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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Retención. Domicilio fiscal. Determinación de la competencia
En el marco de un juicio por infracción a la ley 24.769, se dispone que intervenga el juzgado federal de Neuquén, pues el domicilio fiscal constituye la regla de determinación de la competencia en razón del territorio.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017.
VISTOS:
La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 y el Juzgado Federal de Neuquén N° 2.
El dictamen de fs. 65/67 de este incidente, por el cual la representación del Ministerio Público Fiscal contestó la vista conferida a fs. 61 del mismo legajo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se investiga la existencia de retenciones al impuesto a las ganancias efectuadas por TEICO S.A. a COS Y ASOCIADOS SRL y BH AGROPECUARIA SRL, respaldadas mediante facturas presuntamente apócrifas por operaciones que nunca se habrían prestado.
2°) Que, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 expresó: “…en el caso de los delitos tributarios y previsionales la jurisprudencia es pacífica respecto a que el domicilio fiscal es el que determina la competencia territorial, en la medida en que se considera que, por aquella circunstancia, se revela -como regla general- el lugar de comisión del presunto hecho que constituye el objeto procesal de la causa…” (confr. fs. 41 vta./42 del presente incidente); y, en virtud del domicilio fiscal de TEICO S.A., declinó la competencia parcial en razón del territorio, y remitió testimonios a la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, con jurisdicción en la provincia de Neuquén, para determinar el juzgado que deberá intervenir en los hechos vinculados a aquella contribuyente.
3°) Que, por su parte, el Juzgado Federal de Neuquén N° 2, que resultó desinsaculado, rechazó la competencia atribuida, pues se estimó que, “…a esta altura de la investigación no se han colectado elementos suficientes que permitan tener por esbozada la hipótesis delictiva de evasión tributaria, o bien de la presunta falsificación de los comprobantes de las empresas COS & Asociados SRL y BH Agropecuaria. Asimismo si bien se hace una mención genérica de las figuras de los ilícitos tributarios, la ambigüedad de la afirmación, la falta de determinación de la materia fáctica y también de la calificación legal impiden afirmar que la investigación de tal indeterminada materia resulte de competencia del juez correspondiente al domicilio fiscal de [la] contribuyente Teico SA.” (confr. fs. 50 vta./51 del presente incidente).
4°) Que, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 mantuvo el criterio adoptado por la decisión aludida por el considerando 2° de la presente y dio por trabada la cuestión de competencia que es el objeto de este incidente (confr. fs. 52/54 vta. de este expediente).
5°) Que, el domicilio fiscal constituye “…la regla de determinación de la competencia en razón del territorio, en la medida en que se considera que revela el lugar de comisión del presunto hecho que constituye el objeto procesal en un sumario…” (confr. Regs. Nos 74/96, 301/96, 445/96, 871/98, 596/04, 833/10; CPE 1466/2014/1/CA1, res del 19/11/2015, Reg. Interno N° 572/2015 y CPE 1023/2016/1/CA1, res. del 29/06/2017, Reg. Interno N° 428/17, entre otros, de esta Sala “B”).
En similar sentido se expidió la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “CARRASCAL, Alberto y otros s/competencia”, resuelta el 5/02/1998, Reg. N° 1102, al establecer: “…es competente el tribunal que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, careciendo de relevancia su condición de Gran Contribuyente…”.
El mismo criterio fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3895).
6°) Que, hasta el momento, no se han recabado elementos por los cuales pueda concluirse que resulta aplicable una excepción a la regla general recordada por el considerando anterior.
Por lo tanto, conforme a lo expresado precedentemente, en atención a que el domicilio fiscal de TEICO S.A., a la fecha de los hechos que son el objeto del presente incidente, habría sido el de la calle Félix San Martín …, Ciudad de Neuquén, de aquella provincia homónima (confr. fs. 36, 38 y 42, consid. 10° de este incidente), corresponde que intervenga en l a presente investigación el Juzgado Federal de Neuquén N° 2.
SE RESUELVE:
DISPONER que intervenga en la causa N° FGR 393/2017 caratulada “N.N. S/ INFRACCION LEY 24.769”, el Juzgado Federal de Neuquén N° 2.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs 70 de este incidente y art. 109 del Reglamento para la justicia Nacional).
MARCOS ARNOLDO GRABIVKER
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA LUCILA BIENATI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
028239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122952