Por ello, en modo alguno el accionar desplegado puede resultar avalado, dado que tuvieron a su disposición la totalidad del ordenamiento jurídico y político para actuar y sin embargo, optaron por la negación de todos los derechos a quienes consideraban inmersos en dicho accionar.
El ordenar la privación de la libertad de tres personas sin las facultades correspondientes para ello y exenta de toda normativa que lo autorice, en forma violenta, para trasladarlas a un Regimiento del Ejército, someterlas a torturas físicas y psíquicas y luego de lo cual se procede a la eliminación corporal de ellas han de ser consideradas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad tal cual se verificó en la especie.
Circunscripto como lo fueran los sucesos dentro de los crímenes de lesa humanidad, no alcanza ello para justificar un reproche en tal sentido, si los mismos no se vieron alcanzados por nuestro derecho interno.
Resulta pues su descripción en nuestro ordenamiento legal lo que conforma el actuar típico, sin implicar que tal caracterización mencionada desplace a la norma interna, dado que cada una de dichas conductas se previó como delitos a la época de su comisión.
Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, éstos eran sancionados por el Código Penal (vigente desde 1922), ley 11.179 y 11.221; y sus modificaciones dispuestas por leyes 14.616 y 20.642, normas que integrarán, junto a la actualización traída por la ley 23.007, el derecho aplicar en la presente sentencia.
Durante el gobierno de facto se modificaron algunos artículos del Código Penal (Dto. Ley 21.338) específicamente para el caso el art. 142 bis, empero tal reforma resulta más gravosa, motivo por el cual, en aplicación del principio instaurado en el art. 2 del Código Penal, carece de utilidad para el análisis pertinente.
Los hechos por los cuales el procesado fue encontrado responsable, constituye -en el orden interno- los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en concurso real con el delito de tormentos agravado por resultar las víctimas perseguidos políticos, en concurso material con homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Á. A. G. y H. L. R. -dos hechos- y coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en perjuicio de J. C. U.; todos los hechos concursan materialmente entre sí conforme lo prescripto por el 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 2º y 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal.-).
Privación Ilegal de la Libertad Agravada
La privación ilegal de la libertad se configura con el impedir al sujeto la libertad de movimientos, la cual puede verse afectada por un sinnúmero de formas (impedimento de ambular, encadenamiento, colocación de esposas sin encierro, etc.)
Se consuma cuando efectivamente y de manera sustancial se priva de la libertad a un individuo, y ésta persiste en el tiempo hasta tanto la víctima recupere su libertad o muera, es decir, se trata de una infracción de carácter permanente.
Fue común denominador de todas las privaciones de la libertad, fue el traslado sin orden de autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia. Máxime cuando las tres víctimas se encontraban detenidas a disposición de jueces federales.-
Ese arbitrario proceder nos habla a las claras de la ilegalidad que asumieron desde su génesis las diligencias que culminaron con los traslados -amén de la modalidad de sus ejecuciones- ya que si bien el país se encontraba con la declaración del estado de sitio, mantenían vigencia las garantías constitucionales básicas reconocidas a los individuos entre las que se encuentra el que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente” -art. 18 C.N.-
Pero superada esa primera nota de ilegalidad, tampoco se cumplió con posterioridad ninguna formalidad que pudiera, cuanto menos, traslucir un actuar conforme a derecho en esas instancias, lo que redunda en una suma de irregularidades que importan el carácter de “ilegítimas” atribuidas a sus privaciones de la libertad.
Superado ése primer análisis, debemos expresar que la violencia fue componente esencial de las privaciones ilegales de la libertad y configura el primer agravante acreditado.
Al respecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el recurso de “Sotomayor, Miguel Á.”, resuelto el 16/07/2008, expresó“…la agravante se aplica cuando la privación ilegítima de la libertad se logra ejerciendo violencia sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico…” (LA LEY 2009-A, 251).
Algunas cuestiones atinentes a la modalidad de perpetración asumieron en todos los casos características comunes y por esa razón serán tratadas en su conjunto.
En efecto, fue patrón de conducta a seguir por el ejecutor de las acciones mencionadas, la materialización de las diligencias arribando a la Unidad con un grupo de personas armadas.
Las pruebas testimoniales y documentales analizadas en los eventos juzgados permitieron establecer que la mayoría de los traslados se realizaron por la tarde- noche, pese a la resistencia de las víctimas, quienes eran atadas y tabicadas menguando su capacidad de respuesta por la traumática situación a la que fueron expuestos-.
Las modalidades de comisión reseñadas, tanto en sus aspectos generales como en particular en cada caso, nos hablan a las claras de la violencia que tiño las privaciones ilegales de la libertad objeto procesal de la causa y con ello, su correspondencia con la figura agravada.
Los delitos contra la libertad analizados hasta aquí, en la encuesta también se ven agravados por el carácter de funcionario público de quien participó -según su rol- en ellos.
El sujeto activo actuó con evidente abuso de sus funciones, produciéndose la ilicitud prescripta tanto en el aspecto material como formal.
El condenado, a la época de los sucesos juzgados, formaban parte del Ejercito como miembro del COT y, en esa condición, como se dejó en claro al tratar su responsabilidad penal, tuvo participación directa en el hecho de las privaciones de la libertad juzgadas y comprobadas, dándose por cumplidos los elementos típicos que requiere el agravante en cuestión.
b. Imposición de Tormentos Simples y Agravados
También se verificó el cumplimiento del delito de imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguido política.
Las circunstancias que se han tenido por probadas así permiten calificarlos.
En efecto, fue patrimonio común de los casos analizados que se impusiera a los nombrados el encapuchamiento antes de ser sacados de la Unidad, manteniéndose tal situación, generalmente, durante su traslado y permanencia en las instalaciones del Regimiento 7, lo cual implica, sin hesitación alguna, los tormentos que la figura en ciernes requiere, conforme el tipo penal del art. 144 ter, párrafo primero, versión ley 14.616.
Respecto al tema se ha sostenido «ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado «tabicamiento», acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención» (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, “El derecho penal en la protección de los derechos humanos”, Editorial Hammurabi, Pág. 118).
El segundo tramo de la conducta, es decir el traslado y permanencia en el lugar de detención, por las particulares condiciones que reinaban allí, deben considerarse decisivamente como tormentos.
En efecto, quedó probado en la causa que las víctimas fueron encapuchadas, golpeadas, sometidas a simulacro de fusilamiento y bajo permanente amenazas de muerte entre otras cosas Ese temperamento significó la primera noticia del despojo de los atributos personales de los prisioneros desde que la “cosificación” de que eran objeto intentó desestructurar su sentido de la identidad de manera amplia, alterando sus referentes tempo-espaciales e impidiendo cualquier posibilidad de referencia acerca del lugar en el cual eran mantenidos cautivos.
Con ello se vincula la incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y el ocultamiento de su paradero a los familiares, todo lo cual genera un panorama configurativo de tormentos en los términos del artículo aplicado.
Para ése entonces, la norma refería que: “…Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento…”.
Existían dificultades interpretativas respecto del concepto de tortura, ya que la norma legal habla de “…cualquier especie de tormento”, sin dar mayores precisiones a si los mismos se circunscriben únicamente a los físicos dejando de lado los psíquicos.
Dichas dificultades quedaron zanjadas con la redacción dada a la figura por ley 23.097, en vigencia desde el 28 de septiembre de 1984, que en su inciso 3° prescribe: “…3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente.”
Empero dicha normativa no era expresa a la época de los sucesos juzgados, por lo cual debemos analizar si el sufrimiento psíquico se encontraba abarcado por la norma.
Para ello tomamos en cuenta la definición aportada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos. Allí prescribe: “…O todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras…”.
También el Art. 1 de la “Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, la cual ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23.338 y adquirió rango constitucional a partir de la reforma de 1994, que la introdujo en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, define el concepto de tortura de la manera siguiente: «… todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”
A la época de comisión de estos sucesos, la doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave. Al respecto Soler manifiesta “…Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños…”. (Ob. Cit. T° IV. Pág. 55)
Incluso al redactarse la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 en Cartagena de Indias, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la ley 23.652, en 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: “…Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”.
Esto así en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe la protección a la integridad personal en su totalidad, tanto física como psíquica. Al respecto señala“…1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”; y con el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prescribe: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.
Aclarada la primera cuestión en el sentido de que los padecimientos psíquicos también son considerados tormentos como dijimos, debemos determinar cuál es el componente que lo distingue de la vejación y los apremios ilegales.
En la definición dada por Convención adoptada por las Naciones Unidas a las que hiciéramos referencia en párrafos anteriores, existe un elemento distintivo que consiste en la finalidad procesal de dichas acciones. Es decir que debía considerarse tortura cuando la inflicción de dolores o padecimientos tenían como finalidad la obtención de determinadas manifestaciones.
Jurisprudencialmente se ha interpretado esta situación“…La adopción sin mayores precisiones de esta definición, trae consigo, sin embargo, los problemas de interpretación derivados del hecho de que esta convención tiene como fuente los antecedentes jurisprudenciales elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que había intentado circunscribir el concepto de tortura presente en el artículo 3° de la Convención Europea de Derechos Humanos. En este sentido, cabe recordar que al resolver en el caso “Irlanda c. Reino Unido” el TEDH sostuvo que el criterio esencial que permite distinguir la tortura del tratamiento inhumano deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido, pero agregó como requisitos suplementarios que la imposición del sufrimiento fuera deliberado y, además, que se persiguiera un propósito específico distinto de la simple decisión de infligir el sufrimiento. En concreto, y para decirlo en términos de dogmática penal, el TEDH, y luego la convención ONU contra la tortura, requieren para que el hecho constituya tortura: a) que objetivamente se cause un sufrimiento grave; b) que esta conducta se realice con dolo y c) que concurra un especial elemento subjetivo distinto del dolo consistente en que el autor obre con la ultraintención consistente en obtener una confesión, castigar a la víctima por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por razones discriminatorias…” (“Barrionuevo, Víctor y otros s/vejaciones”. T.O.C. n° 7, de Capital Federal. Causa n° 1844, disidencia del Dr. Morín).
Sin embargo esa ultraintención a la cual hace referencia la Convención de mención no ha sido sostenida en el mismo proceso convencional adoptado para la región al año siguiente. Es así que su similar interamericana, en el artículo 2°, define: “…todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin…”
La finalidad procesal o el propósito probatorio de la tortura queda incluido dentro de un universo más amplio de motivaciones por parte de quien las realiza. Empero sin hacer hincapié en este aspecto motivacional se puede afirmar que dicho elemento subjetivo del injusto (vr.gr. intención de hacerlo confesar, como método investigativo) no resulta determinante para distinguir la tortura de las vejaciones y/o apremios ilegales. La redacción del art. 144 ter, del Código Penal, conforme la mentada ley de la época (14.616), no exige este elemento subjetivo del injusto distinto del dolo para su materialización, con lo cual queda descartado este criterio diferenciador entre una y otra figura.
Soler basa la distinción en la intensidad del dolor físico y moral que se le inflige a la víctima. (conf. Ob. cit. Pág. 55 y sgtes. Vid también autores y obras citadas precedentemente).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el “Caso Bayarri vs. Argentina” sostuvo: “…81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos…”
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 35/96, en el caso seguido por L. Lizardo Cabrera, sostuvo: “… La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél. Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones… 158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término “tortura” y un “tratamiento inhumano o degradante”, la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que el concepto de “tratamiento inhumano” incluye el de “tratamiento degradante”, y de que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo…” y previamente había puesto de manifiesto que este “tratamiento inhumano” depende de las circunstancias de cada caso, “…como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima.”
Así pues, tenemos por diferenciado ambos aspectos, asumiendo de manera fundada que los tormentos a los cuales hace mención el art. 144 ter, del Código Penal, resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados y abarcan tanto los aspectos físicos como psíquicos del ser humano, no conteniendo la figura en cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo, dado que buscó basarse en pautas objetivas, tales como la gravedad de los apremios físicos o psíquicos.
Así de la jurisprudencia citada (Causa Barrionuevo, del TOC n° 7) cuyos conceptos compartimos, podemos extraer: “… El tipo penal que recepta la tortura en nuestro Código Penal no describe cuáles son los actos objetivos que componen el ilícito. Para circunscribirlos resulta necesario acudir a las normas convencionales que aluden a ese concepto y a la interpretación que de ellas han efectuado los tribunales internacionales competentes. De este modo es posible verificar que el primer elemento constitutivo de la tortura viene dado por la imposición de un sufrimiento. La gravedad del padecimiento es una variable relevante a tener en cuenta no sólo para configurar el hecho ilícito sino también para poder distinguir esta conducta del trato inhumano. Empero, la calidad del sufrimiento no es el único elemento a considerar; también se debe apreciar el contexto en el que los padecimientos fueron infligidos, las características personales de la víctima y las secuelas que tales actos hayan dejado en el sujeto pasivo. El autor, por otra parte, debe ser un funcionario público o una persona privada a instancias del primero y la víctima -de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 tercero del C.P.- debe encontrarse privada de su libertad. …” (disidencia del Dr. Morín).
La lucha contra la subversión, es decir, un enfrentamiento entre fuerzas irregulares y fuerzas estatales, con la que se quiere justificar de manera generalizada el carácter delictual que podría haber tenido las conductas de la víctima, no sólo no le quita a los sucesos el componente de persecución ideológica que requiere la ley, al contrario, justamente por tal pensamiento opositor a un sistema político, que tuvo su máxima expresión en el régimen de facto instaurado, fue que se llegó a las vías de hecho. Esa fue la motivación que encontraron las autoridades para actuar de la forma descripta, lo cual configura la agravante del caso.
c. Homicidios Agravados por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas.
Respecto de la figura de homicidio, cabe reputar que el mismo se comete cuando un ser humano ocasiona la muerte a otro. Y sobre el particular cabe remarcar, tal como se indicó en oportunidad de analizar la responsabilidad que el imputado efectuó un aporte doloso imprescindible en los homicidios, y condujo sin hesitación alguna a las victimas al destino de muerte que les estaba asignado.
En los tramos pertinentes de éste pronunciamiento hemos hecho referencia a que esa conducta se verificó respecto de Á. A. G. y A. H. L. R.-a cuyo análisis remitimos-, como así también que fueron la consecuencia de un plan criminal cuyo desenlace podía arrojar como uno de los resultados posibles, la muerte de las víctimas, en particular para aquellos que significaran un obstáculo de cualquier índole al régimen dictatorial imperante.
El fundamento de la agravante- con alevosía – es la idea del aseguramiento de la ejecución, evitando los riesgos de la posible defensa de la víctima y el dolo del agente va a estar conformado por el conocimiento de esa ausencia de peligro o de riesgo, y porque esta circunstancia haya sido determinante para su acción presuponiendo lógicamente una aptitud de defenderse en el sujeto pasivo.
En el homicidio descripto, desde el momento en que las víctimas son retiradas de la unidad, se neutralizó su poder de defensa.
Se ha demostrado que los homicidios se perpetraron mediante un régimen brutal de detención caracterizado por el debilitamiento de la víctima en cautiverio, lo que impidió cualquier forma de resistencia; en una situación de máxima indefensión e imposibilidad de obtener ayuda de terceros.
Asimismo, adquiere relevancia para el análisis e esta agravante el medio escogido, para matar, así a partir de las constancias documentales incorporadas, sabemos que la causal de las muertes en ambos casos fue anemia aguda por hemorragia externa, lo que permite concluir que se empleo un elemento que posibilitara que las victimas se desangraran hasta morir.-
Asimismo, en cuanto a la agravante que hace mención a la pluralidad numérica, cabe referir que su fundamento radica en que la modalidad de comisión, en razón de la pluralidad de personas involucradas en la maniobra obrando mancomunadamente en orden a un objetivo preordenado, lo que disminuye la facultad de defensa del sujeto pasivo y, a la par, aumenta las posibilidades de éxito de los autores.
Acerca de la premeditación exigida en la norma se ha dicho que “El incremento de pena en estos casos, está relacionado con el hecho psicológico de la prolongación en el tiempo de la deliberación criminal, que permite al sujeto valorar y decidir sobre el contenido moral de su determinación, sopesando las inhibiciones culturales respecto del hecho agresivo y las ideas antagónicas surgidas de los convencimientos éticos. Si luego de un tiempo de reflexión, el autor opta por llevar adelante la acción disvaliosa, el reproche deberá ser mayor.”. -Cfr. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” David Baigún-Eugenio Raúl Zaffaroni, Parte Especial, arts. 79/96, pág. 385, Editorial Hammurabi-.
La secuencia secuestro- imposición de tormentos- homicidio, con las características comprobadas en esta causa -y en otras sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada- en la que participaron las fuerzas militares y de seguridad, conforme la normativa analizada debía realizarse con el suficiente personal que evite la posibilidad de frustración del objetivo buscado.
Por ello, en todos los casos juzgados surgió patente la participación de varios sujetos, producto de un acuerdo previo -“premeditado” en términos de la norma- y con plena voluntad y conocimiento de cada uno de ellos acerca del carácter delictivo de su comportamiento, configurándose con ello el elemento subjetivo del agravante.
Las víctimas, en ambos casos, fueron privadas ilegalmente de su libertad por una comisión militar, que aseguro el objetivo del traslado.-
Por otra parte cabe referir que suponer que la ejecución de un plan de la envergadura del examinado en mínima parte en esta sentencia fue llevado a C. por individuos aislados, es un razonamiento desprovisto de la más mínima lógica.
Antes al contrario, cada uno desde su rol, ya sea ocupando una posición jerárquica en la cadena de mandos como fue el caso de varios de los imputados, o realizando de propia mano cada una de las conductas investigadas por parte de su personal subordinado, realizaron un aporte esencial sin el cual no podrían haberse llevado a C. los delitos de lesa humanidad acreditados a lo largo de esta sentencia.
Por todo lo expuesto entendemos configurado también el agravante de la figura examinada.
d. Concurso de delitos
Todos los ilícitos enrostrados a concurren en forma real entre sí, conforme la regla del Art. 55 del Código Penal, por haberse producido, si bien sin solución de continuidad, de manera independiente cada uno de ellos.
Constituyen una pluralidad de conductas iniciadas a partir de la privación ilegítima de la libertad que, si bien cometidas dentro de esa situación, resultan autónomas la una de otra, por verse acaecidas en distinto tiempo y espacio.
Aplicación de la figura de desaparición forzada de personas.
El Dr. Oscar Rodríguez por la querella de APDH y también en representación de la Sra. T. P., solicitó respecto de Á. A. G. la aplicación de la figura de desaparición forzada de personas en un planteo alternativo.
Al respecto consideramos que deviene improcedente el tratamiento de dicha cuestión ya que con los elementos incorporados al expediente y analizados precedentemente, hemos probado el homicidio de Á. A. G.
Aplicación de la figura de Genocidio
El Juez Alejandro Esmoris dijo:
La Dra. Molinari por la querella de S. R., en ocasión de formular la acusación en el debate, solicitó que los hechos por los cuales se investigó, juzgó y condenó a L. C. R. sean enmarcados bajo la figura del genocidio.-
Dijo que los delitos cometidos por R. de los que resultara víctima R. no fueron hechos aislados, o cómo producto de una decisión individual de terminar con una vida sino como resultado de un plan macabro, sistemático y articulado desplegado por los represores genocidas que tomaron ilegalmente el país a partir de 1976. Dijo que en la sentencia dictada el 19 de setiembre de 2006 por este tribunal en causa 2251/06 Etchecolatz, Miguel Osvaldo sobre privación ilegal de la libertad, y otros se reconoció por primera vez la importancia de dejar planteado que en argentina existió un genocidio. Indico que esa sentencia no satisfizo la demanda de esta querella, ya que “el marco del genocidio”, no es una figura penal per se, sino que remite a un aspecto simbólico. Indico que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio fue ratificada por nuestra República a través del Decreto Ley 6.286 del 9 de enero de 1956 y recordó la obligación que pesa sobre el Estado argentino en materia de prevenir y castigar el delito de genocidio, obligación que se desprende de los arts. III y IV de dicha Convención.
Dijo que lo que caracteriza al Genocidio es la intención de destrucción total o parcial de ciertos grupos de personas. Afirmo que el grupo no existe en la naturaleza sino que es una construcción intelectual, por lo que la construcción del grupo como tal es puramente subjetiva, un recorte de la realidad. Sostuvo que en la definición el sujeto pasivo del genocidio es el grupo y que quien constituye o caracteriza a ese sobre el que recae el obrar genocida es el represor. Para que se configure el grupo sólo basta que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento. Asimismo realizo distinciones entre delito de lesa humanidad y el delito de genocidio. Dijo que los delitos de lesa humanidad, tienen la particularidad de que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, lo cual implica que la población civil objeto de ataques es indeterminada, no importa en la concepción del represor cómo está conformado el universo de sus víctimas. Es indiferente a quién ataque. Mientras que el genocidio, implica que lo que se busca es la eliminación de un grupo particular de personas. El conjunto de personas sobre los cuales realiza las acciones típicas, está claramente determinado en la mente del perpetrador.
Y afirmo que la pertenencia al grupo es todo lo que el genocida necesita para convertir a una persona en objeto de su ataque, por eso cobra una superior importancia la práctica de interrogatorios a las que sometían a las víctimas, porque es a través de ésta como se logra identificar a los miembros del grupo a eliminar. Dijo que las personas que fueron víctimas de estos delitos, lo fueron por un motivo muy particular, lo fueron por haber sido parte del grupo nacional que resistió la imposición de facto de un conjunto de valores y normas que les eran ajenos. Ahí radica la importancia de entender el delito en la forma en que fue cometido, en que este Tribunal, como voz oficial del Estado, reconozca que sus agentes, en uso de sus instituciones y sus recursos, tuvo como objetivo eliminar al grupo nacional que se les resistía. O sea, que en su seno se cometió un genocidio.
Asimismo indico que los hechos traídos a debate y respecto al imputado L. R., surge con claridad que los procedimientos utilizados formaban parte de un plan sistemático cuya finalidad consistía en la eliminación total de una categoría de la población denominada por los represores como “subversivos”. Y en tal sentido remarco que resulta suficiente en este aspecto el mensaje de comunicación del fallecimiento dirigido a Susana Quirós, en donde se catalogaba a H. R. como “delincuente subversivo”.
Al respecto debemos señalar que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el punto en el marco de la causa 2200 “Mansilla Pedro Pablo y otros s/ art. 144 bis y otros” del registro interno del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, y ya en aquella oportunidad sostuve junto a mi colega, que la cuestión traída a decisión, si bien no del todo novedosa, no resulta pacífica ni en la doctrina ni en el ámbito jurisprudencial.
Pero, no obstante ello, examinadas las diversas opiniones vertidas sobre el punto que nos toca tratar, tanto a nivel internacional como nacional, entendemos, por las razones que se expondrán a continuación, que existen en el caso objeto de decisión circunstancias de fondo y forma que impiden su aplicación.
Normativamente, el delito de genocidio fue definido por la “Convención para la Prevención y la Sanción del Genocidio”, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, a la cual adhirió la República Argentina mediante el decreto-ley 6286/56 del 9 de abril de 1956, siendo incorporada, ya en la reforma constitucional del año 1994, a nuestra norma fundamental.
La descripción típica de la figura aparece en su artículo segundo en cuanto reza que: “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
Como puede advertirse de su lectura, a diferencia de lo ocurrido en la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946 y en el primer proyecto de Naciones Unidas sobre la materia, la Convención finalmente sancionada excluyó a los grupos y las motivaciones políticas de su órbita de protección.
Esa falta de inclusión no fue producto de una omisión u olvido involuntario, sino fruto de la propia discusión sostenida por los representantes de la comunidad internacional en el seno de la organización, la cual derivó en la actual redacción de la norma que, por lo demás, fue mantenida íntegramente en el artículo 6 del estatuto de la Corte Penal Internacional.
Las razones jurídicas que avalaron esa decisión – al margen de las políticas sostenidas por la Unión Soviética que no corresponden sean tratadas en el marco de esta sentencia- radicaron en la dificultad práctica que podría significar, de incluirse a los grupos y motivaciones políticas, tanto su definición como su aplicación.
Ahora bien, como se expuso al comenzar el tratamiento de esta cuestión, el punto central de la discusión para el caso argentino finca en la determinación de dos interrogantes: saber si las víctimas de la dictadura militar constituyeron “un grupo” y, en segundo lugar, de encontrar respuesta afirmativa la primera cuestión, si ese grupo se encuentra incluido como sujeto pasivo en dicha norma.
Se trata esta tarea, dicho en pocas palabras, de una cuestión de pura interpretación normativa.
Una posición es aquella que considera que puede incluirse dentro de locución “grupo nacional” a los grupos subversivos que fueron objeto de persecución y eliminación en el período transcurrido entre los años 1976-1983.
Así, la situación padecida por nuestro país, encuadraría en los términos “en todo o en parte” utilizados en la definición de la Convención de 1948, pues el caso argentino se trató de una destrucción sistemática de una “parte sustancial” de su grupo nacional, destinado a modificar el entramado de sus relaciones sociales como tal.
Por su parte, la postura expuesta por la Dra Molinari implica tornar intrascendente la enumeración prevista en el art. 2 de la Convención ya que, a su entender, la determinación del sujeto pasivo de este delito debe centrarse en discernir de qué manera el victimario construye a la víctima.
De tal forma, uno de los requisitos para la configuración del tipo penal de genocidio es la constitución de víctimas como pertenecientes a un grupo, en el cual la identidad, la pertenencia a algo en común, es aportada por quien los constituye como su enemigo.
Ello habría acontecido con la última dictadura que tuvo lugar en la Argentina, pues resulta un ejemplo acabado de esta práctica de exterminio masivo y sistemático y configuraría un genocidio.
Entendemos, de consuno a lo expresado en innumerables ocasiones por la Corte Suprema de la Nación que “…La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática , ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante…” (Fallos T. 331, P. 2550, entre otros).
Bajo esa pauta, se advierte que en el artículo 2 de la Convención el sujeto pasivo de protección lo constituye el “… grupo nacional, étnico, racial o religioso…”.
En esa enumeración no se incluyeron los grupos políticos y esa omisión no se trató de un olvido involuntario, sino que existieron, como ya se dijo anteriormente, razones de diversa índole que confluyeron para que la norma quede redactada como finalmente aconteció.
Con lo cual, pretender incluir en sus disposiciones acudiendo a la voz “grupo nacional” los sucesos que constituyeron el objeto procesal de la presente causa, en la cual uno de los agravantes de la aplicación de tormentos que sufrieron las víctimas y por la cual fue responsabilizado R. a fincó en su condición de perseguido político, significaría tanto como hacerle decir a la norma algo que precisamente por alguna razón no lo ha dicho.
Cabe preguntarse qué sentido tendría la creación de normas que definan conductas en aras de generar certidumbre para quienes podrían eventualmente llevarlas a C. y ser perseguidos por ello si, mediante una construcción innovadora o “praeter legem”, se amplía la tutela a supuestos no contemplados expresamente en ellas.
Nuevamente aquí, al igual que lo hicimos al efectuar la caracterización de delitos de lesa humanidad, nos enrolamos en la postura prohijada por la autora ibérica Alicia Gil Gil, cuya transcripción, por demás esclarecedora, corresponde aquí efectuar.
Así sostuvo: “La matanza masiva de personas pertenecientes a una misma nacionalidad podrá constituir crímenes contra la humanidad, pero no genocidio cuando la intención no sea acabar con ese grupo. Y la intención de quien elimina masivamente a personas pertenecientes a su propia nacionalidad por el hecho de no someterse a un determinado régimen político no es destruir su propia nacionalidad ni en todo ni en parte, sino por el contrario, destruir a la parte de sus nacionales que no se somete a sus dictados. Con ello el grupo identificado como víctima no lo es en tanto que grupo nacional sino como un subgrupo del grupo nacional cuyo criterio de cohesión es el dato de oponerse o no acomodarse a las directrices del criminal. Por tanto, el grupo victimizado ya no queda definido por su nacionalidad sino por su oposición al Régimen. Los actos ya no van dirigidos al exterminio de un grupo nacional sino al exterminio de personas consideradas disidentes” (p.183).
Como se dijo en la parte pertinente de este voto, los aberrantes hechos acontecidos durante la dictadura militar que fracturó nuestra institucionalidad en el período comprendido en los años 1976-1983, ameritan su caracterización como delitos de lesa humanidad.
Esto es así, tanto por el modo en el cual fueron llevados a C. -al amparo de toda la maquinaria estatal y con un desprecio insoportable por los más elementales derechos humanos- como por quien fue el sujeto activo de su comisión – agente público del estado cuya función es, precisamente, el velar por la integridad, reconocimiento y satisfacción de los derechos reconocidos a los ciudadanos en nuestra norma fundamental-.
Pero esa circunstancia no implica, per se, que esa sistemática eliminación, comprobada como se vio en la sentencia pronunciada en el “juicio a las juntas”, deba enmarcarse en las consideraciones del genocidio.
Particularmente sobre la posible aplicación de esa figura a lo ocurrido en nuestro país durante el régimen de facto instaurado a partir del año 1976 se expresó que “Los atentados contra líderes sindicales, políticos, estudiantiles, contra ideólogos o todos aquellos que se oponían o entorpecían la ‘configuración ideal de la nueva Nación Argentina’ no eran cometidos con la intención de destruir al grupo de ‘los argentinos’, y buena prueba de ello es que víctimas de la dictadura argentina no lo fueron siempre personas de nacionalidad argentina” (Alicia Gil Gil, Derecho Penal Internacional, Tecnos, Madrid, 1999, p.185).
Para concluir añadiendo que: “Aunque fuese cierto que todas las víctimas fuesen argentinos, lo que no puede entenderse de otra manera que como sinónimo de poseedores de la nacionalidad argentina, no bastaría con ello para afirmar el genocidio, sino que la eliminación de estas personas más allá de deberse a su consideración de ‘prescindibles’, debía cometerse como medio para la erradicación de la nacionalidad argentina, lo que no parece compatible con la idea de una nueva nación argentina. Las víctimas deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad” ( ob. cit.).Las consideraciones vertidas precedentemente nos persuaden en el sentido de la imposibilidad de extender la nefasta experiencia argentina a la voz “grupo nacional” que prescribe la convención.
Ello sin perjuicio de entender, que el caso argentino se trató de una persecución de opositores al régimen a instaurarse sin discriminación de nacionalidad ni credo y, si bien principió por el hostigamiento y eliminación de los grupos políticos afines al discurso marxista, se extendió a sujetos que no tenían vinculación, siquiera tangencial, con esa corriente ideológica de signo contrario a la “configuración ideal de la nueva Nación Argentina”.
Con lo cual las víctimas, al carecer de una cierta cultura, lengua y forma de vida particulares de una nación como elemento diferenciador, mal pueden considerarse insertos en la locución “grupo nacional” con todo lo que ello implica.
Ello pues, el blanco de los mentores de la dictadura no se encontraba determinado por sus características nacionales, étnicas, raciales o religiosas, sino, solo en su aspecto central, por cualquier persona que no congeniara con la doctrina política que se quería implantar.
Esa realidad lleva a pensar que el grupo perseguido en nuestro país era de evidente naturaleza política, precisamente aquél que, por ser uno de los grupos fluctuantes y variables, con la consecuente dificultad de determinación, no fue incluido en la enumeración de la convención.
Pero a tal punto no estaba determinado el grupo víctima por parte del victimario que el reglamento RC-9-1 en su artículo 5.030. despeja cualquier duda sobre ello al consignar que “…Dado lo difícil que resulta, en ciertas circunstancias, hacer una exacta diferenciación entre los elementos subversivos y la población en general, podrá ocurrir que se detenga a personas inocentes. Atendiendo a ello, será preciso realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible…”
Es decir, la propia imposibilidad de agrupar las víctimas de los hechos ocurridos en el período 1976-1983 bajo un patrón común, es la que impide su caracterización como tal.
Mucho menos podría decirse que se trató de un grupo nacional, forzando con ello la interpretación de la enumeración normativa, cuando las víctimas no eran sólo de nacionalidad argentina y el elemento diferenciador que sobre ellas se cernía – centralmente, pues no debemos perder de vista, como ya lo expresamos, que la represión estatal alcanzó a personas de los distintos estratos sociales a los cuales la ideología marxista les era indiferente cuanto no desechable- tenía una evidente naturaleza política.
Nuevamente aquí corresponde reflexionar acerca de lo riesgoso que significaría ampliar el objeto de tutela del delito de genocidio apartándose de la descripción que propone la convención y que es precisamente la que trae aparejada la certeza requerida en salvaguarda de las garantías del eventual sujeto pasivo de imputación, por más loable que se presente ese designio para intentar dar respuesta a una demanda histórica.
La interpretación que en esa dirección se propone significaría incluir en la definición la persecución de un grupo preponderantemente político como se dijo, cuya exclusión, por los motivos que fuere, fue admitida por los estados que suscribieron la convención y, adoptar ese temperamento redundaría en franca violación, aquí también, al principio de “lex certa y escripta” que conforma, en nuestro bloque de constitucionalidad, el principio de legalidad.
Otra cuestión que corresponde abordar se encuentra íntimamente vinculada con el mentado principio del derecho penal liberal expresamente reconocido por nuestra Constitución Nacional cuya lesión, de aceptarse la procedencia del planteo introducido, no puede soslayarse.
Ello pues, el principio de legalidad receptado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna (reconocido en los Tratados de Derechos Humanos Incorporados a ella: art 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, confr. Art. 75 inc. 22 de la C.N.) presupone, para la aplicación de una sanción, la determinación legal de su escala penal.
Sobre este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico exhibe un vacío legislativo en cuanto al tipo y monto de pena a aplicar que impide, de adverso a lo que acontece en otros países que aparte de suscribir la convención sí lo hicieron, su aplicación judicial en el caso concreto.
Realidad ésta que no puede verse sobrellevada mediante la creación judicial de figuras penales o su aplicación analógica por dos razones fundamentales.
Por un lado, la facultad de sancionar leyes mediante el procedimiento prescripto en la Constitución Nacional es potestad privativa del parlamento, cuya razón de ser descansa en el principio de la división de poderes, pilar de toda nuestra organización republicana de gobierno (art. 1, 75 inc. 12 y concordantes de la Constitución Nacional).
Y por el otro, la aplicación analógica de la ley penal, se encuentra vedada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando ocurriría “in malam parte”, en este caso.
Por lo demás, las referencias efectuadas a las disposiciones de la ley de antidiscriminación del año 1988 y al estatuto de la Corte Penal Internacional encuentran para su aplicación un obstáculo que les es común: la irretroactividad de la ley penal más gravosa.
El estatuto para la Corte Penal Internacional expresamente recepta dicho principio en el punto primero del artículo 24 al mencionar que “…Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor…”, suceso que aconteció el primero de J. del año 2002.
Lo propio ocurrió con la citada ley N° 23.592, sobre actos discriminatorios, publicada en el B.O. el 5 de septiembre de 1988, y que, por si fuera poco, establece su parámetro de protección frente a un bien jurídico diferente que el tutelado bajo la figura del genocidio.
Con todo ello, tampoco desde esa óptica puede experimentar acogida favorable el planteo propuesto.
Pero aún existe un matiz adicional, de carácter formal, que no fue tenido en cuenta por la Dra. Molinari al proponer la aplicación de la figura en cuestión, aunque sea a los fines de enmarcar las conductas juzgadas y que también se erige en una limitación para su procedencia.
Se trata de la violación al principio de congruencia que acontecería de congeniar con su propuesta.
Ello pues al quedar legitimado pasivamente y ser convocado a indagatoria, L. R. no fue intimado en orden al delito de genocidio en ninguna de esas oportunidades.
Tampoco se hizo mención de esa calificación legal al momento de dictar su procesamiento y requerimiento de elevación a juicio.
Frente a ello, de responder afirmativamente a la cuestión planteada, se experimentaría una mella al derecho de defensa en juicio por ausencia de contradictorio sobre el punto.
Es que si bien la inclusión de la figura no modificaría la plataforma fáctica de la conducta reprochada a R., la descripción típica del genocidio contiene en la frase “con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal” un elemento subjetivo del injusto diferenciado del dolo, que necesariamente debe ser anoticiado al imputado para que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa material.
Por último es dable destacar, que si bien el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, en causa seguida a A. F. S., calificó los hechos investigados como constitutivos del delito de genocidio en su resolución del 4 noviembre de 1998, lo fue en virtud de resultar, en ese momento, la única tipificación de delito contra la humanidad prevista en el ordenamiento legal español (art.137 bis, 1°, del Código Penal de 1973, y art. 607 del Código Penal de 1995).
En ese sentido, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, expresó en la sentencia recaída el 19 de abril de 2005,en la causa mencionada, que: “…la falta de regulación concreta de otras figuras de crímenes contra la humanidad existentes en derecho internacional consuetudinario, y a partir de cierto momento también en el convencional, en realidad únicamente podía ser paliada por una interpretación amplia del delito de genocidio, ajustando el concepto técnico primitivo superestricto que contenía la Convención sobre Genocidio a la evolución que se había producido posteriormente en el seno de la Sociedad Internacional…Por otra parte, tampoco hay razones para pensar que la incorporación a nuestro derecho interno de la figura del derecho penal internacional inicialmente consuetudinario y luego convencional del genocidio, aunque lo fuera para dar cumplimiento y adaptar nuestra legislación al Convenio NU sobre Genocidio, lo fuera estrictamente sobre la base, y con la intención de mantenerse inmutablemente fiel en el tiempo, con independencia de las vicisitudes que pudieran ocurrir, al complicado concepto internacional acuñado inicialmente por Rafael Lemkin. Nos referimos con lo de complicado, a que no es un concepto llamémoslo » natural» (en contraposición a «artificial») de genocidio, sino resultado de las discusiones que en el ámbito de la sociedad internacional fueron mantenidas entre 1946 y 1948 para elaborar dicho concepto. Como ha sido puesto de manifiesto por la doctrina, el concepto de Genocidio resultante recogido por el Convenio de 1948 obedece en gran medida a que triunfaron finalmente las insistentes tesis de la URSS de exclusión de la protección los grupos políticos y de exclusión de los motivos políticos, utilizando, entre otros, argumentos como los de que los grupos políticos no representan características estables y permanentes, ni son homogéneos dado que se basan en la voluntad, las ideas y los conceptos de sus miembros (elementos, por tanto, heterogéneos y cambiantes) y no en factores objetivos…”
El Pleno de la Sala estimó entonces, que existía autonomía interpretativa del significado del tipo penal, acorde con la evolución de los tiempos y de los sistemas.
Afirmó la judicatura en la misma sentencia, que esa evolución del derecho, la referencia a tipos penales nuevos, y su contextualización dentro de los delitos contra la humanidad, fue la que con posterioridad, restringió la regulación contenida en el art. 607 CP, al considerar al genocidio como el tipo más específico de los crímenes contra la humanidad.
Por otra parte, no hay que desconocer que la calificación de delito de genocidio tenía como fundamento la búsqueda de un nexo en el derecho interno que permitiera la actuación jurisdiccional internacional.
En conclusión, el Tribunal rechazó la calificación propuesta de delito de genocidio, en virtud de que los hechos probados no se ajustaban al tipo previsto en el art.607 del Código Penal, pues entre sus elementos se encuentra el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, de manera que no estaban incluídos -por su nota de inestabilidad- los grupos políticos, y condenó al nombrado S. por ser autor responsable de la comisión del delito de lesa humanidad.
Se realizó, en definitiva, una interpretación restringida del delito de genocidio, precisamente por haberse incorporado al Código Penal español el tipo referido a los delitos de lesa humanidad, de carácter más amplio y que obligó a reinterpretar la figura penal en el sentido indicado.
Recurrida que fue la sentencia ante el Tribunal Supremo, y sin perjuicio de haberse apreciado la existencia de violación al principio de legalidad, al aplicarse una figura no previsto en el Código Penal hasta el año 2003, se condenó a S. por los delitos de detenciones ilegales y asesinatos constitutivos de lesa humanidad, según del Derecho Penal Internacional.
Por lo cual, los análisis del tipo efectuado y de la doctrina oportunamente traída a colación imponen el rechazo de la pretensión introducida por la querella de la Sra. S. R.
VI. DETERMINACIÓN DE LA PENA
El Juez Alejandro Daniel Esmoris dijo:
Prisión Perpetua
En función de la calificación legal dada a los hechos y las penas previstas en tal sentido, la pena de prisión perpetua es la adecuada a la especie y ajustada a derecho.
Ahora bien, la imposibilidad de graduación del monto punitivo nos lleva a obviar los lineamientos que el régimen penal impone, siendo dicha sanción en proporción con la gravedad del injusto reprochado.
El Juez Jorge Michelli dijo:
Sobre la base de las disposiciones del artículo 56 del C.P., cuando concurren penas indivisibles de prisión en concurso con penas divisibles de reclusión corresponde la aplicación de la pena de reclusión. A fortiori cuando el concurso real se presenta en razón de delitos con penas indivisibles de prisión y reclusión.
Como en este caso concurren delitos penalizados con pena de prisión y reclusión debe aplicarse la especie de pena más grave (art. 57 y 5 del C.P.). Cabe aclarar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha declarado la inconstitucionalidad de la pena de reclusión.
Los Jueces Alejandro Esmoris y Jorge Michelli dijeron:
a. Mensuración punitiva
En atención a que dos de los ilícitos que se les enrostró a L. C. R. (art. 80, inc2 y 6° del Código Penal) prevé, en cuanto a la temporalidad de la pena, como única posibilidad la reclusión o prisión perpetua, sin otras graduaciones, y que conforme el Art. 56 de la ley sustantiva las penas indivisibles absorben a las divisibles – principio de mayor gravedad, quedamos eximidos de efectuar cualquier consideración al respecto.
Poco importa, entonces, en la especie, las condiciones personales del condenado, o las previsiones regladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, dado que el primero de los citados otorga las pautas o el marco dentro del cual debe ser aplicado: “En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad…”, circunstancia esta que en modo alguno se presenta en la especie (Conf. De La Rua, “Código Penal Argentino”. Edit. Depalma. Año 1997. Pág. 699).
Constituyó la tarea de los suscriptos el analizar si se dio en la especie las condiciones de procedibilidad para la aplicación de una sanción, conforme lo probado en la causa y la capacidad para actuar y comprender la criminalidad de los actos que tuvieron los condenados. Dispuesto eso, la ley prevé un solo tipo de pena que debe ser instrumentada.
En cuanto a la inhabilitación, que prescribe la norma del artículo 12 del código sustantivo, corresponde que en todos los casos sea absoluta y perpetua.
Así lo votamos.
El señor juez Germán Andrés Castelli dijo:
Que el suscripto coincide, en sustancia, con la mayoría de los tópicos expuestos por los colegas, mas en uno discrepo parcialmente. A ello se suma que algunas de las cuestiones planteadas por las partes ya han sido expresamente tratadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la Capital Federal, que oportunamente integré, en la sentencia denominada “ESMA” (GT 3.3.2), cuyos fundamentos fueron publicados el 28 de diciembre de 2011, y a los que también me remito como miembro de este Tribunal en las causas n° 17/2012 caratulada “Vañek, Antonio y otros”, y la n° 91133453, caratulada “Favero”, cuyos fundamentos fueron publicados el día 13 de noviembre de 2015, y el 1° de abril de 2016.
De modo que, a continuación, se trataré cada uno de los temas y, en su caso, se harán las remisiones necesarias sea al voto de los jueces preopinantes o a los fallos mencionados, sin perjuicio de las transcripciones que entienda pertinentes, o bien se hará la respectiva motivación de las discrepancias.
II.- CUESTION PRELIMINAR.
De la continuidad de la querella constituida por la señora T. P.
Que al respecto, adhiero en sustancia a los argumentos expuestos precedentemente por los colegas, en cuanto a que T. P. debe actuar como querellante en la presente causa.
Sólo que lo que se autoriza es que dicha intervención sea efectuada por intermedio del letrado de la querella de APDH, doctor C. Rodríguez.
III.- EXORDIO.
1. Introducción:
A continuación me pronunciaré del mismo modo que en la causa ESMA, VAÑEK y FAVERO, dada las aristas que guardan similitud .
Que aquí se encuentra fuera de toda discusión que el objeto de este proceso está constituido por el juzgamiento de algunos de los crímenes cometidos por miembros del aparato estatal, durante la dictadura que corre desde 1976 a 1983.
No obstante, para que la decisión esté inspirada en una correcta administración de justicia, el examen de esos sucesos, alcanzará el marco de referencia general en el que ocurrieron y, en particular, el breve período democrático que precedió al golpe de Estado.
El estudio así amplificado, constituye un deber insalvable de un Tribunal de Justicia en un Estado de Derecho, cuando es articulado como mecanismo de defensa por el encausado.
Si bien esa sola argumentación, impone el abordaje de los hechos criminosos y su contexto, existe una segunda razón, que, con idéntica intensidad, obliga a proceder de ese modo. En efecto, conocer los sucesos de la manera indicada, permitirá individualizar, con exactitud, el marco normativo de referencia, que servirá de norte para el justo y adecuado examen de las conductas ilícitas sometidas a juicio.
En ese derrotero, reconozco la dificultad de examinar, en el marco de los citados episodios, un período de la vida de nuestro país, que despierta enormes sensibilidades y que, por antonomasia, pertenece al juicio de la historia.
Pero ello no puede ser un obstáculo, cuando la tarea está inspirada en una buena administración de justicia para los asuntos traídos a juicio; más aún cuando los jueces, a la hora de juzgar, debemos despojarnos de nuestros preconceptos y prejuicios y, en el marco y con las garantías que impone la Constitución, someternos a la prueba que ofrece cada caso y evaluarla con independencia e imparcialidad y conforme a las reglas de la sana crítica racional.
En lo que concierne al período histórico donde sucedieron los hechos traídos a juicio, resulta necesario destacar algunos puntos de referencia.
En este sentido, he de reiterar que deploro las sucesivas dictaduras que se alzaron por la fuerza contra el poder estatal durante el siglo XX, cuando, claro está, las dificultades institucionales y sociales, debieron ser resueltas en el marco establecido por la Carta Magna.
Mucha sangre y sufrimiento ha corrido durante las luchas intestinas del siglo XIX para alcanzar una Constitución que guíe los destinos de la República, como para que se prescinda de ella y se tome el poder por la fuerza, y se ignore la soberanía popular.
Precisamente, porque la Constitución Nacional impone el sistema democrático, es que debe aclararse que aun cuando se admita la debilidad de una democracia (1973-1976), que fue preludiada por una larga dictadura (1966-1973) y enmarcada en una inusitada violencia, y nuevamente interrumpida por una feroz dictadura (1976-1983), sus decisiones rectoras, que aquí se examinarán, gozarán para el suscripto, de la presunción de legitimidad que otorga el poder derivado por el voto del pueblo; más allá, claro está, del modo en que los destinatarios de las órdenes la llevaron a C., y de la porción de violencia que también emanaba del propio Estado democrático.
Desde que concluyó la dictadura (1983), han transcurrido 33 años; mientras desde que se pronunció la Cámara Federal en su histórica sentencia en la causa 13/84 (1985), transcurrieron 31 años.
Las desventajas que puedan eventualmente derivarse del específico juzgamiento de hechos criminosos ocurridos hace ya tanto tiempo, pueden no ser tales, cuando de lo que se trata es de efectuar un adecuado enfoque histórico sobre el marco en que ellos acaecieron; sobre todo cuando desde aquellos sucesos, se ha incorporado al ordenamiento interno un plexo normativo internacional que reconoce la competencia de organismos, cuya función específica es la de resguardar los derechos humanos (Convención Americana sobre los Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054 de 1984).
Si a ello se añade que uno de esos organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, intervino en el estudio de un cruento suceso ocurrido en nuestro propio país -copamiento del cuartel de La Tablada, por integrantes del Movimiento “Todos por la Patria”, acaecido entre los días 23 y 24 de enero de 1989-, con posterioridad a los hechos delictivos que son objeto de esta sentencia, y cuando ya regían las instituciones democráticas, resulta, a mí juicio, incuestionable, que sus conclusiones relativas a que el estado argentino violó, en ese caso, el derecho internacional humanitario, constituirán un faro de luz que iluminará los convulsionados tiempos violentos que ahora son motivo de estudio y, por lo tanto, permitirá arribar a definiciones certeras sobre el marco normativo entonces imperante.
Finalmente, y para poder comprender cabalmente estos sucesos, resulta necesario referenciar el contexto histórico en donde acontecieron. En este orden, y sin perjuicio lo anteriormente mencionado respecto de algunas referencias históricas que precedieron a la dictadura iniciada en 1976, he de remitirme a lo ya dicho en el punto “EXORDIO”, desarrollado tanto en los fundamentos de las sentencias “ESMA” (GT 3.3.2) , como asimismo en causas “VAÑEK” y “FAVERO”.
2. Centro de Operaciones Tácticas:
Respeto al contexto general relativo al circuito represivo en el que operaba el Regimiento de Infantería n° 7 “ Coronel Conde”, inserto en el Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.) y que, en definitiva, dio lugar a los procedimientos que terminaron con los homicidios calificados de Á. G. y H. R.; y la privación ilegal de la libertad de J. C. U., me remito a lo expresado por mis colegas.
IV.- MATERIALIDAD, AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.
Que coincido sustancialmente acerca de los hechos que se tuvieron por probados, razón por la cual me remito al voto de mis colegas preopinantes.
Ahora bien, he de compartir con mis colegas la tesis coautoría, acerca de la que me explayé extensamente y me remito a los fallos “ESMA” (GT 3.3.2), “Vañek” y “Favero”.
También es importante a esta altura, remitirme a la descripción efectuada bajo el título “Exordio”, pues allí se memoran las características distintivas de la metodología empleada por la dictadura para combatir, en general, lo que llamaron “subversión”. Ello será de utilidad para la comprensión del esquema de imputación con el que se asignará responsabilidad a cada uno de los encausados, sobre la base del rol desempeñado en el aparato represivo, sumado a aquella evidencia que comprueba sus intervenciones concretas en los sucesos que forman parte de este proceso.
Dicho ello, comparto sustancialmente el voto de mis colegas acerca de la autoría, materialidad y responsabilidad de los imputados en los hechos objetos de este expediente.
Solo habré de agregar que S., P., A. D. y R. idearon, planificaron y ejecutaron un plan para dar muerte a G., R. y U. -solo que respecto de este último las gestiones de su familia, lo salvaron-.
Ese plan criminal presentaba aristas complejas que reposaban, precisamente en pasar a las víctimas, de la legalidad de la detención, a la clandestinidad, y por ende, a la privación ilegítima de la libertad, a su tortura y a la muerte.
En pos de ello, se utilizó una fachada que pretendía explicar un traslado para recibirles declaración indagatoria a las víctimas, para lo cual se confeccionó la documentación respectiva que así lo acreditaba.
Dicha maniobra compleja, fue decidida y aceptada por R. en la reunión mantenida con sus superiores. En este punto, debo destacar lo inusual, y por tanto cargoso, de una reunión de tamaña envergadura, para lo que solo sería trasladar un preso para declarar ante un Juez.
Como vengo diciendo, los hechos dicen lo contrario. La parte más compleja del plan le fue atribuida a R., y éste, aceptó la misión, con pleno conocimiento y voluntad de que el pase a la clandestinidad de los nombrados, significaba desaparición, tortura y muerte.
Tampoco puedo soslayar, que estos sucesos ocurrieron casi un año de instaurada la dictadura, en el que ya habían desaparecido y asesinado a miles de personas.
Este mecanismo perverso no era novedoso, pues muchas veces, se recurrió a esta modalidad tal como lo mencionaron las partes acusadoras, y como el suscripto, lo tuvo por probado en la causa “ESMA”, en el caso referido, por ejemplo, a José María Salgado.
También contribuye al criterio aquí sustentado, el hecho de que las víctimas se encontrasen en el denominado “Pabellón de la Muerte”; máxime cuando U., días antes, había sido advertido, ocurrirían los sucesos acaecidos. Efectivamente G. y R., se encontraban en el “Pabellón de la Muerte” y finalmente fueron asesinados. U. salvó su vida por las gestiones de su familia.
V.- CALIFICACIÓN LEGAL.
Previo a realizar el encuadre penal de los hechos enrostrados a L. C. R., corresponde hacer un somero análisis respecto de algunas cuestiones planteadas por las querellas.
a.- Genocidio
He tenido oportunidad de pronunciarme ampliamente en la ya mencionada causa “ESMA” (GT 3.3.2) (http://www.cij.gov.ar/nota-8485-Difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden–a-Astiz-y-Acosta-por-cr-menes-en-la-ESMA.html) sobre el pedido de los querellantes de calificar los hechos allí juzgados como genocidio, de modo que no haré lugar a la solicitud en el mismo sentido efectuada por las partes acusadoras en este juicio.
No obstante remitirme a dichas argumentaciones, habré de sintetizar a continuación algunas de ellas.
Allí se dijo que se habían excluido deliberadamente los grupos políticos de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
El éxito de la creación de Raphael Lemkin hizo, a mi juicio, que algunos países, injustamente, no aceptaran la inclusión de los grupos políticos dentro del concepto jurídico genocidio, por temor a ser alcanzados, en su propia realidad, por esa aberrante noción que refleja el término.
Demás está decir, que el exterminio total o parcial de un grupo político ofende de igual modo a la humanidad, que el de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, se llame como se llame a estos aberrantes crímenes.
Sin embargo, no pueden sortearse esas consecuencias desde el plano constitucional y convencional, sin afectar gravemente el principio de legalidad, sagrado pilar de una democracia republicana.
Está claro que tanto en el expediente citado como en esta causa, el ataque estuvo dirigido contra un grupo político, que, como señalé, no se encuentra abarcado en el ámbito de protección normativo previsto en la Convención específica.
No obstante, debo mencionar a continuación, las conclusiones arribadas en la causa “ESMA” (GT 3.3.2) , junto a mi entonces colega, el juez Obligado: “siendo conocedores privilegiados de la injusticia que significa que este tipo de matanza no quede abarcado bajo el concepto de genocidio, es que habremos de librar oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adjuntando copia certificada de los fundamentos de la presente sentencia, a efectos de que se solicite a los demás poderes del Estado que, ante los Organismos Internacionales pertinentes, postulen la inclusión de la persecución política como causal de genocidio en la Convención respectiva”.
Sin embargo, nada obsta a que el legislador argentino se ocupe a la brevedad de incluir un tipo penal específico que establezca que el delito de genocidio, se verifique por actos cuya intención de destruir total o parcialmente, no solo alcance a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, sino también a un grupo por sus ideas políticas.
Ello no traería contradicción con la convención respectiva, pues solo ampliaría el ámbito de protección normativo, solo sería aplicable en el ámbito nacional y la ley regiría para el futuro.
De ese modo, se subsanaría un error histórico en perjuicio de la humanidad.
En pos de ello, remitiré copia del presente al Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación a fin de que por donde corresponda canalice la presente petición de legislar en el derecho penal argentino sobre el delito de Genocidio con el alcance aquí indicado.
b.- Desaparición Forzada de personas.
En este caso nada habré de agregar, ya que, en coincidencia con mis colegas, he tenido por acreditado el homicidio de G. No obstante, debo aclarar, que aun cuando se c.- Aclaraciones preliminares:
Ahora bien, aclarado el tópico sobre Genocidio y Desaparición Forzada de Personas, es momento de realizar el encuadre pertinente sobre la calificación legal de los hechos traídos a juicio.
Previo a abordar dicho análisis, y en honor a la brevedad, haré una remisión en lo pertinente al punto VI. 1 – Calificación Legal y Adecuación Típica- de la sentencia de la causa “ESMA” (GT 3.3.2) (GT 3.3.2), con relación a los elementos típicamente objetivos y subjetivos, a las precisiones técnicas de las conductas reprochadas y a otras aristas jurídico-penales.
c. 1.- Situación individual de L. C. R.:
Se ha tenido por acreditado, conforme las constancias que obran en la presente causa, que los hechos cometidos por L. C. R. en perjuicio de Á. G., H. R. y J. C. U., resultan constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en concurso real con el delito de tormentos agravado por resultar las víctimas perseguidos políticos, en concurso material con homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas-, en calidad de coautor (art. 45 del Código Penal), debiendo ser subsumidos en el tipo penal previsto en el artículo 80 inc. 2 -según Ley 21.338, ratificada por la 23.077-; 144 bis inc. 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inc. 1° del art. 142, todos ellos del Código Penal de la Nación.
d. Antijuridicidad y culpabilidad
En lo que respecta a este punto, solo habré de resaltar, tal como se señaló en el “Exordio”, que, a la época de los sucesos, existía, a juicio del suscripto, una situación de conflicto armado interno, que activó las disposiciones del artículo 3 común de las convenciones de Ginebra de 1949.
De este modo, el secuestro, la imposición de sufrimientos físicos y síquicos, la muerte y la desaparición de gente indefensa, inhabilitan, desde el propio origen, cualquier razonamiento que implique una justificación de esa matanza y desolación.
VI.- MENSURACIÓN PUNITIVA.
Corresponde ahora establecer la sanción penal que debe aplicarse al imputado.
En primer lugar quiero destacar que, según mi criterio, voy a sostener los parámetros punitivos que fueron utilizados en las causas “ESMA” (GT 3.3.2),”VAÑEK” y “FAVERO” ya mencionadas.
Asimismo, quiero resaltar que mi posición coincide con lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en el fallo “SIMON” (Causa N° 7758, del 15 de mayo del 2007, cuando se afirmó que es privativo de los jueces, al momento de dictar el fallo dar los fundamentos adecuados para establecer el monto de la pena de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, que resulten aplicables al momento y circunstancias probadas en la causa; de modo que los parámetros punitivos que fueron utilizados en la causa número 13/84 de la Cámara en los Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, no resultan vinculantes para resolver en el presente caso.
En este orden, al resultar indivisible la pena escogida para el caso bajo análisis, no resulta necesario realizar un mayor estudio. No obstante advierto como agravante de los injustos, y como atenuante el prolongado tiempo sufrido en prisión preventiva, en los mismos términos explicados en las causa “ESMA”, “VAÑEK” y “FAVERO”.
Por ello, entiendo justo aplicar a L. C. R. las siguientes penas:
Se lo condene a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y accesorias legales y al pago de las costas, por resultar coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en concurso real con el delito de tormentos agravado por resultar las víctimas perseguidos políticos, en concurso material con homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Á. A. G. y H. L. R. -dos hechos- y coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en perjuicio de J. C. U.; todos los hechos concursan materialmente entre sí (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo – ley 14.616-, 80 inc. 2º y 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
VII.- ARRESTO DOMICILIARIO DE L. C. R.
En cuanto al análisis de este tópico, primariamente sostengo, a diferencia de mis colegas, que resulta procedente darle tratamiento adecuado en esta instancia, ya que fuera peticionado oportunamente por el doctor C. Rodríguez, en representación de la querella de APDH, al momento de exponer su alegato. Del mismo modo ocurrió en el caso “VAÑEK”.
Tal es mi voto
Firmado por: JORGE MICHELLI, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: ALEJANDRO DANIEL ESMORIS, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: GERMÁN ANDRÉS CASTELLI, JUEZ SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: KARINA MABEL YABOR, SECRETARIO DE JUZGADO
012729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115975