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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción meramente declarativa. Requisitos. Finalidad. Carácter subsidiario. Fundación protectora de animales. Sentencia condenatoria
Se rechaza la demanda de una asociación civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que la misma procuraba obtener una sentencia de condena que excedería el limitado ámbito casuístico de la vía escogida. En el caso, una fundación protectora de los derechos de los animales interpuso una acción declarativa con el objeto de que se acreditara el cumplimiento de los planes de esterilización masiva y en caso de incumplimiento, se le ordene al Gobierno concretarlos.
Ciudad de Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016.-
Y VISTAS las actuaciones del epígrafe que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias
I.- Mediante el escrito de fojas 1/12 el Sr. Osvaldo Atilio Prato, en su carácter de apoderado de la FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA Y CONTROL DEL ANIMAL COMUNITARIO (en adelante FUNDACO), inició la presente acción declarativa -en los términos del artículo 277 del CCAyT- a fin de que (i) el GCBA aportara “las constancias pertinentes para acreditar que est[aba] cumpliendo en tiempo y forma los planes de esterilización masiva” de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.351 de esta Ciudad (v. fs. 1) y que, de surgir de su contestación o en la información pertinente que la demandada no estaba cumpliendo con la mentada ley, (ii) se lo condenase a plegarse y concretar dicha normativa, de inmediato.
Añadió que su apoderada era una reconocida entidad sin fines de lucro, dedicada a la defensa de animales -principalmente felinos y caninos callejeros-, destinada a fomentar el control ético de la población de perros y gatos a fin de disminuir la presencia de animales abandonados y promover el respeto a su vida y bienestar.
Refirió que en el ámbito extrajudicial, había intimado a la demandada mediante carta documento a fin de que explicara su accionar respecto de la interrupción de las castraciones gratuitas sin razones, su decisión de dejar que expiraran los insumos veterinarios ya adquiridos por el gobierno local. Y, asimismo, su conducta consistente en favorecer sospechosamente a los “lobbys” de empresas del ramo veterinario, entre otros. Destacó que dicha misiva fue contestada por el GCBA negando categóricamente cada uno de los hechos expresados por la fundación accionante.
En cuanto a la idoneidad de la vía, indicó que “se configura[ba] claramente la incertidumbre prevista en el art. 277 del C.C.A.T. ya que proseguiría un daño del tenor que est[aba] denunciando si no se pronuncia[ba] el Gobierno de la Ciudad, en el sentido que acatar[ía] de inmediato la ley 4351 o, en su defecto, expli[cara] qué paliativos concretar[ía] para que no prosig[uieran] creciendo exponencialmente las crías por no cumplirse con los planes de esterilización masiva que se honraban hasta fines del año 2012” (v. fs. 5 vta.).
Continuó su relato, manifestando que el GCBA interrumpió abruptamente el cumplimiento de la Ley N° 4.351, toda vez que ante un mínimo de diez mil (10.000) castraciones mensuales -según expuso un especialista en el tema- se habían efectuado mil trescientos (1.300).
Por último, fundó en derecho su pretensión, acompañó prueba documental, ofreció confesional, pericial, testimonial e informativa y solicitó que se hiciera lugar a la demanda, con imposición de costas a su contraparte.
II.- A fojas 43 se ordenó -utilizando las facultades conferidas en el artículo 29 CCAyT- la celebración de una audiencia citando a la Sra. María Gabriela Tenreiro en su carácter de Presidente de FUNDACO, al Sr. Osvaldo Prato en carácter de apoderado de dicha fundación, al Sr. Javier Corcuera -Presidente de la Agencia de Protección Ambiental de esta Ciudad-, al Sr. Alejandro Martínez -responsable del Departamento de Sanidad y Protección Animal-, a la Sra. Yanina Martínez en carácter de Directora de Estrategias Ambientales y a un representante legal del GCBA que contara con facultades suficientes, a fin de efectuar precisiones técnicas y evacuar interrogantes de este Tribunal.
A fojas 55 consta la celebración de dicha audiencia, de donde se desprende que ha sido filmada en su totalidad -grabación que se encuentra digitalizada en DVD en sobre glosado a fojas 61-.
III.- Habilitada la instancia judicial (v. dictamen fiscal de fs. 59), a fojas 62 se ordenó correr el traslado de la demanda al GCBA, quien la contestó a fojas 94/97 por medio de su letrado apoderado.
Luego de practicar las negativas de rigor, la accionada -en primer lugar- manifestó que no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para esta acción. Al respecto, señaló que la accionante no había efectuado petición alguna en las oficinas del GCBA destinada a obtener la información pretendida, cuando pudo haber efectuado dicha solicitud con un simple escrito requiriendo dichos datos, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 104 de esta Ciudad. Asimismo y a los fines de satisfacer la pretensión de la fundación accionante, la demandada acompañó un informe de la Dirección General de Estrategias Ambientales de Planeamiento de Medios de esta Ciudad destinado a acreditar el cumplimiento en tiempo y forma de los planes de esterilización masiva de animales comunitarios, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 4.351 (v. fs. 99/102).
Por último, hizo reserva de caso federal y cuestión constitucional y solicitó que se rechazara la demanda, con imposición de costas a la actora.
IV.- El acta de fojas 113 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 288 del CCAyT, en la cual se dispuso la apertura de la causa a prueba y se proveyeron las pruebas pericial, testimonial e informativa ofrecidas por la parte actora.
V.- A fojas 120/130 obra la contestación del oficio dirigido a Correo Argentino. Asimismo, a fojas 139/144, 148/150, 153/155, 157/158 y 160/161 obra la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, mientras que a fojas 162/163 se encuentra glosado el informe pericial efectuado por la perito veterinaria interviniente -quien amplió pericia a fojas 178-.
VI.- Finalizado el período probatorio, se colocaron las actuaciones a los fines previstos en el 390 del CCAyT (v. fs. 249), derecho ejercido únicamente por la parte demandada a fojas 256/258.
En este estado, a fojas 262 quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I.- A fin de precisar el objeto de las presentes actuaciones, encauzadas procesalmente en el marco de una acción declarativa de certeza, corresponde recordar que la actora pretende que (i) el GCBA aporte “las constancias pertinentes para acreditar que se está cumpliendo en tiempo y forma los planes de esterilización masiva de animales de compañía […] de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4351” y (ii) que “[d]e surgir en su contestación que ello no es así, sea condenada a plegarse y concretar dicha normativa, de inmediato” (v. fs. 1).
II.- Delimitado entonces el objeto de la acción entablada por la fundación actora, corresponde analizar -en primer término- las características de la vía procesal escogida.
A esos fines, cabe recordar que el artículo 277 del CCAyT prevé que “[p]uede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
Los recaudos que habilitan la procedencia de la acción -que tiene su correlato a nivel nacional en las previsiones del artículo 322 del CPCCN- han sido sistematizados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que exige la concurrencia de los siguientes extremos: a) el estado de incertidumbre sobre la existencia, el alcance y la modalidad de una relación jurídica que sea concreta, de modo tal que al momento de dictarse el fallo se hayan producido todos los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, es decir, que se configure una controversia actual y no una consulta sobre la eventual solución a un supuesto de hecho hipotético; b) que el accionante tenga interés jurídico suficiente, en el sentido de que la falta de certeza le pueda producir un perjuicio o lesión actual; c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (CSJN, 03/02/1987, “Gomer SA v. Provincia de Córdoba”, Fallos 310:142).
Dicho Tribunal también ha destacado que la acción meramente declarativa no persigue, contrariamente a lo que caracteriza a las de condena, un pronunciamiento que establezca en los órganos encargados de su ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el obligado. Por el contrario, la sentencia que en ella recae tiene como finalidad la de fijar, con carácter irrevocable, una relación jurídica o un estado de derecho que hasta entonces permanecía desconocido o en incertidumbre (CSJN, Fallos: 307:1804).
Además, la Corte ha explicado -en relación al primero de los requisitos antes señalados- que la pretensión meramente declarativa no procede si la cuestión debatida tiene un carácter “simplemente consultivo” o importa una “indagación meramente especulativa” (conf. Fallos 307:1379; 310:606; 316:2855 y 318:2374, entre otros).
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha destacado que “[n]o cualquier duda jurídica torna procedente una acción declarativa de certeza, porque el Poder Judicial no puede actuar como órgano de consulta de los particulares, para evacuar este tipo de consultas están los abogados y las oficinas de atención al público de la Administración. En otras palabras, la pretensión meramente declarativa no procede si la cuestión debatida tiene un carácter ´simplemente consultivo´ o importe una ´indagación meramente especulativa´” (TSJ, del voto de la Dra. Conde al que adhieren los Dres. Casás y Lozano, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Puerto Norte SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, Expte. N° 6243/08, sentencia del 28/10/2009).
En el citado precedente, el Máximo Tribunal local también ha destacado el carácter residual de la acción, al señalar que “[l]a existencia de [un] medio idóneo torna inviable la acción declarativa de certeza, que por definición reviste carácter subsidiario”.
En el mismo orden de ideas, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha expresado que “[l]a acción declarativa de certeza exige un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando el actor no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente a la incertidumbre (ED 123-421; LL 1989-D, 92); lo que dependerá de las particularidades que adopte en el caso la incertidumbre y con ella, las expectativas razonables en relación con la labor jurisdiccional” (Sala II, in re “Gravent SA c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. N° 30553/0. Sentencia del 09-11-2010).
III.- Por su parte, en términos análogos también la doctrina reconoce que las pretensiones declarativas tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. Así, se ha afirmado que la característica fundamental de este tipo de pretensiones es que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional (Palacio, Lino Enrique,Derecho Procesal Civil, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 110).
Así se ha dicho que con el “solo pronunciamiento queda de ordinario satisfecho el interés jurídico de las partes, y revestida la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada que la acompaña” (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado, T. 1, 3° edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, LexisNexis – Abeledo-Perrot, 2006, pág. 614).
IV.- Así reseñada la plataforma jurisprudencial y doctrinaria aplicable a la vía procesal escogida, corresponde analizar la pretensión esgrimida por la parte actora.
IV.1.- En primer término, es preciso determinar si la accionante ha podido demostrar la presencia de un estado de incertidumbre vinculado a la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica.
Pues bien del planteo accionista vertido en el escrito de demanda no surge afirmación alguna que permita dilucidar de manera clara la falta de certeza denunciada.
En efecto, en su escrito de demanda el accionante pretendió justificar la existencia de una situación de incertidumbre sólo a través de la siguiente afirmación: “se configura claramente la incertidumbre prevista en el art. 277 del C.C.A.T. ya que proseguiría un daño de tenor que estoy denunciando si no se pronuncia el Gobierno de la Ciudad, en el sentido que acatará de inmediato la ley 4351 o, en su defecto, explique qué paliativos concretará para que no prosigan creciendo exponencialmente las crías por no cumplirse con los planes de esterilización masiva que se honraban hasta fines del año 2012” (v. fs. 5 vta.).
Como puede observarse, de tal aseveración no surge -ni siquiera mínimamente- la presencia de un estado de duda que debiera ser despejado a través de una decisión judicial. Por el contrario, las circunstancias hacen referencia a una supuesta omisión dañosa atribuida al gobierno local, cuya existencia específica configuración no puede ser dilucidada a través de la vía escogida.
En sentido concordante, la pretensora tampoco identificó de manera concreta y acabada cuál sería la relación jurídica que se vería afectada por el estado de incertidumbre denunciado.
IV.2.- Así las cosas, de acuerdo con el contexto fáctico descripto precedentemente, es claro que las pretensiones de FUNDACO -por el modo en que han sido articuladas- procuraban la obtención de una sentencia de condena -esto es, que se ordenara al GCBA que brindara la información solicitada y, en su caso, ordenar que diera cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4.351-.
Sin embargo, tal como se indicó supra, una pretensión condenatoria excedería el limitado ámbito casuístico de la vía escogida.
En este sentido, destacada doctrina ha sostenido que “[a]unque en toda sentencia hay una declaración porque el juez decide cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto controvertido, la razón por la cual se ha aislado conceptualmente, como una categoría de sentencias, a las meramente declarativas, consiste en que en éstas la sola declaración satisface el interés del vencedor (v. gr.: si se encuentra alcanzado, o no, por determinado régimen legal). Es decir, la mera declaración es suficiente en el sentido de que aunque para hacerla efectiva pueda, en algunos casos, ser necesario algún acto de cumplimiento de la sentencia (v. gr., inscripción en un registro), en cambio, no existe ámbito para la ejecución forzosa o coactiva contra la otra parte”. Asimismo, también se agregó que “[l]a pretensión declarativa se satisface con la mera declaración que pone fin a un estado de incertidumbre respecto de una relación o estado jurídico; mientras que la constitutiva, con la creación de una relación jurídica inexistente hasta ese momento y, finalmente, la de condena, con la imposición al adversario de una determinada conducta. Su finalidad es ‘preventiva’. Con esa declaración de certeza, que otorga seguridad jurídica, se agota el ejercicio de la función jurisdiccional” (Colombo, Carlos – Kiper, Claudio; Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, Tomo III, pág. 321).
V.- En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta.
VI.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la actora vencida por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).
Por lo expuesto,
RESUELVO
1) Rechazar la demanda interpuesta por la Fundación para la Defensa y Control del Animal Comunitario.
2) Imponer las costas a la actora sustancialmente vencida (conf. art. 62 CCAyT)
3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la sentencia definitiva se encuentre firme.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, archívese.-
Grupo Empresario de Servicios SRL c/GCBA s/acción meramente declarativa – Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) – Sala II – 05/05/2015
010744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106407