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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Destrucción total. Incumplimiento de la aseguradora. Carga de la prueba
Se confirma el fallo en cuanto responsabilizó a la aseguradora demandada por incumplimiento en resarcir la destrucción total del vehículo asegurado, pues le competía la carga de la prueba sobre el valor de los restos a la fecha del siniestro y la ausencia de ese dato esencial -que ha debido ser determinado oficiosamente- resultó de su negligente y omisivo desempeño, y le caben las consecuencias desfavorables por dicha omisión.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FERNANDEZ DOBLER MARIA LAURA c/ AGROSALTA COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 345/52?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de fs. 345/52 hizo lugar parcialmente a la demanda que interpuso MARÍA LAURA FERNÁNDEZ DOBLER (Fernández Dobler) contra AGROSALTA COOP. DE SEGUROS LTDA. (“Agrosalta”) por cumplimiento de contrato de seguro, con sustento en que los daños que se produjeron en un rodado de su propiedad por un accidente que sufrió, configuraron la destrucción total de ese vehículo y, por ello, un riesgo asegurado por la demandada mediante la póliza número … En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma total de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 39.000), con más intereses, comprensiva de: PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) por cumplimiento del contrato y PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por privación de uso; imponiendo las costas a la demandada vencida.
Así se decidió pues se consideró configurada la existencia de daño total en base a las conclusiones vertidas por el perito mecánico en su dictamen; el cual no mereció observaciones.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “Agrosalta” a fs. 354, quien expresó agravios a fs. 376/7, los que fueron contestados por la accionante a fs. 379.
III.1) Fernández Dobler demandó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con “Agrosalta”, con sustento en que por virtud del accidente que sufrió el día 27-04-13 en la Autopista 25 de Mayo, se produjo la destrucción total del vehículo de su propiedad, marca Fiat Spazio 147 TRD, dominio …, riesgo que se encontraba amparado por la póliza número … Adujo que la magnitud de los daños que presentó el rodado luego de acaecido el siniestro demuestra que el costo de reparación ($ 13.400, según los presupuestos que acompañó) excedía el 80% del valor del rodado y que no se superó el límite del 20% del valor de los restos de su vehículo establecido por la cláusula N°9 del contrato. Reclamó: i) $ 14.000 en concepto de destrucción total; ii) intereses cuantificados en $ 2.200; iii) $ 43.200 por “gastos de traslado” y iv) $ 2.619 por “pago de prima de seguro”.
De su lado, “Agrosalta” reconoció la contratación invocada por la accionante pero sostuvo que no se verificó el supuesto de destrucción total previsto en la cláusula N° 9 del contrato ya que el valor de realización de los restos “…superaba ampliamente el 20% del valor del de mercado de una unidad de iguales características”, cuestionando los rubros indemnizatorios reclamados.
2) Se agravió la apelante en cuanto a que el acogimiento de la demanda se basó meramente en el dictamen efectuado por el perito mecánico, realizado sobre bases actuales al momento del informe, omitiendo tomar el valor de las reparaciones y el del rezago a la fecha del siniestro. Asimismo, se quejó de la indemnización solicitada por la accionante en concepto de “gastos de traslados” -recategorizada por el sentenciante como “privación de uso”-, en razón de la inexistencia de prueba de esas erogaciones.
3) a) En primer término, para determinar si existió destrucción total, cabe referir el contenido de la cláusula N° 9 de las condiciones generales de contratación en cuanto estableció que “Habrá Daño Total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro…” y que a los efectos de la determinación del valor del rodado, había que basarse en cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales (póliza, fs. 22).
Para tal determinación, se cuenta en autos con los siguientes datos:
(i)El valor de venta al público al contado en plaza a la fecha del siniestro: $ 17.000 (ver punto 1 del informe pericial, fs. 199);
(ii)El valor que debió superar la venta de los rezagos para que se considere configurada la destrucción total: $ 3.400 (20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro).
Ello, en principio, resulta insuficiente para arribar a una conclusión, pues se desconoce el valor de la venta de los restos a la fecha del siniestro.
No escapa al suscripto que si bien el referido dato fue requerido por la demandada al proponer el punto 3 de la pericial mecánica (“Indique si el valor de las partes no afectadas por el hecho, superan o no el 20% del valor de plaza de un vehículo de similar característica, a la fecha del siniestro y en la actualidad)”, lo cierto es que el perito no brindó esa información y ”Agrosalta” omitió cuestionar el dictamen, el cual ni siquiera ponderó en oportunidad de alegar -no presentó alegato- como lo habilitaba el CPr. 473 y 477.
En consecuencia, a los efectos de brindar una noción aproximada del dato faltante, corresponde tener en cuenta otra información proporcionada por el experto a la fecha de realización de la pericial -también inimpugnada-, a saber: primero, el valor de venta al público al contado del vehículo siniestro: $ 40.000 y, segundo, el valor de realización de los restos de ese vehículo: $ 5.000.
Ello permite derivar que el incremento del valor del vehículo en cuestión entre la fecha del siniestro y del dictamen pericial resultó de aproximadamente un 135% y similar temperamento puedo razonablemente predicar del incremento del valor de los restos.
En efecto, si a la fecha del siniestro el valor del vehículo siniestrado ascendía a la suma de $ 17.000 y a la fecha de la pericial a $ 40.000, ello me permite derivar que si a la fecha del dictamen pericial el valor de los restos era de $ 5.000, dicho importe a la fecha del siniestro debió ascender mutatis mutandi a la suma de $ 2.125.
Por consiguiente, como este último valor resulta asaz inferior al de $ 3.400 antes referido, es claro que se produjo el supuesto de destrucción total.
b) El criterio adoptado responde adecuadamente a las circunstancias fácticas y probatorias del expediente de acuerdo a lo que sigue:
i) Competía a la demandada la carga de la prueba sobre el valor de los restos a la fecha del siniestro y la ausencia de ese dato esencial -que he debido determinar oficiosamente- resultó de su negligente y omisivo desempeño, cupiéndole las consecuencias desfavorables por dicha omisión.
En ese contexto, en que la aseguradora intenta resistir el reclamo alegando la configuración de una exclusión de cobertura, la doctrina ha sostenido que incumbe a ésta la carga de probar esa causal invocada como defensa o excepción y como presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado (Meilij, Gustavo Raúl y Barbato, Nicolás Héctor, “Tratado de Derecho de Seguros”, Zeus Editora, Rosario, 1975, pág. 156; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”; Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. I, pág. 265).
ii) La queja respecto a la pericial mecánica formulada con posterioridad a la etapa probatoria, como la que pretende hacer la demandada en oportunidad de expresar agravios, resulta improcedente por extemporánea.
iii) Se observa, además, que “Agrosalta” omitió injustificadamente realizar -o informar haber realizado- algún dictamen sobre el valor que pretendió para los restos; de ahí que, el fallo se pronunció acertadamente con sustento en el dictamen pericial y el perito fue categórico en cuanto a la existencia de destrucción total.
Al sólo efecto ilustrativo, corroborativo de la entidad del daño producido, pueden observarse las fotografías del vehículo siniestrado (fs. 25/37 y 56/68) y el contenido de los presupuestos de reparación expedidos el 24-05-13 -esto es aproximadamente a los 30 días de la fecha del siniestro- por el Taller de Chapa y Pintura de Juan Manuel La Rocca (fs. 17, reconocido a fs. 124) y “Taller Oscar” (fs. 24, reconocido a fs. 126), los cuales estimaron en $ 13.400 y $ 12.500 respectivamente la reparación del rodado. Recuérdase, que el perito estimó a la fecha del siniestro en $ 17.000 el valor de venta en plaza de un vehículo de las mismas características que el siniestrado.
iv) No menos relevante resulta el hecho de que la aseguradora -quien invocó la exclusión de la cobertura-, omitiera incorporar el expediente sobre la actuación administrativa que debió cumplir para adoptar su decisión; y ello así, a pesar de que en la carta documento del 11-07-13, la propia aseguradora expuso haber “cumplido el procedimiento de rigor” (ver fs. 20), lo cual hace suponer que esas actuaciones existían.
Por ello, propiciaré el rechazo de esta queja de la apelante.
4) En cuanto a la indemnización en concepto de “Gastos de traslado” -recalificado por el sentenciante por “privación de uso”-, la demandada se agravia de la falta de acreditación de los daños derivados por este rubro.
Resulta claro que el incumplimiento de la aseguradora de indemnizar a la asegurada, ha imposibilitado a ésta poder disponer de un vehículo en sustitución del siniestrado.
Aun en ausencia de prueba directa sobre los alcances de esa privación, en relación al costo que haya importado suplir la imposibilidad de su empleo y respecto al uso específico al que se lo destinaba, se trata de un daño indemnizable. Es que, esa situación es por sí sola demostrativa de las privaciones que ello significa, tanto en el ámbito del corriente desempeño laboral del perjudicado, cualquiera que ésta sea, cuanto en la esfera personal de su vida social como elemento de mero disfrute o esparcimiento.
Se ha establecido que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (CNCom, esta Sala, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”, del 31-10-14).
A su vez se ha expresado que la utilización de un vehículo y, consecuentemente, la privación de su empleo, no conforma una circunstancia neutra, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y por ello, su mera privación ocasiona un daño. Este se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso el vehículo, lo hace para cubrir exigencias propias de la vida cotidiana, lo cual despeja la idea de que el daño invocado resulte una mera conjetura o una simple eventualidad o abstracción (CCiv., 1068 y 1069) (CNCom, esta Sala, “Kitzman Susana Mabel c/ La Perserverancia Seguros S.A.”, del 27-04-10; id. ídem “Dell Oca Gastón c/ Caja de Seguros S.A.”, del 07-04-16).
En el expresado contexto, no cabe sino concluir que la suma establecida en la sentencia para reparar este perjuicio ha sido por demás prudente.
En virtud de ello, propiciaré también el rechazo del agravio de la demandada.
IV. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por AGROSALTA COOP. DE SEGUROS LTDA, con el efecto de confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; con costas de esta instancia a la demandada vencida (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por AGROSALTA COOP. DE SEGUROS LTDA, con el efecto de confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; con costas de esta instancia a la demandada vencida (CPr., 68).
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se confirman -por estar apelados solo por altos- los honorarios de la parte actora, doctora María B. Cruz; y se confirman los de la letrada apoderada de la demandada, doctora María J. Gallardo (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 3.800) los estipendios del perito ingeniero mecánico, José Smeke; y se confirman los de la perito calígrafo Marisa R. Godoy.
Por la incidencia resuelta a fs. 108/9, confirman los estipendios de la doctora María B. Cruz (ley cit.: 33).
Por las actuaciones de alzada que motivaron esta resolucion, se fijan en TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 3.300) los emolumentos de la doctora María B. Cruz (ley cit.: 14).
Finalmente, se confirman los emolumentos regulados en favor de la mediadora interviniente, doctora Virginia C. Martinez Arias (Dec. 2536/15: 3 inc. h) anexo III art. 2).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
029989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124842