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JURISPRUDENCIAImpugnación de tributos. Impuesto a las ganancias. Ley 20628
En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que no hizo lugar a la acción de amparo promovida e impuso las costas en el orden causado.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Troia, Francisco José c/ AFIP s/Amparo Ley 16.986”, Expte. Nº13000453/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fs. 84/85, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Concedido el recurso y corrido el traslado de ley, contesta la demandada a fs. 102/108.
2. Al expresar sus agravios, afirma que el a quo rechaza la acción de amparo remitiéndose a lo decidido por CSJN en los autos “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ A.F.I.P.s/ Amparo”, donde se dijo que el amparo no constituiría la vía idónea para reclamar respecto de las retenciones del impuesto a las ganancias, siguiendo en ese caso, el dictamen de la Procuración General de la Nación. Sostiene que el caso de autos difiere notoriamente de la situación apuntada en el fallo mencionado, pues aparece de manera clara “la lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Resalta que se trata de una cuestión de puro derecho y que vulnera derechos y garantías consagradas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional como así también el art. 75 inc. 23 que indica ciertas situaciones que deben ser especialmente protegidas por la Seguridad Social. Cita doctrina y jurisprudencia que a su entender serían aplicables al caso. Manifiesta que resulta indudable que el plexo que justifica la vía del amparo, se aparte del dictamen de la Procuración General de la Nación en el fallo “Dejeanne”. Dice también que se agravia por la imposición de la totalidad de las costas a su parte. Por último, hace reserva del Caso Federal.
Concedida la apelación a fs. 100 y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante.
Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada. Afirma que el fallo cuestionado no afecta los derechos constitucionales del recurrente y tampoco vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 14, 14 bis, 17, 18 y 33 de la CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75. Sostiene que los descuentos que sufriera la parte actora en sus haberes jubilatorios fueron efectuados de acuerdo al sistema de nuestra Ley 20.628 según lo preceptúa el art. 79 en el inciso c). Además, asevera que el criterio del juez a quo es congruente con la doctrina de la Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma. Agrega que no existe lesión actual o inminente a los derechos de la parte actora, y que ésta no ha acreditado ningún agravio irreparable. Denota la falta de correcto análisis por parte de la accionante, ya que las costas, en el fallo en crisis fueron impuestas en el orden causado de acuerdo a lo establecido en el art. 68 2º párrafo del CPCCN. Al final, formula reserva del Caso Federal.
3. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs.114, providencia que se halla firme y consentida.
Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelante con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.
En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia (art. 68 2º párr. CPCCN).
Por todo ello, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la actora contra la sentencia de fondo, imponiendo las costas en el orden causado. Regular los honorarios del Dr. Jorge O. Benchetrit Riera, como apoderado de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para el Dr. Jorge O. Benchetrit Riera, en pesos seis mil ($6.000), por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839.
3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 16 de agosto de 2018.
CYNTHIA ORTIZ GARCÍ A DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA
035641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117286