Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcesamiento. Retención de impuesto a las ganancias. Omisión de depósito
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento respecto de los imputados y de la persona jurídica por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el artículo 4 del Régimen Penal Tributario con relación a la omisión de depósito, dentro de los treinta días corridos de vencidos los plazos de ingreso, de las retenciones del impuesto a las ganancias, efectuadas a proveedores y empleados en relación de dependencia.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. a fs. 77/91 vta. contra la resolución de fs. 63/75 , ambos de este incidente, mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados y el auto de procesamiento de la persona jurídica mencionada, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
La nota de fs. 101, por la cual se dejó constancia que la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. informó oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. ante los señores jueces de cámara doctores Carolina L.I. ROBIGLIO, Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y el auto de procesamiento de BG ANALIZADORES S.A por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el artículo 4° del Régimen Penal Tributario con relación a la omisión de depósito, dentro de los treinta días corridos de vencidos los plazos de ingreso, de las retenciones del Impuesto a las Ganancias, efectuadas a proveedores y empleados en relación de dependencia“…por parte de la contribuyente BG ANALIZADORES S.A…por las sumas de $ 113.511,63; $ 109.665,05; $ 123.307,13 y $ 143.817,49, correspondiente a los períodos fiscales junio/2016, julio/2016, agosto/2016 y noviembre/2016, respectivamente…” (la transcripción es copia textual del original).
Además, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
2°) Que, la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. se agravió de la resolución recurrida por considerarla arbitraria, pues consideró que refleja una errónea interpretación de la ley sustantiva y que se ha efectuado una valoración parcial de la prueba.
Esto, pues a criterio de aquella parte, el señor juez “a quo” no habría tenido en cuenta las dificultades económicas por las que habría atravesado BG ANALIZADORES S.A. en la época de los hechos atribuidos, lo cual habría determinado que no se haya efectuado “…una efectiva, real e histórica, retención de esos fondos…por esa razón que no fueron efectuados los depósitos correspondientes en el plazo requerido…máxime cuando ha quedado sobradamente acreditada la imposibilidad física, material y real (de) tal retención…A diferencia de lo que ese Juzgado ha entendido, no se configuró el tipo objetivo del delito en cuestión. En el caso aquí ventilado no existió ni pudo existir aquella supuesta posesión de los fondos declarados como retenidos. Fue inexistente…como consecuencia de la imposibilidad económica derivada de la acreditada situación de crisis en la que se encontraba BG. Para tal situación de impotencia económica, llamativamente incidió el propio Estado, que ahora reclama por la vía penal…” (la transcripción es copia textual, se prescinde del resaltado). La defensa de los recurrentes entiende que esta circunstancia impediría tener por configurado el tipo objetivo del delito que se atribuye a aquéllos.
Expresó que BG ANALIZADORES S.A. es una empresa dedicada a la comercialización de equipos de diagnóstico de análisis clínicos de uso profesional bioquímico o médicos, y de insumos relacionados con prácticas bioquímicas, cuyos clientes son laboratorios y hospitales, muchos de estos públicos, de orden nacional o provincial, y que durante la época en la que acontecieron los hechos investigados los organismos públicos demoraron inusitadamente el pago de los contratos celebrados.
Agregó que en aquella época la sociedad atravesaba problemas económicos y que, en efecto, al momento de los vencimientos de los plazos para ingresar los importes retenidos, BG ANALIZADORES S.A. no sólo no contaba con dinero suficiente en las cuentas corrientes bancarias con las cuales operaba, sino que además habría recibido préstamos de aquellos bancos, lo cual habría contribuido aún más a agravar la situación de iliquidez. Por esta razón, consideró necesaria la realización de un peritaje contable.
Por otra parte, en la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de los nombrados, además de ampliar la fundamentación de los motivos invocados por el recurso de apelación interpuesto, centró la crítica de la resolución recurrida en la omisión, por parte del tribunal de la instancia anterior, de la valoración de las circunstancias fácticas que habrían provocado la concurrencia de un estado de necesidad justificante en la conducta de los responsables de BG ANALIZADORES S.A. Esto, pues la falta de pago de los organismos del Estado habría colocado a la sociedad en una situación financiera crítica y ante la alternativa de cumplir con las obligaciones comerciales contraídas con los proveedores y otros gastos para mantener en funcionamiento la sociedad y el pago de los sueldos de los empleados, o depositar al Fisco los aportes retenidos.
Asimismo, se agravió por considerar que la fijación del monto del embargo que se trabó sobre los bienes de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. resulta arbitraria, carente de fundamentación y excesiva.
3°) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
4°) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos a aquéllos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que la pretensión de la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. aludida por el considerando 2°, primer párrafo, de la presente resolución, no puede prosperar.
5°) Que, por el art. 4 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “…Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.” (la transcripción es copia textual).
6°) Que, no se encuentra controvertido que BG ANALIZADORES S.A. dedicada a la “venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico”, revestía a la época de los hechos investigados, la calidad de agente de retención del Impuesto a las Ganancias; que habría practicado retenciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias a proveedores y trabajadores bajo relación de dependencia por los períodos fiscales junio/2016, julio/2016, agosto/2016 y noviembre/2016, por las las sumas de $ 113.511,63; $ 109.665,05; $ 123.307,13 y $ 143.817,49, respectivamente, y que no habría efectuado el depósito de aquéllas dentro de los treinta días después de vencidos los plazos establecidos al efecto.
La realización efectiva de las retenciones se evidencia por la presentación de las declaraciones juradas en cuestión (confr. la denuncia obrante a fs. 1/8 vta. de la causa principal, las impresiones de las declaraciones juradas que obran agregadas a fs. 350/359 de la Actuación N° 18269-624-2017 de la A.F.I.P.-D.G.I. que obra reservada en la Secretaría), y la falta de salvedades en lo registrado.
Asimismo, la A.F.I.P.-D.G.I. habría emitido las boletas de deuda por los períodos aludidos, las cuales fueron notificadas al contribuyente (confr. fs. 249/250 y 254/287 de los autos principales).
Por otra parte, durante la fiscalización realizada a BG ANALIZADORES S.A., surge que se tuvo a la vista la documentación aportada por aquélla “…no surgiendo diferencias entre la registración del libro diario y las retenciones detalladas en el papel de trabajo aportado por la firma, siendo estas confrontadas con las que surgen de las bases de este organismo, de conformidad. Se verificaron los libros de sueldo desde junio a noviembre de 2016, resultando coincidentes los montos registrados como retenciones que surgen de los libros con las informadas en las bases de esta Administración… Por último, corresponde señalar que de la consulta de pagos de retenciones, surge de las bases informáticas [de] este Organismo, que la contribuyente realizó pagos extempor[á]neamente, cancelando el total de retenciones declaradas para los períodos 06/2016 a 09/2016. No obstante se informa que para el período 11/2016 la rubrada solo cancelo parcialmente los saldos de declaración jurada. Analizadas las cuentas bancarias se observa que la firma al cierre del período registraba saldo deudor de $ 1.041.743,98 conforme surge del papel de trabajo obrante a fs. 388…” (la transcripción es copia textual del informe final de inspección obrante a fs. 389/391 de la Actuación N° 18269- 624-2017 de la A.F.I.P.-D.G.I. reservado en la secretaría).
Finalmente, se habría determinado que BG ANALIZADORES S.A. ingresó, fuera del plazo de vencimiento de las obligaciones aludidas, las sumas correspondientes a las retenciones del Impuesto a las Ganancias de los períodos: junio 2016, julio 2016 y agosto 2016, el 15/12/2016, y respecto al período noviembre 2016, ingresó, la suma debida en pagos parciales efectuados el 8/02/17 y el 17/04/17 y canceló, por compensación, el saldo restante el 9/2/17 (confr. el informe obrante a fs. 360/365 del anexo Actuación N° 18269-624| – 2017 y fs. 222/226 de los autos principales).
7°) Que, en este orden de ideas, el agravio relacionado con la atipicidad de la conducta atribuida a los recurrentes, basado en que no se hicieron las retenciones, lo cual habría sido motivado por la situación económica crítica supuesta de BG ANALIZADORES S.A., valorado a partir de los elementos de prueba reunidos por el sumario principal, no puede tener una recepción favorable.
En este sentido, corresponde expresar que si bien la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. invocó que al momento de los hechos la contribuyente atravesaba una crisis económica grave que impidió la retención efectiva de las sumas adeudadas, de las declaraciones juradas agregadas a fs. 350/359 de la Actuación N° 18269-624-2017 de la A.F.I.P. D.G.I. reservada por la secretaría, surge que se habrían efectuado las retenciones mencionadas por los considerandos que anteceden.
8°) Que, el agravio referido a la falta de disponibilidad supuesta de fondos que habría impedido a BG ANALIZADORES S.A. efectuar las retenciones y los respectivos depósitos tampoco puede prosperar, porque si bien de los resúmenes de los movimientos de las cuentas corrientes con las que operaba BG ANALIZADORES S.A. surge que durante el año 2016 se registraron saldos negativos en algunas de aquéllas (en especial, las cuentas corrientes del Banco Credicoop Cooperativo Limitado y del Banco de la Provincia de Neuquén, ver fs. 164/226 y 227/237 del anexo Actuación N°°18269-624-2017 de la A.F.I.P.-D.G.I. reservado por la secretaría), también se observa que en otras cuentas corrientes, se habrían acreditado importantes sumas por distintos conceptos, como por ejemplo, la recepción de pagos, transferencias y el depósito de cheques y que los saldos negativos de ésta última al menos, no eran permanentes sino que oscilaban con saldos positivos con los cuales se hacía frente al pago de cheques librados, otros impuestos, servicios, tarjetas de crédito, etc., circunstancia que evidencia que aquellas cuentas se mantenían operativas y en pleno funcionamiento (ver resúmenes de las cuentas corrientes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, del Banco Ciudad y otra cuenta corriente del Banco Credicoop Cooperativo Limitado a fs. 265/288, 290/331 y 332/347 del anexo mencionado).
9°) Que, asimismo, este Tribunal ha expresado con anterioridad que las sumas retenidas que pasan a poder del agente de retención al efectivizarse las operaciones correspondientes, las cuales, en este caso, se encuentran probadas, y cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales puede disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones de la sociedad (confr. Regs. Nos. 568/03, 636/03, 279/08, CPE 1074/2012/4/CA1, res. del 6/5/15, Reg. Interno N° 155/15, CPE 2371/2011/3/CA1, res. del 25/11/16, Reg. Interno N° 723/16, y CPE 2325/2011/9/CA1, res. del 28/12/2017, Reg. Interno N° 953/17 y CPE 642/2016/4/CA1, res. del 19/06/18, Reg. Interno N° 438/18).
En este sentido, corresponde recordar que “…[l]os agentes de retención y los de percepción manejan, en cumplimiento de [un] mandato legal, fondos que no les son propios sino que pertenecen a los contribuyentes a quienes les han detraído el impuesto al efectuarles un pago o intervenir en un acto de tal naturaleza, o se lo han cobrado juntamente con el precio del bien o servicio que comercian […] Ello pone de resalto que el dinero retenido o percibido proviene del patrimonio del contribuyente que es quien, estrictamente, efectúa el pago y no del patrimonio del agente de retención o percepción que es quien desde el punto de vista técnico sólo ingresa dicha suma en las cuentas del Fisco […] Esto implica, además, reconocer que en esa relación interpatrimonial, la situación de los agentes de retención o percepción reviste el carácter de intermediación en virtud de un mandato legal expreso, que lo sujeta incluso a consecuencias de naturaleza patrimonial y penal en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes. Retiene o percibe esencialmente en interés del Fisco y cuando ingresa los fondos, dicho pago es imputado, desde el punto de vista impositivo, al contribuyente sin perjuicio de que lo libera de sus propias responsabilidades…” (confr. el dictamen del señor Procurador Fiscal cuyos fundamentos y conclusiones, en lo sustancial, fueron compartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento publicado en Fallos 306:1548).
Los señores jueces de cámara doctores Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER agregaron:
10°) Que, el agravio expresado por la defensa de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. en cuanto a la concurrencia de un estado de necesidad justificante en el que habrían actuado los nombrado en razón de las dificultades económicas que habría atravesado aquella sociedad, circunstancia que habría forzado a aquéllos a optar por pagar los gastos que aseguraban mantener la operatividad de la sociedad y la fuente de trabajo de los empleados, no puede tener recepción favorable.
En efecto, lo argumentado por la defensa de los nombrados no se encuentra suficientemente probado pues los elementos de prueba aportados por aquella parte, no logran acreditar aquella circunstancia. Por el contrario, por lo establecido por el considerando 8° de la presente, se acreditaría la existencia de liquidez monetaria en algunas de las cuentas bancarias de la titularidad de BG ANALIZADORES S.A., durante la época de los hechos investigdos.
En consecuencia, al encontrarse pendiente la obligación de depositar, en tiempo oportuno, en concepto del Impuesto a las Ganancias las sumas retenidas a proveedores y a empleados en relación de dependencia, la contribuyente habría optado por destinarlo al pago de otras obligaciones vinculadas con el giro comercial en lugar de cumplir con la obligación de depósito de las retenciones, por lo cual se verificaría, “prima facie”, la conducta descripta por el tipo penal establecido por el art. 4 del Régimen Penal Tributario sin que concurra, por lo expresado por el considerando anterior, algún permiso legal previsto por el art. 34 del Código Penal.
11°) Que, en efecto, si una persona ha cometido un hecho que, “prima facie”, se adecua a la descripción de una conducta sancionada por la ley penal, la impunidad sólo podría sustentarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente (Fallos 274:487 y 293:101, entre otros), circunstancia que, por el momento y en atención a lo establecido por los considerandos anteriores, no se encuentra probada en estas actuaciones.
12°) Que, asimismo, corresponde recordar que, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino solo las pertinentes a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.) …” (confr. Regs. Nos. 633/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 63/12, entre otros, de esta Sala “B”).
13°) Que, además, aún por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba como el peritaje contable solicitado por la defensa, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11 y 161/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Reg. N° 606/10 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
14°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior sobre los bienes de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. y toda vez que se habría determinado que la contribuyente ingresó, aún fuera del plazo de vencimiento de las obligaciones aludidas, la totalidad de las sumas retenidas correspondientes a los hechos que se atribuyeron a los nombrados, corresponde reducir el monto de aquél, el que se fija en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) respecto de cada uno de los nombrados, en función de lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N. (confr. el informe obrante a fs. 360/365 del anexo Actuación N° 18269-624-2017 y fs. 222/226 de los autos principales).
La señora juez de cámara doctora Carolina L. I. ROBIGLIO agregó:
10°) Que, con relación al agravio expresado por la defensa de los recurrentes respecto a la concurrencia supuesta de un estado de necesidad justificante motivado por las dificultades económicas que habría atravesado BG ANALIZADORES S.A. en la época de los hechos investigados, más allá de si ese extremo fáctico se encuentra suficientemente acreditado o no, debe tenerse presente, en primer lugar, que cuando el ordenamiento jurídico prevé soluciones legales para la situación crítica invocada como sustento de la justificación -en el caso, la supuesta necesidad de optar entre ingresar las retenciones del Impuesto a las Ganancias frente a mantener operativa la empresa y resguardar la fuente de trabajo-, sea a través de normas de naturaleza laboral, concursal u otra, según cada caso, la invocada elección y ponderación entre diferentes males no es tal.
En tal sentido, cuando el ordenamiento jurídico establece otras alternativas específicamente no lesivas para sortear la dificultad financiera invocada, no se verifica el citado estado de necesidad. En efecto: “En principio no existe un estado de necesidad cuando hay una regulación estatal específica para situaciones críticas. El conflicto de un empresario en aprietos económicos tiene, en el propio sistema jurídico, un método de solución reglado. Se trata, por ejemplo, del concurso preventivo, la quiebra, etc. Llegado el punto de una situación crítica, la mala marcha de los negocios no autoriza a ejecutar acciones típicas, sino sólo a recurrir al procedimiento estatal reglado para esa situación…” (confr. ORCE, Guillermo, y TROVATO, Fabián, “Delitos Tributarios”, Abeledo Perrot, 2008, pág. 68).
Por tal motivo, lo argumentado en ese sentido por la defensa no puede prosperar.
11°) Que, además, aún por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba tal como el peritaje contable solicitado por la defensa, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la causa-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11 y 161/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
En este sentido, este Tribunal ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. Reg. N° 606/10 de esta Sala “B”, entre muchos otros).
12°) Que, con relación al monto del embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior sobre los bienes de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A., toda vez que se habría determinado que la contribuyente ingresó, aún fuera del plazo de vencimiento de las obligaciones aludidas, la totalidad de las sumas retenidas correspondientes a los hechos que se atribuyeron a los nombrados, corresponde reducir el monto de aquél, el que se fija en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) respecto de cada uno de los nombrados, en función de lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N. (confr. el informe obrante a fs. 360/365 del anexo Actuación N° 18269-624-2017 y fs. 222/226 de los autos principales).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y el auto de procesamiento respecto de BG ANALIZADORES S.A. CON COSTAS (arts. 530, 531 y cc. del C.P.P.N.).
II. MODIFICAR el monto del embargo trabado sobre los bienes de A.F.C., de N.L.L., de F.M.Z. y de BG ANALIZADORES S.A. por la resolución recurrida, el que se fija en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) respecto de cada uno de los nombrados. CON COSTAS, en la medida de lo resuelto (arts. 530, 531 y cc. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
Fecha de firma: 18/10/2018
Alta en sistema: 22/10/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: FEDERICO ROLDÁN
SECRETARIO DE CÁMARA
038182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117304