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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BANDONI, DIEGO HERNAN c/ FIAT PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. El Dr. Hernán Monclá no suscribe la presente por la excusación dispuesta a fs. 1111 (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1050/61?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por DIEGO HERNÁN BANDONI (Bandoni) contra FIAT PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“Fiat Plan”), HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. (luego, QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.; “La Buenos Aires Seguros”), la concesionaria AUTO DEL SOL S.A. (“Auto del Sol”) y un empleado de ésta, OSCAR CIMINO (Cimino), condenando sólo a la aseguradora a resarcir al actor por la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 31.240,32), más intereses y costas, y declaró la falta de legitimación pasiva del resto de los codemandados.
El objeto del litigio quedó determinado en un incumplimiento contractual de la compañía aseguradora ante la falta de respuesta favorable al reclamo de Bandoni por la destrucción total de su automotor asegurado ocasionado en un accidente vial.
La pretensión económica del actor ascendió a la suma de $ 41.881,96 más intereses por los siguientes rubros: (a) daño emergente por el valor de la cancelación del plan de ahorro y las doce cuotas abonadas con posterioridad al siniestro, (b) daño emergente derivados de unos créditos personales que tuvo que requerir para efectuar el pago, (c) privación de uso, y (d) daño moral.
A fin de resolver la cuestión planteada la sentencia consideró que se encontró acreditado el siniestro denunciado y que pesaba sobre la accionada la prueba para desacreditar la destrucción total reclamada. Sobre este asunto, se estimó determinante lo dictaminado en la pericial mecánica en donde se concluyó que el valor de realización de los restos del vehículo accidentado (obtenido a partir de las fotografías incorporadas a la causa atento a la venta efectuada por el actor) no superaba el 20% del importe de venta al público al contado en plaza del automóvil asegurado al momento del siniestro.
A su vez, se puntualizó que si bien las constataciones efectuadas por la aseguradora al momento de efectuar la denuncia del siniestro arrojaron una cotización del rezago superior al umbral del 20% del valor de mercado, los presupuestos tomados como base para rechazar la cobertura no fueron incorporados a la causa, cuando era deber de la empresa hacerlo.
En virtud de lo cual, se juzgó tener por configurado el daño por destrucción total siendo inadmisible la negativa de la cobertura esgrimida por “La Buenos Aires Seguros”.
Distinta suerte corrió la pretensión contra la concesionaria, su empleado y la sociedad de ahorro que financió la adquisición del rodado. En tal sentido, se resolvió que al tratarse de un reclamo por incumplimiento del contrato de seguro celebrado por el actor y la compañía aseguradora, al no haber sido acreditada la conexidad entre los acuerdos, culpa o dolo por parte de dichos sujetos, éstos carecían de aptitud para ser demandados, dada su condición de terceros. A su vez, se enfatizó que tampoco resulta posible emplear la responsabilidad objetiva propia de la tutela al consumidor, en tanto la falta de respuesta favorable de la aseguradora no tiene vinculación alguna con los daños que pueden generarse por el vicio o riesgo de la cosa; en virtud de lo cual se consideró inaplicable el sistema de la LDC., 40.
Sobre la determinación de la indemnización se consideró que tanto la toma de créditos como la cancelación de las cuotas pendientes del plan de ahorro no tuvieron un nexo de causalidad con el incumplimiento contractual de la aseguradora, por lo que se desestimó la pretensión de resarcimiento por la cancelación del financiamiento en la adquisición del vehículo.
En contrario, prosperó sobre el monto de la suma asegurada, siendo ésta la cifra que actúa como tope máximo y mínimo hasta cual extiende la responsabilidad la compañía. Así, entonces, se juzgó procedente un resarcimiento por la suma de $ 27.779, con intereses desde la fecha en que la aseguradora debió efectivizar el pago de la cobertura (09-12-05).
En segundo lugar, por la privación de uso, se reconoció una indemnización por el total reclamado en la demanda que ascendió a $ 3.461,32, más intereses. Por último, se rechazó el rubro de daño moral pretendido en tanto el actor no produjo prueba idónea para evidenciar haber padecido detrimento o afectación espiritual alguno.
II. Contra dicho fallo apelaron el actor y la compañía aseguradora.
El demandante sostuvo su recurso con el escrito de fs. 1097/1101, el cual recibió la respuesta de “Fiat Plan” de fs. 1104/9.
De su lado, “La Buenos Aires Seguros” desistió de su apelación al decisorio a fs. 1103 y procedió a depositar el capital de la condena más los intereses por la suma total de $ 106.858,61 según liquidación que allí practicó (fs. 1113/4).
III. El recurrente centra los primeros cinco de sus seis agravios en cuestionar a la sentencia por haber resuelto desestimar la demanda contra la automotriz financiera, la concesionaria y el empleado de esta última en virtud de la falta de legitimación pasiva resuelta en el fallo.
Así, pues, la pretensión recursiva que se extrae de la expresión de agravios se circunscribe sustancialmente en extender la condena a dichos codemandados y, además, revertir la condena en costas a su cargo por el fracaso de su demanda frente a ellos.
En efecto, según el orden de los capítulos desarrollados en su escrito, en resumidas cuentas, el entendido que se trataba sólo de un incumplimiento al contrato de seguro cuando sostiene que existió una cadena de consumo; (ii) por la inaplicación del LDC., 40 y su sistema de responsabilidad solidaria de orden público; (iii) de que no haya considerado la relación de consumo y la responsabilidad de la automotriz por la imposición de la compañía de seguros que finalmente contrató; (iv) de que haya concluido que “Auto del Sol”, Cimino y “Fiat Plan” no eran titulares de la relación jurídica sustancial en que basó su pretensión de incumplimiento contractual y daños y perjuicios; y (v) de que se habría violado la tutela constitucional consagrada en el CN., 42.
Nótese que el demandante omitió agraviarse sobre el resultado económico obtenido en el pronunciamiento jurisdiccional. Es decir, la suma allí reconocida como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que consistió en el objeto de su pretensión en este proceso, se encuentra firme y pasada a cosa juzgada, cuestión que inhibe a este Tribunal a revisarla en virtud del principio de congruencia (CPr., 271 ultima parte).
Sentado esto último, concibo que con el desistimiento de su recurso y el posterior pago del resarcimiento reconocido en el fallo efectuado por la codemandada condenada al pago, el accionante ve satisfecha íntegramente su pretensión indemnizatoria. Esta circunstancia desnaturaliza la queja planteada al grado de tornar abstracta -en lo sustancial- la apelación en estudio.
Ello así dado que una de las exigencias del recurso de apelación es que la resolución atacada provoque a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, que debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión cuestionada; de allí que el vencedor carece de legitimación para apelar por la falta de interés o gravamen (Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2005, T. 4, p. 762).
En tal sentido, conceptúo que la aceptación tácita de la condena a “La Buenos Aires Seguros” evidenciada por ésta a través del desistimiento de su recurso de apelación a la sentencia y el simultáneo pago de la condena, acreditado mediante el comprobante de depósito obrante a fs. 1113, permiten aseverar que el reclamo de Bandoni a ser resarcido ha sido exitoso.
Máxime cuando el propio accionante no menciona cuál sería el perjuicio real y concreto que le provocaría el resultado decidido por el sentenciante de grado de apartar de responsabilidad a la automotriz, a la concesionaria y el empleado de ésta. Sobre el particular, cabe recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla subordinada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho procesal Civil», Buenos Aires, T. V, p. 85).
Así pues, su intención de obtener una condena solidaria se comprende en el marco de una potencial dificultad de obtener el cumplimiento efectivo de lo reconocido como resarcimiento dado que le brindaría la posibilidad de ampliar la cantidad de sujetos pasivos a quien podría exigirle el pago. Sin embargo, éste no es el caso de autos. El actor contando con lo depositado en el expediente ve complacido su reclamo desde el punto de vista económico. Por lo que no se aprecia ese requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, en tanto la decisión recurrida no produce un gravamen efectivo y actual para el recurrente.
En virtud de lo cual, si mi criterio es compartido, deberán desestimarse los primeros cinco agravios invocados por el actor al haberse tornado abstracta la cuestión planteada.
IV. Como último punto, el apelante se agravia de la condena en costas fijada en el fallo en virtud de la desestimación de su pretensión contra los codemandados absueltos.
A diferencia de lo expuesto en el capítulo anterior, concibo que dicha queja corresponde ser analizada dado el efectivo gravamen que podría ocasionarle al recurrente lo decidido.
En su presentación el actor sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240 en cuanto se instaura el “beneficio de justicia gratuita”, no corresponde condenar en costas a un accionante cuando el objeto del proceso judicial que persigue se basa en la protección de sus derechos como consumidor y usuario.
Este agravio no puede admitirse.
Ante todo, porque esta pretensión no fue sometida para su consideración en primera instancia tal como lo dispone el CRr., 271. Ni en la demanda, que es la oportunidad relevante al efecto, ni en oportunidad de formular el alegato, el reclamo de “justicia gratuita” fue concretado.
Por otra parte, considero tampoco puede prosperar atento a que el beneficio invocado debe ser entendido en el sentido que se ha pretendido mediante aquella norma dotar a quienes efectúan un reclamo con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor con la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos; mas dicha exención no alcanza al pago de otras costas cuando ha sido condenada a sufragar dichas accesorias.
En efecto, la expresión «beneficio de justicia gratuita» no puede ser considerada sinónimo de «beneficio de litigar sin gastos», pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas); mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de costas, que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (CNCom, esta Sala, «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur Proconsumer c/ Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista», del 30-09-15 y “Proconsumer c/ Compañía Financiera Argentina S.A.”, del 15-11-16).
El beneficio de gratuidad, se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. Se diferencia, entonces, del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (CNCom., Sala B, “Asociación Civil Def. Cons. de Ser. Fin. y P. de Ahorro c/ Fiat Auto De Ahorro y otros”, del 03-04-14); no resultando concretamente lo contrario de los fallos de la CSJN que cita el recurrente en su escrito.
Por lo demás, sella también la suerte adversa del reclamo en análisis el hecho de que el recurrente omitió cuestionar frontalmente lo juzgado sobre la ausencia de relación de causalidad para responsabilizar a “Fiat Plan”, a la concesionaria y al empleado que lo atendió de los daños padecidos por el incumplimiento al contrato de seguro perpetrado por su compañía aseguradora. Esto así, dado que no se encontró vinculación alguna entre las empresas y los respectivos contratos suscriptos con cada uno de ellos.
Por lo tanto, corresponde denegar el requerimiento de obtener inmunidad frente a las costas; esto así, sin perjuicio de lo que correspondiese resolver en virtud del incidente de beneficio de litigar sin gastos promovido por el accionante (asentado en la nota de fs. 41), concedido según consta en el informe de fs. 930 y carátula del presente cuerpo.
V. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por DIEGO HERNÁN BANDONI y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio; con costas de esta alzada al actor vencido (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por DIEGO HERNÁN BANDONI y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio; con costas de esta alzada al actor vencido.
Notifíquese a las partes a l domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030433E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124837