Tiempo estimado de lectura 225 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrivación ilegal de la libertad. Homicidio. Delitos. Sentencia condenatoria. Prisión perpetua. Normas internacionales
Se rechazan los recursos de casación interpuestos por las defensas contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de prisión perpetua por resultar coautores de los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidio calificado, por los sucesos que tuvieron lugar en la Provincia de Jujuy y que formaron parte del plan sistemático de exterminio ejecutado por la dictadura cívico-militar que detentó el poder de facto en nuestro país entre marzo de 1976 y diciembre de 1983. Se hace lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, y se anula la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la acusación fiscal y dispuso las absoluciones de algunos de los imputados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 17.005/17.028 vta., 17.029/17.035, 17.036/17.052, 17.053/17.080 y 17.081/17.202 vta., en la causa FSA 76000151/2012/TO1/42/CFC36 del registro de esta Sala, caratulada “MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación”.
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017 (fs. 16.619/16.836 vta.), en cuanto aquí interesa, resolvió:
“I) NO HACER LUGAR a la nulidad interpuesta por las defensas como cuestión previa y en oportunidad de alegar en relación a la participación del Dr. Pablo Pelazzo en el proceso […].
II) NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por las defensas en oportunidad de alegar en relación a las siguientes cuestiones: por la detención cautelar de Alberto Callao, Armando Ramón Herrera, Hugo Armando Ruiz, Juan Carlos Vaca, Armando Claros, Siro Lucas Goyechea y Rafael Mariano Braga con afectación del principio de inocencia; por la contaminación de la prueba testimonial por el paso del tiempo; por la multiplicidad de querellas que afectaría la igualdad de armas; de las declaraciones testimoniales e indagatorias por afectación a la garantía constitucional contra la autoincriminación y de la declaración indagatoria de Catalino Soto por haberse violado su derecho de contar con un abogado defensor […].
III) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la nulidad de las acusaciones en cuanto excedieron el objeto procesal del juicio.
IV) CONDENAR a RAFAEL MARIANO BRAGA, de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser coautor de los delitos de Privación ilegítima de la libertad- 12 hechos – (artículo 144 bis inciso 1, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R. y el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas – 5 hechos- (art. 80 inc. 1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V.. Asimismo por las torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político- 2 hechos- (art. 144 ter según ley 14.616) en perjuicio de 1) R. P. L. y 2) R. G. en calidad de partícipe necesario, todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) […].
V)CONDENAR a CATALINO SOTO, de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser coautor de los delitos de Privación ilegítima de la libertad – 1 hecho- (artículo 144 bis inciso 1, Ley 14.616) en concurso ideal con violación de domicilio (art. 151 del Código Penal) en perjuicio de 1) E. T.; hecho que a su vez concurre realmente con el delito de violación de domicilio en una segunda oportunidad (art. 151 del Código Penal) respecto de la misma víctima (artículos 54 y 55 del Código Penal), calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) […].
VI) CONDENAR a JORGE ERNESTO MENDOZA, de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser coautor del delito de Privación ilegítima de la libertad agravada por su duración mayor a un mes -1 hecho- (artículo 144 bis inciso 1 con la agravante del artículo 142 inciso 5°, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., calificándolo como delito de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera.
VII) CONDENAR a ALBERTO CALLAO, de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser coautor de los delitos de Privación ilegítima de la libertad- 12 hechos – (artículo 144 bis inciso 1, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R.; y el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas – 5 hechos- (art. 80 inc. 1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V., todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) […].
VIII) CONDENAR a RAMÓN ARMANDO HERRERA de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser partícipe necesario de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada por su duración mayor a un mes- 12 hechos – (artículo 144 bis inciso 1 con la agravante del artículo 142 inciso 5, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R. y por el delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas – 5 hechos- (art. 80 inc. 1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V., en calidad de partícipe secundario todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación y concordantes) […].
IX) CONDENAR a FEDERICO COLMENARES Y TEODOMIRO FELIX BATALLA de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser partícipes secundarios del delito de Privación ilegítima de la libertad – 7 hechos- (artículo 144 bis inciso 1) de la ley 14.616) en perjuicio de 1) R. S. M., 2) S. J. A., 3) J. N. F., 4) R. A. G., 5) P. R. L., 6) P. P. R. y 7) S. R. todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación y concordantes), […].
X) CONDENAR a JUAN CARLOS VACA, ARMANDO RAÚL CLAROS y ARMANDO HUGO RUIZ de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de CATORCE AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser partícipes necesarios de los delitos de Privación ilegítima de libertad agravada por su duración mayor a un mes- 15 hechos – (artículo 144 bis inciso 1 con la agravante del artículo 142 inciso 5, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R., 12) S. R., 13)A. M. V., 14) E. A. y 15) G. L. y torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político- 3 hechos- (art. 144 ter según ley 14.616) en perjuicio de 1) G. L., 2) R. P. L. y 3) R. A. G. todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación y concordantes) […].
XI) CONDENAR a SIRO LUCAS GOYECHEA, de las condiciones personales conocidas en la audiencia, a la pena de OCHO AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena que incluye INHABILITACIÓN ABSOLUTA y COSTAS, por ser partícipe necesario de los delitos de Privación ilegítima de libertad agravada por su duración mayor a un mes- 2 hechos – (artículo 144 bis inciso 1 con la agravante del artículo 142 inciso 5, Ley 14.616) en perjuicio de 1) E. A. y 2) G. L. y torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político- 1 hecho- (art. 144 ter según ley 14.616) en perjuicio de 1) G. L., todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) […].
XII) ABSOLVER POR EL BENEFICIO DE LA DUDA a RAFAEL MARIANO BRAGA, respecto al delito de Privación ilegítima de la libertad […] en perjuicio de […] C. E. V. […] (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) […]
XIV) ABSOLVER POR EL BENEFICIO DE LA DUDA a SIRO LUCAS GOYECHEA respecto a los delitos de privación ilegítima de la libertad – 1 hecho- en perjuicio de V. J. C.; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada -13 hechos- en perjuicio de 1) S. J. A., 2) J. N. F., 3) P. P. G., 4) C. G., 5) R. G., 6) R. P. L., 7) R. S. M., 8) R. R., 9) P. R., 10) S. R., 11) E. T., 12) M. I. V. y 13) A. M. V.; […] y del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas – 2 hechos- en perjuicio de 1) V. J. C. y 2) A. M. V. (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) […].
XV) ABSOLVER POR EL BENEFICIO DE LA DUDA a JUAN CARLOS VACA, ARMANDO HUGO RUIZ y ARMANDO RAUL CLAROS respecto a los delitos de privación ilegítima de la libertad – 1 hecho- en perjuicio de V. J. C. y del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas – 2 hechos- en perjuicio de 1) V. J. C. y 2) A. M. V. (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación)…».
II. Que, contra la citada resolución, se interpusieron los siguientes recursos de casación: 1) la Dra. Julieta Paola Souilhé, Fiscal General Subrogante (fs. 17.005/17.028 vta.), 2) los Dres. Mario César Culcuy y Cristina María Cecilia Calvo -en carácter de apoderados de M. E. V., constituida como parte querellante- (fs. 17.029/17.035), 3) la doctora Sara Cabezas, defensora de Siro Lucas Goyechea (fs. 17036/17.052), 4) el doctor Ricardo Mario Vitellini, defensor de Rafael Mariano Braga (fs. 17.053/17.080) y 5) el Defensor Público Oficial, doctor Maximiliano Ponce, en ejercicio de la defensa de Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Félix Batalla (fs. 17.081/17.202).
Dichos recursos fueron concedidos por el “a quo” (fs. 17.216/17.222 vta.) y mantenidos en esta instancia por las partes: 1) la doctora Sara Cabezas, en representación de su asistido Siro Lucas Goyechea (fs. 17.258), 2) el doctor Carlos Eduardo del Valle Carrizo Salvadores, por la defensa de Alberto Callao (fs. 17.262), 3) la doctora María Eugenia Di Laudo Defensora Pública Coadyuvante de la D.G.N. con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta C.F.C.P. -en representación de Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Félix Batalla- (fs. 17.267) 4) el doctor Ricardo Weschler, Fiscal General ante la Cámara de Casación Penal (fs. 17.269), 5) el doctor Ricardo Mario Vitellini, por la defensa de Rafael Mariano Braga (fs. 17.270) y 6) los Dres. Mario César Culcuy y Cristina María Cecilia Calvo en carácter de apoderados de M. E. V., constituida como parte querellante (fs. 17.272).
III. Que el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tribunal realizó una aplicación errónea de la ley sustantiva, en virtud de la cual, arbitrariamente, declaró la nulidad parcial del alegato fiscal y -en consecuencia- excluyó el tratamiento de la acusación formulada en contra de Juan Carlos Vaca, Siro Lucas Goyechea, Armando Hugo Ruiz y Armando Hugo Claros respecto las torturas padecidas por E. Á., S. J. A., J. N. F., P. P. R., S. R., V. J. C., P. P. G., C. G., S. M., R. R., E. J. T., M. I. V. y A. M. V..
En aquel sentido, indicó que la solicitud de pena con relación a tales hechos no modificó la plataforma fáctica del debate, respetando el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.
Asimismo se agravió de las siguientes absoluciones decretadas: a) con relación a Siro Lucas Goyechea, respecto de los delitos de privación ilegítima de la libertad -1 hecho- en perjuicio de V. J. C.; del delito de privación ilegítima de la libertad agravada -13 hechos- en perjuicio de 1) S. J. A., 2) J. N. F., 3) P. P. G., 4) C. G., 5) R. G., 6) R. P. L., 7) R. S. M., 8) R. R., 9) P. R., 10) S. R., 11) E. T., 12) M. I. V. y 13) A. M. V.; y del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas – 2 hechos- en perjuicio de 1) V. J. C. y 2) A. M. V. (punto dispositivo XIV); y,
b) con relación a Juan Carlos Vaca, Armando Hugo Ruiz y Armando Raúl Claros, respecto a los delitos de privación ilegítima de la libertad – 1 hecho- en perjuicio de V. J. C. y del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas – 2 hechos- en perjuicio de 1) V. J. C. y 2) A. M. V. (punto dispositivo XV).
Expresó que el plexo probatorio incorporado al proceso permite sostener la participación y responsabilidad de los imputados por los delitos mencionados, solicitando, a su vez, que se revoque la sentencia recurrida, dictándose una nueva de acuerdo a los parámetros que puso de manifiesto en el recurso aludido.
Hizo reservan del caso federal.
IV. Que los apoderados de M. E. V., constituida la nombrada como parte querellante, recurrieron la absolución de Rafael Mariano Braga respecto del delito de privación ilegítima de la libertad en perjuicio de C. E. V., ciñendo su recurso en base a lo normado por el art. 456, inciso 1º del C.P.P.N.
En dicho sentido, expresaron que el colegiado «a quo» empleó arbitrariamente en el caso el instituto del «in dubio pro reo», pues -a criterio de la parte recurrente- no se explicitaron las circunstancias concretas que determinaron la falta de certeza invocada. Por el contrario, consideró que el caudal probatorio reunido en la presente causa permite sostener la responsabilidad penal del imputado en torno al hecho.
En consecuencia, solicitó a esta instancia que se case la resolución recurrida.
V. Que la defensa de Siro Lucas Goyechea interpuso recurso de casación, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., contra el punto de la sentencia mediante el cual el tribunal «a quo» condenó al nombrado.
Puntualmente, aquella parte alegó que la condena recurrida se basó en una valoración arbitraria de la prueba incorporada al expediente, indicando que, a partir de los elementos probatorios valorados por el «a quo», no es posible arribar al estado de certeza requerido para fundar su responsabilidad penal en los hechos delictivos que tuvieron por víctimas a E. Á. y G. L.. Desde dicha perspectiva, expresó que su asisitido no tuvo intervención en dichos sucesos, ni dominio sobre los resultados típicos. Por otro lado alegó que su asistido no tenía conocimiento de la ilegalidad de las detenciones ni de las torturas a las que las víctimas eran sometidas.
A su vez, solicitó que este tribunal revise el monto de la pena de prisión impuesta, calificándola como desproporcionada y de corte retribucionista, en atención a la avanzada edad de Goyechea y sus problemas de salud.
En virtud de dichos argumentos, requirió que se revoque la condena impuesta.
Hizo reserva del caso federal.
VI. Que la defensa de Rafael Mariano Braga articuló su impugnación casatoria bajo la alegación de que la condena que le fue impuesta resulta arbitraria.
Concretamente, indicó que la participación del nombrado en los delitos atribuidos no se encuentra debidamente acreditada a los fines de fundar dicha sentencia condenatoria. Alegó que la imputación de responsabilidad penal se basó en una fotocopia del libro en el cual se asentaron los pormenores de un traslado de detenidos, y que aquella constancia podría haber sido adulterada, afirmando además el imputado no había tomado parte de dicho operativo. Negó que, en virtud del rango y las funciones que desempeñaba en la época de los hechos, Braga hubiera tenido una injerencia penalmente relevante en los delitos de privación ilegítima de la libertad por los cuales se lo condenó. Por último, indicó que las detenciones e interrogatorios producidos estaban amparadas por el derecho vigente de la época.
Desde aquella perspectiva, el recurrente solicitó la anulación de la decisión impugnada y que se disponga la absolución a su asistido.
VII. Que la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N, contra los puntos de la sentencia dictada por el “a quo” mediante los cuales se rechazaron los planteos vinculados a nulidades y también con relación a aquéllos por los que sus asistidos resultaron condenados, con el alcance de la representación supra detallada.
Puntualmente, formuló su crítica con relación a los ejes temáticos que se detallan a continuación:
1) Rechazo del planteo de nulidad vinculados a la ausencia de objetividad e imparcialidad del fiscal Pablo Miguel Pelazzo, en virtud de haber intervenido como abogado particular de las partes querellantes.
2) Rechazo del planteo de nulidad por violación al principio de inocencia de los imputados, derivada de la prolongación de la prisión preventiva que cumplen los imputados que se encuentran detenidos.
3) Rechazo del planteo de nulidad por «contaminación» de las pruebas testimoniales, por el paso del tiempo.
4) Rechazo del planteo de nulidad basado en la multiplicidad de partes querellantes, en virtud de su alegada afectación al principio de igualdad de armas.
5) Rechazo del planteo de nulidad de las declaraciones indagatorias y testimoniales brindadas por los imputados, por su afectación a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación.
6) Rechazo del planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Catalinio Soto, basado en la presunta violación al derecho de contar con un abogado defensor.
7) Atribución de responsabilidad a los imputados, individualizando los agravios respecto de cada uno de ello, según el detalle que se consignará y analizará en los votos que integran la presente, con excepción de los siguientes agravios, los cuales planteó de forma conjunta y respecto de a todos sus asistidos:
a) Errónea caracterización de las conductas como delitos de lesa humanidad.
b) Actuación de los imputados en base a deberes impuestos por las normas vigentes de la época, cuyo incumplimiento podía derivar en su muerte;
c) Concurrencia de error de prohibición, dado que los imputados no tenían conciencia de la criminalidad de los actos. Ello, en virtud de que las detenciones realizadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional eran consideradas legales al momento de los hechos.
d) Acaecimiento de un estado de necesidad justificante.
e) Aplicabilidad a los hechos bajo examen de las leyes 23.492 (Ley de Punto Final) y 23.521 (Ley de Obediencia Debida).
f) En subsidio a los planteos referenciados, el defensor público oficial solicitó que éste tribunal revise el monto de las penas aplicadas a sus asistidos, en virtud de considerarlas arbitrarias y desproporcionadas. Por otra parte, requirió el cese de las prisiones preventivas hasta que la sentencia se encuentra firme.
g) Finalmente, solicitó se confirme la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4 del C.P.
Como corolario de lo argumentado, la defensa solicitó la anulación del fallo impugnado y la absolución de los imputados.
Hizo reserva del caso federal.
VIII. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Fiscal General doctor Javier A. De Luca y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados y que se haga lugar al del Ministerio Público Fiscal. Adicionalmente, solicitó que se modifiquen las penas dispuestas «teniendo en cuenta el recurso fiscal y la pretensión de pena solicitada por el fiscal» (fs. 17.281/17.303 vta.).
En la misma oportunidad procesal, la doctora María Laura Lema, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación realizó una presentación por los imputados Catalino Soto, Raúl Claros, Jorge Mendoza, Armando Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Félix Batalla (fs. 17.324/17.332), solicitando que se haga lugar a los recursos articulados por su colega de la instancia anterior y que se declare inadmisible el interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Desarrolló, por un lado, un nuevo agravio (subsidiario a los vertidos en el recurso de casación) en virtud del cual requirió la declaración de inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a Alberto Callao, al considerar que dicha sanción priva al nombrado de su derecho constitucional a reinsertarse en la sociedad. Ello, en atención a que resulta improbable que aquél pueda acceder al régimen de progresividad penitenciaria, pues el nombrado cuenta con 64 años de edad.
Asimismo, amplió los fundamentos de los agravios vinculados a la falta de parcialidad del fiscal interviniente y la ausencia de fundamentación de la sentencia recurrida en lo atinente a la mensuración de las penas dispuestas por el tribunal «a quo».
Por último, planteó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento que dicho remedio procesal resulta una prerrogativa dirigida a preservar los derechos del imputado y no del Estado, vulnerando la garantía de ne bis in ídem. También a los fines de cuestionar la admisibilidad del recurso fiscal, la defensa considera que la impugnación no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos por el art. 463 del C.P.P.N.
Formula reserva de caso federal.
IX. Que a la audiencia celebrada en esta sede, a tenor de lo normado por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N., comparecieron el doctor Ricardo Mario Vitellini, en representación de Rafael Mariano Braga, y el doctor Carlos Eduardo Del Valle Carrizo Salvadores, en representación Alberto Callao y Rafael Mariano Braga, quienes hicieron uso de la palabra y se expresaron con relación a los agravios contenidos en los respectivos recursos de casación. El doctor Vitellini solicitó que se requiera al tribunal a quo el legajo nro. 403/05, caratulado «G., P. y otros s/ su desaparición» (fs. 17.378); remisión que se llevó a cabo mediante el oficio obrante a fs. 17.384/17.384 vta.
A su vez, en la audiencia también se manifestó -mediante el sistema de videoconferencia- Rafael Mariano Braga, reiterando las críticas ya efectuadas con relación al fallo impugnado.
Presentaron breves notas el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 17.348/17.350), la Defensora Pública Coadyuvante, doctora María Laura Lema (fs. 17.351/17.356), el doctor Ricardo Mario Vitellini (17.357/17.360) y el doctor Carlos Eduardo del Valle Carrizo Salvadores (17.374/17.377 vta.).
El representante del Ministerio Público Fiscal argumentó en contra del planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a Callao formulado en término de oficina por la Defensora Pública Coadyuvante María Laura Lema. Solicitó que se rechacen los recursos interpuestos por las defensas.
La Defensa Pública Oficial reiteró los argumentos ya expresados en su presentación durante el término de oficina.
El defensor de Rafael Mariano Braga (Dr. Vitellini) solicitó la remisión a este Tribunal del legajo 274/09, caratulado «R., R. s/ su desaparición» -petición materializada a fs. 17.381-, además de aportar una fotocopia en pos de acreditar que su asistido no intervino en los hechos que le fueron endilgados. En ese sentido, reiteró que la prueba agregada al expediente resulta contradictoria en torno a la presencia de Rafael Mariano Braga en el operativo de traslado de detenidos acaecido el 15 de diciembre de 1976.
Por su parte, el defensor de Alberto Callao, en mérito a los argumentos desarrollados en el respectivo recurso de casación, solicitó que absuelva al nombrado y que se disponga su libertad.
Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 17.378), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Admisibilidad formal.
Los recursos de casación interpuestos por las defensa de los imputados son formalmente admisibles, a tenor de lo normado por los arts. 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.
También resulta formalmente admisible las impugnaciones casatorias articuladas tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la querellante M. E. V., de conformidad con lo prescripto por los arts. 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N. Por lo demás, no resultan atendibles las críticas introducidas por la defensa en esta instancia en orden la improcedencia del primero de los recursos mencionados.
Al respecto, se advierte que el Ministerio Público Fiscal alegó la arbitrariedad de la sentencia dictada por el “a quo” (declaración de nulidad parcial de la acusación y absoluciones), con fundamentos suficientes para habilitar su tratamiento en esta instancia. Máxime, teniendo en cuenta que dicho cuestionamiento comporta la invocación de una cuestión federal que justifica el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara en su calidad de tribunal intermedio (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.S.J.N., en el conocido precedente “Juri” del 27/12/2006 y voto del suscripto como juez de esta Sala IV, causa CCC 6719/2013/TO2/CFC2, «Saez, Brian Alexis s/recurso de casación», reg nº 603/16 del 16/05/2016, entre otras).
En dicho orden de ideas, es pertinente recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo “Arce” que “el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede” (causa A. 450. XXXII, “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación”, rta. el 14/10/1997).
En consonancia con dicha doctrina, in re “Valentini, Rubén y otros s/calumnias e injurias -causa nº 4012-”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en causas de naturaleza penal donde se pretende el examen de un agravio federal, no es posible soslayar la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal (causa V.1097.XXXVIII, rta. el 27/12/2005, cons. 3º -con cita de Fallos: 328:1108 “Di Nunzio”-).
Asimismo, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar que la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal afecte la garantía del non bis in idem, según lo alegó en su presentación durante el término de oficina. Pues, conforme lo he manifestado en reiteradas oportunidades como juez de esta Cámara, en la medida que la acción penal contra los imputados no se extinga por el dictado de una sentencia firme, el ejercicio de la actividad recursiva respecto de un hecho es parte integrante de un único proceso penal. Por ello, no se constata vulneración alguna de la garantía invocada mediante el ejercicio de dicha actividad por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, dicho planteo debe ser desestimado (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV: causa nº 11.465, “Rojas, Martín Raúl s/recurso de casación”, reg. nº 519.12; causa nº 379/13, “Vega, Ricardo Felix s/recurso de casación”, reg. nº 690/14 del 28/04/2014; causa nº 15.358, “Tizado, Julio Cesar y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 930/14 del 20/05/2014; causa CPE 990000104/2006/TO1/CFC1, “Piana, Enrique José y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1026/2015 del 01/06/2015; Sala III: causa FSM 49005034/20125/TO1/CFC1, “Gutiérrez Mamani, Edwin s/recurso de casación”, reg. nº 229/16 del 16/03/2016).
II. Planteos defensistas de previo y especial pronunciamiento.
1. Extinción de la acción penal por amnistía.
Llegado el momento de resolver los recursos interpuestos, he de abordar en el presente acápite un planteo incoado por el defensor público oficial que importa una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la extinción de la acción penal.
En el apartado 8.1. de la impugnación en cuestión se alegó que el tribunal «a quo» debió declarar extinguida la acción penal y absolver a todos los imputados, en atención a lo normado por las leyes 23.492 y 23.521, por considerarlas ambas vigentes.
Al respecto, cabe señalar que la ley 25.779 declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, denominadas ley de punto final y obediencia debida, respectivamente, cuya constitucionalidad fue afirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Simón” (Fallos: 328:2056).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la invalidez del indulto en el fallo “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-” (Fallos: 330:3248). En dicho precedente, el Máximo Tribunal señaló que “Tratándose de la investigación de delitos de lesa humanidad, cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, él resulta una potestad inoponible para este tipo de proceso, pues para el supuesto que se indultara a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad, ello implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción; del mismo modo, si se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes”.
A ello cabe añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en aquel precedente que “…el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables” (considerando 36º, último párrafo del voto de la mayoría). Si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos en los cuales se discuten situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de los fallos de la Corte, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la doctrina del “leal acatamiento” que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: “Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- sino el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos… importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad” (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).
Por ello, toda vez que el recurrente no ha presentado nuevos argumentos que logren apartarse de lo establecido sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde rechazar el planteo articulado por la defensa de Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera y Teodomiro Félix Batalla.
2. Planteos de nulidad.
Seguidamente se dará tratamiento a agravios introducidos en contra de los rechazos de los planteos de nulidad realizados por el defensor público oficial durante el debate.
a) Nulidad del juicio por intervención del doctor Pablo Miguel Pelazzo como fiscal.
El doctor Maximiliano Ponce criticó la designación del Dr. Pablo Pelazzo como fiscal ad hoc, cuestionando su objetividad e imparcialidad por haberse desempeñado como abogado de la querella. Bajo tal argumento solicitó que se declare la nulidad de todos los actos en los que aquél hubiera intervenido.
A su vez, durante el término de oficina, la Defensora Pública Coadyuvante doctora María Laura Lema, haciendo referencia a este agravio, concluyó que la consecuencia de los vicios apuntados es la absolución de sus asistidos, alegando que debe declarase la nulidad del juicio y de la sentencia dictada.
Con respecto a la supuesta ausencia de imparcialidad en la actuación del Dr. Pablo Pelazzo en calidad de Fiscal, cabe señalar que el recurrente se limitó a reeditar el mismo planteo articulado tanto en oportunidad de formularse las oposiciones a los requerimientos de elevación a juicio como en la audiencia de debate (cfr. fs. 9112/9114 y 16.322), sin que aquella parte presente argumentos que logren rebatir los brindados por la mayoría del tribunal «a quo» para fundar el rechazo.
A dicha conclusión se llega al advertirse que en la sentencia recurrida se sostuvo que «…no se infiere del art. 18 de la Constitución Nacional que las partes legitimadas para actuar en el proceso penal tengan derecho a que se garantice la “imparcialidad” del órgano estatal de la acusación, pues la función de la fiscalía es incompatible con la imparcialidad, diferenciándose así con el principio que le es requerido a los jueces.
Tampoco puede inferirse un derecho a la intervención de un fiscal “imparcial” de los art. 8.1 CADH, 14 1 PIDCP en la medida en que éstos solo garantizan el acceso a un juez o tribunal imparcial.
En rigor, los fiscales deben ajustar su actuación a la ley, pero no están sujetos a las reglas de imparcialidad en el sentido y extensión en el que ésta se concibe como atributo del juez o tribunal como garantía judicial, sino a las reglas de “objetividad y lealtad” en su actuación, entendida la primera como excluyente de intereses subjetivos o de utilidad política no contenidos o deducibles de la ley…» (cfr. pág. 22/24 de la sentencia).
Por otra parte, este Tribunal respondió un planteo análogo (en oportunidad de revisar la sentencia dictada en el primer juicio relativo a delitos de lesa humanidad cometidos en la provincia de Jujuy -causa «Alvarez García, Julio Rolando»-), mediante el cual se cuestionaba -por los mismos motivos- la actuación del fiscal. Allí se expresó lo siguiente: «…tiene dicho la doctrina que `…El fiscal nunca puede verse alcanzado por la afectación de la garantía en el sentido de la previa intervención. Serán otras las causales objetivas que puedan operar a su respecto como lo dispone el art. 71 del CPPN, pero insisto, nunca, la de haber intervenido previamente donde no existe posibilidad alguna de construir la causal de prejuzgamiento ya que se trata de una contradicción en sí misma. El fiscal no puede prejuzgar porque no juzga, requiere…´ (Bruzzone, Gustavo A.; Actualidad Legislativa, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9; Buenos Aires, Editorial Ad Hoc; 1995; pp. 470-471).
Lo hasta aquí expuesto, guarda armonía con la letra misma de la ley, en tanto se ha excluido expresamente como causal de inhibición o recusación de los integrantes del Ministerio Público (art. 71 del C.P.P.N.), los supuestos previstos para los jueces en la primera parte del inciso 8 e inc. 10 del art. 55 del C.P.P.N» (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa FSA 76000019/2011/TO1/2/CFC2, “Braga, Rafael Mariano y otros s/recurso de casación”, reg. 1293/15, rta. 3/7/15).
A mayor abundamiento, a los fines de resolver negativamente el planteo defensista, cabe tener en cuenta que el recurrente no ha demostrado debidamente en esta instancia, cuál fue concretamente la actividad que llevó a cabo el Dr. Pablo Pelazzo para dar lugar a sospecha de parcialidad o ausencia de objetividad que invoca la defensa. Ello es así, por cuanto la mera referencia a la actuación del Dr. Pablo Palazzo como abogado patrocinante de la querella resulta insuficiente, por sí sola, a los efectos de demostrar la sospecha que invoca el recurrente y la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio de los imputados.
Sobre el particular, el caso traído en revisión se presenta sustancialmente análogo, mutatis mutandi, al analizado y resuelto por el suscripto en el precedente “Amelong”, ocasión en la que se sostuvo que “[l]a pretensión nulificante no prosperará en la instancia toda vez que los recurrentes no han indicado cuáles serían los actos procesales que habiendo sido llevados a cabo por el doctor (…) durante la etapa de instrucción, en calidad de letrado patrocinante de la querellante (…), implican un temor fundado de parcialidad en la ulterior actuación durante el juicio como fiscal coadyuvante (…) no resultando suficientes las genéricas circunstancias mencionadas en sendos recursos para fundar la alegada violación a la garantía de imparcialidad” (C.F.C.P., Sala III, Causa Nº 14.321 “Amelong, Juan Daniel y otros /recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. 2337/13, rta. 5/12/2013).
b) Planteo de nulidad basado en el encarcelamiento preventivo en que se encuentran los imputados.
Al presentar su alegato, el defensor público oficial indicó que la duración de la prisión preventiva que cumplen los imputados Callao, Herrera, Ruiz, Vaca y Claros constituye una violación al principio de inocencia que le asiste a los imputados (cfr. fs. 16.321 vta.). Dicho planteo fue rechazado por el tribunal «a quo».
Ahora bien, en el recurso de casación bajo análisis, aquella parte impugnó la decisión solicitando además que se declare la nulidad del proceso y la absolución de los nombrados.
No obstante, las genéricas referencias del recurrente no logran demostrar en qué forma la restricción a la libertad ambulatoria normativamente regulada (art. 312 y ccs. del C.P.P.N.) implica una vulneración a las prescripciones del proceso penal con afectación a al principio de inocencia.
Por el contrario, los encarcelamientos preventivos en que se encuentran los imputados fueron recurridos por las defensas, revisados y convalidados por este Tribunal, de lo que se desprende que, mediante el planteo analizado, se pretende reeditar cuestiones ya tratadas (tanto por el colegiado «a quo», como por este Tribunal en otras intervenciones). Ello, sin indicar variaciones sustanciales de la plataforma fáctica que tengan una incidencia sobre la tesitura oportunamente adoptada al respecto (cfr. C.F.C.P. Sala IV, Regs. Nos. 1980/15, 2476/15, 913/16, 914/16, 915/16, 917/16, 1114/16, 1732/16, 1790/16, 1794/16, 1799/16 y 655/17).
c) Planteo de nulidad basado en la «contaminación» de las declaraciones testimoniales.
La defensa expresó que el tribunal «a quo» arbitrariamente rechazó el planteo de nulidad deducido en contra de las declaraciones testimoniales producidas en el debate. Dicha petición se había basado en que «…desde el acaecimiento de los hechos que se juzgan en este proceso, pasaron cuarenta años por lo que resulta inevitable que la memoria de las personas que declararon como testigos haya sido contaminada…» y que «…el proceso de contaminación llevó a que se produjeran cambios logrando que se recuerden más detalles o detalles que antes nunca se habían mencionado…» (cfr. pág. 30 de la sentencia recurrida).
Como respuesta al planteo referenciado, el tribual de la instancia anterior expresó que el mismo: «…debe ser rechazado por cuanto no se advierte que en los testimonios brindados por los testigos durante el desarrollo del debate haya existido alteración de su libertad para declarar o hubieran declarado con animosidad hacia los imputados». También recordó que: «…el Tribunal resolvió oportunamente el rechazo a los planteos por falso testimonio respecto a los testigos que fueron requeridos entendiendo que los recuerdos podían no ser precisos, pero que no surgía de forma flagrante la comisión de un delito, es decir, de ninguna manera los mismos resultaron mendaces…» (cfr. págs. 30/31 de la sentencia).
Ahora bien, en contra de dicha tesitura, el recurrente indicó que la contaminación de las pruebas condujo a que se produjeran «cambios de magnitud» en las declaraciones de los diferentes testigos, incorporando y olvidando hechos entre declaraciones, situación que endilgó al «…transcurso del tiempo y […] la disposición del debate…».
No obstante, aquella parte omitió especificar en la pieza impugnativa cuáles fueron los cambios con entidad para viciar de nulidad a la sentencia, así como tampoco se ensayó una explicación acerca de los perjuicios que irrogaron los vicios invocados con afectación en garantías constitucionales.
En tales condiciones, este Tribunal se ve impedido de meritar la razonabilidad de las críticas proferidas por la defensa con relación a la temática en trato. En otras palabras, la genérica alegación respecto de la ausencia de fundamentación por parte del tribunal «a quo» para rechazar el agravio y la falta de determinación del recurrente con relación a las variaciones en el contenido de las declaraciones testimoniales revelan una mera disconformidad con la tesitura adoptada y la consecuente intención de reeditar la cuestión, sin mayores elementos argumentales; motivo por el cual corresponde rechazar el agravio analizado.
Por lo demás, cabe señalar -sobre el particular- que el tribunal ha efectuado una correcta valoración de la prueba testimonial de conformidad con las reglas de la sana crítica y con absoluta sujeción a los estándares establecidos en la causa 13/84, en la que se dejó sentado el valor singular que adquiere la prueba testimonial en virtud de los hechos investigados.
En ese sentido, cabe recordar que una de las pautas allí establecidas señala que la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto.
Resulta oportuno traer a colación, tal como lo hice en oportunidades anteriores (cfr. C.F.C.P., Sala III, causa Nº 13.085/13.049 “Albornoz, Roberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1586/12, rta. el 8/11/12 y causa Nº 14.321 “Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 2337/13, rta. el 5/12/13; y Sala IV, causa Nº FTU 830960/2011/12/CFC1, “Azar, Musa y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1175/15, rta. 22/6/15) lo sostenido por el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia en cuanto a que en la valoración de los testimonios orales, bien debe prestarse consideración al tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y su posible impacto en la precisión de los dichos y que, por tanto, la existencia de discrepancias menores no desacreditan necesariamente el testimonio (cfr. T.I.P.Y., “Prosecutor v. Momcilo Perisic”, parágrafo 23, rta. el 6/9/11, cit. in re “Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación”, causa Nº 12.314, rta. el 18/5/12, Reg. Nº 19.959 de la Sala II de esta C.F.C.P.).
d) Planteo de nulidad basado en la pluralidad de partes querellantes.
En la sentencia analizada se rechazó un planteo de nulidad de la defensa, efectuado en base a la afectación del derecho de defensa y debido proceso penal por la vulneración del principio de igualdad de armas. Allí se recordó que la petición en cuestión se había fundado en el número de las partes acusadoras privadas intervinientes en el proceso (dos querellas privadas y tres institucionales) y que, por ello, el Estado estuvo representado en cuatro oportunidades.
En oportunidad de interponer el recurso de casación, el impugnante postuló que la identidad entre los intereses de las distintas partes querellantes contravino lo dispuesto por el art. 416 del C.P.P.N. y ocasionó que formularan cuatro alegatos con contenido «casi idéntico», lo cual influyó en el dictado de la sentencia.
Cabe recordar que, como fundamento del rechazo del planteo de nulidad aludido, el tribunal «a quo» expresó: «No puede pensarse que la alegada igualdad de armas pueda determinarse o reducirse a una cuestión simplemente numérica de partes o de representantes de partes. Este principio, en el proceso penal impone una igualdad en el tratamiento de las partes involucradas como así también en las oportunidades de intervención de los acusadores, imputados y defensores.
Siguiendo lo expuesto, no se advierte que en la presente causa haya existido vulneración alguna a tal garantía. En todo el desarrollo del proceso, tanto los imputados como sus defensores ofrecieron prueba, controlaron la misma y alegaron en un plano de total equidad con los acusadores.
Las defensas tampoco expresaron un agravio concreto ni explicaron de qué manera la multiplicidad de querellas afectó tal principio ni en qué casos se vieron impedidos o disminuidos de ejercer su derecho de defensa…».
Por lo demás, indicó a que no se advertía una identidad absoluta de intereses entre las distintas querellas (cfr. pág. 31/33 de la sentencia).
Desde dicha perspectiva, se advierte que el recurrente no presenta argumentos novedosos con entidad para rebatir la fundamentación brindada por el tribunal «a quo». En tales condiciones, el agravio interpuesto no puede prosperar, pues el impugnante no ha demostrado en esta instancia que la intervención de las asociaciones civiles como partes querellantes en esta causa, hubieran afectado la garantía constitucional de defensa en juicio de los imputados (art. 18 C.N.). Incluso, cabe destacar (en detrimento de las críticas del impugnante) que las querellas de HIJOS y ATE alegaron conjuntamente (cfr. pág. 10 de la sentencia), por lo que -en principio- no se advierte la estrategia de reiteración de alegatos que la recurrente invoca.
Por lo demás, se aprecia que en todos los casos, las acusaciones llevadas a cabo por las querellas y el Ministerio Público Fiscal cumplieron con los recaudos legales que aseguraron el adecuado ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio de los imputados (art. 18 de la C.N.). A dicha conclusión se llega no bien se advierte que tanto en los requerimientos de elevación a juicio que realizaron las querellas como en el que formuló el Ministerio Público Fiscal, se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los casos -hechos que damnificaron a personas determinadas- por los que fueron llevados a juicio cada uno de los imputados, expresándose la calificación legal y la exposición de los motivos en que se fundaron.
En consecuencia, los requerimientos de elevación a juicio, junto con los alegatos finales al cierre del debate, que formularon el Ministerio Público Fiscal y las querellas (art. 393 del C.P.P.N.), resultaron hábiles para constituir una acusación que garantizó, como componente de una de las formas sustanciales del proceso penal, el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de los imputados. Ello así, en los términos definidos por la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo concerniente a que, en materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros).
e) Planteo de nulidad de las declaraciones testimoniales e indagatorias prestadas por los imputados por violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación
La defensa oficial de Catalino Soto, Jorge Ernesto Mendoza, Federico Colmenares, Félix Batalla, Alberto Callao, Juan Carlos Vaca, Armando Raúl Claros y Hugo Armando Ruíz planteó la nulidad de las declaraciones testimoniales e indagatorias prestadas por los nombrados bajo la alegación de que se afectó la garantía constitucional contra la autoincriminación contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Explicó que sus asistidos fueron llamados a prestar declaración testimonial y que sus dichos brindados en el marco de tales actos fueron los que determinaron luego su vinculación al presente proceso en calidad de imputados. En esa dirección, destacó que esas declaraciones testimoniales fueron producto de un “engaño” y no del conocimiento y voluntad respecto a su propia incriminación, puesto que fueron llevadas a cabo bajo circunstancias en las que su libertad de declarar estuvo limitada.
Agregó que el Estado Argentino no puede violentar la garantía constitucional aludida so pretexto de la búsqueda de la verdad o en pos de cumplir con los compromisos internacionales asumidos de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad ocurridos en nuestro país.
De manera liminar, cabe señalar que el planteo de la defensa no resulta novedoso toda vez que fue introducido por la parte aquí recurrente en oportunidad de alegar en el marco del debate y fue atendido en el fallo impugnado, no logrando la defensa, mediante la interposición del recurso de casación respectivo, controvertir los fundados argumentos brindados por el tribunal de mérito en la sentencia.
En efecto, el tribunal de juicio señaló, con respecto a los imputados Catalino Soto y Jorge Ernesto Mendoza, que “las declaraciones testimoniales prestadas por los nombrados lo fueron en el marco de otros procesos durante los años 1984 a 1986 por lo que éste Tribunal resulta incompetente para declarar su nulidad […].
Por otra parte, debemos destacar que los nombrados fueron llamados a prestar declaración indagatoria por el señor Fiscal Federal desde el inicio de la presente investigación en base a la prueba detallada por aquél (fs. 1/61) y habiendo solicitado en su requerimiento de instrucción el relevamiento del juramento que prestaran en oportunidad de brindar declaración testimonial en las oportunidades señaladas. Situación que se les hizo saber expresamente en el momento de prestar declaración indagatoria los nombrados (fs. 3844/3848 y 3890/3894). Además, en dicho acto procesal los nombrados, hicieron uso de su derecho de abstenerse de declarar por lo tanto no existió vulneración de derecho o garantía alguna.
Asimismo debemos considerar que las declaraciones testimoniales de los nombrados no fueron tenidas en cuenta a los fines de solicitar su declaración indagatoria (fs. 1/61).” (cfr. pág. 35/36 de la sentencia impugnada).
Sobre los casos de Soto y Mendoza, la defensa señaló que la citación de los nombrados a prestar declaración indagatoria respondió únicamente a sus manifestaciones vertidas en las testimoniales previas; ello así, toda vez que, en ambos casos, el material probatorio que indicaba la supuesta participación de los nombrados en los hechos ya existía con anterioridad a sus declaraciones testimoniales, razón por la cual, al no existir nuevas pruebas, la imputación se deriva necesariamente de sus propios dichos.
Ahora bien, tal como afirma el tribunal “a quo”, las citaciones de ambos imputados a prestar declaración indagatoria se fundaron en el copioso material probatorio existente en su contra y que se encuentra detallado en el requerimiento de fs. 1/61, así como también en las constancias de sus declaraciones indagatorias obrantes a fs. 3844/3848 y 3890/3894, por lo que no existe razón alguna para inferir que los dichos previos de ambos fueron el motivo por el cual se los convocó luego en los términos del art. 294 del código adjetivo.
Por lo demás, el agravio de la defensa de Soto en cuanto a la valoración del testimonio de A. F. para condenar a su defendido no obstante que sus dichos se basaron en la testimonial previa de Soto, tampoco habrá de recibir acogida favorable pues, tal como se desprende de la sentencia puesta en crisis, no se trató de prueba dirimente para la atribución de responsabilidad al imputado, sino antes bien, fue el análisis integral de todo el material de cargo existente lo que condujo a la decisión condenatoria en cuestión.
Por su parte, en lo que respecta a los imputados Federico Colmenares, Félix Batalla y Alberto Callao, el tribunal “a quo” se remitió a lo resuelto, frente al mismo planteo, por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. En ese orden, recordó que dicho colegiado sostuvo que las declaraciones testimoniales de los nombrados “no sólo no se tuvieron en cuenta al momento de recibirles declaración indagatoria sino que se les hizo saber que se encontraban relevados del juramento prestado en las mismas (fs. 2968/2972, 3859/3866 y 3867/3874). No se advierte agravio alguno que afecte la garantía contra la autoincriminación.
Por otra parte, contrariamente a lo manifestado por el Defensor en su alegato, en cuanto a que la vinculación de los nombrados lo fue en virtud de sus propios dichos, debemos destacar que el señor Fiscal Federal a fs. 1/61, es decir al inicio de la presente investigación, solicitó se ordene la detención y declaración indagatoria, entre otros, de los nombrados en base a la prueba agregada a la causa. Requerimiento al que no hizo lugar oportunamente el juez instructor en fecha 27 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2011 citándolos a prestar declaración testimonial. Disposición que fue recurrida por el señor Fiscal y que diera lugar -luego de que la Cámara Nacional de Casación Penal ordenara una revisión sustantiva- a que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hiciera lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocara los decretos apelados y ordenara recibirles declaración indagatoria a los nombrados (fs. 2934/2935 y 3716/3717). Así podemos advertir claramente que no fueron los dichos de los nombrados los que determinaron su citación a indagatoria, sino el requerimiento de instrucción anterior a las mismas y que valorara la prueba reunida a esos fines.” (cfr. págs. 36/37 de la sentencia recurrida).
Como puede apreciarse, la respuesta brindada por el tribunal de mérito a la presente cuestión resulta acertada.
Ello por cuanto, la defensa -nuevamente- plantea que la vinculación al proceso de Colmenares, Batalla y Callao fue en virtud de sus propios dichos prestados en sus declaraciones testimoniales, vulnerándose así lo prescripto por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, se advierte que, tal como señalan los jueces de grado -y la defensa no controvierte-, las declaraciones testimoniales previas no fueron tenidas en cuenta al momento de recibirles declaración indagatoria a Colmenares, Batalla y Callao. Asimismo, surge con claridad que tampoco fueron el motivo por el cual se los convocó a prestar declaración en los términos del art. 294 del digesto ritual pues, tal como se desprende de la sentencia recurrida y del cotejo del expediente, el requerimiento fiscal a tal efecto, data de fecha anterior a las declaraciones testimoniales prestadas por los imputados.
Por último, con respecto a los miembros de la Policía de la Provincia de Jujuy, Juan Carlos Vaca, Armando Claros y Hugo Armando Ruíz, el tribunal de mérito sostuvo que «si bien prestaron declaración testimonial con anterioridad a sus declaraciones indagatorias, en las mismas no se advierte autoincriminación y por lo tanto agravio que pueda provocar la nulidad de las mismas.
El juez instructor para citarlos a prestar declaración indagatoria a los nombrados tuvo en cuenta sus legajos personales, las diversas declaraciones testimoniales aportadas ante ese Juzgado por los propios miembros de las fuerzas a la que pertenecían los causantes (Policía de la Provincia de Jujuy) y los restantes elementos de prueba (fs. 6594/6595) lo que lo llevó a considerar que al menos probablemente habrían tenido participación penalmente responsable en los hechos que se investigaban. Acto en el cual, todos, hicieron uso del derecho a abstenerse a declarar (fs. 6678/6686, 6687/6695, 6696/6704 y 6726/6767). Además, en el acto mencionado, se los relevó del juramento que prestaran en oportunidad de prestar declaración testimonial” (cfr. pág. 38 de la sentencia en pugna).
También aquí habré de proponer el rechazo del planteo deducido por la defensa, pues no ha logrado demostrar el modo en que la garantía que prohíbe a una persona declarar contra sí misma contenida en el art. 18 de la C.N. estuvo comprometida en el “sub examine”.
La parte recurrente entendió que los dichos de los imputados Vaca, Claros y Ruiz resultaron dirimentes a fin de dirigirles la imputación por los delitos por los que resultaron condenados. Sin embargo, la defensa no ha conmovido el fallo impugnado en cuanto indicó que a fin de citar a los nombrados en calidad de imputados se tuvieron en cuenta otros elementos de prueba que fueron determinantes y suficientes para considerar que existía una sospecha en su contra (art. 294 del C.P.P.N.).
Lo mismo cabe señalar con respecto al caso particular de Hugo Armando Ruíz en tanto su defensa refirió que ciertos extractos de las declaraciones testimoniales prestada por el nombrado se encuentran contenidos en el Informe elaborado por el Programa “Verdad y Justicia” que fue valorado por el “a quo” en contra de su asistido. Ello es así, toda vez que el tribunal de juicio valoró, en forma fundada, crítica y conjunta, la totalidad de la prueba reunida en contra de Ruíz y fue producto de ese análisis que se resolvió la responsabilidad penal del nombrado en estos autos.
En definitiva, entiendo que la defensa oficial se ha limitado a alegar en todos los casos planteados la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación de los imputados sin haber logrado demostrar la existencia de un perjuicio real y concreto que habilite la tacha de nulidad que pretende, por lo que, a la luz del criterio restrictivo que impera en materia de interpretación de nulidades (art. 2 del C.P.P.N. y Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549, 303:554; 322:507, entre otros), corresponde el rechazo de los planteos analizados.
f) Planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Catalino Soto por violación a su derecho a contar con un abogado defensor
La defensa de Catalino Soto sostuvo que, al momento de la declaración indagatoria del nombrado, se violó su derecho a contar con un abogado defensor para su asistencia técnica, habiendo quedado a merced de la jurisdicción y del Ministerio Público Fiscal. En virtud de ello, solicitó la nulidad de dicho acto de defensa y de todos los que sean su consecuencia, debiendo -consiguientemente- absolverse a su defendido.
Sobre la cuestión, el tribunal actuante sostuvo que “en la declaración indagatoria del nombrado (fs. 3844/3848), tal como lo manifestó su defensor, Soto designó a la Defensa Oficial disponiendo el Juez instructor tenerlo a dicho letrado como abogado defensor del deponente y darle la debida participación en autos previa notificación de lo actuado.
Debemos poner de resalto, para decidir el rechazo de la nulidad articulada, que el nombrado en dicho acto hizo uso del derecho de negarse a declarar, agregando que deseaba mantener una entrevista con su defensor y que si decidía prestar declaración lo haría saber al Tribunal, lo que así fue cumplido.
De lo expuesto se desprende que no existió agravio alguno, ni tampoco el defensor mencionó en esta oportunidad concretamente el agravio genéricamente invocado, lo que nos lleva a rechazar el planteo interpuesto.” (cfr. pág. 39 de la sentencia recurrida).
Cotejada la pieza procesal pertinente (cfr. constancia de la indagatoria de Soto obrante a fs. 3844/3848), se observa que -efectivamente- el imputado Catalino Soto no prestó declaración indagatoria en la oportunidad alegada por la defensa, motivo por el cual, no se advierte -ni la defensa demuestra- cuál es el perjuicio concreto que dicha situación le ocasionó.
Por ello, teniendo en cuenta el principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales que exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional, el que sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, es que corresponde rechazar el planteo aquí a estudio.
III. Los hechos objeto de investigación en las presentes actuaciones.
Con carácter introductorio, conforme lo explicitado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy en la sentencia impugnada, es pertinente recordar que el objeto de autos es un conjunto de hechos que constituyen un segmento de un todo con características homogéneas en cuanto al tiempo de ocurrencia, modalidad, imputados y víctimas.
Concretamente, en la presente causa, se investigaron los casos individualizados y caracterizados en la sentencia en revisión (cuya prueba y atribución a los imputados será analizada infra), que tuvieron por víctimas a: 1) S. J. A., 2) E. Á., 3) V. J. C., 4) J. N. F., 5) P. P. G., 6) C. G., 7) R. A. G., 8) P. R. L., 9) G. L., 10) R. S. M., 11) P. P. R., 12) S. R., 13) R. R., 14) E. J. T., 15) C. E. V., 16) A. M. V. y 17) M. I. V..
El conjunto de tales hechos, según el desarrollo del «a quo», formaron parte del plan sistemático de exterminio ejecutado por la dictadura cívico-militar que detentó el poder de facto en nuestro país entre marzo de 1976 y diciembre de 1983. Puntualmente, en la Zona 3 que dependía del III Cuerpo del Ejército con sede principal en la ciudad de Córdoba.
Así se expresó: «El accionar estatal dirigido contra la ciudadanía obedeció a un plan previamente elaborado como una matriz de persecución, exterminio y desaparición de personas, aplicado a través de estructuras institucionales y que funcionó con un elevado nivel de eficacia. Tal proceder se desplegó en todo el país, al interior de cada provincia, y a través de distintas provincias, en una misma zona de seguridad o en distintas zonas de seguridad, `…aplicando la tortura, el asesinato inmisericorde y masivo de meros opositores al proyecto de dominación`…».
Al referirse concretamente a la organización de las fuerzas militares y de seguridad en dicha región, el «a quo» sostuvo: «Dentro de ese contexto nacional, podemos decir que en el caso de la provincia de Jujuy, se ubicaba en la Zona 3, junto a las provincias de Córdoba, Mendoza, San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Salta y Tucumán. Tal zona, que correspondía al III° Cuerpo de Ejército, comprendía a su vez a la Subzona 32 que estaba sujeta al mando de la V Brigada del Ejército y que abarcaba a las provincias de Tucumán, Salta y Jujuy. La Subzona 32 incluía las Áreas 321 (provincia de Tucumán), 322 (provincia de Salta) y 323 (provincia de Jujuy).
El Área 323 se encontraba bajo la responsabilidad del Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 (Jujuy), cargo que desde octubre de 1974 a noviembre de 1976 fue desempeñado por el coronel Carlos Néstor Bulacios, fecha esta última en la que asumió el coronel José María Manuel Bernal Soto.
Debemos destacar que en el Área 323 funcionó el Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy, dependiente del Destacamento de Inteligencia 143 (con asiento en Salta). Existía una central de inteligencia del Área 323 que funcionaba en el RIM 20 como así también en la misma Central de Policía de la Provincia.
Por otra parte, debe tenerse presente que como derivación de la subordinación de las fuerzas de seguridad provinciales al control operacional del Ejército en la provincia de Jujuy luego del Golpe de Estado fueron designados el mayor Luis Donato Arenas como Jefe de Policía de la provincia de Jujuy y el teniente Antonio Orlando Vargas como Director del Servicio Penitenciario de Jujuy.
Como queda acreditado y expuesto en ese marco, la Policía de la Provincia y la Policía Federal fueron fuerzas que quedaron subordinadas al poder totalitario de las Fuerzas Armadas para esta “lucha contra la subversión”. Existió un accionar conjunto de las fuerzas de seguridad -provinciales y federales- y militares bajo el control operacional de estas últimas desde el momento mismo de la detención de las víctimas como en sus posteriores traslados y desapariciones encontrando su razón de ser en la violencia instituida en donde se fraguó a la vez el sometimiento, el sufrimiento y la muerte de muchos seres humanos (…) Asimismo, en la provincia, a la fecha de los hechos, existieron centros clandestinos de detención, -donde las personas detenidas eran alojadas y sometidas a torturas, y, asimismo, asesinadas o trasladadas a otros lugares de detención-, resultando la Central de Policía y el Servicio Penitenciario Provincial algunos de ellos.
La Central de Policía de la Provincia resultó un emplazamiento funcional, un centro de información y derivador de personas detenidas hacia otros Centros Clandestinos de Detención, previa extracción de información. Esta circunstancia quedó evidenciada a partir de la prueba producida en el debate. La mayoría de las víctimas de la causa fueron detenidas y luego trasladadas a la Central de Policía y posteriormente alojadas en el Servicio Penitenciario, para luego, un grupo de ellas, ser trasladas al aeropuerto ´El Cadillal´ a fin de abordar un avión que nunca llegó y otras, ´desaparecer´ en dicho traslado.
De las declaraciones testimoniales brindadas durante el debate como así también de la prueba documental agregada, surge que las víctimas de la presente causa, fueron especialmente seleccionadas por su actividad política, un ideal político que fue la plataforma que los despojó de su existencia humana a través de todo un abanico de prácticas crueles e inhumanas.
No eran blancos elegidos al azar: se trataban de personas que por desarrollar una participación en la vida política de las comunidades de las que formaban parte, o porque su cualificación daba lugar a dudas respecto a que no se hallaba religiosa o moralmente calificada de acuerdo a los principios del pensamiento rector militar, o por haber entendido sus captores que lo hacían por sus relaciones personales o laborales, fueron sacadas de sus ámbitos de pertenencia.
De esa manera, lo que el aparato organizado de poder se proponía era despolitizar las comunidades en las que se instalaba, neutralizando toda posibilidad de expresión de ideas o prácticas políticas disidentes. Diseminando por todo el cuerpo social de las instituciones, no sólo la negación de las libertades específicas, sino también la idea de la perpetuación del autoritarismo al interior de los regímenes democráticos» (cfr., por todo, págs. 59/66 de la sentencia).
El aludido contexto histórico que el “a quo” tuvo por probado en autos, tanto en lo atinente a la situación de la Argentina, en general, durante la dictadura cívico militar de 1976-1983 como, en particular, en lo relativo al sector geográfico en el que se desarrollaron los hechos constitutivos del objeto procesal de estas actuaciones (provincia de Jujuy), guarda correspondencia sustancial con el convalidado por esta Sala IV al ejercer su jurisdicción revisora sobre la sentencia definitiva dictada por el T.O.C.F. de Jujuy en el precedente “Braga” (cfr. causa 76000019/2011/TO1/2/CFC2, “Braga, Rafael Mariano y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 1293/15, rta. 3/7/15). A su vez, el contexto referido constituye un hecho notorio y, conforme las reglas prácticas sancionadas por esta Cámara Federal de Casación Penal (C.F.C.P. Acordada Nº 1/12, Regla Cuarta), no corresponde efectuar mayor abundamiento al respecto.
Conforme lo anticipado supra, en las presentes actuaciones se investigaron 17 casos (hechos que damnificaron a las víctimas previamente mencionadas). Seguidamente, se precisarán las características de cada uno de ellos que fueron tenidas por probadas en la sentencia hoy impugnada.
Formuladas dichas precisiones, se ingresará primero en el examen de los cuestionamientos de las defensas de los distintos imputados con relación a la atribución de responsabilidad efectuada por el «a quo» y, luego, se analizaran los cuestionamientos de la parte querellante y, finalmente, los del Ministerio Público Fiscal.
Las víctimas que la sentencia traída en revisión involucra y los hechos que los damnificaron fueron:
1. E. Á.
El nombrado fue detenido ilegalmente días antes del 17 de marzo de 1977 por personal de la Policía de la Provincia. En un primer momento fue llevado a la Comisaría 12 de Volcán, y de allí fue trasladado a Humahuaca -lugares donde lo torturaron- y luego a la Central de Policía de la Provincia. Luego, el día 17 de marzo de 1977 fue alojado en el Penal de Villa Gorriti desde donde luego recuperó su libertad el día 09 de noviembre del mismo año.
2. S. J. A.
El día 27 de octubre de 1976 fue detenido de manera ilegal, por parte de personal de la Policía de la Provincia, mientras se encontraba en la Escuela Técnica de Maimará donde cursaba los estudios secundarios.
Luego fue trasladado por las dependencias policiales de Maimará Tumbaya y Humahuaca, donde fue interrogado. Posteriormente fue llevado a la Central de Policía, lugares donde fue interrogado. Posteriormente, el día 8 de noviembre de 1976, fue alojado en la Cárcel de Villa Gorriti sita en San Salvador de Jujuy.
Luego, el día 15 de diciembre de 1976 fue retirado, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig con personal a su cargo para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que finalmente no llegó, regresando al penal. Desde éste lugar recuperó su libertad el 14 de julio de 1977 conforme surge del parte diario del 14 de julio de 1977 donde figura su libertad.
3. V. J. C.
El día 15 de diciembre de 1976 el nombrado, quien se desempeñaba como Secretario del Partido Comunista, alrededor de las 20:30 concurrió voluntariamente al Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia por una citación que le hiciera el Comisario Ernesto Jaig con motivo de la restitución de material comunista secuestrado en otra oportunidad y luego fue allí retenido ilegítimamente por las autoridades de esa fuerza. Momento a partir del cual no volvieron a tenerse noticias del nombrado permaneciendo en calidad de detenido- desaparecido. Su detención ilegal lo fue por causas políticas atento a que C. era Secretario del Comité Provincial del Partido Comunista.
4. J. N. F.
En el mes de octubre de 1976 se produjo su detención ilegal en la localidad de Volcán en circunstancias en que se encontraba en su domicilio por personal de la policía de la Provincia vestido de civil.
Luego fue trasladado a la Comisaría 12 de Volcán y de allí a la Central de Policía de la Provincia donde estuvo alrededor de 15 días. Posteriormente -el día 8 de noviembre de 1976- fue alojado en el Servicio Penitenciario de la Provincia (Penal de Villa Gorriti).
El día 15 de diciembre de 1976 fue retirado del penal, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig con personal a su cargo para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que finalmente no llegó, regresando a la unidad penal.
Recuperó su libertad el 14 de julio de 1977 conforme surge del parte diario del Servicio Penitenciario de la Provincia del día 14 de julio de 1977.
5. P. P. G.
A mediados de octubre de 1976, se produjo por segunda vez su detención ilegal por dos policías vestidos de civil, uno de los cuales fue identificado como “el gaucho Martín” en oportunidad en que P. G. se encontraba trabajando en la Dirección General de Arquitectura de la Provincia de Jujuy. Detención que se llevó a cabo sin la orden correspondiente.
Luego fue alojado en la Comisaría de Volcán y trasladado -junto a otras víctimas- a la Regional de Humahuaca donde sufrió castigos hasta ser alojado en la Central de Policía de la ciudad de San Salvador de Jujuy donde continuó su detención ilegítima.
Posteriormente fue trasladado al Penal de Villa Gorriti el día 8 de noviembre de 1976 y alojado en el pabellón N° 3. De allí, el día 15 de diciembre del año 1976 fue retirado por el Comisario Jaig, Rafael Mariano Braga y personal a su cargo para ser trasladado hasta el Aeropuerto El Cadillal sin haber llegado hasta el mismo pero sin haber vuelto al penal desapareciendo hasta el día de la fecha.
6. C. G.
El nombrado fue detenido en forma ilegal el 14 de octubre de 1976 por parte de policías de civil y uniformados, en el domicilio de calle Buenos Aires s/n de la localidad de Tumbaya, Jujuy, casa de la novia de éste, A. C. C..
Luego fue traslado a su domicilio y de allí a la Comisaría de Volcán, posteriormente a la de Humahuaca y seguidamente a la Central de Policía donde continuó detenido ilegítimamente.
Posteriormente fue trasladado el día 8 de noviembre del año 1976 al Penal de Villa Gorriti, donde quedó alojado hasta el día 15 de diciembre de 1976 en que fue retirado, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig junto a personal a su cargo para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal” a los fines de abordar un avión, a donde finalmente no llegaron ni regresaron al penal, desapareciendo hasta el día de la fecha.
7. R. A. G.
El nombrado fue detenido ilegalmente a fines del mes de octubre de 1976, por parte de un efectivo de la policía provincial de apellido Portal. Fue trasladado primero a la Comisaría de Tumbaya, de ahí a la Comisaría de Volcán y luego a dependencias de la Comisaría de Humahuaca.
Posteriormente fue llevado a la Central de Policía, siendo en estos últimos lugares donde fue golpeado, torturado y obligado a firmar cierto papel cuyo contenido se desconocía. Finalmente -el día 8 de noviembre de 1976- ingresó al Servicio Penitenciario Federal siendo alojado en el pabellón N° 3.
El día 15 de diciembre de 1976, fue retirado del penal, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que finalmente no llegó, regresando a la unidad penal.
Recuperó su libertad el 14 de julio de 1977 conforme surge en el parte diario del Servicio Penitenciario de la Provincia del día 14 de julio de 1977.
8. P. R. L.
El nombrado fue detenido ilegalmente en el mes de octubre de 1976 por parte de personal policial en un bar de la localidad de Volcán. Luego fue trasladado a la Comisaría de Volcán y a la Comisaría de Humahuaca siendo en estos últimos lugares donde fue interrogado con los ojos vendados y severamente golpeado. Posteriormente fue llevado a la Central de Policía donde fue torturado.
Finalmente, el día 8 de noviembre de 1976, ingresó al Servicio Penitenciario de la Provincia siendo alojado en el Pabellón N° 3.
El día 15 de diciembre de 1976 fue retirado del penal, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que finalmente no llegó, regresando al penal.
Recuperó su libertad el 14 de julio de 1977 conforme surge del parte diario del Servicio Penitenciario de la Provincia del día 14 de julio de 1977.Coincidente con ello, en el legajo prontuarial del nombrado figura que se le dio la libertad el 14/7/77.
9. G. L.
En el mes de enero de 1977 se produjo su detención ilegal, en Tumbaya Grande, Jujuy, por un efectivo de la policía de la provincia de nombre Melanio Portal. Luego fue trasladado a la Comisaría de Volcán y después a la de Humahuaca.
Seguidamente a la Central de Policía de la Provincia donde fue interrogado por el Comisario Jaig y un oficial de apellido Vaca o Vázquez y donde fue torturado.
El 28 de enero de 1977 fue alojado en el Penal de Villa Gorriti, donde, todos los días habría sido interrogado por el Teniente Bulgheroni, siendo liberado el 3 de agosto de 1977.
10. R. S. M.
M. fue detenido en forma ilegal a fines del mes de octubre de 1976, en oportunidad en que policías de la provincia uniformados y armados, ingresaron al domicilio de la familia M., ubicado frente a la Bomba de Agua, en Tumbaya, Jujuy, mediante el uso de la fuerza y sin autorización legal alguna, trasladaron al nombrado en un camión militar a la Seccional 12ª de Volcán.
Posteriormente fue llevado a la Comisaría de Humahuaca y desde allí fue trasladado hacia la Central de Policía.
Luego – el día 08 de noviembre de 1976 ingresó a la Cárcel de Villa Gorriti a disposición del P.E.N. Asimismo, el día 15 de diciembre de 1976 fue retirado, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig junto con personal a su cargo para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que finalmente no llegó, regresando al penal. Desde el 18/07/78, que fue llevado al RIM 20, se encuentra desaparecido.
11. P. P. R.
En el mes de octubre de 1976, P. R. fue detenido ilegalmente y trasladado a la Comisaría de Volcán, luego a dependencias de la Comisaría de Humahuaca. Al cabo de unos días fue llevado a la Central de Policía acusado de ser comunista y de participar en un atentado a la comisaria de Volcán. Posteriormente el día 8 de noviembre de 1976 fue trasladado al Servicio Penitenciario de la Provincia siendo alojado en el pabellón N° 3.
El día 15 de diciembre de 1976 fue retirado del penal, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que nunca llegó, regresando al penal. Recuperó su libertad el día 12 de abril de 1978.
12. S. R.
A la fecha de octubre del año 1976 se encontraba privado ilegítimamente de su libertad en la Central de Policía. Posteriormente – el día 08 de noviembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Carcelaria de Villa Gorriti donde quedó alojado en el pabellón N° 3.
De allí, el día 15 de diciembre de 1976 fue retirado del lugar, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal”, para abordar un avión que nunca llegó, regresando al penal. Recuperó su libertad el día 12 de abril de 1978.
13. R. R..
El día 20 de octubre de 1976 fue detenido ilegalmente en oportunidad en que efectivos uniformados de la Policía de la Provincia ingresaron sin autorización alguna a su domicilio, sito en Prolongación Guatemala n° … del barrio Las Rosas de la ciudad de San Salvador de Jujuy. Asimismo se encuentra probado que luego fue trasladado a la Comisaría de Volcán y después a la de Humahuaca. Posteriormente fue llevado a la Central de Policía de la Provincia donde continuó detenido ilegítimamente el día 08 de noviembre del año 1976 fue trasladado desde la Central de Policía a la Cárcel de Villa Gorriti donde permaneció hasta el día 15 de diciembre de 1976. Día que fue retirado, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal” a los fines de abordar un avión, a donde finalmente no llegaron ni regresaron al penal, desapareciendo hasta el día de la fecha.
14. E. J. T..
E. T. fue detenido y privado ilegalmente de su libertad en el mes de septiembre de 1976, en oportunidad en que efectivos de la Policía de la Provincia, entre los que se encontraba el imputado Catalino Soto, ingresaron sin autorización legal alguna a su domicilio en un puesto de la Finca “Tiraxi Chico”, provincia de Jujuy. Asimismo que desde allí fue trasladado hacia la Seccional 12 de Volcán, previo haber dejado a su hija en la casa de su padre. Que a los días fue llevado por esas mismas personas a su casa, a fin de buscar armas que supuestamente le pertenecían, retirando del lugar tres ejemplares sin orden judicial alguna.
Luego fue llevado a la Central de Policía donde permaneció unos días para finalmente ser trasladado al Penal de Villa Gorriti donde ingresó el día 8 de noviembre del año 1976. Allí estuvo privado ilegítimamente de su libertad hasta el día 15 de diciembre de 1976, día en que fue retirado, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal” a los fines de abordar un avión, a donde finalmente no llegaron ni regresaron al penal, desapareciendo hasta el día de la fecha.
15. C. E. V.
El nombrado fue detenido ilegalmente el 24 de noviembre de 1976, en oportunidad en que dos personas vestidas de civil y armadas ingresaron a su domicilio ubicado en el barrio Ciudad de Nieva de San Salvador de Jujuy, sin autorización alguna y mediante el uso de la fuerza. Seguidamente lo sacaron de la vivienda, lo introdujeron a un vehículo y se lo llevaron, desapareciendo hasta el día de la fecha. Pertenecía al partido comunista.
16. M. I. V.
M. V. fue detenido de manera ilegal el día 20 de octubre de 1976, en oportunidad en que policías de civil ingresaron sin autorización alguna a su domicilio de calle La Esperanza esquina Providencia, Km …, del barrio Chijra de San Salvador de Jujuy, donde con armas en mano, lo identificaron y esposaron. Al día siguiente lo llevaron hasta el domicilio de su padre en Tilquiza, donde secuestraron sin orden judicial ciertos paquetes cuyo contenido se desconocía. Luego fue alojado en la Comisaría 3ra. de la Viña de aquella ciudad, para ser posteriormente trasladado a la Central de Policía de la Provincia.
El día 8 de noviembre de 1976 fue trasladado al Penal de Villa Gorriti, donde permaneció alojado en el pabellón N° 3 hasta el día 15 de diciembre de 1976 cuando fue retirado, junto a otros detenidos, por el Teniente Rafael Mariano Braga y el Comisario de la Policía de la Provincia Ernesto Jaig, para ser trasladado en un vehículo supuestamente hasta el Aeropuerto “El Cadillal” a los fines de abordar un avión, a donde finalmente no llegaron ni regresaron al penal, desapareciendo hasta el día de la fecha.
17. A. M. V..
El nombrado fue detenido ilegítimamente en el mes de octubre de 1976, en el pueblo de Tumbaya, Jujuy, y que al 25 de octubre de ese año, se encontraba a disposición del jefe de Área 323. Siendo luego trasladado a la Central de Policía. Asimismo se encuentra probado que el día 08 de noviembre de 1976 ingresó a la Cárcel de Villa Gorriti, a disposición del Jefe de Área 323, donde permaneció hasta el 23 de noviembre del mismo año cuando fue entregado a la División Coordinación y Enlace desde donde el 24 de noviembre del mismo año fue supuestamente liberado, desapareciendo hasta el día de la fecha.
IV. Recursos de las defensas.
Con carácter general, es pertinente señalar que el examen del caso revela, en consonancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante esta instancia, que los cuestionamientos articulados por las defensas en las impugnaciones casatorias resultan, en lo sustancial, una reedición de los oportunamente formulados en los alegatos de juicio y que han recibido adecuada y fundada respuesta por parte del “a quo” en la sentencia recurrida.
En dicho orden de ideas, su crítica a la acreditación de los hechos y a la responsabilidad atribuida por el “a quo” a sus asistidos se apoya en una valoración de la prueba que propone como adecuada, que no logra conmover el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida.
En pos de establecer un orden metodológico de los agravios introducidos, se analizarán, en primera medida, aquellas críticas en torno a la atribución de responsabilidad por cada uno de los acusados, pasando luego a dar respuesta a los planteos formulados en simultáneo respecto a una pluralidad de inculpados. Asimismo, debe destacarse que los casos analizados son agrupables en cuatro hechos.
Hecho 1: Traslado de detenidos desde el establecimiento del Servicio Penitenciario Provincial «Penal Villa Gorriti» el 15/12/76.
Se ha probado que el día 15 de diciembre de 1976 fueron retirados del Penal de Villa Gorriti, con destino al aeropuerto «El Cadillal» (actualmente denominado Dr. Horacio Guzmán) quince personas que se encontraban allí detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por una comisión que estaba integrada por personal del Ejército Argentino, de la Policía de la Provincia de Jujuy y del Servicio Penitenciario Provincial. Entre ellas, se encontraban las doce víctimas de la presente causa anteriormente mencionadas.
Dicho operativo estuvo a cargo del Teniente Rafael Mariano Braga y del Comisario Ernesto Jaig, y en el que, además, participó personal del Regimiento de Infantería 20, entre ellos, Cabo 1° Alberto Callao y personal del Servicio Penitenciario Provincial, entre los que estaban el Sub Ayudante, Federico Colmenares y el Ayudante de 5ta., Félix Batalla, así como también el Jefe de la División Judicial, Sub Prefecto Ramón Armando Herrera y el Jefe de la División Seguridad Interna.
Algunas de las víctimas (R. S. M., S. J. A., J. N. F., R. A. G., P. R. L., P. P. R. y S. R.) fueron trasladadas en un celular del Servicio Penitenciario que era conducido por Federico Colmenares, acompañado por el Ayudante de 5ta. Félix Batalla y el Jefe de Judiciales desde esa institución hasta el Aeropuerto “El Cadillal” para abordar un avión, que nunca llegó, por lo que regresaron al penal.
En tanto que P. P. G., C. G., R. R., E. J. T. y M. I. V., fueron retirados ese mismo día y en el mismo operativo desde el penal, pero en otro vehículo, para ser trasladados, supuestamente, al Aeropuerto “El Cadillal” sin haber llegado al mismo ni regresado a la unidad, desapareciendo hasta el día de la fecha.
RAFAEL MARIANO BRAGA.
El «a quo» condenó al nombrado (punto dispositivo IV) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlo coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad -12 hechos- (artículo 144 bis inciso 1, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R. y el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -5 hechos- (art. 80 inc. 1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V.. Asimismo, por las torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político -2 hechos- (art. 144 ter según ley 14.616) en perjuicio de 1) R. P. L. y 2) R. G. en calidad de partícipe necesario, todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.
Con relación a los hechos que involucran tanto las privaciones ilegítimas de la libertad como los homicidios calificados que le fueron endilgados, la defensa de Braga centró sus agravios en cuestionar la valoración efectuada por el «a quo» para sustentar la intervención del nombrado en aquellos sucesos. En dicho sentido, sustancialmente alegó que no fue aquél, sino el Comisario de la Policía de la Provincia, Ernesto Jaig quien se encontraba a cargo del operativo de traslado de los detenidos en cuyo marco se produjo la desaparición de P. P. G., C. G., R. R., E. J. T. y M. I. V..
Asimismo, manifestó que la fotocopia del Libro de Guardia agregada a fs. 72 del expediente nro. 274/09 caratulado «R., R. s/ su desaparición» no era una copia auténtica, por lo que no podía ser utilizada para fundar la condena de Braga.
Alegó además que, en todo caso, las privaciones de la libertad imputadas revestían el carácter de legítimas, en virtud de la normativa vigente al momento de los hechos.
Por otra parte, indicó que el tribunal «a quo» no fundamentó adecuadamente la atribución de responsabilidad de Braga con relación a los tormentos agravados padecidos por R. P. L. y R. G..
Pues bien, del análisis de la sentencia recurrida no se advierte la valoración arbitraria del material probatorio que la defensa de Braga invoca, sino que -por el contrario- dicho planteo revela una mera disconformidad de la tesitura adoptada por el tribunal «a quo».
En efecto, el colegiado de la instancia anterior, acertadamente, efectuó un pormenorizado análisis de las pruebas documentales y de las declaraciones testimoniales. El plexo probatorio en cuestión avala (sin que se adviertan las contradicciones invocadas por la defensa en la audiencia de informes) la presencia de Rafael Mariano Braga en el operativo de traslado de los detenidos «A.D.P.E.N.» al aeropuerto «El Cadillal» que culminó con la desaparición de cinco de aquéllos. Asimismo, se expresaron los motivos por los cuales se le endilgaron los hechos en calidad de coautor, basándose en el rol preponderante que aquel revestía en el operativo en cuestión.
En ese orden de ideas, cabe referir que en la sentencia se expresó: «R. O. también mencionó a Braga como uno de los que se hicieron presentes en el Penal de Villa Gorriti el 15 de diciembre del año 1976. A. F., dijo que Bulacio es el que le comunico la libertad a él. Braga era el teniente que estaba acá desde el principio era el brazo derecho del coronel […]
El teniente Braga era una pieza imprescindible del plan de Reorganización Nacional instaurado. Conocía acerca de la ilegitimidad de los medios utilizados para lograr los objetivos que el plan se había propuesto […]
Así, queda claramente probado, contrariamente a lo manifestado por Braga, que mientras estuvo destinado en la Provincia de Jujuy cumplió funciones como Oficial de Inteligencia del Área 323 y como tal tuvo injerencia directa en los distintos Centros Clandestinos de Detención (Central de Policía, Penal de Villa Gorriti) tanto en los interrogatorios a los detenidos como en los traslados que se realizaban de éstos […]
En este sentido, debemos mencionar que tal como lo refiere el imputado, se dejó debidamente registrado el retiro de los detenidos a disposición del PEN para su traslado al Aeropuerto El Cadillal. Ello surge de la constancia Libro de Novedades de Guardia Externa del Penal de Villa Gorriti correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 cuya copia corre agregada a fs. 72 del Legajo N° 274/09 surge: ´Operativo Ejército y Policía. En la fecha previo conocimiento de la Intervención Militar en ese Servicio Penitenciario, ingresaron a este Establecimiento un operativo de fuerzas combinadas Ejército y Policía de esta Capital, con los siguientes vehículos, dos camionetas s/chapas color verde marca Ford E.A, un Ford falcon N° …, a cargo del Tte. 1° Braga, Sargento Carlos Gutiérrez y Cabo 1° Alberto Callao un móvil s/ chapa y un Ford Falcon chapa N° …, a cargo del Comisario Jaig Ernesto, luego a las 8:45 hs, se retiraron con destino al Aero Puerto El Cadillal, conjuntamente con el camión celular de este Servicio, conducido por el Sub- Ayte: Federico Colmenares, Jefe de División Judicial, Jefe de Seguridad Interna y Ayte de 5ta. Félix Batalla c/ las pistolas N° … y …, //dejando constancia que este personal, efectuó traslado de internos: Conste´ como así también del Libro de Guardia interna del año 1976 N° 10 de fecha 24/10/76 al 22/12/76 fs. 331 surge que: ´8:45 traslados (15) Por orden superior en el día de la fecha fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria del Pab. N° 3 Pta. Baja Los siguientes detenidos A.D.P.E.N. S. R.. J. B. M.. A. S. L.. R. A. G.. E. T.. R. R.. P. G.. V. G.. M. I. V.. J. N. F.. R. P. L.. P. P. R.. R. S. M.. S. A. y R. O..´ y del Libro de Novedades de Seguridad Interna N° 10 (24/10/76 a 22/12/78) en el cual existe constancia a fs. 332 del reingreso de 10 detenidos, a las hs. 14.50 de ese mismo día: ´Reingresaron (10). En la hora indicada por orden superior reingresaron a esa Unidad Penitenciaria. Pb N° 3. Pta. Baja Los siguientes detenidos A.D.P.E.N. R. A. G.- S. J. A.- R. S. M., P. P. R., A. S. L., N. D. F., S. R., J. B. M., P. R. L. y R. O..´. Lo mismo el parte diario del 15 de diciembre del año 1976 en la columna de egresos se asentó a C. G., P. G., M. V., R. R. y E. J. T. A.D.P.E.N.
De la prueba documental mencionada, se desprende claramente, que Rafael Mariano Braga, como miembro perteneciente a las Fuerzas Armadas y con el poder que el mismo ejercía, estuvo a cargo – junto al Comisario Jaig de la Policía de la Provincia de Jujuy- del traslado del día 15 de diciembre de 1976 descripto y de la desaparición en el mismo de P. P. G., C. G., R. R., M. I. V. y E. J. T..
Reafirma la participación del ejército y del nombrado en el traslado, las declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes del mismo y del personal penitenciario. En este sentido, R. O. dijo Que el día 15 de diciembre de 1976, alrededor de las 7:30 u 8:00 horas de la mañana, llegaron al penal varios uniformados de la Policía de la Provincia y del Ejército, entre los que se encontraban el Comisario Jaig y un oficial del Ejército de apellido Braga, individualizándolo a éste último por tener una cicatriz en el lado izquierdo del rostro. Entonces, continuó relatando, le colocaron las esposas, al igual que al resto de los detenidos, entre los cuales recordaba a los hermanos G., T. J. E.., R. R. y V. M. I., y lo hicieron ingresar junto a otras personas que no supo quiénes eran a un celular con celdas individuales, mientras que los nombrados T., R., V. y los hermanos G., fueron subidos a una camioneta y puestos boca abajo, esposados con sus manos atrás, aclarando que esto último lo supo, ya que ello ocurrió antes de que a él lo subieran al celular. Aseguró que el Comisario Jaig subió a la camioneta, no pudiendo aseverar si Braga fue o no en ella o lo hizo en el celular, pero lo que sí recordaba es que a Braga lo volvió a ver más tarde, cuando lo bajaron del celular. Luego, dijo que los dos vehículos partieron juntos por la ruta hacia el aeropuerto, que la camioneta lo hacía adelante y que al llegar al destino, ésta pasó de largo, sin volverla a ver como así tampoco a los detenidos que transportaba. Manifestó, que al arribar al aeropuerto únicamente a él lo hicieron descender del celular y Braga – a quien volvió a ver en ese momento- lo puso al sol hasta más o menos las seis de la tarde, aduciendo que, en esas circunstancias, ante los efectos que le causaba el sol, por su intensidad, sintió la muerte más cerca que nunca, y a pesar de pedirle reiteradamente a Braga que lo dejara permanecer a la sombra, éste constantemente se reía. Finalmente, refirió que a la hora señalada lo subieron al celular y lo devolvieron al penal. R. A. G. dijo que estuvo en la Central y de allí son llevados a la cárcel de Villa Gorriti. Allí permanece 9 meses. En el mes de noviembre de 1976 son llevados al Aeropuerto El Cadillal en un vehículo militar… P. P. R. dijo que Próximos a navidad de 1976 llego el Comisario Jaig junto a gente del ejército. P. R. L. dijo – respecto al traslado- que Estaban a cargo el ejército y la policía federal y el servicio penitenciario, no vio a la persona que dirigía porque los sacaron rápido. J. B. M., por su parte dijo que El día del traslado en el aeropuerto vio personal militar y policía, personal uniformado con armas…vio gente armada afuera, con uniformes. Lo nombraban a Jaig, a Bulgheroni, a Braga. O. conoció a otros, que no le recordaban nada a él, había policías porque eran bien distintos, otros no sabe si eran gendarmes o del regimiento.
Oscar Marcelo Aibar (en legajo 403/05 G.) dijo que si recuerda que el día 15 de diciembre de 1976 personal de la Policía y del ejercito retiraron unos detenidos a disposición del PEN. Refirió que ese día había finalizado su guardia y a raíz de ello fue recargado en su servicio, porque una comisión como la anteriormente detallada se había hecho presente en el penal para retirar a unos internos, que recuerda que dicha comisión estaba a cargo de un comisario de apellido Jaig y de un oficial del ejército de apellido Braga, que tenía una cicatriz en la cara, que no sabía el destino a donde iban a trasladar a esas personas, solo se limitaba a cumplir órdenes referente a la vigilancia. Si recordó entre el grupo de detenidos a los hermanos G. y dijo que estos fueron maniatados y colocados en una camioneta boca abajo mientras que a los demás fueron trasladados mediante un celular. También recuerda que la camioneta era de la policía local, que fue la primera en partir llevándose a los hermanos G. y que en la camioneta iba el comisario Jaig, no recordando quien era el chofer. Que el celular era del Servicio Penitenciario y el mismo día los que fueron en el celular regresaron al penal, mientras que de los hermanos G. no se tuvo más noticias.
Pruebas que desvirtúan completamente las pretendidas excusas defensivas de Braga respecto a que el día 15 de diciembre de 1976 él estaba a cargo del cuartel porque el resto se había ido al RIM 20 porque era cambio del jefe del RIM 20, el resto del GAM 5 también, todo fueron salvo el jefe de servicio. El RIM 20 tenía que estar completo. El GAM 5 tuvo que proporcionar la seguridad desde el RIM 20 hasta el aeropuerto; que el día 13 de diciembre fue el último día que prestó servicios al jefe del área 323 porque era un compromiso entre el coronel Bulacios y el Teniente Coronel Martínez y que el día mencionado él tuvo que resolver algunas situaciones para que se entregaran sin novedad los cargos y por eso se encuentra agregado un recibo firmado por Rivas que es de ese día a las ocho de la mañana.
De todo lo dicho, se puede resumir que las declaraciones de Rafael Mariano Braga no resultan más que excusas defensivas ya que no logró desvirtuar con las mismas las pruebas en su contra y tampoco se advierte nada que invalide de alguna manera su participación en roles y espacios de poder, atento a pruebas documentales y testimoniales que lo posesionan ejerciendo su jerarquía – tan estricta para los militares-.
Conforme lo expuesto, y con la prueba documental y testimonial reunida y valorada a la luz de la sana crítica, ha quedado debidamente acreditado con el grado de certeza absoluta que exige este estadio del proceso penal, la dolosa participación de Rafael Mariano Braga en la Privación ilegítima de la libertad de P. P. G., C. G., R. R., E. J. T., M. I. V., R. S. M., S. J. A., J. N. F., R. A. G., P. R. L., P. P. R. y S. R. y en el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas de P. P. G., C. G., R. R., E. J. T. y M. I. V. el día 15 de diciembre de 1976 conforme fuera expuesto debidamente al referirnos al traslado. Asimismo en las torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político de R. P. L. y R. G..
En lo que respecta al grado de participación que corresponde asignarle al nombrado, conforme los elementos de juicio analizados, es en calidad de coautor en las privaciones ilegítimas de la libertad y en los homicidios por cuanto el nombrado se encontraba a cargo del operativo realizado – junto al Comisario Jaig de la Policía de la provincia y personal a sus órdenes- el día 15 de diciembre de 1976 y así, tomó parte en la ejecución del hecho, codominándolo».
Las objeciones formuladas por el recurrente, en torno a que la prueba incorporada no permite establecer que el imputado hubiera efectivamente estado a bordo del vehículo que transportaba a las víctimas de homicidio, no pueden tener una recepción favorable. Ello pues resulta adecuado el razonamiento del «a quo», fincado en un análisis conglobado de las probanzas de la causa que concluye en situar a Braga como uno de los encargados del operativo.
En este mismo sentido, las dudas planteadas por la defensa acerca de la autenticidad de la fotocopia del Libro de Novedades de Guardia Externa del Penal de Villa Gorriti correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 -agregada a fs. 72 del Legajo N° 274/09- ya fueron adecuadamente refutadas por el a quo, sin que el recurrente haya planteado argumentos tendientes a demostrar algún vicio en el razonamiento de los sentenciantes.
Sobre el particular, el tribunal oral expresó: «[r]especto al mencionado asiento, consideramos, contrariamente a lo sostenido por la defensa, quienes cuestionaron su validez en base a que se trataba de una copia, que el mismo adquiere plena validez probatoria teniendo en cuenta que ésta foja y el hecho en ella referido, se encuentran corroborados y reafirmados por la gran cantidad de prueba documental y testimonial agregada a la causa.
Debemos reiterar lo expuesto anteriormente en cuanto a los criterios utilizados para la valoración de las pruebas incorporadas en este tipo de procesos. Se trata de delitos de lesa humanidad que fueron cometidos hace más de cuatro décadas y que fueron perpetrados por un aparato estatal con un plan sistemático y generalizado de represión contra la población, en la clandestinidad y con la garantía de la impunidad para sus autores.
En ese marco, y teniendo en cuenta la prueba que analizaremos, consideramos que cobra y se le confiere categoría y validez de prueba válida a la foja N° 72 del Legajo N° 274/09 caratulado: “R., R. -s/ desaparición”.
Para así valorarlo destacamos lo consignado en el original de Nota dirigida al Jefe de Departamento Judicial de la Policía de la Provincia de fecha 31 de agosto de 1984 agregada a fs. 257 del Expte. N° 403/05 caratulado: “G., P. P. y G., C. -s/ desaparición” y suscripta por el Comisario Inspector ( R) Adan Otto Cortez Director General en la cual consta: ´…P. G. y V. G….con fecha 15 de diciembre de 1976, siendo las 08:45´horas, los detenidos a disposición de la Justicia Militar P. G. Y V. G. fueron retirados de este Organismo Penal, por el Comisario ERNESTO JAIG, según consta en los Libros de Novedades de Guardia Externa (folio 47) y Libro de Novedades de Celaduría de Penados (fs. 331)´ […] Tal como se advierte claramente, el informe se basa en las constancias de la fs. 47 (correspondiente a la fs. 72 del el Legajo N° 274/09 caratulado: ´R., R. -s/ desaparición´). Asimismo y en concordancia con lo anterior, mencionamos el original de contestación a pedido de informe realizado por el Juez de Instrucción Militar N° 77 CDO BRI V- Teniente (R art. 62) Gustavo Adrián Bruno en fecha 01/06/1984, en la cual el Jefe interino del Servicio Penitenciario Provincial, Adjutor Principal Domingo Chorolque informa al Director General que ´Elevo el presente oficio, informando que los llamados P. P. G. y C. G., ingresaron a ésta Unidad Penitenciaria el 08 de Noviembre de 1976 a horas 13:00 procedente de Alcaidía Central de Policía a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Posteriormente el 15 de Diciembre de 1976 a horas 08:45 fueron retirados de esta Unidad Penitenciaria por el Comisario Ernesto Jaig para su traslado al Aeropuerto El Cadillal (La presente información son de acuerdo a los registros de los Libros de Novedades)´ […] la cual se encuentra agregada a fs. 232vta. del Expte. N° 403/05 caratulado: ´G., P. P. y G., C. -s/ desaparición´. También el original de la Diligencia dejando constancia de la confrontación del Libro de Guardia de Celaduría de Penados realizada el día 29/08/1984 por el Juez de Instrucción Militar N° 77 CDO BRI V – Teniente (R art. 62) Gustavo Adrián Bruno agregada a fs. 251 del Expte. N° 403/05 caratulado: ´G., P. P. y G., C. -s/ desaparición´ quien se constituyó en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy y en ese lugar ´procedió a examinar el Libro de Guardia de Celaduría de Penados, en donde se pudo comprobar que efectivamente en el citado libro de novedades, figura asentado que el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, siendo las ocho horas cuarenta y cinco minutos, fueron retirados de esa Unidad Carcelaria los llamados P. P. G. y C. G., por el Comisario ERNESTO JAIG, para su posterior traslado al Aeropuerto ´El Cadillal´ de esa Provincia´».
De la cita se advierte que el a quo avaló la validez probatoria de la constancia cuestionada mediante el resto de la prueba documental de la causa, que ratifica su contenido, referido a cuestiones centrales en lo que hace a la acreditación de los hechos investigados.
Adicionalmente, el sentenciante valoró las declaraciones testimoniales de Oscar Marcelo Aibar, Néstor Alfonso Pantoja, Juan Mamaní y R. O., manifestando que los dichos de aquéllos se alinean con lo asentado en el mencionado libro de registro del penal de Villa Gorriti.
Por lo demás, el a quo también referenció el análisis del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto destacó la correspondencia de las constancias asentadas en la copia de la foja 47 del libro del penal (agregada a fs. 72 del Expte. «R.») con otros medio de prueba.
En suma, de las razones brindadas -citadas supra- se observa la confluencia de distintos medios de prueba en respaldo de lo asentado en el mencionado libro del establecimiento penitenciario. Por el contrario, los agravios del impugnante carecen de referencias a los fundados motivos expuestos por el tribunal de la instancia anterior para sostener la validez probatoria de la constancia cuestionada, por lo que corresponde su rechazo.
Por otra parte, resulta acertada la atribución de responsabilidad efectuada por el «a quo» con relación a las torturas agravadas que tuvieron por víctimas a R. P. L. y R. G.. Con relación a este punto, encuentro válidamente fundada la apreciación que -al respecto- tuvo el «a quo» en torno al específico rol que Braga cumplía en la estructura represiva montada al momento de los hechos. En efecto, según se expresó: «Rafael Mariano Braga se desempeñó como Oficial de Inteligencia (S2) a la época de los hechos investigados en la presente causa. Lo expuesto surge claramente de su legajo personal como así también del informe elaborado por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en relación a las actividades realizadas por el Destacamento de Inteligencia 143 y su Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy, lo que también se ve corroborado con las declaraciones testimoniales agregadas a la causa.
Y la inteligencia, fue el pilar sobre el que se asentó el proceso de lucha contra la subversión. Debemos considerar la importancia que tuvo la Inteligencia en este proceso de combate y así, la responsabilidad de aquellos que formaron parte de la misma […]
Braga, tal como se acreditó, cumplía tareas en el RIM 20 como oficial de inteligencia -no obstante que revistaba en el GAM 5- y colaboraba así en forma directa con el jefe del Área 323.
Tal como lo manifestara el señor Fiscal, la tortura fue el método de obtención de información de la Inteligencia y que “cuando se habla de Inteligencia u obtención de información, se habla de tortura, son términos que están necesariamente relacionados… la Inteligencia está plasmada fundamentalmente en interrogatorios y torturas. Esa era la actividad constante, y en la que tuvo un rol fundamental en nuestra provincia Mariano Rafael Braga”.
Asimismo valoró que: «…la función del Teniente Rafael Mariano Braga dentro del control operacional militar en Jujuy, su rol preponderante y definitivo en la sede de la Central de Policía […] lo ubica en tiempo y espacio al momento del traslado de las víctimas, sus declaraciones, torturas, e identificaciones, llevadas a cabo al amparo de la sede policial, y de esta manera resulta claro que sin su participación las mismas no se hubieran cometido…» (cfr. págs. 261/271 de la sentencia).
Desde dicha perspectiva, corresponde rechazar los agravios de la defensa, pues se concluye que el “a quo” atribuyó a Braga, fundada y válidamente, responsabilidad como coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R.; los homicidios calificados por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -5 hechos- en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V.; y, las torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político -2 hechos- en perjuicio de 1) R. P. L. y 2) R. G..
ALBERTO CALLAO
El tribunal de la instancia anterior condenó al nombrado (punto dispositivo VII) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlo coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad -12 hechos- (artículo 144 bis inciso 1, Ley 14.616) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R.; y el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -5 hechos-(art. 80 inc. 1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos) en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V., en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.
La defensa de Callao cuestionó -al igual que la defensa de Braga- que el tribunal «a quo» hubiera otorgado validez probatoria a una copia del Libro de Novedades de Guardia Externa del Penal de Villa Gorriti; en virtud de que, por ser una fotocopia, ésta pudo haber sido manipulada y distorsionada.
Asimismo, alegó que no se encuentra acreditada la participación de Callao en los hechos imputados, refiriendo que el «a quo» incurrió en una valoración parcializada de los elementos probatorios a fin de arribar a la resolución condenatoria. En dicho sentido, indicó que una de las declaraciones testimoniales celebradas en el debate desacredita los asientos de los libros del Penal de Villa Gorriti, con relación a los registros de las personas que acudieron a retirar detenidos de aquella institución. Concretamente, que el testigo Juan Mamani (ex oficial del Servicio Penitenciario de Jujuy) expresó que tenía la instrucción de no controlar las actividades de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Señaló que, tal como sucede con la intervención en los hechos de su asistido, tampoco está acreditado su conocimiento acerca de la ilegalidad de las detenciones que sufrían las víctimas. Indicó que, por su bajo rango, Callao nunca pudo haber dispuesto los traslados de los detenidos, por lo que no puede condenárselo por la privación ilegítima de la libertad que aquellos padecieron, y mucho menos pueden atribuírsele los homicidios de P. P. G., C. G., R. R., E. J. T. y M. I. V.. En base a dichos agravios, se solicitó la absolución del imputado.
El tribunal «a quo» fundó la sentencia condenatoria con relación a Callao, en virtud de los siguientes argumentos: «Acredita la participación y responsabilidad de Alberto Callao en el Operativo de traslado vía terrestre – el día 15 de diciembre de 1976- desde la Unidad Penal de Villa Gorriti hasta el Aeropuerto El Cadillal de doce víctimas de ésta causa y la desaparición de cinco de ellas, la constancia del Libro del Penal de Villa Gorriti de Novedades de Guardia Externa correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 cuya copia se encuentra agregada a fs. 72 del Legajo N° 274/09 caratulado: “R., R. -s/ desaparición” (respecto de la cual se explicó claramente su validez al tratar sobre los hechos). La misma, tal como fue expresado en reiteradas oportunidades, da cuenta del Operativo combinado entre el Ejército, la Policía de la Provincia y el Servicio Penitenciario Provincial realizado el día 15 de diciembre de 1976. En ésta se dejó constancia de quienes ingresaron a realizar ese Operativo, figurando el Cabo 1° Alberto Callao junto al Tte. 1° Braga y el Sargento Carlos Gutiérrez con los siguientes vehículos, dos camionetas s/chapas color verde marca Ford E.A, un Ford falcon N° …, a cargo del Tte. 1° Braga, Sargento Carlos Gutiérrez y Cabo 1° Alberto Callao un móvil s/ chapa y un Ford Falcon chapa N° …, a cargo del Comisario Jaig Ernesto.
Corrobora la efectiva pertenencia de Alberto Callao a las fuerzas militares, su legajo laboral del que surge que se desempeñaba como Cabo 1ro. del Regimiento de Infantería de Montaña 20. Es decir, el nombrado pertenecía al Ejército, se desempeñaba a la fecha de los hechos – tal como figura en la constancia- como Cabo 1° del RIM 20, y en éste también prestaban servicios Carlos Alberto Gutiérrez y Rafael Mariano Braga, todo lo cual reafirma la validez de la constancia mencionada […]
[D]esde el año 1975 su calificación fue en ascenso, llegando a los 100 puntos en el año 1977. Fue calificado con 85 en el año 1975, 95 en el año 1976 y 100 en el año 1977. Debe destacarse que en el informe de Calificación del año 1978 el Cnel. y Jefe del Regimiento de Infantería 20 José María Manuel Bernal Soto, consideró a Alberto Callao como uno de los pocos sobresalientes para su grado, aconsejando conveniente que el nombrado continúe en Jujuy, Idéntica consideración efectuó Mario Alberto Irusta, Cnel y jefe del RIM 20 en el informe de octubre de 1979.
Del mismo legajo surge que en 15/10/76 se encuentra en el RIM 20- Ca “C”- Subinstr., en San Salvador de Jujuy al igual que en 16/10/76 y allí siguió revistando hasta el 30 de noviembre de 1981 cuando pasó a continuar con sus servicios al RIMEC 35, en el Turbio, provincia de Santa Cruz. Es decir, a la fecha de los hechos se encontraba en el Regimiento de Infantería 20.
Prestó su colaboración a los responsables del operativo de retiro de detenidos políticos del Penal de Villa Gorriti llevado a cabo el 15 de diciembre de 1976, interviniendo personalmente junto a Braga y Jaig, participando en definitiva con su conducta en la privación ilegítima de las doce víctimas del traslado y de la desaparición de cinco de ellas ocurrida durante el mismo.
El accionar conjunto con las fuerzas del ejército surge también debidamente acreditado de las declaraciones coincidentes de las víctimas de traslado del día 15 de diciembre […]
Conforme lo expuesto, y con la prueba documental y testimonial reunida y valorada a la luz de la sana crítica, ha quedado debidamente acreditado con el grado de certeza absoluta que exige este estadio del proceso penal, la dolosa participación de Alberto Callao en la privación ilegítima de la libertad de P. P. G., C. G., R. R., E. J. T., M. I. V., R. S. M., S. J. A., J. N. F., R. A. G., P. R. L., P. P. R. y S. R. en los mismos y en el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de P. P. G., C. G., R. R., E. J. T. y M. I. V..
En lo que respecta al grado de participación que corresponde asignarle al nombrado, conforme los elementos de juicio analizados, lo es en calidad de coautor por cuanto llevó a cabo los actos anteriormente mencionados y de propia mano…» (cfr. págs. 272/274 de la sentencia).
Los agravios de la recurrente se concentran en un intento de restar virtualidad probatoria a la fotocopia del Libro del Penal de Villa Gorriti de Novedades de Guardia Externa correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 obrante a fs. 72 del Legajo N° 274/09 caratulado: “R., R. -s/ desaparición”. No obstante, los cuestionamientos no logran rebatir los argumentos expresados por el a quo a favor de la autenticidad y validez probatoria de la constancia cuestionada, por lo que propongo su rechazo (confr. el tratamiento otorgado al analizar el recurso de Rafael Mariano Braga, por resultar aplicable al caso bajo examen).
Superada dicha cuestión, tal como lo menciona el colegiado «a quo», la constancia Libro de Novedades de Guardia Externa del Penal de Villa Gorriti correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 cuya copia corre agregada a fs. 72 del Legajo N° 274/09 surge: “Operativo Ejército y Policía. En la fecha previo conocimiento de la Intervención Militar en ese Servicio Penitenciario, ingresaron a este Establecimiento un operativo de fuerzas combinadas Ejército y Policía de esta Capital, con los siguientes vehículos, dos camionetas s/chapas color verde marca Ford E.A, un Ford falcon N° …, a cargo del Tte. 1° Braga, Sargento Carlos Gutiérrez y Cabo 1° Alberto Callao un móvil s/ chapa y un Ford Falcon chapa N° …, a cargo del Comisario Jaig Ernesto, luego a las 8:45 hs, se retiraron con destino al Aero Puerto El Cadillal, conjuntamente con el camión celular de este Servicio, conducido por el Sub- Ayte: Federico Colmenares, Jefe de División Judicial, Jefe de Seguridad Interna y Ayte de 5ta. Félix Batalla c/ las pistolas N° … y …, //dejando constancia que este personal, efectuó traslado de internos: Conste”. Por lo tanto, las críticas de la defensa vinculadas a la acreditación de la intervención de Callao en los hechos imputados no pueden prosperar.
Misma suerte deberán correr los cuestionamientos acerca del grado de participación atribuido a Callao. En tal sentido, el «a quo» valoró que «…[l]a participación del nombrado dentro del plan sistemático implementado por las Fuerzas Armadas fue activa. En este sentido debemos mencionar que fue comisionado en dos oportunidades para participar del Operativo Independencia en la ciudad de Tucumán. Así, el 27 de Enero del 76 marcha en Comisión a participar en el Operativo Independencia (ODR 18/76) Monteros – Tuc y el 11/07/76 marcha en comisión, al Operativo Independencia en Colonia Cuatro, Tucumán regresando de su comisión a Jujuy el 1/09/76». Atento a que el operativo de traslado en cuestión fue llevado a cabo conjuntamente entre miembros del ejército, de la policía provincial y del servicio penitenciario, corresponde recordar la -previamente detallada- relación asimétrica que mantenían el Ejército y las fuerzas de seguridad locales (Servicio Penitenciario y Policía provincial) donde éstas últimas quedaron subordinadas al control operacional de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, la atribución de los hechos delictivos a Callao en calidad de coautor se encuentra suficientemente fundada.
Por último, los agravios vinculados a la presunta falta de conocimiento de la ilegalidad de las detenciones y del fatal destino de las víctimas ultimadas no logran rebatir la convicción al respecto conformada, la cual se deriva de la -ya comentada- activa participación de Callao dentro del plan sistemático implementado por las Fuerzas Armadas.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios de la defensa, pues se concluye que el “a quo” atribuyó a Callao fundada y válidamente responsabilidad penal en los delitos por los cuales se lo condenó.
RAMÓN ARMANDO HERRERA
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy condenó a Ramón Armando Herrera (punto dispositivo VIII) a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su duración mayor a un mes -12 hechos- (artículo 144 bis inciso 1 con la agravante del artículo 142 inciso 5, Ley 14.616), en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R. y 12) S. R. y por el delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -5 hechos- (art. 80 inc. 1 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T. y 5) M. I. V., en calidad de partícipe secundario todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.
La defensa del nombrado se agravió de la sentencia recurrida por considerar que la participación de su asistido en los hechos a él atribuidos no se encuentra debidamente fundada por el tribunal «a quo». En ese sentido, indicó que ninguno de los testigos hizo alusión a que Herrera hubiera intervenido en el traslado del 15/12/76. A su vez, manifestó que no se encuentra demostrado que las víctimas hubieran estado privadas de su libertad por un período superior a 30 días, motivo por el cual no correspondería la aplicación del agravante. Asimismo, alegó que, en todo caso, Herrera no tenía forma de conocer la ilegalidad de las detenciones, por lo que no se encontraría configurado el elemento subjetivo del delito imputado.
Pues bien, el colegiado a «a quo», a fin de fundar la responsabilidad penal de Ramón Armando Herrera hizo nuevamente referencia a la constancia -ya mencionada- del Libro del Penal de Villa Gorriti de Novedades de Guardia Externa correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 cuya copia se encuentra agregada a fs. 72 del Legajo N° 274/09 caratulado: “R., R. -s/ desaparición”. Se memoró que allí se registró que el Servicio Penitenciario había participado del traslado de los detenidos desde el Penal de Villa Gorriti hacia el aeropuerto «El Cadillal», manifestándose que el «Jefe de la División Judicial» había intervenido en dicho operativo.
El «a quo» también hizo hincapié en que el propio imputado había reconocido -en oportunidad de prestar declaración indagatoria- que, a la época de los hechos, ocupaba dicho cargo en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy. Por otro lado, se expresó: «Corrobora lo expuesto, las constancias expedidas por el imputado en noviembre y diciembre de 1976 donde se advierte su firma y sello como ´Jefe de División Judicial´. En el informe del 08 de noviembre de 1976 (agregado a fs. 73 del Expte. N° 273/09 caratulado “R., R. -s/ su desaparición”) figura su sello como Jefe de División Judicial y una firma p/a (día del ingreso de las víctimas al penal tal como fuera expuesto al tratar sobre los hechos) y en el parte diario del día 15 de diciembre de 1976 figura el mismo sello con su firma. En éste consta en Egresos: 5-D.P.E.N. R., R. , T., E., V., M., G., C. y G., P.» (cfr pág. 343 de la sentencia).
Lo expuesto revela que los esfuerzos de la defensa por desacreditar la declaración del testigo Néstor Pantoja (quien señaló que Herrera había sido el Jefe de la División Judicial que participó de traslado en cuestión) no resultan suficientes para rebatir la convicción positiva de la que da cuenta el razonamiento del tribunal de la instancia anterior.
A su vez, los agravios vinculados con la presunta falta de conocimiento del imputado acerca de la ilegalidad de las detenciones y del desenlace que les esperaba a las víctimas de homicidio no logran rebatir los fundamentos de la sentencia atacada. En efecto, se advierte que el «a quo» brindó acabados fundamentos acerca de la posición funcional que ostentaba Herrera, lo que le permitió estar al tanto de los sucesos delictivos, brindando su colaboración dentro de la organización que integraba. En efecto, el colegiado «a quo» expresó: «Ocupaba el cargo de Sub-prefecto en el Servicio Penitenciario Provincial a la fecha de los hechos, es decir se desempeñaba como personal superior quien -conforme art. 33 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de Jujuy- realizaba funciones de técnica penitenciaria aplicada a la concepción, organización, conducción, orientación, supervisión y realización de los servicios institucionales de tratamiento, disciplina y seguridad de los internos. Su cargo, rango, responsabilidad que le cabía, intervención que se le otorgó en el ámbito laboral y las actividades de las que tomó parte a la época de los hechos -mencionadas anteriormente- dan cuenta de la confianza del Interventor Militar Teniente Primero Orlando Vargas y del conocimiento que tenía Herrera en el plan implementado por las Fuerzas Armadas.
Por su posición en el penal debía conocer el movimiento de los detenidos, debía tener conocimiento de la situación de cada uno de los detenidos que se encontraban alojados en el penal pues respecto de ellos debía realizar todas las funciones antes mencionadas por el reglamento. Debía resguardar su integridad física y velar por su disciplina y seguridad. Su actuación dentro del penal era de relevancia por cuanto como Jefe de Judiciales debía mantener informadas a las autoridades penitenciarias que tal como está acreditado, a la fecha de los hechos, era el Teniente Primero Vargas de las Fuerzas Armadas.
Por otra parte, también debemos destacar que formaba parte del grupo “de confianza” de Vargas. Revela claramente lo expuesto la resolución N° 122- DG- 1976 de fecha 06 de mayo del año 1976 del interventor militar en el Servicio Penitenciario Provincial – Teniente 1ro. Antonio Orlando Vargas- mediante la cual dispuso la concurrencia del nombrado junto al Subalcaide D. Néstor Eusebio Singh para que concurran en representación del Servicio a la reunión convocada por la Sub- Secretaría del Interior en la Capital Federal el día 11/05/78 a horas 09:00 donde se iban a analizar estudios a nivel del Comando General del Ejército. (cf. Legajo laboral)…».
La defensa también adujo que se encuentran ausentes los elementos subjetivos inherentes a las figuras penales imputadas; concretamente, que Herrera no estaba al tanto de la ilegalidad de las detenciones. No obstante, las circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores demuestran que Herrera cumplía un rol y detentaba una jerarquía en la organización del Servicio Penitenciario Provincial que le permitían conocer la calidad de detenidos políticos de las víctimas (quienes, además, estaban apartados de los internos «comunes», ocupando un sector en particular de la Unidad -planta baja del Pabellón III- y padecían condiciones extremas de detención). Asimismo, lo expresado sumado a la relación de confianza entre el imputado y el interventor del Servicio Penitenciario Provincial (impuesto por las fuerzas militares) impiden que prospere la alegada imposibilidad de Herrera de representarse el desenlace fatal de las víctimas.
En dicho sentido se pronunció el tribunal «a quo», al expresar que: «Su cargo, el rango, la responsabilidad que le cabía, la intervención que se le otorgó en el ámbito laboral y las actividades de las que tomó parte a la época de los hechos -que expusiéramos anteriormente al referirnos a su responsabilidad- dan cuenta de la confianza del Interventor Miliar Teniente Primero Orlando Vargas y del conocimiento que tenía Herrera en el plan implementado por las Fuerzas Armadas» (cfr. pág. 426 de la sentencia).
Por otra parte, el argumento defensista relativo a que no se encuentra acreditado que las detenciones ilegales hubieran superado los treinta días, no tiene correlato con la prueba documental incorporada al debate (cfr. fs. 10.402/10.426 vta.). En dicho sentido cabe recordar que de la mencionada constancia obrante a fs. 73 el Expte. N° 274/09 caratulado “R., R. -s/ su desaparición”, surgen los ingresos de los detenidos «A.D.P.E.N.» el día 8/11/76, siendo que más de un mes después (el 15/12/76) se produjo el traslado del cual Herrera participó.
Desde dicha perspectiva, corresponde concluir que el “a quo” atribuyó a Herrera, fundada y válidamente, responsabilidad penal con relación a los hechos a él atribuidos y que fueron mencionados; por lo que corresponde rechazar los agravios formulados a su respecto.
FEDERICO COLMENARES Y TEODOMIRO FÉLIX BATALLA
El tribunal de la instancia anterior condenó a los nombrados a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlos partícipes secundarios del delito de privación ilegítima de la libertad -7 hechos- (artículo 144 bis inciso 1) de la ley 14.616) en perjuicio de 1) R. S. M., 2) S. J. A., 3) J. N. F., 4) R. A. G., 5) P. R. L., 6) P. P. R. y 7) S. R. todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.
La defensa oficial introdujo una serie de agravios vinculados a que la intervención de aquéllos en los hechos no se encuentra demostrada. En dicho sentido, reiteró el cuestionamiento acerca de la aptitud probatoria de las declaraciones de Colmenares y Batalla, en cuyo marco los nombrados reconocieron haber participado de los sucesos delictivos. Asimismo, se alegó que ninguno de los testigos los señaló ni que tampoco se hizo referencia a ellos en las inspecciones oculares practicadas en autos.
Por último, indicó que tampoco se encuentra acreditado que Colmenares y Batalla hubieran estado al tanto de la ilegalidad de la detención de las víctimas; por lo que no se les podrían imputar subjetivamente dichas conductas.
El «a quo» indicó que Federico Colmenares y Teodomiro Félix Batalla prestaron colaboración a los responsables del traslado realizado el día 15 de diciembre de 1976 desde el Penal de Villa Gorriti hasta el Aeropuerto el Cadillal, regresando el mismo día al penal con los detenidos que iban en el celular del Servicio Penitenciario Provincial. Así expresó: «Los nombrados, como chofer y custodio del celular del Servicio Penitenciario Provincial en el que fueron ubicadas siete víctimas de la presente causa: R. S. M., S. J. A., N. F., R. A. G., P. R. L., P. P. R. y S. R. (quienes se encontraban privadas ilegítimamente de su libertad conforme quedó acreditado) realizaron personalmente en el operativo de traslado su aporte y cooperación y así resultan responsables en el delito mencionado».
A fin de sustentar dichas conclusiones, los magistrados pusieron de manifiesto que los imputados, al prestar declaración indagatoria, reconocieron haber participado del traslado del día 15 de diciembre de 1976. Acerca de la validez de dichas declaraciones y su validez probatoria, corresponde remitir a lo expresado supra con relación al respectivo planteo de nulidad.
Por otra parte, también se fundó la intervención de los nombrados en la constancia del Libro del Penal de Villa Gorriti de Novedades de Guardia Externa correspondiente al 15 de diciembre del año 1976 cuya copia se encuentra agregada a fs. 72 del Legajo N° 274/09 caratulado: “R., R. -s/ desaparición” (constancia incorporada al debate -fs. 10.402/10.426 vta.-). Se indicó en la resolución recurrida que la misma da cuenta del Operativo combinado entre el Ejército, la Policía de la Provincia y el Servicio Penitenciario Provincial realizado el día 15 de diciembre de 1976. Documento donde se asentó quiénes ingresaron a realizar ese Operativo como así también el personal del Servicio Penitenciario que participó del mismo: “…luego a las 8:45 hs, se retiraron con destino al Aero Puerto El Cadillal, conjuntamente con el camión celular de este Servicio, conducido por el Sub- Ayte: Federico Colmenares, Jefe de División Judicial, Jefe de Seguridad Interna y Ayte de 5ta. Félix Batalla c/ las pistolas N° … y …, //dejando constancia que este personal, efectuó traslado de internos…” (cfr. pág. 350 de la sentencia).
Asimismo, y en el sentido indicado, se hizo referencia a la declaración testimonial prestada por Juan Mamani, quien también prestaba funciones en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy. Aquél señaló que «Colmenares se desempeñaba como chofer del vehículo del penal y que a Batalla lo conoce del penal y que a veces estaba en la guardia con él y rotaba de Externa a Interna» (cfr. pág. 351).
El agravio vinculado con la falta de conocimiento de los imputados con relación a la ilegalidad de la detención de las víctimas tampoco puede prosperar. En efecto, dicha invocación no resulta consecuente con los hechos acreditados y las particularidades del caso, pues la magnitud del operativo y la intervención en el traslado de miembros del Ejército y la Policía de la Provincia de Jujuy permitían -cuanto menos- sospechar acerca de que quienes eran trasladados se encontraban detenidos «A.D.P.E.N.»; ello al margen de que, en virtud de la labor cotidiana de los imputados dentro del penal de Villa Gorriti, resultaría contrario a la lógica suponer que aquéllos desconocieran las condiciones de detención de quienes habitaban la planta baja del pabellón III.
Por lo tanto, los agravios referenciados se revelan como una mera disconformidad del recurrente con la tesitura adoptada por el tribunal «a quo» y no logran rebatir los fundamentos de la resolución recurrida.
Hecho 2: Sucesos vinculados con la Central de Policía de la Provincia de Jujuy (COP).
En la provincia de Jujuy, la Central de Policía fue uno de los principales centros clandestinos de detención que funcionó como lugar de ingreso de los detenidos políticos, donde eran identificados, interrogados, torturados, para luego ser trasladados al penal de Villa Gorriti, liberados o desaparecidos.
Así lo expresó el «a quo»: «Luego de su detención la persona era trasladada al COP en primer término, y luego de ser interrogada, y/o torturada, identificada, y/o “desaparecida” era derivada a otros centros clandestinos de detención, (Servicio Penitenciario de Jujuy, Guerrero, Jujuy, La Plata, Buenos Aires etc.)…».
Dicho establecimiento tenía como autoridad máxima, puesta por el mismo aparato represor, al Mayor Luis Donato Arenas -a cuyas órdenes se desempeñaban los imputados Juan Carlos Vaca, Siro Lucas Goyechea, Armando Hugo Ruiz y Armando Raúl Claros-.
JUAN CARLOS VACA, ARMANDO RAÚL CLAROS, ARMANDO HUGO RUIZ Y SIRO LUCAS GOYECHEA.
El tribunal de la instancia anterior condenó a Juan Carlos Vaca, Armando Raúl Claros y Armando Hugo Ruiz (punto dispositivo X) a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlos partícipes necesarios de los delitos de Privación ilegítima de libertad agravada por su duración mayor a un mes- 15 hechos- en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R., 12) S. R., 13)A. M. V., 14) E. A. y 15) G. L. y torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político- 3 hechos- en perjuicio de 1) G. L., 2) R. P. L. y 3) R. A. G. todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.
Por otra parte, el «a quo» condenó a Goyechea (punto dispositivo XI) a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlo partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de libertad agravada por su duración mayor a un mes -2 hechos- en perjuicio de 1) E. A. y 2) G. L. y torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político -1 hecho- (art. 144 ter según ley 14.616) en perjuicio de G. L., todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.
La defensa de Vaca, Claros y Ruiz cuestionó las condenas de sus asistidos indicando que no se encontraba acreditada la participación de aquellos en los hechos que les fueron atribuidos. En el desarrollo del recurso, para sostener dicha postura criticó la valoración que el tribunal «a quo» efectuó acerca de las pruebas testimoniales y documentales analizadas en el fallo sub examine.
Así, expresó que Ruiz, Claros y Vaca fueron condenados como consecuencia de ejercer legítimamente su función, sin que hubiera comprobado su intervención en los sucesos imputados. Específicamente, respecto de cada uno de sus asistidos, alegó que Ruiz no prestaba funciones en la Central de Policía de la Provincia, que de las constancias de la causa no surge que Vaca hubiera integrado un grupo de trabajo diferenciado en la División Coordinación y Enlace y que las declaraciones testimoniales no sitúan a Claros como interviniente en los hechos que se le imputaron. Cuestiona al fallo recurrido por realizar una lectura sesgada de los elementos probatorios a fin de arribar a la sentencia condenatoria que se impugna.
La defensa de Goyechea, por su parte, indicó que las conductas que se le atribuyeron carecen de precisión en su descripción; que quienes fueron víctimas de tormentos no lo señalaron como autor de aquellos hechos; que el nombrado no tenía poder de decisión dentro de la estructura de la fuerza de seguridad -por su bajo rango- y que su rol se circunscribía únicamente a tareas administrativas ajenas a la lucha antisubversiva. Finalmente, alegó que su asistido desconocía los sucesos delictivos, pero que de haberlos conocido «seguramente hubiera incurrido en error» acerca de su antijuridicidad.
Con relación a dichos imputados, el «a quo» abordó el examen de responsabilidad de los hechos traídos a juicio de manera conjunta, en virtud de las funciones que aquellos cuatro integrantes de la Policía de la Provincia de Jujuy prestaban en el marco de la Central de Policía Provincial; lugar donde sucedieron los hechos atribuidos a Goyechea, Ruiz, Vaca y Claros en calidad de partícipes necesarios.
A partir de dicho enfoque, en primer lugar, contextualizó los hechos dentro de la intervención de la Policía de la Provincia de Jujuy, institución que se encontraba subordinada a las fuerzas militares en pos de implementar su plan de lucha antisubversiva en aquella provincia. En ese orden de ideas se expresó: «Debemos destacar que el hecho de seleccionar, entre las Fuerzas subordinadas al Ejército, a la Policía de la Provincia para sentar sus bases en ella no fue azaroso, fue una elección.
Un contexto humano y geográfico desconocido para los foráneos y conocido más que nadie por los propios de la zona, para el caso la Policía de la Provincia de Jujuy que era y es quién más conoce la geografía y el tejido de relaciones sociales intra y extra familiares de la región, lo que resultaría muy conveniente para el proyecto militar.
Recurrir a este conocimiento visibilizó la zona y por ende la dominación del terreno, ampliando el control sobre espacios vitales para el desarrollo de las acciones planeadas dentro del plan de aniquilación, y exterminio de los que llamaron “subversivos”.
También buscaron un grupo de elegidos del personal integrante de esa Fuerza policial, creando con éstos un “círculo de confianza”, como veremos en este desarrollo.
Se suma a lo dicho, que para el movimiento de personas detenidas, vehículos, etc. se necesitaba un lugar adecuado, un ´emplazamiento funcional´, y el de la Policía de la Provincia resultó ser el adecuado, con base local, y una posición en ese espacio que tiende a ocultarse en el espacio global.
El edificio del Cabildo Histórico, situado en el casco céntrico de la ciudad, con una entrada para vehículos por calle Alvear, y un portón de hierro de gran tamaño que no permite ver el interior del predio, condición indispensable para el traslado de personas ilegalmente detenidas, una construcción antigua de paredes anchas, lo que ocultaba y dejaba en silencio cualquier situación del interior, fue elegido para el funcionamiento del Centro de Operaciones Policiales (COP) y su área restringida 323, (además funcionaba un área 323 en el Regimiento 20).
Este Cabildo histórico, sede de la policía provincial, resultó el punto central, el lugar de convergencia de las personas detenidas transitoriamente para pasar después a otro Centro Clandestino de Detención (CCD).
Surge de la prueba agregada a la causa, traslados de detenidos y vehículos diversos, desde y hacia el COP convertido en el centro de información y derivador de personas detenidas.
Luego de su detención la persona era trasladada al COP en primer término, y luego de ser interrogada, y/o torturada, identificada, y/o ´desaparecida´ era derivada a otros centros clandestinos de detención, (Servicio Penitenciario de Jujuy, Guerrero, Jujuy, La Plata, Buenos Aires etc.)»
Seguidamente, a fin de poner en evidencia el modo de actuación de la Policía de la Provincia de Jujuy en ese contexto, el «a quo» citó el contenido de Libros de Operaciones policiales y de Órdenes de Servicio, lo que se refleja en los siguientes fragmentos: «´La Policía de la Provincia por intermedio de sus efectivos ejecutará la operación de control de la población en el ámbito Provincial, para detectar y neutralizar los elementos subversivos que se muevan dentro del mismo, a fin de contribuir con ello a la lucha antisubversiva que se lleva a cabo en todo el ámbito Nacional´.
La Orden de Servicio Nº 005-DCP/77establece: ´orientación en la lucha contra la subversión según O.O. Nº 8/75 Área 323”. La Policía de la Provincia de Jujuy bajo control operacional de la Jefatura del área 323 ejecuta todas las acciones de seguridad que se le ordenarán cifrando permanentemente su accionar en la obtención de la información necesaria para detectar el accionar o la presencia de elementos subversivos… Esta actividad permitió detectar y apresar varios elementos pertenecientes a las células del ERP, VC, y PC Combativo que previamente identificadas e interrogadas fueron remitidos al área 323” sic. tomo 1.
En el punto 6, se establece que “la investigación y detención de delincuentes subversivos ´se ejecutará fundamentalmente por medio de los allanamientos´ a las órdenes de un jefe u oficial del ejército, con efectivos militares y policiales, que dichos actos ´se realizarán con ropas civiles cuando se quiere ocultar el destino a dar al individuo” y de uniforme en los demás casos, cuestión que será decidida por el jefe de área.´ […]
De los Libros: 4.9 La División Coordinación y Enlace del COP participará en las operaciones efectuando un relevamiento en todas las áreas operacionales, a efectos de contar con un informe a modo de censo de los moradores de cada área, identidad de los mismos, actividades que desarrollan y otros datos de encuesta en un formulario que se llevará a ese fin, luego será elevada para su explotación a los Departamentos de Operaciones y de informes Policiales , incorporándose a esta fuente la comunicación escrita que cursará el Jefe del COP sobre detenciones, secuestros y demás procedimientos realizados, en base al informe que produzca cada Jefe de área sobre el resultado de la operación. Para las tareas de censo la División Coordinación y enlace, para la ilustración y confección de croquis demostrativos de cada área de operación […]
Asimismo surge de los Libros “EJECUCIÓN Concepto de la Operación: La operación consistirá en la ejecución de las operaciones ofensivas, y de seguridad en todo el ámbito del AREA 323 (Pcia. de Jujuy) en forma sistemática y permanente, hostigando al oponente para crearle inestabilidad, ponerlo en movimiento y quitarle libertad de acción, a fin de aniquilarlo bajo conducción operacional del Jefe de AREA 323. Este Accionar se ejecutará fundamentalmente en el ámbito urbano actuando sobre…, 3 los elementos subversivos clandestinos, 4 la organización colaterales. Y estará dirigido lo más estrictamente posible a la detención y eliminación….
Del libro surge que 4.11 La División Coordinación y Enlace del COP dispondrá de un pelotón para custodia y traslado de detenidos desde el asiento del cuerpo Radio Patrulla a la División antecedentes personales, para su identificación.
4.12. Los oficiales que se desempeñen cono Jefe de Área, para hacer entrega de los detenidos confeccionarán una nómina de los mismos clasificándoles en: residentes de la provincia, transeúntes, y extranjeros, así la División Coordinación y Enlace pida los antecedentes en distintas organizaciones, como interpol, antecedentes policiales, políticos, gremiales…»
Tras ello, el tribunal de la instancia anterior se introdujo en la descripción del proceder de las fuerzas armadas de seleccionar a algunos agentes de la policía provincial a los fines de generar un conjunto de recursos humanos destinado a cumplir las órdenes que les eran impartidas. Asimismo, identificó a los integrantes de dicho colectivo; así, indicó: «Como se viene demostrando, la Policía de la Provincia funcionaba bajo el control operacional del Ejército y dentro de esta comprensión un número de ´elementos elegidos´ de ´confianza´ fue reclutado dentro del personal policial. Algunos de ellos eran llevados al RIM 20 ´en comisión´ a trabajar en relación directa con los militares, pasando a formar un ´círculo de confianza´ de los mismos y de los Jefes del COP y otros se desempeñaron a esos fines en la misma Policía […] Así, sólo algunos tenían el ingreso permitido al espacio restringido, las oficinas del área 323 que funcionaban, una en el RIM 20 y otra en la Central de Policía, que a su vez se vinculaba a la División Coordinación y Enlace y el Cuerpo de Radio-patrulla, cada cuerpo de la misma Policía provincial […] Entre otros -Goyechea, Siro Lucas, Oficial cumpliendo funciones en la División Coordinación y Enlace y a cargo del Cuerpo de Radio Patrulla, Armando Ruiz y Claros, Armando […] como Oficiales de servicio al mando-del resto de los efectivos de la fuerza, resultando aquél, al desempeñarse también en las oficinas del Área 323 ubicadas en el Regimiento, el nexo permanente y constante con las Fuerzas Armadas. Es decir formaron parte del plantel de Oficiales del Comando Radio Eléctrico de la Policía de la Provincia de Jujuy, junto a Juan Carlos Vaca Jefe del Cuerpo de Operadores -teniendo a su cargo los radio-operadores-. Integrando el COP […] Podemos decir que, en este contexto, cada personal del ´círculo de elegidos´ del COP- Ruiz, Vaca, Goyechea-Claros-era extensión de los Jefes, (de Jaig, Braga, Bulgheroni, Vargas, etc.) algunos actuaban a través de regulaciones superpuestas, cruzadas, paralelas, como pasar ´en comisión´ al RIM 20, al Servicio Penitenciario de la Provincia, etc.».
El «a quo» fundó la pertenencia de los imputados al mencionado «círculo de confianza» en lo asentado en los libros de la Unidad Penitenciaria de Villa Gorriti (en los cuales se registraban los movimientos de los detenidos políticos mencionándose también los agentes responsables de su custodia), así como también de los legajos laborales de los imputados.
Luego de hacer un pormenorizado análisis de dichos antecedentes concluyó lo siguiente: «Los nombrados formaban parte del cuerpo de Oficiales del Comando Radio Eléctrico de la Policía de la Provincia, ocupando cargos jerárquicos, Juan Carlos Vaca Jefe del Cuerpo de Operadores, Goyechea Oficial a cargo de Radio Patrulla, en el caso de Ruiz y Claros como Oficiales al mando del resto del personal policial que integraba el Cuerpo de Radio Patrulla de la División Coordinación y Enlace.
Información corroborada por la Policía de la Provincia de Jujuy, en Expte 399/05, donde informó que los nombrados se encontraban en la nómina del personal superior subalterno y civil que prestó servicios en el Centro de Operaciones Policiales (COP) con el Comisario Jaig en diciembre de 1976.
Cabe destacar que los nombrados figuran entre las primeras jerarquías y número de orden de oficiales que trabajaron junto al Comisario Jaig en diciembre de 1976.
Conforme las funciones que cumplían tuvieron a su cargo la custodia y el manejo de los detenidos políticos que estaban alojados en la Central de Policía. Los nombrados fueron los ´seleccionados de confianza´ y formaron parte esencial dentro del grupo de tareas pertenecientes a la Policía de la Provincia que intervino en el plan de represión ilegal llevado a cabo a la época de los hechos y que fuera expuesto.
Los nombrados conocían las condiciones de detención indignas, los malos tratos, los golpes y las presiones físicas y psicológicas que se sucedían en el Área 323 porque de las testimoniales surge que eran de las pocas personas autorizadas a ingresar en el Área restringida 323.
Podían favorecer o mejorar la situación de los detenidos ilegalmente en el lugar porque ser policía es estar al servicio de la comunidad, prestar colaboración y seguridad pero no cometer ilícitos valiéndose de su posición. Estaban para garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas en detención, no para vulnerarlos o hacer caso omiso frente a una violación de las normas a cumplir. Tenían obligación de denunciar los delitos o irregularidades de los que tomaran conocimiento en sus funciones. Su actitud no estuvo a la altura de sus deberes, ya que a pesar de tener conocimiento de la ilegalidad de la detención así como de las condiciones de detención y de las torturas de los detenidos, cuanto menos no hicieron nada para evitar que se produzcan, brindando una apoyatura sin la cual los hechos no pudieron haberse cometido. Su posición de oficiales los obligaba, no solo a denunciar, sino también a impedir la comisión de tales hechos.
Las acciones contra los llamados ´subversivos´, fueron regidas con un aparato coactivo estatuido por principios y normas del propio Ejército, y llevadas adelante por éste personal del ´círculo de confianza´ de la Policía de la Provincia en concordancia y coincidencia con el ejército».
Por otra parte, en respaldo de lo previamente expresado, el colegiado «a quo» valoró un conjunto de declaraciones testimoniales, tanto de ex policías que prestaron funciones durante los años 1975, 1976 y 1977 en el COP como también de una serie de víctimas.
En función de ello concluyó: «…se puede […] esclarecer paso a paso diferentes sectores del plan de acción militar y en éste la función que cumplió la Policía de la Provincia de Jujuy en nuestra provincia y la responsabilidad que les cabe a quienes pertenecieron al ´círculo de confianza´. Vaca, Claros, Ruiz y Goyechea, tomaron parte en los hechos descriptos, contribuyeron a la realización de los delitos imputados cooperando con conocimiento y voluntad en los mismos…».
Tal aseveración del sentenciante de mérito en orden a la participación primaria en los hechos que se les atribuyen encuentra debido sustento en la prueba reunida en autos, por lo que se advierte que las críticas de las defensas (que resultan ser una reedición de los argumentos expresados en el debate) sobre dicho extremo sólo evidencian su disconformidad con lo resuelto.
En efecto, los cuestionamientos relativos al valor probatorio que corresponde atribuir a los libros de operaciones policiales y órdenes de servicio no pueden prosperar, pues aun cuando estos elementos tuvieran una fecha posterior a los hechos sub examine (circunstancia en la que se basa el agravio), nada impide aseverar que las directivas incluidas fueran una formalización del modo de operar que hasta aquel momento tuvo lugar.
Asimismo, la valoración que la defensa de los imputados realiza de las declaraciones testimoniales resultan parcializadas y tendientes a descontextualizar la información allí introducida a fin de desvirtuar el razonamiento sobre el cual se fundamentaron las condenas recurridas. Por el contrario, de una interpretación conglobada de los elementos probatorios se permite arribar a la atribución de responsabilidad penal en la que concluyó el tribunal de la instancia anterior.
Por consiguiente, el sentenciante ha afirmado válidamente que Juan Carlos Vaca, Armando Raúl Claros y Armando Hugo Ruiz deben responder como partícipes primarios (artículo 45 del Código Penal) por los delitos de privación ilegítima de libertad agravada por su duración mayor a un mes -15 hechos- en perjuicio de 1) P. P. G., 2) C. G., 3) R. R., 4) E. J. T., 5) M. I. V., 6) R. S. M., 7) S. J. A., 8) J. N. F., 9) R. A. G., 10) P. R. L., 11) P. P. R., 12) S. R., 13)A. M. V., 14) E. A. y 15) G. L. y torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político -3 hechos- en perjuicio de 1) G. L., 2) R. P. L. y 3) R. A. G., en concurso real.
De la misma manera, el «a quo» ha sostenido fundadamente que Luis Alberto Goyechea debe responder como partícipe primario por los delitos de privación ilegítima de libertad agravada por su duración mayor a un mes -2 hechos- en perjuicio de 1) E. A. y 2) G. L. y torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político -1 hecho- (art. 144 ter según ley 14.616) en perjuicio de G. L., en concurso real.
Hecho 3: Privación ilegítima de la libertad de E. T..
CATALINO SOTO
El tribunal «a quo» condenó a Catalino Soto (punto dispositivo V) a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por ser coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad -1 hecho- (art. 144 bis, inc. 1, ley 14.616) en concurso ideal con violación de domicilio (art. 151 del C.P.) en perjuicio de E. T.; hecho que a su vez concurre realmente con el delito de violación de domicilio en una segunda oportunidad (art. 151 del C.P.) respecto de la misma víctima (arts. 54 y 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad.
La defensa de Catalino Soto describió a la sentencia recurrida como carente de fundamentos pues consideró que los jueces del tribunal de juicio sólo tuvieron en cuenta la función que cumplía Soto en la Policía de la Provincia de Jujuy, sin que exista ninguna prueba concluyente de que su defendido hubiera participado en los hechos ilícitos investigados o que hubiera tenido conocimiento de la ilegalidad de los mismos.
En esa dirección, la parte recurrente sostuvo que las declaraciones testimoniales valoradas por los magistrados de la instancia previa resultan, a su criterio, imprecisas o se trata de “testigos de oídas”, es decir que refirieron los acontecimientos en virtud de lo manifestado por terceras personas, lo que “resulta impertinente a los fines de acreditar la participación de [su] asistido en los hechos achacados.”
Adelanto que el planteo de la defensa no recibirá favorable acogida, pues la sentencia exhibe una correcta fundamentación en lo que respecta a la participación que le cupo al imputado, tanto en la privación ilegítima de la libertad que perjudicó a E. J. T. como en el ingreso ilegal -en dos oportunidades- a la vivienda de la víctima.
Cabe recordar que el tribunal “a quo” tuvo por acreditado que Catalino Soto, en su calidad de Cabo de la Policía de la Provincia de Jujuy y desempeñando funciones en la Seccional nº 12 de Volcán, participó -junto con otro personal policial- del allanamiento del domicilio de E. J. T. a mediados de septiembre del año 1976 en Tiraxi Chico y de la detención ese día del nombrado sin la orden correspondiente. Asimismo, el tribunal consideró debidamente probado que, luego de diez o quince días de dicho suceso, volvieron nuevamente al domicilio de la víctima sin orden judicial, ingresaron y se llevaron tres armas pertenecientes a T..
Para arribar a dicha conclusión, el colegiado de la instancia anterior, valoró, en primer término, la declaración testimonial brindada por el padre de la víctima -T. T.-, quien afirmó que “en el año 1976 en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, en el mes de septiembre, entrada la noche, se presentaron en su domicilio el Cabo Espíndola de la Policía de Volcán, junto a otros dos policías que traían consigo a su hijo junto a la primogénita M. R. T….. Después se enteró que su hijo estaba detenido y debía ser llevado a la Comisaría de Volcán, porque estaba acusado de comunista…. Después de eso, transcurridos unos 15 días desde que se llevaron a su hijo, él fue a la casa de J. E.. con la bebita, en Tiraxi Chico, donde se presentaron nuevamente el policía Espíndola, secundado por un tal Soto y un tercero, traían detenido a su hijo J. E.. y habían ido al lugar con el fin de secuestrar armas. Que se llevaron una escopeta de caza vieja, un rifle 22 de su propiedad y un revolver calibre 22…. Desde esa oportunidad nunca más volvió a ver a su hijo J. E……” (cfr. pág. 338 de la sentencia impugnada).
Los jueces del tribunal “a quo” tuvieron en cuenta también el relato de la hija de la víctima -R. M. T.-, quien narró, en el marco del debate, que supo que habían mandado agentes desde Volcán para traer a su padre, en base a los dichos de su abuelo T. T.. Señaló que el nombrado le decía “que se cuide de los agentes Soto o Chauque que le podían hacer algo; que a ella y a su padre la detuvieron en Tiraxi Chico, que queda de Tumbaya a ocho horas de camino, de ahí los trajeron y ella fue entregada a su abuelo.” (cfr. pág. 339).
Dichos testimonios fueron analizados por el tribunal sentenciante junto con los dichos de la prima de la víctima -B. R. M.- quien refirió ante el tribunal de juicio que “Catalino Soto que era amigo de ellos fue el que le contó cómo lo llevaron [a su primo], porqué y cuántas veces lo llevaron. Sabe por cuentos, preguntó y le dijeron que eran afiliados al partido comunista. Soto le dijo que lo fueron a traer porque estaba solo con sus corderos y su hija y se fue a vender quesos y cuando volvió lo retiraron…. Lo llevaron dos o tres veces a la estancia en Tiraxi Chico donde vivían ellos y después lo llevaron…. Eso es lo que le contó como amistad Catalino Soto… le contó que su primo lloraba en la Comisaría….” (cfr. pág. 339).
Por último, el tribunal de mérito tuvo en consideración el testimonio prestado por A. F. en el expediente nº 363/01, quien, respecto al caso que nos ocupa, adujo que “supo que [a E. T.] lo llevaron detenido, un cabo 1ero. de la policía provincial Catalino Soto….” (cfr. pág. 340 de la sentencia).
Ahora bien, lo apuntado en los párrafos precedentes permite colegir, contrariamente a lo argüido por la defensa, que la condena de Soto no se sustentó únicamente en la función que cumplía el nombrado al momento de los hechos, sino antes bien, configura el corolario del examen crítico y conjunto de los elementos de convicción obrantes en el expediente -y supra reseñados- que dan cuenta de la participación del imputado en los hechos aquí analizados.
Cabe destacar que las declaraciones testimoniales que fueron valoradas por los judicantes y que hacen referencia expresa a la intervención de Catalino Soto en la detención de E. T. como así también en el regreso al domicilio de la víctima a fin de retirar las armas de su pertenencia, no presentan fisuras ni incoherencias y fundamentalmente, aparecen concordantes entre sí.
Por un lado, la parte recurrente intentó tildar de impreciso el relato del padre de la víctima con fundamento en que se refirió al imputado como “un tal Soto” cuando supuestamente era amigo personal de su hijo E.. Ahora bien, más allá de que se trata de un agravio conjetural, lo cierto es que, conforme surge de autos, el testigo T. T. vivía, al momento de los hechos, en Tumbaya, localidad que se encuentra situada a “ocho horas de camino” de la residencia de su hijo en Tiraxi Chico; por lo que no necesariamente debió reconocer a Catalino Soto como el amigo personal de E. T. y, consecuentemente, exigirle explicaciones sobre los motivos de su detención, como pretende la parte.
Por otra parte, tampoco habrán de recibir favorable acogida en esta instancia las críticas de la defensa a los testimonios de R. M. T. y B. R. M. -hija y prima de la víctima, respectivamente- por no haber presenciado los hechos aquí investigados. Ello pues, amén de señalar que los relatos de dichas testigos resultaron, en el caso, precisos y coincidentes con los dichos del único testigo directo de tales hechos, ya he tenido oportunidad de pronunciarme acerca de la validez de los testimonios brindados por los llamados “testigos de oídas” (cfr. mi voto como juez de la Sala III -CFCP- en la causa nº 13.085/13.049, “ALBORNOZ, Roberto y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 1586/12 del 08/11/2012; y de Sala IV -CFCP- en la causa nº 225/13, “ESTRELLA, Luis Fernando y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 2138/13 del 05/11/2013; entre otras).
En efecto, en los precedentes de cita recordé que, conforme surge del tenor literal del art. 239 del C.P.P.N., testigo es toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Lo relevante es pues el aporte que dicho sujeto pueda realizar en pos del descubrimiento de la verdad real de los sucesos investigados, con prescindencia del modo de adquisición del conocimiento que tuvo sobre ese hecho. En este sentido, puede tratarse de una persona que haya tenido un conocimiento directo como indirecto, es decir, que lo percibido haya sido en forma personal o a través de las referencias de terceras personas.
Esta última hipótesis, a contrario de lo que pretende la parte impugnante, no puede ser desechada, toda vez que no existe en nuestro digesto adjetivo alguna limitación para la admisión de testimonios prestados por aquellas personas que no han tenido un conocimiento directo de aquello sobre lo cual declaran. Máxime, en casos como el de autos, en los cuales los hechos que se investigan presentan una evidente dificultad probatoria por la modalidad de ejecución y por el tiempo transcurrido, circunstancias que dificultan la reconstrucción histórica del hecho que realiza el juzgador.
Sentado ello, se advierte que el tribunal de grado ha procedido con arreglo a los lineamientos que ilustra la sana crítica racional, siendo su decisión consecuencia de un razonamiento lógico que comprende la totalidad del material probatorio agregado a la causa o ventilado en el debate y que permite tener por acreditada, con el grado de certeza apodíctica que una condena requiere, la participación de Soto en los hechos que se le atribuyen.
Por su parte, también habré de descartar el agravio de la defensa de Soto relativo a la falta de acreditación del aspecto subjetivo del tipo que impediría la configuración de los delitos de privación ilegítima de la libertad y de violación de domicilio por los cuales resultó condenado el nombrado. Ello es así ya que, a poco que se repase la materialidad de los sucesos atribuidos al imputado, puede advertirse que las conductas que le fueron reprochadas expresan el sentido de ilicitud que configura la estructura típica de los delitos referidos -conocimiento y voluntad-, esto es, querer el resultado obtenido.
Por lo demás, encontrándose acreditada la tipicidad de la conducta, tanto objetiva como subjetivamente, tampoco podrá prosperar el argumento defensista en cuanto a que Soto desconocía la antijuricidad de sus acciones. Es que, teniendo en cuenta las características particulares de los hechos que se le atribuyen así como sus condiciones personales, no puede afirmarse que el nombrado haya actuado con desconocimiento de la ilicitud de su conducta.
En virtud de las consideraciones analizadas en los párrafos que anteceden, advierto que las alegaciones efectuadas por la defensa de Catalino Soto en su recurso de casación sólo trasuntan su disconformidad con lo resuelto, sin lograr rebatir fundadamente los argumentos analizados previamente y esbozados por el tribunal “a quo” en su fallo.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar los agravios expuestos por la defensa de Catalino Soto.
Hecho 4: Privación ilegítima de la libertad de P. P. G..
JORGE ERNESTO MENDOZA (apodado “El Gaucho Martín»)
El tribunal «a quo» condenó a Jorge Ernesto Mendoza (punto dispositivo VI) a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por ser coautor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su duración mayor a un mes -1 hecho- (arts. 144 bis, inc. 1 y 142 inc. 5, ley 14.616) en perjuicio de P. P. G., calificándolo como delito de lesa humanidad.
La defensa de Jorge Ernesto Mendoza afirmó que no se encuentra acreditada la participación de su asistido en el hecho por el cual resultó condenado. Adujo que la intervención de Mendoza en dicho suceso surge de su propia declaración indagatoria y sólo se limita a la conducción del automóvil que trasladó a la comisión que detuvo a P. P. G., sin intervenir en su detención y desconociendo los pormenores de dicho suceso.
En ese orden, hizo hincapié en el papel secundario desarrollado por el imputado en el hecho que se le atribuye en tanto cumplió un rol propio de un policía de bajo rango, sin que haya obedecido alguna orden inmoral o impropia para su función, ni que haya utilizado violencia en su accionar, por lo que -señaló- no se le puede reprochar en modo alguno el delito de privación ilegítima de la libertad.
Asimismo, criticó la valoración del material probatorio efectuada por el “a quo”, señalando falta de coincidencias y contradicciones entre los relatos de los testigos y destacando la circunstancia de que su defendido era una persona pública que debió ser reconocida por los testigos o al menos por sus compañeros.
Cabe recordar que el tribunal de juicio tuvo por acreditado que Jorge Ernesto Mendoza (apodado “El Gaucho Martín), en su calidad de miembro de la Policía Federal Argentina y con el grado de Sargento, fue una de las personas vestida de civil que ingresó, el día 19 de octubre de 1976, a la Dirección General de Arquitectura de la provincia de Jujuy y procedió a la detención, sin la orden correspondiente, de P. P. G. (segunda detención del nombrado).
Para así decidir, los jueces de la instancia previa destacaron, en primer lugar, las declaraciones efectuadas por el propio imputado en el marco de su indagatoria. En dicho acto, Mendoza afirmó que recibió una orden del Oficial de agarrar la camioneta e ir a detener a una persona. Expresó que “salió con el Oficial que le dio la orden y uno o dos suboficiales más no recordando sus nombres; que en la Dirección de Arquitectura se quedó en el volante de la camioneta y bajó la comisión a cumplir con la detención de la persona, cuya identidad desconocía y que estando en el vehículo vio que bajaba la comisión con el detenido y le ordenaron que volviera a la Delegación con el detenido; que en la guardia de la Delegación descendió la comisión con el detenido y guardó la camioneta en el fondo de la dependencia. Agregó que iba de chofer nada más y que ese día seguramente toda la comisión estaba uniformada.” (cfr. pág. 355 de la sentencia recurrida).
Sin embargo, el “a quo” tuvo en cuenta que uno de los testigos presenciales de la detención de P. P. G. -su compañero de trabajo, R. M. A.- refirió que no sabe si la gente que se llevó a G. estaba en el vehículo pues se encontraban en el cuarto piso cuando se produjo la detención y, en dicho contexto, aseguró que “fueron dos hombres de traje y que conocía a uno de ellos… como ‘Gaucho Martín’, vivía en la calle de su suegra, Independencia y San Martín, lo vio varias veces, hasta hace 3 años….” (cfr. pág. 118 de la sentencia).
A su vez, dicho testimonio concuerda con los relatos del resto de los testigos que estuvieron presentes en la detención de G., todos compañeros de trabajo del nombrado en la Dirección de Arquitectura de la Provincia de Jujuy. En efecto, todos ellos coincidieron en que fueron dos hombres los que se llevaron a la víctima y que ambos se encontraban vestidos de civil.
En tal sentido, el tribunal de mérito destacó el testimonio de E. I. A. de P. que expresó que “En el año 1976 trabajaba en la Dirección de Arquitectura. Lo tenía de compañero al señor G., trabajaba en Secretaría, era auxiliar de secretaria y llegaron dos personas que pidieron… hablar con alguien de jerarquía y la única persona de jerarquía era la jefa de proyecto la arquitecta Teresa Postigo…. No sabe si estaban en vehículo, ellos estaban en el 4to. piso… las personas estaban de traje de civil, común…. Los lleva hasta el despacho de la arquitecta Postigo, se quedaron hablando un rato con ella, no sabe cuánto, después ingresa G…..” (cfr. pág. 357 de la sentencia).
Asimismo, se valoró la declaración de T. R. P. de V., quien también relató que “… trabajó en el año 1976 con P. P. G…… La secretaria que está delante del directo la llamó y le dijo que había dos señores que querían hablar porque tenía que ir el señor G. a hacer una declaración en la policía. Se acercó al señor que venía pero vio dos personas…. Estaba de ropa de civil.” (cfr. pág. 357 de la sentencia).
De seguido, el tribunal ponderó el testimonio de Victoriano Julio Garrón que adujo que “trabajó en el año 1976 en la Dirección de Arquitectura de la provincia, conocía a G., era compañero suyo… una mañana en el hall de la repartición había dos personas de civil… charlaron con la jefa, la arquitecta Postigo. Después lo llamaron a G. a la oficina donde estaban ellos, charlaron y después se lo llevaron….” (cfr. pág. 358, el resaltado me pertenece).
En igual sentido, se tuvo en consideración el relato prestado ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de Jujuy por Pedro Ramón Reyes, quien también expresó que “conocía a P. P. G., por cuanto eran compañeros de trabajo en la dirección de arquitectura… efectivamente fue testigo de su detención… las personas que practicaron esa detención fueron dos personas jóvenes de unos treinta o treinta y cinco años….” (cfr. pág. 358, el resaltado me pertenece).
Por lo demás, y contrariamente a lo postulado por la defensa, las descripciones de los testigos, en cuanto al aspecto físico de las personas que se presentaron en la Dirección de Arquitectura y detuvieron a G., resultan -en lo fundamental- compatibles entre sí. Obsérvese que Agüero de Pini dijo que eran “personas altas [y] morochas”; Postigo señaló que “eran de estatura media, un poco más alta que ella”; por su parte, Arce haciendo referencia al “Gaucho Martín” dijo que era “alto, morocho”; y, por último, Reyes refirió que eran “personas jóvenes de unos treinta o treinta y cinco años” (cabe recordar que Mendoza, al momento de los hechos, tenía 29 años de edad).
Sentado ello, se observa que la valoración conglobada del material probatorio obrante en autos y reseñado en los párrafos precedentes permite afirmar, tal como lo hace el tribunal sentenciante, que Mendoza tuvo una activa participación en el plan implementado para llevar a cabo la detención ilegal de G., así como también, en la estructura represiva montada por las Fuerzas Armadas en la provincia de Jujuy para llevar a cabo la llamada lucha contra la subversión. Ello así, no obstante el cargo de baja jerarquía que detentaba en la Policía Federal.
No empece a dicha conclusión lo argüido por la defensa de Mendoza en cuanto a que el nombrado era una persona pública por su trabajo artístico y que debió ser reconocido por todos los testigos directos de la detención de G., puesto que la parte impugnante se limitó a invocar la circunstancia alegada de forma genérica pero no se hizo cargo de demostrar dicha hipótesis ni los alcances de la misma en su presentación recursiva. Obsérvese que el testigo que mencionó a Mendoza como una de las personas que detuvo a G., ni siquiera lo hizo por su supuesta condición de persona pública, sino que lo reconoció por ser vecino de su suegra.
Tampoco conmueve lo decidido la circunstancia referida por la parte recurrente relativa a que los relatos de los testigos prestados en distintas sedes a lo largo de los años, muestran ciertas diferencias.
Sobre la cuestión, ya he tenido oportunidad de señalar que la verosimilitud de tales relatos no significa inexorablemente que los testigos deban brindar a lo largo de los años una versión de los sucesos por ellos percibidos de modo monocorde y lineal, sin variación alguna, pues ello podría causar una impresión dudosa en el juzgador ya que no consulta las reglas del recto pensamiento humano y de la experiencia común. Pretender una recreación perfecta y detallada de los sucesos, sin mínimas grietas en el relato, conspira contra la propia esencia de la prueba testimonial, caracterizada precisamente por su espontaneidad y limitada por la posibilidad concreta de cada persona de rememorar una situación que, en estos casos, ha ocurrido hace más de cuarenta años.
Tal circunstancia induce a concluir que resulta lógico y razonable asumir que existan ciertas diferencias en los relatos de los testigos de estos hechos, pero que, en lo fundamental, no afectan lo contundente de sus relatos, cuyo contenido, analizado en forma conjunta, se dirige unívocamente en dirección a la existencia del evento de marras y, en lo que aquí concierne, a la intervención de Jorge Ernesto Mendoza en el mismo.
Por su parte, la defensa sostuvo que Mendoza no tuvo conocimiento de la ilicitud del hecho y procedió de buena fe y con el pleno convencimiento de que se encontraba actuando a derecho, lo que torna arbitraria la imputación que se le dirige pues debió considerarse que actuó bajo un error de prohibición invencible.
Sobre el particular, el tribunal afirmó que Mendoza “tenía conocimiento acerca de la ilegalidad de la medida en la que participó y sabía o debió haber sabido, por habérselo representado como posible, el destino final que le esperaba a la víctima después de su detención; conocía acerca de la ilegalidad de los procedimientos clandestinos empleados en el cumplimiento del plan criminal instaurado y el tratamiento que recibían las personas catalogadas de subversivas. No puede negar el conocimiento de la ilegalidad de los procedimientos quienes pertenecían a las fuerzas, quienes realizaban sus acciones sin uniforme y sin orden escrita de autoridad competente.” (ver pág. 361).
Para fundar dicha afirmación, el tribunal “a quo” hizo mención a las declaraciones testimoniales de Hugo José Condori, Juan Felipe Noguera, Soledad López y Sofía D’Andrea; testimonios que también fueron criticados por la defensa en su presentación casatoria bajo la alegación de que los mismos carecen de asidero para sustentar la responsabilidad de Mendoza en el hecho y que además se encuentran prescriptos pues se refieren a sucesos ocurridos con anterioridad al año 76.
Sin embargo, dichos testimonios valorados conjuntamente con el resto del material probatorio, tal como lo hizo el tribunal de juicio, resultan coadyuvantes a fin de arribar a la solución condenatoria aquí recurrida. Ello así pues, los testigos referidos señalaron a Mendoza participando en otra detención ilegal anterior a la de P. P. G., como así también, infiltrándose en reuniones como militante o merodeando los grupos de la juventud peronista a fin de obtener información de interés para la lucha contra la subversión; todo lo cual, brinda mayor convicción a la conclusión de que Mendoza, como miembro de la Policía Federal de Jujuy, no desconocía la ilegalidad de los procedimiento llevados a cabo en el marco del plan criminal y clandestino instaurado en dicha provincia y, por ende, la ilicitud de la conducta por la cual resultó condenado en estos autos.
También, la defensa se agravió de la aplicación al caso de la agravante prevista en el art. 142, inc. 5 del C.P. -según ley 14.616- bajo el fundamento de que se encuentra ausente el elemento temporal exigido por la figura en cuestión, toda vez que la función de Mendoza “fue agotada en cuestión de horas”, es decir, el tiempo que demoró en trasladar a la comisión que efectuó el hecho ilícito.
Al respecto, el tribunal afirmó que “[a]tento a su forma de participación -de gran compromiso- en la lucha antisubversiva, y a que conocía que las órdenes de detención ilegal que se impartían culminaban por lo general en períodos prolongados de privación de la libertad de tales detenidos, le cabe además la agravante por la duración de tal detención por término mayor a un mes.” (cfr. pág. 364).
En efecto y tal como quedó establecido con anterioridad, la activa participación de Jorge Ernesto Mendoza en la privación ilegítima de la libertad de G. con conocimiento acerca de la ilicitud de su accionar y de los procedimientos ilegales llevados a cabo por la estructura represiva instaurada, en la época, en la Provincia de Jujuy, a fin de luchar contra la subversión, permiten descartar el argumento defensista relativo a que la intervención de su asistido se limitó a cuestión de horas.
De adverso a cuanto postula la parte, se observa que la privación de la libertad de G. superó el límite temporal establecido para la configuración de la agravante en cuestión. Así, conforme surge de las constancias de la causa, se advierte que G. fue detenido el día 19 de octubre de 1976, “[l]uego fue alojado en la Comisaría de Volcán y trasladado -junto a otras víctimas- a la Regional de Humahuaca… hasta ser alojado en la Central de Policía de la ciudad de San Salvador de Jujuy donde continuó su detención ilegítima.
Posteriormente fue trasladado al Penal de Villa Gorriti el día 8 de noviembre de 1976 y alojado en el pabellón Nº 3. De allí, el día 15 de diciembre del año 1976 fue retirado… para ser trasladado hasta el Aeropuerto El Cadillal sin haber llegado hasta el mismo pero sin haber vuelto al penal, despareciendo hasta el día de la fecha.” (cfr. págs. 124 y 128 de la sentencia).
Por los motivos expuestos, el agravio de la defensa habrá de ser rechazado.
Por último, la parte impugnante se quejó respecto del grado de participación asignado por los sentenciantes a Jorge Ernesto Mendoza, en tanto reiteró que su defendido cumplió un papel secundario, sin haber participado en la toma de decisiones.
El tribunal de grado sustentó el grado de responsabilidad en calidad de coautor fijado respecto de Jorge Ernesto Mendoza en que el nombrado “llevó a cabo los actos anteriormente mencionados y de propia mano en relación a la víctima mencionada [G.]”.
No encuentro objeción que realizar al grado de participación acordado por el tribunal “a quo” a Mendoza; ello pues, el mismo resulta de una derivación lógica de la intervención que en el suceso analizado le cupo al nombrado, circunstancia que, conforme se señaló a lo largo del presente acápite, surge del estudio integral y crítico que los jueces de la instancia previa han realizado del plexo probatorio obrante en autos y que permitió tener por acreditado el aporte concreto de Mendoza en el hecho que perjudicó a P. P. G., así como en el marco del plan de represión ilegal instaurado en nuestro país a la época de dicho suceso.
Por todos los argumentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa oficial, asistiendo a Jorge Ernesto Mendoza.
Planteos concurrentes.
A fin de evitar reiteraciones innecesarias, a continuación se procederá a dar tratamiento a agravios concurrentes de los imputados.
a) La defensa de Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Félix Batalla, expresó como motivo de agravio que el «a quo» había calificado erróneamente las conductas atribuidas a los nombrados como delitos de lesa humanidad, en virtud de no considerar acreditado el conocimiento de aquéllos acerca del plan sistemático implementado por las Fuerzas Armadas.
A cuenta de futuras conclusiones, debe expresarse que dicho agravio no prosperará. En efecto, en el presente sufragio, al introducir los hechos sometidos a juicio, se puso de manifiesto que se tratan de sucesos que formaron parte del plan sistemático de exterminio ejecutado por la dictadura cívico-militar que detentó el poder de facto en nuestro país entre marzo de 1976 y diciembre de 1983. Puntualmente, en la Zona 3 que dependía del III Cuerpo del Ejército con sede principal en la ciudad de Córdoba.
Asimismo, se recordó que éstos tuvieron lugar en la provincia de Jujuy (Subzona 323), donde la Jefatura del Regimiento de Infantería de Montaña 20 organizó la ejecución de sus tareas (que involucraban violaciones a domicilio, secuestros, interrogatorios, torturas y homicidios) mediante las estructuras de las fuerzas de seguridad que allí operaban. De tal manera, a lo largo del tratamiento de los recursos se analizó la participación en los hechos delictivos de miembros del Ejército, de la Policía de la Provincia de Jujuy, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario. A su vez se meritó la sólida fundamentación desarrollada por el «a quo», respecto de la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados les cabe, en base a numerosos y variados elementos probatorios -declaraciones testimoniales, libros de operaciones, órdenes de servicio, registros de detenidos, legajos laborales-, que respaldaron las atribuciones delictivas de carácter doloso. En este sentido, y con relación a cada uno de los imputados se sostuvo que, atento a los roles que desempeñaban, no podían desconocer los pormenores de los actos que se estaban llevando a cabo, rechazándose los argumentos defensistas.
Es en ese contexto, que el cuestionamiento apuntado (basado únicamente en el presunto carácter de confidencial del plan sistemático) no logra rebatir la fundamentación brindada por el «a quo» sustentada en numerosos elementos probatorios, entre ellos, los Libros de Operaciones Policiales, que describen detalladamente los objetivos y procedimientos de las operaciones en contra de la población civil.
b) Las defensas de Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Félix Batalla, Siro Lucas Goyechea y Rafael Mariano Braga alegaron que las detenciones imputadas se encontraban amparadas en decretos reglamentarios dictados con anterioridad a los hechos por lo cual, aquéllas no eran ilegítimas. Asimismo, invocaron que tales conductas se inscriben dentro de circunstancias que configuran supuestos de obediencia debida y que, en todo caso, los inculpados obraron bajo un error de prohibición, por haber considerado que su accionar era legítimo.
Los planteos que efectuaron las defensas en punto a que los imputados actuaron en cumplimiento de la normativa legal vigente y de órdenes superiores, daría lugar a un supuesto de exclusión de culpabilidad por obediencia debida o por error de prohibición. Dichos planteos, tampoco pueden ser acogidos en esta instancia.
En efecto, la exclusión de culpabilidad alegando ausencia de voluntad por obediencia debida en el cumplimiento de orden superior (art. 34, inc. 5 del C.P), debe ser rechazada in limine, en tanto la innegable y manifiesta naturaleza ilegal de las órdenes emitidas y cumplidas por los inculpados en el marco del sistema represivo ilegal, en el que se enmarcan las conductas que se les reprochan, impide eximir de responsabilidad penal a los acusados por obediencia debida (art. 33, apartado 2 del Estatuto de Roma aprobado por ley 25.390).
A la par, tal como tuve oportunidad de señalar al emitir mi voto en los precedentes “Reinhold”, “Tomassi” y “Martel” (C.F.C.P., Sala IV, causa nº 10609 “Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación”, reg. nº 137/12, rta. el 13/2/2012, causa nº 15.710 “Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1567/13, rta. 29/8/2013; y, Sala III, causa FMZ 41001077/2011/TO1/4/CFC2, “Martel, Osvaldo Benito y otros s/recurso de casación”, reg. nº 222/16, rta. 16/03/2016), la naturaleza manifiestamente ilegal de las ordenes cumplidas, impide considerar cualquier hipótesis que contemple el desconocimiento sobre la antijuricidad de los actos verificados en la encuesta para encauzar el planteo de error de prohibición (art. 34, inc. 1 del C.P) invocadas por las defensas como causal de inculpabilidad.
Sobre este aspecto, en el mencionado precedente “Tomassi”, se sostuvo que la afirmación de que el error de prohibición (como especie del error de derecho) no procede en el caso de los crímenes contra la humanidad, se funda en la constatación de que ellos son los delitos mala in se por antonomasia: su comisión supone la vulneración, desde el propio Estado o con su aquiescencia, de los derechos fundamentales de las víctimas y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Tal es la vejación en estos casos, que lo que acaba degradado es directamente su dignidad y condición misma de seres humanos, más allá de un interés jurídicamente protegido en particular.
De ahí que se considere crímenes aberrantes que ofenden a la humanidad en su conjunto y, en esa medida, parte nuclear, no de un ordenamiento jurídico en particular, sino de aquellos principios inderogables del derecho internacional -jus cogens-.
En este sentido, en esta clase de delitos no es dirimente que el error de derecho recaiga sobre el carácter ilícito de las conductas en sí (error de prohibición directo) o sobre la existencia de una norma permisiva (error de permisión o de prohibición indirecto): en ningún caso es dable sostener -salvo que concurran circunstancias realmente extraordinarias- que un agente estatal puede ignorar que la aplicación de tormentos o la privación de la libertad en condiciones infrahumanas de clandestinidad e ilegalidad manifiestas viole los derechos más fundamentales de las víctimas de tales actos o que ello puede estar justificado.
Los más elementales principios de la moral intersubjetiva que demanda la vida en sociedad determinan que el despliegue de tales actos, como mínimo, este rodeado de una fuerte presunción de ilegitimidad para cualquier agente con capacidades epistémicas normales.
En otras palabras, los crímenes contra la humanidad capturan la realización de conductas manifiestamente ilícitas que la alegación de un error sobre tal carácter sólo puede encontrar amparo en un agente cuyas capacidades psíquicas se hallan comprometidas al punto tal que no es capaz de comprender el concepto mismo de dignidad humana -y en tal hipotético caso, sería la patología, y no el error, aquéllo que justificaría la exclusión o la disminución de la culpabilidad-(cfr. causa Nro. FMZ96002460/2012/TO1/39/CFC13, “Ortuvia Salinas, Enrique Manuel y otros s/recurso de casación”, reg. 112/17, rta. 24/2/17 y sus citas).
Todo lo expuesto, conlleva a rechazar sin más los planteos presentados por las defensas, también en este punto.
c) Misma suerte debe correr la invocación de un supuesto de estado de necesidad justificante incoado por la defensa de Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Félix Batalla. En efecto, tal planteo se basó en que los nombrados habrían cometido un hecho menos grave -mal menor- (privación de la libertad o tormentos), frente a la amenaza de un mal mayor (riesgo de muerte). No obstante, en su mera alegación, el impugnante no funda su pretensión en las constancias comprobadas de la causa, por lo que no puede apreciarse que los hechos sub lite se ajusten a los requisitos relativos a aquel supuesto de exclusión de la antijuridicidad.
d) Por último, los agravios incoados por la defensa de Callao y de Herrera vinculados a la falta de configuración de las circunstancias agravantes relativas al delito de homicidio que se le atribuyó a aquéllos no logra rebatir la argumentación que -al respecto- brindó el «a quo», por lo que deberán ser rechazados. En efecto, en la sentencia recurrida, se expresó lo siguiente: «Los condenados actuaron y participaron en los homicidios sobre seguro, las víctimas estaban detenidas ilegítimamente en el Penal de Villa Gorriti, situación que fue aprovechada para que su traslado al lugar donde se consumaría el homicidio no fuera dificultoso, ninguna de las víctimas podía defenderse por estar cautivas. Tan eficaz resultó la búsqueda de la impunidad que han transcurrido más de cuarenta años sin encontrarse los cuerpos de las víctimas.
También se acreditó que en los hechos descriptos participaron más de dos personas, circunstancia que colocó a las víctimas en una situación aún más desventajosa, llevando al límite su estado de indefensión» (cfr. pág. 390 de la sentencia).
Por lo tanto, los argumentos relativos a la falta de dominio de los imputados sobre el número de intervinientes y la preexistencia de la situación de indefensión de las víctimas no logran conmover los fundamentos de los magistrados de la instancia anterior y se revelan como una mera discordancia de lo resuelto. Ello pues, se advierte -a partir de lo analizado supra- que los encartados contaban con conocimiento del plan ejecutado por las fuerzas armadas y fue en base a los métodos empleados en dicho contexto (que ya han sido descriptos en el presente voto) que se llevaron adelante las conductas reprochadas.
V. Recurso de M. E. V., constituida como parte querellante.
Aquella parte recurrió la absolución de Rafael Mariano Braga con relación a la privación ilegítima de la libertad que tuvo como víctima a C. E. V..
Cabe recordar que, para resolver, el tribunal «a quo» sostuvo: «… Respecto a los demás delitos imputados al nombrado (privación ilegítima de la libertad y torturas en calidad de autor mediato) consideramos, tal como lo expresáramos anteriormente, que Braga ejercía funciones como Oficial de Inteligencia dentro del Área 323, que tenía una posición preponderante en la lucha contra la subversión y que tuvo injerencia directa en los distintos Centros Clandestinos de Detención, no obstante lo cual no ha podido probarse, con la certeza requerida en esta etapa del proceso, que el nombrado haya obrado por si, o participado de alguna manera en las torturas y privación ilegítima de la libertad, o tomado la decisión respecto a las víctimas nombradas para que se las privara de libertad. La prueba aportada en la causa y valorada a la luz de la sana crítica, no resultan suficiente para dictarle un pronunciamiento condenatorio…» (cfr. pág. 368 de la sentencia).
No obstante, debe ponerse de resalto que tanto en la cita del párrafo anterior, como al momento de fundar la responsabilidad penal de Braga en otros hechos, el sentenciante hizo hincapié en el relevante rol que dicho imputado cumplía dentro de la estructura represiva montada en la provincia de Jujuy.
En dicho sentido el «a quo» expresó: Rafael Mariano Braga se desempeñó como Oficial de Inteligencia (S2) a la época de los hechos investigados en la presente causa. Lo expuesto surge claramente de su legajo personal como así también del informe elaborado por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en relación a las actividades realizadas por el Destacamento de Inteligencia 143 y su Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy, lo que también se ve corroborado con las declaraciones testimoniales agregadas a la causa.
Y la inteligencia, fue el pilar sobre el que se asentó el proceso de lucha contra la subversión. Debemos considerar la importancia que tuvo la Inteligencia en este proceso de combate y así, la responsabilidad de aquellos que formaron parte de la misma […] hay que considerar que las unidades de inteligencia habrían diseñado y controlado el accionar represivo, seleccionado blancos, determinado el orden de mérito de los detenidos y asignado destino, siguiendo un patrón operacional […]
En dichos reglamentos, se deja expresa constancia de las directivas que debían cumplir los oficiales y suboficiales, aptos en inteligencia e interrogación, que han sido entrenados para esta tarea y que en sus fojas de servicios queda consignada como AEI (Aptitud Especial de Inteligencia) […]
Braga, tal como se acreditó, cumplía tareas en el RIM 20 como oficial de inteligencia -no obstante que revistaba en el GAM 5- y colaboraba así en forma directa con el jefe del Área 323 […]
El teniente Braga era una pieza imprescindible del plan de Reorganización Nacional instaurado. Conocía acerca de la ilegitimidad de los medios utilizados para lograr los objetivos que el plan se había propuesto.
Así, queda claramente probado, contrariamente a lo manifestado por Braga, que mientras estuvo destinado en la Provincia de Jujuy cumplió funciones como Oficial de Inteligencia del Área 323 y como tal tuvo injerencia directa en los distintos Centros Clandestinos de Detención (Central de Policía, Penal de Villa Gorriti) tanto en los interrogatorios a los detenidos como en los traslados que se realizaban de éstos…»
Asimismo se puso de manifiesto que el imputado había sido premiado con altas calificaciones y que, según surge de su legajo, el tipo de tareas que Braga desarrollaba determinó su traslado del Área 323, «por razones de seguridad».
Finalmente cabe citar las conclusiones del «a quo» con relación a la participación del imputado en otros hechos (inherentes a las víctimas P. R. L. y R. A. G.), expresando «…De todo lo dicho, se puede resumir que las declaraciones de Rafael Mariano Braga no resultan más que excusas defensivas ya que no logró desvirtuar con las mismas las pruebas en su contra y tampoco se advierte nada que invalide de alguna manera su participación en roles y espacios de poder, atento a pruebas documentales y testimoniales que lo posesionan ejerciendo su jerarquía – tan estricta para los militares-…».
De tal suerte, es que encuentro que la tesitura remisoria en trato (basada en la falta de acreditación de la intervención material del imputado) resulta carente de una fundamentación lógica derivada de una tarea intelectual razonable conforme la doctrina de la sana crítica racional. Ello, en virtud de que la aplicación al caso del modelo dogmático de autoría mediata por aparato organizado de poder permite entender (al margen de su intervención material en el hecho) la conducta desplegada por Braga y definir, en consecuencia, la responsabilidad penal que le corresponde en el sub lite.
Como es sabido, dicho esquema fue diseñado por Claus Roxin como una de las tres formas que reviste el dominio del hecho (dominio del hecho por acción, por voluntad y dominio del hecho funcional). El dominio por voluntad -que es el que adquiere relevancia en este contexto- puede darse en tres modalidades; se puede coaccionar a quien actúa, se lo puede engañar, o puede tratarse de un sujeto que puede intercambiarse libremente. Se alude así, al dominio de voluntad por coacción, por error o en virtud de aparatos organizados de poder.
Esta última también denominada por Roxin “dominio por organización” consiste en “el modo de funcionamiento específico del aparato… que está a disposición del hombre de atrás”, esquema que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta, de modo prácticamente automático (cfr. Kai Ambos, “Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder”, Una valoración crítica y ulteriores aportaciones, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 5 nº 9-A Ad Hoc, Bs. As., 1999, págs. 367/401).
Dicha teoría se encuentra reconocida por la doctrina nacional, sin que se verifique obstáculo para su aplicación en nuestra legislación.
Con relación a este tema, ya me he expedido in re “Greppi”, “Zeolitti”, “Acosta” y «Azar» (C.F.C.P., Sala IV, causa Nº 13.667 “Greppi, Néstor Omar y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 1404/12, rta. el 23/8/2012-, Nº 15.016 “Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 1004/14, rta. el 29/5/2014-, causa FTU 830960/2011/12/CFC1, «Azar, Musa y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 1175/15, rta. el 22/6/15-; y Sala III, causa Nº 17.052, “Acosta, Jorge E. y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 753/14, rta. el 14/5/14-), entre muchos otros precedentes, oportunidades en las que expresé que el Código Penal argentino, además del concepto de autor que surge de cada uno de los tipos penales y del que se obtiene por aplicación del dominio del hecho (como dominio de la propia acción), el artículo 45 del Código Penal también se extiende a los casos de dominio funcional del hecho, en la forma de reparto de tareas (coautoría por reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata).
La autoría mediata a través de aparatos o estructuras de poder organizadas explica con claridad la voluntad de dominio del hecho en casos como los que se encuentran acreditados en el sub lite, en los cuales los hechos que configuran delitos fueron llevados a cabo por aparatos organizados de poder.
Por ello, al encontrarse acreditado en esta causa que los hechos a estudio se enmarcan en una práctica sistemática y generalizada orquestada, por fuera de la legalidad, desde las máximas autoridades del país y, concretamente, de la provincia de Jujuy, el caso se ajusta a los presupuestos que deben estar presentes en la teoría de Roxin para aplicar la autoría mediata por aparatos de poder organizados. Dichos presupuestos son: a) dominio de organización; b) margen de ilegalidad; c) fungibilidad del ejecutor.
El dominio por organización se explica a partir del posicionamiento del agente sobre el funcionamiento del aparato de poder, en el que el sujeto de atrás -también llamado de escritorio- es el que mayor dominio ejerce sobre la vida misma de la organización, emitiendo o transmitiendo órdenes que atraviesan distintos eslabones de la cadena de mando que caracteriza la vertical estructura de poder, confiando su cumplimiento con independencia del conocimiento que se tenga sobre el agente que, en definitiva, la ejecutará.
El modelo de Roxin, a su vez, requiere que el aparato de poder funcione al margen de la legalidad, fuera del orden jurídico, pues de otra forma, la mera orden de llevar a cabo una acción ilegal, no explica el dominio sobre el acontecer delictivo que se requiere. Ello es así, en tanto, como lo explica Roxin, cuando en un Estado de Derecho una autoridad determina o instruye a sus subordinados a cometer acciones antijurídicas, ello ha de ser valorado siempre como “inducción” pues todo el aparato se mueve aquí bajo los cauces del Derecho. Es decir, una instrucción antijurídica en un Estado de Derecho no pone en marcha el aparato o la organización en movimiento, pues no se trata de una acción de la maquinaria de poder, sino de una iniciativa particular que no actúa con el aparato sino contra él.
Finalmente, se exige la fungibilidad de quien materializa o ejecuta la orden. El sujeto, que puede resultar desconocido por el autor mediato y sustituible por cualquier otro integrante de la organización, actúa libre y responsablemente. De modo que, si bien ejerce el dominio del hecho al concretar la acción típica, antijurídica y culpable, se presenta como un engranaje sustituible -penalmente responsable- de la maquinaria de poder a la que pertenece (cfr. ”Greppi” antes cit.).
La teoría de Roxin se erige así como respuesta jurídica a aquellas situaciones en las que no media dominio del hecho por medio de dominio de la voluntad en virtud de acción o de error.
En suma, quedó debidamente acreditado que, durante el período histórico inspeccionado en autos, existió una práctica generalizada y sistemática de represión ilegal en la provincia de Jujuy, en el que, Braga, en su calidad de Oficial de Inteligencia del Área 323, formaba parte del colectivo del cual emanaban las órdenes respecto las privaciones ilegítimas de la libertad que debían ser ejecutadas.
Asimismo, en el marco de dicho esquema, que funcionó al margen de la legalidad, se encuentra acreditado que en la cadena orgánica de mandos, Braga pertenecía dentro de este engranaje al grupo de personas posicionadas en las escalas intermedias, con poder de decisión y mando sobre sus inferiores y en particular, en el ámbito del Área 323.
En mérito a lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la parte querellante y, en consecuencia anular la resolución recurrida en cuanto absolvió a Rafael Mariano Braga respecto al delito de Privación ilegítima de la libertad en perjuicio de C. E. V. (punto dispositivo XII de la sentencia recurrida).
VI. Recurso del Ministerio Público Fiscal.
De las absoluciones recurridas.
En este acápite, por razones de mayor claridad expositiva, se analizarán las críticas a las absoluciones por víctima y no por imputado.
1. Privaciones ilegítimas de la libertad padecidas por 1) S. J. A., 2) J. N. F., 3) P. P. G., 4) C. G., 5) R. G., 6) R. P. L., 7) R. S. M., 8) R. R., 9) P. R., 10) S. R., 11) E. T., 12) M. I. V. y 13) A. M. V..
Cabe recordar que el tribunal «a quo» absolvió en los términos del art. 3 del C.P. a Siro Luis Goyechea respecto de la imputación vinculada con los hechos recordados por el párrafo anterior. Como fundamento de lo decidido, se expresó que, conforme el legajo laboral del imputado, aquél había pasado a cumplir funciones en la Central de Policía el día 8 de noviembre (mismo día en que las víctimas fueron trasladadas desde la Central de Policía hasta la Unidad Penal de Villa Gorriti). Por ello, concluyó: «[e]sta situación genera en el Tribunal una duda razonable respecto a la participación que tuvo el nombrado y así su responsabilidad en las privaciones ilegítimas de la libertad mencionadas, que determina el pronunciamiento absolutorio» (cfr. pág. 369 de la sentencia).
Sin embargo, el mismo tribunal, en otro pasaje de la sentencia, puso de manifiesto que Vaca, Claros, Ruiz y Goyechea «…tomaron conocimiento desde un principio de cómo funcionaría esa sede policial. Espacio elegido por los militares como una sede para las operaciones contra la subversión. Centro al cual ingresaban y posteriormente egresaban las víctimas a otros CCD, donde declaraban, donde existía la tortura a los fines establecidos de la extracción de información, desde donde desaparecían víctimas. De ninguna manera podían permanecer inocentes a esas situaciones. Durante el lapso de su desempeño tomaron efectivo conocimiento de estas situaciones y brindaron su apoyo para mantener esta situación ilegal y delictiva, y a pesar de su rango de oficiales, nada hicieron para modificar la misma…» (cfr. págs. 378/379 de la sentencia, el resaltado pertenece al presente).
Desde la perspectiva señalada, se advierte que el sentenciante fundó la duda sobre la participación de Goyechea en una particular circunstancia (el día en que pasó a cumplir funciones en la División Coordinación y Enlace de la Central de Policía) y -en el mismo pronunciamiento- restó relevancia a dicho factum. Ello, al indicar que el imputado tuvo conocimiento de los hechos disvaliosos que tenían lugar en el COP, durante la totalidad del lapso en que aquél cumplió funciones allí (afirmación que incluye el día 8/11/76).
En mérito a la autocontradicción apuntada, corresponde concluir que el temperamento impugnado carece de debida fundamentación, por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2 del C.P.P.N., todos a contrario sensu).
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a los casos aludidos y, en consecuencia, anular la absolución de Siro Lucas Goyechea por los hechos constitutivos de privación ilegítima de la libertad agravada que habrían sido cometidos en perjuicio de 1) S. J. A., 2) J. N. F., 3) P. P. G., 4) C. G., 5) R. G., 6) R. P. L., 7) R. S. M., 8) R. R., 9) P. R., 10) S. R., 11) E. T., 12) M. I. V. y 13) A. M. V. (cfr. punto dispositivo XIV de la sentencia recurrida).
2. Casos: V. J. C. (privación ilegítima de la libertad y homicidio agravado) y A. M. V. (homicidio agravado).
Con respecto a las víctimas mencionadas, cabe recordar que, en lo que aquí interesa, el tribunal de la instancia anterior tuvo por probada las siguientes plataformas fácticas.
V. J. C.: «…el día 15 de diciembre de 1976 el nombrado, quien se desempeñaba como Secretario del Partido Comunista, alrededor de las 20:30 concurrió voluntariamente al Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia por una citación que le hiciera el Comisario Ernesto Jaig con motivo de la restitución de material comunista secuestrado en otra oportunidad y luego fue allí retenido ilegítimamente por las autoridades de esa fuerza. Momento a partir del cual no volvieron a tenerse noticias del nombrado permaneciendo en calidad de detenido- desaparecido […] Su detención ilegal lo fue por causas políticas atento a que C. era Secretario del Comité Provincial del Partido Comunista» (cfr. págs. 97/98 de la sentencia).
A. M. V.: «…Se encuentra probado que fue detenido ilegítimamente en el mes de octubre de 1976, en el pueblo de Tumbaya, Jujuy, y que al 25 de octubre de ese año, se encontraba a disposición del jefe de Área 323. Siendo luego trasladado a la Central de Policía. Asimismo se encuentra probado que el día 08 de noviembre de 1976 ingresó a la Cárcel de Villa Gorriti, a disposición del Jefe de Área 323, donde permaneció hasta el 23 de noviembre del mismo año cuando fue entregado a la División Coordinación y Enlace desde donde el 24 de noviembre del mismo año fue supuestamente liberado, desapareciendo hasta el día de la fecha.
El sentenciante absolvió, en los términos previstos por el art. 3 del C.P., a Siro Lucas Goyechea, Juan Carlos Vaca, Armando Hugo Ruiz y a Armando Raúl Claros, por entender que no se encuentra acreditada la participación de los nombrados en aquellos hechos.
En forma concordante con lo argumentado al respecto por el Ministerio Público Fiscal, se advierte que la decisión a la que arribó el tribunal no se condice con los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional al momento de analizar la responsabilidad de los imputados por otros hechos.
En efecto, cabe recordar que, a fin de fundar la responsabilidad penal de Goyechea, Ruiz, Vaca y Claros, el tribunal «a quo» hizo hincapié en que se encuentra debidamente acreditado, que los nombrados formaron parte del “grupo de confianza” dentro del Centro de Operaciones Policiales de la Policía de la Provincia, con el objetivo de llevar a cabo el plan implementado por el Ejército. En dicho sentido, expresó: «…formaron parte del plantel de Oficiales del Comando Radio Eléctrico de la Policía de la Provincia de Jujuy, junto a Juan Carlos Vaca quien se desempañaba como Jefe del Cuerpo de Operadores. Integrando el COP. Así, los nombrados detentaban un gran poder y tenían una amplia presencia en el plan instaurado…».
Fue en función de lo expresado que el tribunal de la instancia anterior sostuvo la calidad de partícipes primarios de los nombrados en los delitos por los cuales aquellos fueron condenados. No obstante, los absolvió por los hechos delictivos concernientes a las víctimas C. y V., apartándose de la tesitura de atribución de responsabilidad ya adoptada, sin exteriorizar los motivos para respaldar la variación de criterios.
Desde esa perspectiva, se aprecia como suficientemente fundada la expresión de la representante del Ministerio Público Fiscal, en torno a que el «a quo» sostuvo dos posturas contradictorias en un mismo fallo, por lo que las absoluciones en trato carecen de fundamentación válida.
En efecto, se advierte que la valoración completa a los efectos de atribución de responsabilidad exigía también la constatación del ámbito de competencia de los imputados (que fue correctamente valorado por el «a quo» al tratar los delitos respecto de los cuales fueron condenados, cfr. punto IV del presente) y cuál era su rol dentro de la organización enquistada, para poder determinar así el grado de participación que pudo haber tenido y poder comprender si ello, en definitiva, es lo que explica el resultado.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el representante del Ministerio Público Fiscal al respecto y, en atención al límite de la impugnación fundada de aquella parte cabe anular las absoluciones de Siro Lucas Goyechea, Juan Carlos Vaca, Armando Hugo Ruiz y a Armando Raúl Claros con relación a la privación ilegítima de la libertad de V. J. C. y los homicidios calificados de V. J. C. y A. M. V. (cfr. puntos dispositivos XIV y XV de la sentencia recurrida). Consecuentemente, corresponde reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con relación a la cuestión en trato.
Declaración de nulidad parcial de la acusación.
El tribunal «a quo» dispuso declarar la nulidad parcial de la acusación del Ministerio Público Fiscal, por considerar que el señor Fiscal General se excedió del objeto procesal, al solicitar que se condene a Juan Carlos Vaca, Siro Lucas Goyechea, Armando Hugo Ruiz y Armando Raúl Claros por las «torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político” que habrían cometido en contra de V. J. C., P. P. G., C. G., R. R., E. J. T., M. I. V., R. S. M., A. M. V., E. A., S. J. A., N. F., P. P. R. y S. R. -13 hechos-.
En atención al específico agravio planteado por la Fiscal General, referido a la declaración de nulidad parcial de la acusación, corresponde determinar el alcance del objeto procesal con relación al cual fue válidamente sustanciado el debate oral en autos. En dicha inteligencia, es pertinente señalar que al ser abierto el debate en estas actuaciones, se dio lectura del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal (cfr. acta de debate, fs. 16.235 vta.).
Del requerimiento de elevación a juicio mencionado en cuanto a la particular cuestión objeto de controversia concierne (alcance de la hipótesis imputativa sobre la que se realizó válidamente el debate y que habilitaba el dictado de una eventual condena), surge que, al describirse el objeto de imputación, en el acápite IV.2.b.2 («Tormentos») se señaló que: «…de la interpretación conjunta de los relatos, podemos concluir que todas las víctimas que transitaron por la Central es decir, C. G., P. G., R. R., E. J. T., M. I. V., R. S. M., E. A., S. A., N. F., R. A. G., P. R. L., G. L., S. R., P. R., A. M. V. Y V. J. C., fueron víctimas de tormentos.
A los fines de la prueba, citaremos los testimonios de las víctimas que pudieron declarar durante la instrucción. Es preciso mencionar que de las diecisiete víctimas, solo ocho fueron liberadas, y que de ellas, contamos con el testimonio de siete.
Así las cosas, P. L. declaró que en la comisaría de Volcán lo interrogaron y golpearon -que le pegaron patadas y piñas en estómago-, y estuvo detenido por cuatro o cinco días. Luego fue trasladado a la Regional de Humahuaca, donde permaneció 10 o 15 días, siendo nuevamente golpeado e interrogado, sin que pueda reconocer al personal, por continuar vendado y esposado. De allí fue llevado a la Central de Policía donde recibió el mismo trato que en las otras dependencias. Recordó que en la Central de Policía estaban detenidos también C. G., P. P. G., P. R., R. G., R. R., E. T., R. S. M. y un tal F., y eran interrogados por el Comisario Jaig.
R. A. G. relató que estando detenido en la comisaría de Volcán -lugar donde vio a M.-, quien había sido apresado una semana antes, encontrándose también allí a los hermanos G. y R. R., por la noche fueron vendados, esposados y trasladados hasta Humahuaca, donde fueron golpeados y obligados a firmar una declaración. Allí permaneció cuatro días, para luego ser llevado a la Central de Policía en San Salvador de Jujuy, donde pudo ver nuevamente al nombrado M. y a otros detenidos, siendo en esos lugares golpeados y castigados.
P. P. R., que fue detenido con C. G. en la Comisaría de Volcán y luego en la Comisaría de Humahuaca donde le informaron que estaba acusado de ser ´comunista´ y de ´participar en un atentado a la Comisaría de Volcán´; que allí estuvo aproximadamente cinco días y luego fue trasladado a la Central de Policía, donde se encontró con P. G., E. T., L., R. S. M., V., G. Y su hermano S. R. y fueron interrogado por el comisario Vilte. Recuerda que entre los detenidos y los policías circulaba un comentario de que a T. le habían secuestrado armas y que tenía planeado atentar contra la Comisaría de Volcán, y a él -el testigo- lo habían involucrado en ese plan, lo cual, según dijo, era una mentira. Sostuvo que, al poco tiempo, llegaron a la Central otros detenidos de Tumbaya, como por ejemplo R.. Que estuvieron detenidos aproximadamente un mes. No dio más detalles de las condiciones de detención, lo que no implica que no haya sido víctima de los tormentos que aplicaron en la Central, durante la detención y los interrogatorios.
E. A. relató que cuando fue detenido fue esposado y trasladado a la comisaría de Tumbaya, y de ahí -como a las once o doce de la noche- lo llevaron a Volcán, donde los apalearon, lo golpearon con un fusil en el espinazo, en la espalda, lo tiraron al piso y lo pisaban. Al día siguiente lo llevaron al destacamento de Humahuaca esposado y con los ojos vendados. Ahí también le pegaron y le decía, ´a este también hay que hacerlo declarar´ ´que diga dónde están las armas´. Dos días después lo llevaron a la Central de la Policía. Manifestó que en la Central no fue golpeado pero sí interrogado y finalmente fue trasladado al penal de Villa Gorriti, vendado y esposado.
N. F. cuando declaró no describió las condiciones de detención que sufrió en cada una de las dependencias policiales.
S. J. A., dijo que en la Central de Policía -más de tres semanas- encontró a todos los muchachos de Tumbaya, pero que no pudo conversar con ellos ya que no se lo permitían; poniendo en evidencia el estricto régimen de detención que tenían.
G. L. manifestó que cuando lo detuvieron en la central lo alojaron en una pieza y que allí lo trataron mal, que estuvo detenido durante cuatro días. Que durante su permanencia lo interrogaron el Comisario Jaig y otro oficial -una tal Baca o Vázquez- le daban golpes con una varita que tenían los policías, aclarando que no podía decirles nada porque no sabía acerca de lo que le preguntaban.
En definitiva, las condiciones de detención que sufrieron las víctimas que declararon, y el trato recibido resultan suficientes para tener por acreditado que desde el momento de su detención se les impusieron condiciones inhumanas de vida, tales como la colocación de vendas en los ojos, malos tratos continuos, traslados a diferentes dependencias sin saber la causa, el destino o las consecuencias de dichos traslados -sumado al conocimiento de la desaparición y muerte de algunos compañeros-, fueron detenidos en lugares insalubres, tirados en el piso, sin comer, sometimiento a interrogatorios y a golpes reiterados de parte de sus captores, todo esto con la certeza de que se encontraban absolutamente desprotegidas y a merced de sus secuestradores» (cfr. fs. 8151/8239).
En la pieza procesal aludida el Ministerio Público Fiscal, indicó que Juan Carlos VACA, Siro Lucas GOYECHEA, Armando Hugo RUIZ y Armando Raúl CLAROS deben responder como partícipes primarios del delito de privación ilegítima de la libertad agravada y torturas agravadas padecidas durante su cautiverio en la Central de Policía por C. G., P. G., R. R., E. J. T., M. I. V., R. S. M., E. A., S. A., N. F., R. A. G., P. R. L., G. L., S. R., P. R., A. M. V. Y V. J. C..
A su turno, el Defensor Público Oficial a cargo de la defensa de Juan Carlos Vaca, Armando Hugo Ruiz y Armando Raúl Claros, al ser notificado en los términos del art. 349 del C.P.P.N. planteó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio, por considerar que aquél presentaba vicios insalvables que los tornaba violatorios del derecho de defensa de sus asistidos, de la garantía de debido proceso y del principio de congruencia. Fundó dicha petición en que «…el acusador fiscal excede con su pretensión punitiva los delitos por los cuales oportunamente fueran procesados [Vaca, Claros y Ruiz], conforme lo resuelto por la CFAS en fecha 02/7/2014, oportunidad en la cual el tribunal de apelaciones decretó la falta de mérito de [los nombrados] en orden a los delitos de torturas cometidos en perjuicio de E. Á., S. J. A., J. N. F., P. P. R., S. R., V. J. C., P. P. G., C. G., S. M., R. R., E. J. T., M. I. V. y A. M. V….» (cfr. fs. 8332/8367).
Dicho planteo de nulidad fue rechazado por el juez instructor por considerar que la discrepancia del Ministerio Público Fiscal en lo atingente a la calificación jurídica del hecho no compromete la validez del requerimiento de elevación a juicio. En dicho sentido expresó: «…las partes, en efecto, son libres en la elección de la calificación, sin que tengan que estar vinculadas con la prohijada por el juez, o, aún, la cámara de apelaciones si, como se ha señalado, se respeta la identidad fáctica […] el requirente se limita a señalar en forma dogmática que a través [del acto] atacado se habría vulnerado el principio de congruencia y, de esa forma, el derecho de defensa de sus pupilos, pero no especifica cual o cuales serían los actos defensistas que se habría privado de ejercitar o de que forma se habría menoscabado ese derecho, y por ende, el perjuicio irreparable que ello le habría ocasionado y que justificaría, en su caso la declaración de nulidad.
En definitiva, la denuncia de los supuestos vicios procesales alegados por el peticionante […] no ha sido acompañada por la necesaria demostración de una vulneración efectiva de las posibilidades defensivas de los imputados […] que evidencie que dichas anomalías se han traducido en un perjuicio concreto a sus intereses» (cfr. 9052/9175). Por lo demás, el pronunciamiento citado no fue recurrido por el peticionante.
Retomando el análisis del requerimiento fiscal de elevación a juicio, cabe recordar que acerca de la discrepancia en la significación jurídica, que llevó al representante del Ministerio Público Fiscal a calificar las conductas de los imputados como privaciones ilegítimas de la libertad y tormentos agravados, el Fiscal General formuló la siguiente aclaración: «[e]n la mayoría de los casos que conforman esta requisitoria hemos coincidido con las calificaciones jurídicas adoptadas por el Juez en el transcurso de la instrucción y la Cámara Federal de Apelaciones de salta; no así en el caso de […] Juan Carlos Vaca, Siro Lucas Goyechea, Armando Hugo Ruiz y Armando Raúl Claros la cual hemos variado cuidando siempre de respetar la plataforma fáctica objeto de la imputación y evitar violación alguna del principio de congruencia…» (cfr. fs. 8151/8239).
En este contexto, y con respecto al concreto agravio del Ministerio Público Fiscal que se encuentra bajo estudio, el examen del caso de autos revela que la afirmación del “a quo” en orden a la limitación del alcance del objeto procesal con relación al que quedó válidamente habilitado el desarrollo del debate y el dictado de la posterior sentencia carece de fundamentación suficiente. En efecto, el tribunal basó la declaración de nulidad de la acusación en que la circunstancia de que la imputación dirigida en contra de Goyechea, Ruiz, Claros y Vaca en torno a los tormentos aplicados a 13 víctimas no contaba con un auto de procesamiento. Estimó, en ese sentido, que dicho pronunciamiento resultaba una condición indispensable para cumplir con el art. 346 del C.P.P.N. y elevar la causa a juicio. Por lo tanto, teniendo en consideración que el 2/7/14 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta había revocado parcialmente los procesamientos de los imputados en orden a las torturas referidas, dictando a su respecto un auto de falta de mérito, concluyó que la acusación del Ministerio Público se excedió del objeto procesal.
Empero, dicho temperamento se aprecia como un recorte indebido en la plataforma fáctica que se ha presentado invariable a lo largo del proceso; ello, en base a su escisión por subsunciones jurídicas. En dicho sentido cabe recordar que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio se manifestó que «las condiciones de detención que sufrieron las víctimas que declararon, y el trato recibido resultan suficientes para tener por acreditado que desde el momento de su detención se les impusieron condiciones inhumanas de vida, tales como la colocación de vendas en los ojos, malos tratos continuos, traslados a diferentes dependencias sin saber la causa, el destino o las consecuencias de dichos traslados -sumado al conocimiento de la desaparición y muerte de algunos compañeros-, fueron detenidos en lugares insalubres, tirados en el piso, sin comer, sometimiento a interrogatorios y a golpes reiterados de parte de sus captores, todo esto con la certeza de que se encontraban absolutamente desprotegidas y a merced de sus secuestradores». Así descriptas, se advierte que las imputaciones por tormentos y privación ilegítima de la libertad se desprenden de la aludida base fáctica. En el mismo orden de ideas, teniendo en consideración las citas de la presentación en los términos del art. 347 del C.P.P.N., el tribunal «a quo» no fundó la declaración de nulidad en una mutación sorpresiva de la imputación con capacidad de afectar el derecho de defensa de los imputados. En ese sentido, no se señalaron qué defensas se habrían visto privados como consecuencia de la acusación fiscal, máxime cuando ésta se mantuvo sustancialmente inalterada en el proceso.
Por el contrario, en consonancia con lo sostenido en la etapa intermedia por el juez instructor, se advierte que el cuestionamiento que la defensa reeditó en el debate (y motivó la declaración de nulidad recurrida) no demostró que el objeto de imputación haya sido modificado sustancialmente por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de formular su acusación. Antes bien, su crítica está relacionada con cuestiones valorativas sobre la acreditación de circunstancias laterales al núcleo de imputación y sobre su correlativa relevancia jurídica que alcanza la subsunción típica que presentan los delitos que el Fiscal General le atribuyó a los imputados primero en el requerimiento de elevación a juicio y que mantuvo luego en su alegato durante el debate.
En otras palabras, la fundamentación del «a quo» se refiere a aspectos de la imputación, con relación a los cuales, las distintas posiciones valorativas asumidas en la etapa de instrucción (en especial, fiscal, defensa, juez de instrucción y su alzada), en modo alguno, inhabilitaban la celebración del debate oral con el alcance propuesto por el Ministerio Público Fiscal y al tribunal “a quo” para emitir un pronunciamiento de fondo en consecuencia. En dichas condiciones, se aprecia que la entidad que “a quo” le asigna a la significación jurídica discernida en el juicio de mérito efectuado por la cámara de apelaciones, desconoce el carácter provisorio que reviste la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación durante la instrucción, aun cuando la base fáctica de imputación debe mantenerse sustancialmente, a fin de asegurar el principio de congruencia derivado del derecho de defensa y el debido proceso legal (art. 18 de la C.N., cfr. lo expuesto por la Sala IV: causa nro. 15.148 “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 191/14, rta. el 26/2/2014; causa nro. 34/2014 “Ramírez, César Gabriel Higinio s/recurso de casación”, reg. nro. 5/15, rta. el 4/2/2015; causa CCC 29349/2013/TO1/CFC1, “E.L.G. s/recurso de casación”, reg. nro. 1703/15, rta. el 10/9/2015, causa nro. 1336/13 “Vázquez, Vicente Ignacio s/recurso de casación”, reg. nro. 767/15, rta. el 27/4/2015 y CFP 12127/2013/TO1/CFC4, “Viollaz, Miguel Alcides y otro s/recurso de casación” reg. 1780/17, rta. 15/12/17).
Por otra parte, no es posible soslayar que este Tribunal ha sostenido, en múltiples ocasiones, que la base fáctica objeto de investigación e imputación se va precisando a lo largo de la instrucción, hasta quedar delimitada en el requerimiento de elevación a juicio (cfr. art. 347 del C.P.P.N.), que constituye la pieza procesal que fija el objeto del debate oral y público, con relación al cual las partes ofrecen y producen la prueba (Sala IV: causa nro. 1605/2013, “Reyes, Facundo s/recurso de casación»; reg. nro. 2574/14, rta. el 18/11/2014; causa CCC51130/2003/TOC1/CFC1, “Chmea, Alberto y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 324/15, rta. el 12/3/2015, causa CCC 66792/2007/TO1/CFC1 “Turchiardo, Diego Oscar s/recurso de casación”, reg. nro. 1460/15, rta. el 17/7/2015 y causa CFP 12127/2013/TO1/CFC4, “Viollaz, Miguel Alcides y otro s/recurso de casación” reg. 1780/17, rta. 15/12/17. Sala III: causa nro. 491/2013 “Cozzi, Alejandro y otro s/recurso de casación”, reg. nro. 463/14, rta. el 27/3/2014). En función de lo argumentado, cabe concluir que el “a quo” afirmó infundadamente la afectación del principio de congruencia, a partir del recorte arbitrario de la base fáctica de la imputación válidamente habilitada para ser merituada en la sentencia, con el alcance de lo requerido por el Ministerio Público Fiscal al formular su acusación.
En consecuencia, corresponde hacer lugar el recurso interpuesto en contra del punto dispositivo III de la sentencia bajo análisis, anularlo y reenviar las actuaciones para que el tribunal «a quo» se pronuncie con relación a las hipótesis imputativas del Ministerio Público que no fueron tratadas en el fallo impugnado.
VII. Del planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
La defensa oficial de Alberto Callao introdujo en la oportunidad procesal prevista por los artículos 465, párrafo cuarto, y 466 del código ritual, la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por vulnerar derechos fundamentales del condenado.
Sobre la cuestión en examen, cabe destacar que esta Sala IV de la C.F.C.P., en situaciones análogas a la presente, tuvo oportunidad de afirmar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Tal es el caso de los precedentes “Arrillaga”, “Migno Pipaon”, “Cejas”, “Garbi”, “Cabanillas”, «Azar» -ya citado- y «Bruno Pérez» (cfr C.F.C.P., Sala IV, causa Nº 14075 “Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 743/12, rta. el 14/5/2012-, Nº 15.314 “Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 2042/12, rta. el 31/10/2012-, Nº 12161 “Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 1946/12, rta. el 22/10/2012-, Nº 13.546 “Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 520/13, rta. el 22/4/2013-, Nº 14.537 “Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación” -Reg. Nº 1928/13, rta. el 7/10/2013-, FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, “Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/ recurso de casación” -Reg. Nº 2287/15.4, rta. el 2/12/15-). Asimismo el suscripto se ha expedido sobre el particular en el fallo “Riveros” (causa Nº 11.515, “Riveros, Santiago Omar y otros s/recurso de casación” -Sala II, Reg. Nº 20.904, rta. el 7/12/12-) y “Amelong” -ya citado- de la Sala III de esta Cámara.
En dichas oportunidades se explicó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente artículo 5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad “esencial” que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la “reforma y readaptación social” de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la máxima también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles no deben ser para castigo.
De conformidad con los precedentes enunciados, corresponde rechazar lo aquí planteado por la defensa de Callao, no advirtiéndose -ni tampoco han sido invocados- nuevos argumentos que habiliten una modificación del referido criterio sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
VIII. De la crítica de las partes a la individualización de las penas.
Con carácter liminar, corresponde precisar que la determinación de las penas impuestas a Teodomiro Félix Batalla, Alberto Callao, Armando Raúl Claros, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Catalino Soto, Juan Carlos Vaca y Siro Lucas Goyechea fue objeto de impugnación por parte de sus respectivas asistencias técnicas. Por otro lado, ni la parte querellante ni el Ministerio Público Fiscal impugnaron fundadamente la mensuración de las penas impuestas.
En tales condiciones, resulta insustancial el tratamiento de los agravios traídos a estudio de esta Sala IV respecto de Claros, Goyechea, Ruiz y Vaca en atención a la solución propuesta precedentemente en cuanto corresponde anular las absoluciones dictadas a su respecto (inherentes a hechos calificados como privación ilegítima de la libertad y homicidio agravado); solución, en cuya virtud, el tribunal de la instancia anterior deberá dictar un nuevo pronunciamiento con relación a la hipótesis imputativa integral y, en consecuencia, individualizar las respectivas penas.
Por otra parte, cabe señalar que -en lo medular- la asistencia técnica de Batalla, Callao, Colmenares, Herrera, Mendoza y Soto sostuvo que el tribunal «a quo» justificó en forma deficiente y arbitraria la pena impuesta a los nombrados, sin analizar sus condiciones personales y demás particularidades puesta de manifiesto al momento de alegar.
En esta dirección, expresó que la valoración de circunstancias contenidas en el tipo penal para agravar el quantum punitivo viola la garantía del non bis in ídem, al tiempo que las penas cuestionadas afectan el principio de proporcionalidad y la prohibición de imponer sanciones crueles contenida en el art. 18 de la C.N.
En esta inteligencia, sostuvo que no resulta necesaria la imposición de pena a los interesados ya que no necesitan ser resocializados, sin perjuicio de lo cual, a título subsidiario, consideró que correspondería -según el caso- el mínimo computable, pues otra pena resultaría irracional e injustificada.
Previo a abordar tales planteos, conviene recordar que el tribunal de juicio, al momento de individualizar la pena, valoró la “…participación de los condenados en los injustos que se les han endilgado. A ese respecto caben todas las consideraciones efectuadas sobre los condenados en los análisis relativos a la existencia de los hechos, a la responsabilidad de quienes tomaron parte de los mismos y a la calificación legal”.
Asimismo, destacó que “…se tratan de delitos de lesa humanidad perpetrados en contra de una pluralidad de personas, por ello es razonable y justo que el reproche penal sea mensurado en las penas que a continuación se exponen en atención a las reglas del concurso de delitos -artículos 54 y 55 del Código Penal-.
En la imposición de las penas en todos los casos se ha tenido en cuenta la escala penal de los delitos reprochados […] Por otra parte, conforme las prescripciones de los arts. 40 y 41 del C.P., las cuales se valoran […] tenemos en cuenta como atenuante que los nombrados en el primer párrafo de este capítulo, tienen en la presente su primera condena computable, a excepción de Braga.
Sin embargo deben considerarse como agravantes que los hechos acreditados se consideran delitos de lesa humanidad; que los mismos no fueron aislados sino que se realizaron en el marco de una red ilegal de represión estatal y en virtud de un plan sistemático de persecución a una parte de la población civil y que los imputados tuvieron un mayor poder ofensivo que a la vez aumento la situación de indefensión de las víctimas.
Consideramos también que los imputados eran miembros del Ejército y de las fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia, Policía Federal, Servicio Penitenciario Provincial) con formación y educación especifica lo que incrementa el grado de responsabilidad por el deber de cuidado que viene asociado al rol social que tenían en su calidad de tales.
Además, tenemos en cuenta en cada caso, el número y edad de las víctimas (en especial consideramos que hay tres menores de edad y el resto menores a 50 años) y los derechos humanos esenciales y garantías constitucionales que se vieron vulneradas con la actuación de los imputados, que afectó no sólo a la propia víctima sino también a toda su familia.
Conforme lo expuesto consideramos que a Rafael Mariano Braga le corresponde la pena de prisión perpetua, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas por ser coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad – 12 hechos-; el homicidio calificado por alevosía con el concurso premeditado de dos o más personas – 5 hechos- y las torturas agravadas por ser la víctima un perseguido político – 2 hechos- en calidad de partícipe necesario, todo en concurso real y calificando los delitos como de lesa humanidad.
Si bien el imputado Braga fue condenado por delitos cuyas penas resultan divisibles, también lo fue por el delito previsto en el artículo 80 incs. 1° y 4° del Código Penal a la pena de prisión perpetua, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 2º del Código Penal, corresponde se aplique únicamente la pena que no fuera divisible, esto es, la de prisión perpetua.
Igual razonamiento cabe respecto a Alberto Callao en cuanto se lo condena por ser coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad – 12 hechos- y el homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -5 hechos-, todo en concurso real y calificándolos como delitos de lesa humanidad (…)
En relación a Catalino Soto, entendemos que corresponde aplicarle la pena de cinco años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por considerarlo coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad – 1 hecho- en concurso ideal con violación de domicilio, hecho que concurre realmente con el delito de violación de domicilio en una segunda oportunidad. Se tiene en cuenta para ello, la escala penal de los delitos reprochados; que ostentaba un cargo inferior dentro de la estructura de la Policía Provincial (cabo); que atento a su rol detentaba menor poder y que su participación lo fue solo respecto a una víctima.
Respecto a Jorge Ernesto Mendoza consideramos que corresponde aplicarle la pena de cinco años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su duración mayor a un mes – 1 hecho-. Si bien el nombrado a la fecha de los hechos tenía en lo formal, un cargo de jerarquía menor dentro de la estructura de la Policía Federal por cuanto era Sargento, tal como quedó acreditado, tuvo una activa y relevante participación en ese plan, en la estructura represiva montada por las Fuerzas Armadas en esta provincia para llevar a cabo la llamada lucha contra la subversión. Tenía conciencia de la ilegalidad de las medidas como la que le tocó ejecutar en contra de P. P. G. y el destino que le esperaba.
Consideramos que a Federico Colmenares y Teodomiro Félix Batalla corresponde aplicarles la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas por ser partícipes secundarios del delito de privación ilegítima de la libertad – 7 hechos-, todo en concurso real, calificándolos como delitos de lesa humanidad. Se tiene en cuenta para ello, que los nombrados, no sólo tenían un cargo bajo dentro de la jerarquía del Servicio Penitenciario Provincial sino que tampoco por su función detentaban el poder dentro del plan implementado por las fuerzas armadas.
Distinta es la situación -dentro del personal del Servicio Penitenciario Provincial que aquí se juzga- la de Ramón Armando Herrera. El nombrado tenía el cargo de Sub-prefecto y se desempeñaba como Jefe de División Judicial de la Unidad de Villa Gorriti del Servicio Penitenciario Provincial a la fecha de los hechos. Es decir, se desempeñaba como personal superior conforme art. 33 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de Jujuy. Su cargo, el rango, la responsabilidad que le cabía, la intervención que se le otorgó en el ámbito laboral y las actividades de las que tomó parte a la época de los hechos -que expusiéramos anteriormente al referirnos a su responsabilidad- dan cuenta de la confianza del Interventor Miliar Teniente Primero Orlando Vargas y del conocimiento que tenía Herrera en el plan implementado por las Fuerzas Armadas. Por ello, consideramos que le corresponde la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas por ser partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su duración mayor a un mes – 12 hechos- y por ser partícipe secundario del delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas – 5 hechos-…”.
Reseñado cuanto precede, entiendo que el cuestionamiento de las defensas a la individualización de las penas revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el a quo, sin haber logrado demostrar ante esta instancia la desproporcionalidad y arbitrariedad alegadas.
En primer término, debe ser señalado que al momento de imponer un determinado quantum punitivo, resulta posible valorar el grado o la concreta extensión de una circunstancia que configura la acción típica sin que ello implique afectación alguna al ne bis in idem (cfr. votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, en las causas Nº 11685 “Bigelli, Sebastián Leandro s/recurso de casación” reg. 290/12, rta. 14/03/2012, “Cuello, Ana Luján y otro s/recurso de casación”, causa N° 13.616, reg. 15.844, rta. 07/11/2011 y “Biroccio, Walter Ricardo s/ recurso de casación”, causa N° 16.276, reg. 541/13, rta. 25/04/2013, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P.).
De otro lado, la lectura de los fundamentos recién transcriptos permite advertir que los magistrados de grado previo efectuaron un correcto análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto atenuantes como agravantes, que se verifican en el caso para determinar el monto de pena impuesto a los causantes.
Nótese que, lejos de efectuar una referencia genérica a las pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., el colegiado de la instancia previa merituó concretos elementos sobre los que fundó las sanciones en cuestión y su apartamiento del mínimo.
En esta dirección, a contrario de cuanto sostiene la defensa, el tribunal de mérito no sólo ponderó las circunstancias personales de los imputados, sino también su cargo y posición dentro de la estructura represiva, efectuando un análisis particularizado de la situación de cada uno que luce ajustado a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
En esencia, las defensas se limitan a exponer un mero juicio discrepante con el razonamiento sostenido por el sentenciante de grado previo, pero sin logar demostrar la arbitrariedad invocada.
Por el contrario, se advierte que las penas impuestas resultan proporcionales a las circunstancias objetivas y subjetivas de los sucesos investigados, el grado de culpabilidad, magnitud de los injustos cometidos por los imputados y la afectación de los bienes jurídicos involucrados. Asimismo, las sanciones resultan ajustadas a derecho en razón de la naturaleza, modalidad de los hechos y las escalas penales aplicables a la situación de cada imputado conforme las calificaciones legales discernidas a su respecto.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar este tramo de las impugnaciones traídas a estudio de esta Alzada.
IX. De la declaración de inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4, del C.P.
Surge de la compulsa del recurso de casación deducido por la representación del Ministerio Público de la Defensa que en el “petitorio” fue solicitado a esta Alzada que “Confirme la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 [sic.] y declare la Inconstitucionalidad de la degradación o exoneración de la fuerza por no estar contemplada como pena en el art. 5 del CP” (cfr. fs. 17.215).
Al respecto, debe ser aclarado que en la sentencia impugnada no fue declarada la inconstitucionalidad de ninguna norma al tiempo que tampoco se desprende del desarrollo de las presentaciones efectuadas que se haya invocado argumento alguno en sustento de dicha solicitud, por lo que ésta deberá ser desestimada.
X. Del cese de la prisión preventiva de Callao, Herrera, Ruiz, Vaca y Claros.
La asistencia técnica de los nombrados se agravia de la decisión del «a quo» de mantener la prisión preventiva de los nombrados bajo la modalidad vigente y la libertad con las condiciones oportunamente dispuestas de Soto, Mendoza, Colmenares y Batalla hasta que la sentencia adquiera firmeza.
Al respecto, la defensa sostuvo que dicha decisión resulta violatoria de la garantía de igual ante la ley (C.N., art. 16) y del principio de inocencia, por lo que consideró que debe ser casada y, en su virtud, hacer cesar las medidas cautelares objetadas, sobre todo -dijo- en atención al tiempo de detención de sus defendidos.
Sobre la afectación a la garantía de igualdad ante la ley que denuncia la parte, debe ser señalado que tal alegación reviste un carácter genérico, ya que la defensa no ha brindado razones que demuestren la existencia en autos de un tratamiento diferenciado injustificado y que, correlativamente, brinden sustento a la conculcación constitucional invocada.
Por lo demás, en relación a la prisión preventiva de los nombrados vale destacar que 1la sentencia condenatoria -aunque no firme- otorga a las imputaciones existentes en su contra un mayor grado de verosimilitud respecto de la concreta expectativa de pena de cumplimiento efectivo; verosimilitud que se ve reforzada en virtud de la suerte que, a mi entender, debe correr las impugnaciones de sus defensas contra dicha condena.
Esta circunstancia constituye una pauta objetiva que demuestra y robustece la existencia de uno de los presupuestos que legitiman el encarcelamiento preventivo, pues permite presumir que, de obtener la libertad, los imputados podrían intentar darse a la fuga para evitar el cumplimiento de la grave pena que se cierne sobre sus personas.
XI. Por lo expuesto, de conformidad con lo propiciado por el Sr. Fiscal General de Casación, corresponde:
1) RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Siro Lucas Goyechea, Rafael Mariano Braga, Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Félix Batalla. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
2) HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (apoderados de M. E. V.), ANULAR la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad parcial de la acusación fiscal (punto dispositivo III) y dispuso las absoluciones de Rafael Mariano Braga, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Raúl Armando Claros y Siro Lucas Goyechea (puntos dispositivos XII, XIV y XV -con el alcance precisado supra-) y REENVIAR la causa al tribunal de origen para que, previa sustanciación dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (cfr. art. 471 del C.P.P.N.). Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
3) TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Que, teniendo presente sendas reservas de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habré de adherir a la propuesta del doctor Borinsky de rechazar sin costas los recursos de casación deducidos por las defensas de Siro Lucas Goyechea, Rafael Mariano Braga, Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Félix Batalla.
En el mismo sentido, habré de acompañar también la propuesta de hacer lugar sin costas a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la querellante constituida en autos, anular la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad parcial de la acusación (punto dispositivo III) y dispuso las absoluciones de Rafael Mariano Braga, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Raúl Armando Claros y Siro Lucas Goyechea con el alcance especificado en los puntos dispositivos XII, XIV y XV, y en definitiva reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que, previa sustanciación y por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Ello así, toda vez que las consideraciones desarrolladas en el voto del colega que lidera el presente Acuerdo reflejan en lo sustancial los criterios analíticos que tuve oportunidad de exponer en numerosos precedentes de esta Cámara de Casación, vinculados, entre otros, a la admisibilidad formal de los recursos y el alcance de la revisión en esta instancia; a planteos de nulidad suficientemente análogos a los deducidos por las partes en estos actuados; al modo de valorar la prueba de la materialidad de los hechos, su calificación como crímenes contra la humanidad y la responsabilidad de los condenados, en su caso, como partícipes, autores directos o autores mediatos por dominio de un aparato de poder organizado, así como a la validez constitucional de la pena de prisión perpetua, a los lineamientos para la determinación de la pena en cada caso concreto y a la evaluación de los riesgos procesales en las decisiones vinculadas con la prisión preventiva de condenados por sentencia no firme (ver, al respecto, y entre muchos otros, mis votos en las causas “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación” -causa nº 12.821, registro nº 162/12.4, del 17/02/2012-; “Liendo Roca, Arturo y Olmedo de Arzuaga, Santiago D. s/ recurso de casación” -causa nº 14.536, registro 1242/12.4, del 01/08/2012-; “Ricchiuti, Luis José y Hermann, Elida Renée s/ recurso de casación” -causa nº 13.968, registro nº 2562.12.4, del 27/12/2012-; “Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación” -causa nº. 14.116, registro nº 1649.13.4, del 10/09/2013-; “Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación” -causa Nº 12.038, Reg. Nº 939/12, rta. el 13/6/2012-; y “Tommasi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación” -Reg. nº 1567, rta. El 29/08/2013-).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que en orden al análisis de admisibilidad formal de los recursos sometidos a consideración, lleva la razón el colega preopinante, en cuanto que los mismos satisfacen las exigencias adjetivas por haber sido interpuestos contra una sentencia definitiva (art. 457 C.P.P.N.), por las partes legitimadas al efecto (art. 459 del C.P.P.N.), planteando los recurrentes proposiciones subsumibles en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N, habiéndose interpuesto los mismos de manera tempestiva y fundada (art. 463 C.P.P.N.).
II. Ahora bien, atento a la multiplicidad de motivos casatorios interpuestos por los recurrentes, y a la diversidad de respuestas y argumentos brindados por mi colega que lidera el presente acuerdo, Doctor Borinsky, -los que, atento a su claridad expositiva y armonía con las constancias obrantes en autos y con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas similares, habré de compartir-, encuentro necesario realizar, sin embargo, puntuales consideraciones respecto de algunos de los agravios planteados.
III. a) Nulidad del juicio por intervención del doctor Pablo Miguel Pelazzo como fiscal.
Sobre esta cuestión ya he tenido oportunidad de referirme en antecedentes de esta Sala IV de la C.F.C.P. in re: Causa nro. 1755/2013 caratulada “BLAQUIER, Carlos Pedro Tadeo y otro s/ recurso de casación, rta. 13/03/15, reg. 366.15.4 y Causa FSA 76000019/2011/TO1/2/CFC2 caratulada “BRAGA, Rafael Mariano y otros s/ recurso de casación”, rta. 3/07/15, reg. 1293.15.4; entendiendo necesario remitirme al análisis allí desarrollado sobre el asunto en atención a la brevedad.
En este sentido, y con independencia de lo señalado en los precedentes de cita, acerca de la ilegalidad del nombramiento del doctor Pelazzo, su intervención en los presentes actuados, no importó el apartamiento del Fiscal Federal, doctor Batule, cuya actuación “avaló” los actos cumplidos por el doctor Pelazzo, lo que permite advertir que no medió perjuicio ni afectación al debido proceso, lo que tampoco logran demostrar los recurrentes.
En consecuencia, habré de compartir la solución brindada por mi colega que lidera el acuerdo.
b) Sobre la pluralidad de partes querellantes. Legitimación e igualdad de armas
Se quejaron los recurrentes pues entendieron violentado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso toda vez que en autos se permitió la existencia de dos querellas privadas y tres acusaciones institucionales, cuestión que habría violentado el principio de igualdad de armas.
Ahora bien, al efecto, solo haber de resaltar que, como bien lo ha expuesto el doctor Borinsky, el agravio defensista no puede prosperar.
Es que los recurrentes no logran demostrar cómo la intervención de las querellas ha violentado el derecho de defensa de sus ahijados procesales.
Además, en el caso concreto, en la audiencia de debate las querellas de HIJOS y ATE alegaron conjuntamente no presentándose en el caso una reiteración de alegatos como se alega y, además, del estudio del expediente no se verifican excesos procesales por parte de los querellantes que se traduzcan en una desigualdad en la actuación de los sujetos procesales.
IV. Materialidad de los hechos. Responsabilidad de los condenados
Sobre este punto, atento a los argumento brindados por mi colega que abre el presente acuerdo en los apartados III., IV, V. y VI. de su voto en donde analizó la materialidad de los hechos, los recursos de las defensas contra las condenas de los encausados -rechazando los remedios- y los recursos de la querella y la fiscalía en contra de la declaración de nulidad parcial de la acusación y las absoluciones por duda (art. 3 del C.P.) decretadas por el a quo -haciendo lugar a los mismos-, y que llevan la adhesión del doctor Hornos, atento a la claridad expositiva y armonía con las constancias obrantes de autos y con la doctrina y jurisprudencia imperante en los temas que nos ocupan, habré de compartir la respuesta final esbozada en su voto.
Sin embargo, a fin de no resultar repetitivo ni sobreabundante de cuestiones sólidamente analizadas, en especial aquellas de carácter dogmático, sólo me abocaré a realizar ciertas consideraciones que me distancian argumentativamente de mis colegas preopinantes o que entiendo me ayudarán a consolidar, más aún, el presente acuerdo.
Liminarmente y, si bien los argumentos y consideraciones dogmáticas que vengo sosteniendo en innumerables precedentes de esta Sala IV en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad de los imputados en causas como la que aquí nos ocupa (véase causa nro. 13.667 “GREPPI, Néstor Omar y otros s/recurso de casación”, rta. el 23/08/12, Reg. Nro. 1404/12; causa nro. 12.161 “CEJAS, César Armando y otros s/recurso de casación”, rta. el 22/10/12, Reg. Nro. 1946/12; causa nro. 14.116 “BETTOLLI, José Tadeo Luis y otros s/recurso de casación”, rta. el 10/09/13, Reg. Nro. 1649/13; causa nro. 14.537 “CABANILLAS, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación”, rta. el 07/10/13, Reg. Nro. 1928/13; causa nro. 15.438 “GONZÁLEZ, José María s/recurso de casación”, rta. el 18/11/13, Reg. Nro. 2245/13; causa nro. 15.016 “ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación”, rta. el 29/05/14, Reg. Nro. 1004/14; entre muchas otras) varía al análisis expuesto tanto por el tribunal a quo como por mis colegas que me preceden en el orden de votación, toda vez que ello no modificará el título de imputación por el que vienen condenados los recurrentes, encuentro insustancial expedirme al respecto, sin que ello impida dejar a salvo mi opinión.
Asimismo, entiendo que no puede soslayarse la calidad funcionarial de los implicados en los hechos, y la especial trascendencia que esa condición imprime a los hechos en los que se ha acreditado su intervención.
Efectivamente, la condición de Teniente del Ejército y Oficial de Inteligencia del Área 323 y Cabo 1º del RIM 20 de Rafael Mariano Braga y Alberto Callao, respectivamente; de agentes de la Policía de la Provincia de Jujuy de Juan Carlos Vaca, Armando Raúl Claros, Armando Hugo Ruiz, Siro Lucas Goyechea y Catalino Soto; de agentes del Servicio Penitenciario Provincial de Ramón Armando Herrera, Federico Colmenares y Teodomiro Félix Batalla y de agente de la Policía Federal Argentina de Jorge Ernesto Mendoza, impone mudar el fundamento de la imputación del dominio por organización, hacia el quiebre de la especial obligación institucional que la función le confiere a los responsables. Se trata entonces de hechos en los que resulta prioritariamente dominante a los efectos de la imputación, la calidad funcionarial del implicado, la que gobierna y absorbe la defectuosa organización personal que expresa de manera subyacente su acreditada intervención en los hechos (Jakobs, Günther: “Derecho Penal”, págs.1/7 – págs. 11, 7/57 – págs. 259, 7/68 – págs. 265, 7/70 – págs. 266, 21/2 – págs. 718, 21/16 – págs. 730, 21/116 – págs. 791, 29/29 – págs. 972, 29/57 – págs. 993; etc.).
La significación jurídica de la institución que socialmente se expresa en su condición funcionarial, se encuentra en un grado supremo de consideración, en relación a la libertad de organización fundante de los ilícitos de dominio; toda vez que las instituciones que esas funciones expresan son condiciones elementales de la organización social, para garantizar la vigencia de la institución fundante de la imputación por dominio: la libertad personal (Sánchez Vera-Gómez Trelles, Javier: “Delito de infracción de deber y participación delictiva”, Ed. Marcial Pons, pág. 145).
En términos coloquiales, a todos nos es impuesto como corolario del institucionalmente reconocido ejercicio de libertad, responder de ese ejercicio toda vez que nuestra organización, por defectuosa, comprometa lesionando derechos de terceros; pero cuando esa organización pertenece al ámbito institucional de quien tiene asignada la obligación de seguridad exterior e interior, es la infracción a esa obligación central la fundante de imputación de los defectos organizativos.
El estatus jurídico que ostentaban los implicados en los hechos, les confiere por sobre la obligación del ejercicio de libertad inocuo para terceros, esto es, de la general obligación ciudadana de organizarse sin lesionar, la condición de custodios de la legalidad en el ámbito de sus funciones, y la gravísima infracción a esa obligación exhibida en su intervención en los hechos verificados, transmuta la razón de su obligación de responder por los mismos. Se trata, como se ha dicho, de injustos de infracción al deber, de infracción institucional.
Así, la calidad de funcionario público de los autores no cualifica especialmente un hecho que hubiere podido ser cometido por un particular, transformándolo en una especie de los denominados “delicta propia”; sino que directamente el hecho merece ser considerado -y valorado para su imputación- como hecho funcionarial, esto es, no como hecho que reclama la intervención de un funcionario, sino como hecho de infracción a la institución funcionarial.
Ello así, toda vez que, como se ha expresado antes, y por sobre las obligaciones del respeto a la libertad, se encuentran las instituciones que, justamente, contribuyen al sostenimiento y garantía de esa libertad, esto es, aquellas que expresan la organización institucional del Estado.
Por lo demás, también comparto la solución brindada por el doctor Borinsky a las cuestiones analizadas en los puntos VII., VIII., IX. y X. de su ponencia rechazando los planteos de inconstitucionalidad de la prisión perpetua, las críticas a la individualización de las penas impuestas a los incursos por los hechos por los que fueron condenados, a la cuestión respecto d la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 del C.P. y sobre el cese de la prisión preventiva de los imputados Callao, Herrera, Ruiz, Vaca y Claros.
V. En definitiva, con estas breves aclaraciones, adhiero a la solución que viene propuesta en orden a: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Siro Lucas Goyechea, Rafael Mariano Braga, Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Felix Batalla. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). II. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (apoderados de M. E. V.), ANULAR la sentencia recurrida en cuando declaró la nulidad parcial de la acusación fiscal (punto dispositivo III) y dispuso las absoluciones de Rafael Mariano Braga, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Raúl Armando Claros y Siro Lucas Goyechea (puntos dispositivos XII, XIV y XV -con el alcance precisado) y REENVIAR la causa al tribunal de origen para que, previa sustanciación, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.).
Es mi voto.-
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Siro Lucas Goyechea, Rafael Mariano Braga, Catalino Soto, Raúl Armando Claros, Jorge Ernesto Mendoza, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Federico Colmenares, Ramón Armando Herrera, Alberto Callao y Teodomiro Félix Batalla. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
II. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (apoderados de M. E. V.), ANULAR la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad parcial de la acusación fiscal (punto dispositivo III) y dispuso las absoluciones de Rafael Mariano Braga, Armando Hugo Ruiz, Juan Carlos Vaca, Raúl Armando Claros y Siro Lucas Goyechea (puntos dispositivos XII, XIV y XV -con el alcance precisado supra-) y REENVIAR la causa al tribunal de origen para que, previa sustanciación dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (cfr. art. 471 del C.P.P.N.). Sin costas en esta instancia (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.).
III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
V., H. P. s/recurso de casación– Cám. Fed. Casación Penal- Sala I – 11/11/2016 – Cita digital IUSJU013224E
030961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119464