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JURISPRUDENCIAHurto de automotor. Destrucción total. Pago de la suma asegurada. Excepción de la aseguradora. Presentación de documentación relativa a la baja
Se revoca la sentencia apelada y se condena a la accionada al pago de la suma máxima asegurada, en forma condicional al previo cumplimiento por parte de la actora, quien deberá adecuar la documentación relativa a la baja del automotor asegurado por la causal de destrucción total.
En General San Martín, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad, de conformidad con lo resuelto en el Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara, con el Dr. Carlos Ramón Lami, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 72.505, caratulada “BRUSA, ELDA MARIA C/ PARANA S.A. DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. La sentencia de fs. 265/268 que rechaza la acción resarcitoria intentada por la actora, es apelada por ésta a fs. 273.-
El recurso es sostenido mediante la expresión de agravios de fs. 279/282, que no recibió réplica de la accionada.-
II. Antes de ingresar en la reseña y tratamiento de los agravios planteados, encuentro conducente señalar los hechos sobre los cuales se fundó el reclamo de autos.-
La actora entabla la demanda contra su compañía de seguros, ante la falta de pago del siniestro cubierto por el vínculo asegurativo, consistente en el hurto del automotor de su propiedad (Fiat Vivace, dominio …), ocurrido entre el 3 y el 4 de agosto de 2010.-
Señaló en la demanda que, realizados los trámites necesarios a los fines de recibir el pago de la indemnización pertinente (denuncia policial, baja ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, baja impositiva ante Rentas provincial, libre deuda de impuestos e infracciones, etc.), entrega al productor la documentación requerida, quien le informa que el pago estaba programado para el 9 de noviembre de 2010.-
Destacó también que un día antes (8 de noviembre de 2010), un representante de la compañía de seguros la anoticia de que el automotor había sido hallado, que debía retirar la documentación del mismo, que oportunamente presentara, y concurrir a la UFI N° 2 de San Martín. Haciéndolo al día siguiente, le informan allí que había sido encontrado el día 14/09/2010, con faltantes tales como el capot, el parabrisas, el motor y con una chapa patente distinta a la que correspondía a su dominio.-
Así las cosas, continúa señalando, la demandada le informa que para cobrar el siniestro debía realizar nuevos trámites, ya que el motivo de la baja había mutado de hurto a destrucción total, así como encargarse de retirar el automotor del Corralón Judicial de José León Suarez y ponerlo a disposición de la compañía para inspeccionarlo.-
Se amparó en la improcedencia de estos nuevos requerimientos, dado que el vínculo asegurativo había concluido por vencimiento de la póliza el 6/8/2010, denunciando mala fe de la compañía y negándose a realizarlos pese al requerimiento formal que se le formulara.-
Así las cosas y luego de una instancia de mediación que habría resultado infructuosa (según los dichos en la CD N° … (fs. 35), la recurrente entabla la presente demanda.-
La pretensión viene rechazada por el “a quo” con fundamento, esencialmente, en que no medió incumplimiento por parte de Paraná S.A. de Seguros, sí en cambio de la accionante, quien no gestionó la documentación necesaria y previa al pago del siniestro tal como le fue requerido.-
III. Dicho esto, corresponde reseñar los planteos que contiene la memoria.-
En su primer agravio señala que el “a quo” es mendaz al considerar que la recurrente “se negó a presentarse ante la UFI interviniente y a dar cumplimiento con la documentación”.-
Dice que ello se ve desmentido por las constancias obrantes en la IPP N° 15-0-031967-10 (acollarada), de donde surge que el día 4/12/2011 se apersonó a prestar declaración testimonial (ver fs. 27 y vta.).-
También señala que aportó la totalidad de la documentación pertinente el día 5/10/2010.-
En su segundo agravio señala el desacierto de considerar que haya habido disconformidad de su parte respecto de la suma de $ 11.000 por la que estaba asegurada el automotor.-
Seguidamente critica la interpretación que el “a quo” realizó sobre las previsiones del artículo 46 de la ley 17.418 (seguros), en relación a que faculta al asegurador a requerir del asegurado la prueba instrumental del siniestro en cuanto sea razonable.-
Señala en relación a esta particular previsión legal que, habiendo presentado el día 5/10/2010 la documentación que se le requirió en relación al siniestro de hurto, resulta carente de razonabilidad que se le exija otra distinta cuando ya no estaba vigente el vínculo por la caducidad de la póliza ocurrida el 6/8/2010.-
Critica también que se la tenga como incumplidora de las prestaciones contractuales a su cargo cuando, según su óptica, mal puede ceder los derechos sobre el automotor cuando la compañía de seguros no le liquidó el siniestro.-
Agrega sobre la falta de diligencia de la entidad aseguradora al reclamarle nueva documentación y demás gestiones a tan solo un día de pagarle el siniestro por robo.-
Finaliza su queja argumentando en relación a la ley 24.240 (de defensa del consumidor), con especial referencia a su artículo 37 que manda a interpretar los contratos de consumo en el sentido más favorable para el consumidor y menos gravosa, para él también, en relación a las obligaciones a su cargo.-
IV. Adelanto que he de postular un pronunciamiento revocatorio, aunque por los distintos fundamentos y alcances que seguidamente señalo.-
IV. a) La decisión del “a quo”, con fundamento normativo en los artículos 510 y 1201 del Código Civil, implicó el éxito de la defensa ensayada por la accionada, consistente en la denominada “excepción de incumplimiento contractual”.-
Y para así decidirlo destacó que el incumplimiento de la actora consistió en la falta de provisión de la prueba instrumental necesaria y razonable en relación al siniestro (art. 46 de la ley 17.418; en el caso, la adecuación de aquella procurada y obtenida en cuanto al siniestro “hurto”, que mutó a “destrucción total”, luego del hallazgo del vehículo).-
Ahora bien, el análisis del comportamiento prestacional de las partes en relación al contrato de seguro que las vinculara, así como la procedencia de la acción o de la “exceptio non adimpleti contractus”, debe realizarse no solo bajo las normas que el fallo reseña y aplica, sino también, y he allí el principal acierto de la memoria, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la denominada ley de defensa del consumidor (24.240), ello a través del dialogo de fuentes normativas de la que también participan las estipulaciones contractuales obrantes en la póliza de fs. 203/216.-
IV. b) En primer lugar cabe destacar la importancia social y económica que denota el sistema de seguros regulado por la ley 17.418.-
Sobre ello, Miguel A. Piedecasas, señala que: “se presenta como un sistema económico-financiero de acumulación de capitales (aportes iniciales, primas, exenciones, subsidios), gestión, administración e inversión rentable de dichos fondos, por parte de operadores (empresas) que son organizaciones profesionales de naturaleza pública, privada o mixta, que permite transferir/absorver, diluir y gestionar los riesgos y, al momento del siniestro, sustituir los efectos económicos negativos del mismo a través del pago de las prestaciones correspondientes”.-
Y continúa el autor: “Concebido de esta manera, es dable sostener razonablemente que tanto el contrato como las decisiones jurídicas que se adopten con relación a esta materia deben respetar y responder a este esquema básico de naturaleza y funcionamiento. Por ello la necesidad real de resguardar a través de normas jurídicas los presupuestos económicos y financieros del sistema. Claro está, con base en un prudente y razonable juicio de valor, que permita la realización de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se encuentren en juego” (del autor citado en “Consumidor y seguros”, La Ley del 23/6/2014).-
En buen romance, estos caracteres del sistema hacen a su sustentabilidad y lo presentan como un “mecanismo de relojería” donde sus componentes y funciones adquieren suma importancia en aras a otorgarle suficiente previsión económico-financiera.-
A la vez, son ellos los que justifican las prescripciones normativas contenidas en la ley 17.418 como, por ejemplo, la limitación de la cobertura prevista en el artículo 118, el específico y más acotado plazo de prescripción (en relación al régimen general) previsto en el artículo 58 y, en lo que interesa al caso de autos, los deberes y facultades previstos en el artículo 46, en cuanto al suministro de información y aporte documental sobre el siniestro, a cargo del asegurado.-
Es que estas previsiones, en un supuesto como el de autos donde la documentación presentada oportunamente, ante el hallazgo de la unidad hurtada, devino en insuficiente, tienden a resguardar el capital de la aseguradora en pos del bien común que lo justifica y lo necesita. Así, por ejemplo, el no cumplimiento del aporte documental, impediría la disposición de los rezagos de la unidad que, entre otros modos de capitalización, hacen a la sustentabilidad del sistema.-
IV. c) Ahora bien, como se señala en la memoria, también son de aplicación las previsiones contenidas en la ley de defensa del consumidor (24.240), con especial referencia a sus preceptos interpretativos, que “intervienen” en el contrato en función tutelar del consumidor (doct. arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1° de la ley 24.240).-
Y ello es así porque, como va de suyo, el vínculo asegurativo se presenta como una relación de consumo, en los términos del artículo 3° de la ley 24.240, desde que se reconoce en el tomador su carácter de consumidor final (art. 1° de la ley citada), destinatario del servicio asegurativo que presta la aseguradora, de un modo profesional y con trayectoria en el medio (art. 2° de la referida ley).-
Y dentro de ese encuadre habré de analizar las pruebas colectadas en autos de las que se desprende el comportamiento prestacional de ambas partes, con especial consideración de las pautas interpretativas previstas en el art. 37 de la ley 24.240, sin perjuicio de otras estipulaciones legales que el mismo plexo normativo prevé.-
IV. d) Los hechos y el comportamiento de las partes:
Como cuestión preliminar al análisis del comportamiento de ambas partes he de dar respuesta negativa al argumento de la recurrente en el sentido de no encontrarse obligada a aportar nueva documentación ante el vencimiento de la póliza.-
Es que esa postura se desentiende de las previsiones del artículo 1198 del Código Civil que manda a ejecutar los contratos de buena fe, entendiéndose ello, en el caso concreto, a ejecutar las prestaciones que subsisten a la caducidad del vínculo, pero que en él reconocen su causa.-
De los hechos alegados y probados en autos, pocos han permanecido controvertidos luego de trabarse la litis (ver relatos en el escrito de demanda de fs. 85/96 y en el de su contestación a fs. 120/124).-
Tenemos así por cierto que el automotor de la actora (Fiat Vivace, dominio …) fue hurtado entre los días 3 y 4 de agosto de 2010, hecho denunciado en sede policial el día 4/10/2010 (ver fs. 1 de la Causa N° 15-00-026875-10, acollarada).-
También resultó demostrado un hecho de singular importancia en relación al debate de autos. Me refiero concretamente a que la actora asegurada, ante el siniestro referido, presentó ante la compañía de seguros demandada, el día 5 de octubre de 2010, la documentación requerida por ésta en cumplimiento de la carga prestacional que le correspondía (ello en relación al hurto; ver constancia de fs. 25).-
Este extremo, reitero, de suma importancia, fue reconocido por la accionada en su contestación de demanda, en los siguientes términos: “La realidad de los hechos es muy sencilla y se puede resumir en pocas palabras. La actora denunció el robo de la unidad, completó la documentación necesaria, y mi mandante dispuso el pago de la suma asegurada de $ 11.000, lo que fue aceptado oportunamente por la accionante. Pero previo a que se efectivice el pago de la suma asegurada convenida, se produce la aparición con faltantes del rodado asegurado, circunstancia que se le comunica a la actora mediante la carta documento del 11 de noviembre de 2010…” (el subrayado me pertenece).-
Cabe destacar que aunque el hallazgo del automotor se produjo el día 14/09/2010 (ver fs. 1 de la Causa N° 15-00-031967-10), en relación a las partes y sus comportamientos, resultó un hecho sobreviniente desde que se anoticiaron de ello con posterioridad a la oportunidad en que el pago del siniestro debió efectuarse. Paso a explicarme.-
Según dichos de la propia accionada, ella anotició a la actora sobre el hallazgo mediante la carta documento despachada el día 11 de noviembre de 2010 (ver CD de fs. 28).-
En la misiva se señala (creo yo, no inocentemente), que la UFI N° 2 de San Martín la notificó del acontecimiento el día 19/10/2010. Esta fecha, amén de resultar una manifestación unilateral, carente de soporte probatorio en autos, intenta desvirtuar los acontecimientos, como un modo de justificar su propio incumplimiento en cuanto debió indemnizar el siniestro a más tardar el 20/10/2010. Veamos.-
Lo que en realidad ocurre el 19/10/2010 es que la fiscalía actuante requiere, a la autoridad policial, que se interrogue a la actora en relación a si había cedido los derechos sobre el automotor (ver fs. 18 de la Causa N° 15-00-031967/10). En fecha 25/10/2010 el Subcomisario Podesley dispone dar cumplimiento con ello, siendo que se la cita para el día 1/11/2010, oportunidad en la que presta declaración testimonial (ver fs. 20 de la causa citada).-
Cabe destacar que no surge con claridad en que fecha se le notificó lo requerido (ver constancia de fs. 27 de estos actuados), más si está claro que ello no pudo ocurrir sino entre el 25/10/2010 en que se dispuso su citación y el 1/11/2010 en que prestó declaración (fs. 20).-
Constando a su vez, a fs. 23, que recién el 26/11/2010 se exteriorizó alguna diligencia sumarial respecto de lo declarado, a fin de que se arbitren los medios necesarios para hacerle entrega del rodado.-
Lo importante de estas actuaciones y sus datas, como adelantara, es que se desarrollaron con posterioridad a la oportunidad en que debió indemnizarse a la actora.-
En efecto, la cláusula 17 de la póliza que vinculara a las partes intitulada: “Prueba instrumental y pago de la indemnización” (ver instrumentos de fs. 5/21, acompañados a la demanda y de fs. 203/216, acompañados por el perito contador), prescribe: “En caso de pérdida total del vehículo por daño o robo o hurto (Capítulos “B” y “C”), y si procediere la indemnización, ésta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como anexo a esta Cláusula. Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo ésta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación” (el subrayado me pertenece).-
Y esta particular convención, analizada al amparo de la pauta que surge del artículo 19 de la ley de defensa del consumidor (en cuanto al cumplimiento irrestricto de un plazo convenido), denotan un primer incumplimiento de la accionada que, según mi entender, determinó los sobrevinientes (doct. art. 901 del Código Civil).-
Cabe agregar que desconocemos las razones (si las hay) por las cuales la aseguradora no pago el siniestro dentro del plazo convenido, que expirara el día 20/10/2010. Mas ese desconocimiento obedece, en gran parte, a la falta de información que surge de las constancias periciales obrantes a fs. 217/221.-
En ese informe pericial, luego de señalar que la póliza fue contratada mediando intervención del productor Muñoz Hernando Edgardo (Mat. SSN 616), la experta indica, que sin perjuicio de haberse comunicado con él, no logró que a la fecha de la pericia le aporte documentación relativa al siniestro (ver puntos de pericia a fs. 217 vta.).-
Cabe señalar que esa negativa, tal como lo señala la peritante al responder el punto 6), le impidió expedirse sobre la existencia y/o constancias de un expediente interno que se pudo actuar a partir del siniestro, tal como se le requería en esta particular medida de prueba, y que hubiese arrojado luz sobre alguna circunstancia que justifiquen el no pago del siniestro “hurto” en tiempo oportuno.-
Se agrega a ello la respuesta dada al punto de pericia N° 9 de la demandada donde, interrogada sobre si la aseguradora puso a disposición de la asegurada el monto de la suma máxima asegurada por la póliza, la perito señaló: “no existiendo constancias que respalden información verbal brindada, me veo imposibilitada de responder a este punto”.-
Estas constancias no hacen más que abonar la convicción de que este primer incumplimiento “disparó” una conflictiva y disvaliosa inejecución del contrato asegurativo por ambas partes, lo cual justifica, a mi entender, una solución jurisdiccional distinta a la que viene decidida por el “a quo” (doct. arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 901 del Código Civil; 1, 2, 3, 19, 37 y 53 de la ley 24.240, 163 inc. 5° y 474 del CPCC; Cláusula 17 de la póliza de marras).-
V. Dicho esto, corresponde ingresar en los fundamentos que sostienen la solución que postularé, no sin antes señalar que, con ella, se habrá de procurar la mayor economía procesal y la recomposición del sinalagma contractual turbado por el comportamiento de ambas partes.-
Sobre la excepción de incumplimiento contractual y, con palabras que hacen a la comprensión de su naturaleza jurídica, se ha dicho que: “Cuando la contraparte no cumple, el deudor tiene derecho a no cumplir, este derecho de resistencia está fundado en el comportamiento del contrario, y se otorga sin que sea necesario examinar el comportamiento subjetivo de quien lo esgrime. Mi resistencia a cumplir está justificada, no porque haya culpa o no la haya de mi parte, sino porque el otro tampoco cumple” (Gamarra en Tratado de Derecho Civil uruguayo”; 1980, T° XVIII, pág. 110).-
Aun dentro de estas tradicionales notas que caracterizan al instituto, se han presentado dos tipos de soluciones jurisdiccionales en casos como el de autos.-
La primera de ellas, tal vez la menos dinámica y disfuncional (al menos en el caso) es la que impone rechazar la acción incoada ante la verificación del incumplimiento por parte del actor (en el caso, no haber procurado nueva documentación ante el hallazgo). Siendo ésta la decisión del “a quo” que viene recurrida.-
La segunda (que postulo), aun dentro de las pretensiones procesales de las partes, va más allá de la tradicional y se basa, como adelantara, en razones de economía procesal y en la vocación de zanjar el conflicto con la mayor equidad posible (“Código Civil…”, Bueres-Highton, T° 3C, pág. 57).-
Se la ha denominado “condena condicional” y, en nuestro medio, reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la aplicación del artículo 1201 del Código Civil.-
Ella consiste en hacer lugar a la demanda condicionando el cumplimiento de la condena, por el demandado, al previo cumplimiento del actor.-
Es que el excepcionante, como ocurre en autos, no ha negado su obligación ni el derecho del actor (ver manifestación en el primer párrafo de fs. 121 vta. donde señala la accionada: “Es más, aquí y ahora, sigue a disposición de la actora la suma asegurada de $ 11.000”), sino que solo se amparó en el incumplimiento de la asegurada, en aras de obtener, con el éxito de su defensa, la dilación del cumplimiento de su obligación indemnizatoria.-
Y sobre esta justa solución se ha sostenido que, “queda entonces en el arbitrio del juez superar esa paralización y evitar la promoción de una nueva demanda, si actuando en forma poco convencional pero con agilidad, sentido práctico y de economía procesal, acoge a ambas, excepción y demanda, y condena a las dos partes a cumplir sus correspectivas obligaciones” (Mosset Iturraspe en “Contratos…”, pág. 373; C.N.Civ. Sala D, ED, 31-235; CNCiv. Sala C, ED 18-160 y 17-561; “Contratos, teoría general”, Rubén Stiglitz (director); T° 1, págs. 719/720; Carlos Hernández y Julieta Trivisono en “Suspensión del contrato en el proyecto de Código”, La Ley del 18/3/2012; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 1990/02/05, “Sistex, S. A. c/ Oliva, S. A., Valerio, La Ley,1991-A, 402).-
Dicho esto corresponde ingresar en el alcance de la condena que postularé, no sin antes mencionar, a mayor abundamiento, que la forma de resolver el caso no solo reconoce los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios mencionados, sino también el proyecto de Código Civil del año 1998 (artículos 990 y 991).-
V. a) Sobre la modalidad y el alcance de la condena:
Por los fundamentos dados corresponderá hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada al pago de la suma máxima asegurada de $ 11.000, en forma condicional al previo cumplimiento por parte de la actora, quien deberá adecuar y/u obtener la documentación relativa a la baja del automotor asegurado por la causal de destrucción total y demás instrumentos pertinentes al siniestro.-
Este capital de condena, que refleja la suma máxima asegurada por la póliza en cuestión, torna improcedentes los restantes rubros resarcitorios reclamados en la demanda, desde que éstos se encuentran por fuera del riesgo cubierto, esto es, “la medida del seguro” y el modo en que se resuelve se funda en la existencia en autos de recíprocos incumplimientos.-
Hacer lugar a restantes rubros importaría soslayar el llamado “principio indemnizatorio”, por cuyo imperio, el cumplimiento de la prestación por el asegurador no debe implicar un beneficio para el asegurado, ni colocarlo en situación más favorable a la hipótesis en que el siniestro no hubiese ocurrido (Stiglitz, Rubén en “Resarcimiento del daño y función indemnizatoria del seguro”, La Ley del 11/02/214; doct. arts. 499 y 901 del Código Civil, 165 del CPCC y 61, 62, 68 y 118 de la ley 17.418).-
Especiales argumentos requiere, a mi entender, el rechazo del denominado “daño punitivo”, también requerido en la pretensión y previsto normativamente en el art. 52 bis de la ley 24.240.-
Es que el incumplimiento de la aseguradora no contiene las notas de gravedad que la norma requiere, dadas las particulares circunstancias en que se produjo el no pago de la indemnización debida por el hurto, ante el hallazgo del automotor de la accionante (ver circunstancias narradas “supra”).-
Descarto así que estemos ante un supuesto que merezca una “sanción moralizadora” del comportamiento del proveedor, con especial cómputo de las delicadas características del sistema de seguros apuntados en el considerando IV. b) en relación a su sustentabilidad y al bien común que lo justifica.-
V. b) La adición de intereses, la tasa y el plazo de cómputo:
La condena al pago de intereses, en el caso concreto, se justifica por otro de los principios fundamentales que sostiene el sistema de seguros.-
Me refiero concretamente al “deber de indemnidad” que, en relación a los seguros de daños patrimoniales, se vislumbra también de artículo 61 de la ley 17.418.-
En el supuesto que nos ocupa, si solo se autorizara el resarcimiento del capital histórico asegurado ($ 11.000), encontraríamos como resultado el disvalioso envilecimiento del patrimonio asegurado, casi hasta licuarlo.-
Así, encuentro justificado el pago de un interés compensatorio que viene a resarcir la indisponibilidad del capital de la accionante, con base en la suma máxima asegurada y a computar desde la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización correspondiente al hurto que, si bien es cierto, dejó de tener causa en aquel siniestro al hallarse la unidad, su oportuno pago hubiese significado la indemnidad de la actora asegurada.-
En relación a la tasa de interés de condena, considero razonable establecerla en el equivalente a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigentes durante los distintos períodos de aplicación (art. 622 Cód. Civ.)”, siendo su fundamento que ellos “tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera podido obtener de haber podido realizar una inversión que le generara renta” (voto de la Dra. Kogan en causa Ac. 101774 del 21-10-09), siendo su colocación en una institución bancaria, una “inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiera recibido la acreencia en término” (voto del Dr. Pettigiani en la misma causa). Esta doctrina, incluso, ha sido reafirmada por mayoría en fallos recientes (C. 108764 del 12-9-12 “De Michele de Caporicci y Sarden” y C. 105537 del 3-10-12 “S.R. y Arévalo).-
Sin embargo, aun cuando sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad denominada tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, Sala I de esta Cámara, causa 68.986).-
En cuanto al período de cómputo de los accesorios que se manda a pagar, toda vez que la ejecución de la condena se encuentra condicionada al previo cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, para lo cual habrá de ser necesaria su propia diligencia y voluntad, ajenas a las de la aseguradora accionada (ver considerandos V y VI a), corresponde que el mismo se inicie (como adelantara) el día 20/10/2010 y finalice a los 30 días hábiles de quedar firme este pronunciamiento, plazo que encuentro razonable como para que la actora cumpla con su carga obligacional.-
V. c) Las costas:
En cuanto a las costas relativas a la primera instancia encuentro razonable imponerlas en el orden causado, con fundamento en que el modo en que se resuelve implica otorgar la razón a ambos contendientes, hallando responsabilidad, también en ambos, de un despliegue prestacional irregular que determinó la promoción de estas actuaciones (art. 68 y 274 del CPCC).-
Asimismo, en relación a las costas de Alzada, también corresponde imponerlas por su orden, esta vez, con fundamento en la ausencia de contradicción (doct. art. 68, segundo párrafo del CPCC).-
VI.Por lo tanto, de compartir mi colega, señor juez Lami, la decisión que postulo, deberá revocarse la sentencia recurrida, haciendo lugar tanto a la acción como a la excepción defensista, condenando a la accionada al pago de la suma máxima asegurada de $ 11.000, en forma condicional al previo cumplimiento por parte de la actora, quien deberá adecuar y/u obtener la documentación relativa a la baja del automotor asegurado por la causal de destrucción total y demás instrumentos pertinentes al siniestro.-
Asimismo, corresponderá condenar también a la accionada al pago de un intereses compensatorio equivalente a la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, a computar desde el día 20/10/2010 y hasta 30 días hábiles de quedar firme este pronunciamiento.-
En cuanto a las costas, corresponderá imponerlas en el orden causado para ambas instancias, por los fundamentos dados en el considerando V. c) (art. 68 segundo párrafo del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8904/77).-
Con los alcances expuestos y por los fundamentos dados, doy mi voto por la NEGATIVA.-
El señor juez Lami, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) REVOCAR la sentencia recurrida. 2°)HACIENDO LUGAR tanto a la acción como a la excepción defensista. 3°) CONDENANDO a la accionada al pago de la suma máxima asegurada de $ 11.000, en forma condicional al previo cumplimiento por parte de la actora, quien deberá adecuar y/u obtener la documentación relativa a la baja del automotor asegurado por la causal de destrucción total y demás instrumentos pertinentes al siniestro. 4°) CONDENANDOLA asimismo al pago de un intereses compensatorio equivalente a la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, a computar desde el día 20/10/2010 y hasta 20 días hábiles de quedar firme este pronunciamiento. 5°) IMPONIENDO LAS COSTAS de ambas instancias en el orden causado. 6°) DIFIRIENDO la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE
026777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120460