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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Muerte de animales. Defensa de prescripción
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por el Estado Provincial y los terceros citados al proceso, en relación a la acción de daños y perjuicios derivados de la muerte de animales denunciada.
San Salvador de Jujuy, 25 de marzo de 2015.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial en sentencia del 18 de marzo del 2014 resolvió, en lo que aquí interesa, 2) hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por el Estado Provincial y los terceros citados al proceso, sólo en relación a la acción de daños y perjuicios derivados de la muerte de animales denunciada en los años 2002 y 2003 y 3) rechazar la demanda por daño ambiental promovida por María Figueroa en contra del Estado Provincial, imponiendo las costas por el orden causado.
Para así resolver consideró, en relación a la acción enderezada al resarcimiento de los daños derivados de la muerte de animales, que sea que se aplique el plazo de seis meses del art. 161 del Cód. Minero, o el bianual del art. 4037 del Cód. Civil, la prescripción operó indefectiblemente pues, en los dichos de la propia actora, el hecho ocurrió a mediados del año 2002 y la demanda fue articulada el 28 de diciembre de 2005.
Entendió que no era atendible lo alegado por la actora, que desconocía la causa y agente dañador, pues de las aludidas denuncias policiales resultó que, a la fecha en que se concretaron (agosto, octubre, noviembre de 2002 y febrero, marzo y octubre de 2003) bien conocía todos esos extremos, al punto que identificó a las empresas mineras a quienes asignó responsabilidad por el evento.
Por ello, en relación a los daños materiales y lucro cesante derivados de la muerte de animales, resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción.
A continuación rechazó la defensa de prescripción respecto al daño ambiental, derivado de la contaminación de las aguas y la afectación del suelo pues, en los dichos de la actora, empezó a producirse con el inicio de la explotación minera cuestionada y perduraba a la fecha de interposición de la demanda.
Como consecuencia de ello, consideró que la acción por los daños derivados de la contaminación de las aguas y la afectación del suelo, en tanto se denunciaron provocados en forma permanente y continua, aún a la fecha de la demanda, la acción que ésta motoriza no está alcanzada por la prescripción, por lo que rechazó esta defensa. Por ello entendió correspondía analizar si tales daños existieron, si se vinculan a la actividad minera cuyo contralor compete al Estado Provincial demandado y, en su caso, la extensión de los efectos de la sentencia a los terceros citados al proceso.
Luego de definir el daño ambiental, sostuvo que hay ciertos daños, que por no ser trascendentes ni irreversibles deben ser tolerados, como modo de resolver la tensió n natural entre el desarrollo sustentable de la actividad del hombre y su impacto en la naturaleza y el derecho de todos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que consagra el art. 41 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la contaminación de las aguas del Río Orosmayo concluyó en que, no hubo contaminación atribuible a la actividad minera denunciada en la demanda. Para arribar a tal resultado valoró el informe del Perito Técnico Superior de Higiene y Seguridad en el Trabajo C. B., agregado al Expte. B89.269/02, caratulado «Amparo: Comunidad Aborigen de Orosmayo, Trejo, Sabino; Figuera, María y otros c. Dirección Pcial. de Minería y Rec. Energéticos de la Pcia. Estado Provincial», en donde determinó los procesos de tratamiento del mineral en la zona, afirmó que en ninguna de sus etapas se utilizaron compuestos de mercurio o cianuro (fs. 403/422).
Luego de analizar el proceso realizado sostuvo que el resultado obtenido fue negativo, pues no se detectó contaminación química. Ponderó además, la prueba producida en ese expediente (tal como el informe del Ministerio de Bienestar Social evacuado por intermedio del Laboratorio Central de Salud Pública Servicio de Toxicología agregado a fs. 215) y que, el Tribunal Contencioso Administrativo, que entendía en esa causa, rechazó la demanda con la que sus promotores pretendían se dejaran sin efecto las concesiones mineras de la zona.
Sostuvo que esos elementos probatorios vinieron a corroborar el informe sobre el impacto ambiental producido en el Expte. Nº 0073L98 de la Dirección de Minería agregado como prueba a estos autos (fs. 17/84); informe que estuvo a cargo de MSc J. V., Ing. A. C. e Ing. S. de J. y que, por disposición de la Administración, fue actualizado en mayo de 2002 por los dos últimos mencionados y por la Geólog. S. Ch. (fs. 106/165).
El informe del Ministerio de Bienestar Social de fs. 170 de esas actuaciones determinó que las muestras de agua y pastos tomadas en la zona de influencia de la explotación minera, no tenían contenido ni de mercurio ni de cianuro.
A idéntica conclusión arribaron las posteriores ampliaciones de esos informes. Consideró que los testigos J. V., Geólogos C. M., J. L. y C. B. e Ing. J. B. coincidieron en esa misma aseveración: las aguas del río Orosmayo no sufrieron contaminación producto de la actividad minera cuestionada.
Aun el informe técnico traído por la actora al proceso, da cuentas de que «los análisis determinaron que los valores de mercurio, plomo, cinc, arsénico y cianuro están por debajo de la concentración máxima o límite permisible» (fs. 29 de estos autos).
Explicó que ello es así porque, conforme los informes técnicos de ese expediente y las declaraciones de los mencionados testigos, el proceso utilizado para la extracción de oro consistía en la disposición del material extraído del mismo río en una torva desde donde pasaba a una zaranda para iniciar el proceso de selección, a partir de decantación por gravedad.
El material se lavaba con gran cantidad de agua del mismo río que luego se devolvía a su cauce. Sí quedó probado que ese proceso incrementó la turbidez del agua en el sector del río donde se practicaba, pero no porque se arrojaran a su cauce distintos materiales a los que naturalmente arrastra, sino por la remoción de los existentes para el proceso de lavado implementado.
Sin embargo, aguas abajo el mineral en suspensión se decantaba y aquellas volvían a su condición natural. Además, por disposición de la Dirección de Minería, se concretaron trabajos para minimizar la turbidez del agua, que consistieron en canales trazados a modo de serpentina, para que el curso del agua perdiera velocidad permitiendo una más rápida decantación del material en suspensión. Concluyó sosteniendo que en definitiva, la falta de aptitud de las aguas para el consumo no es atribuible a la actividad cuestionada sino al mineral, que naturalmente presenta a raíz de la zona volcánica por la que corre, y a la contaminación bacteriana totalmente extraña a la explotación minera que tratamos, tal como resulta de la prueba producida y lo determinó el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia que puso fin al ya referido Expte. B89296/02.
En cuanto al daño a la flora, fauna y suelo de la zona de influencia consideró que, las adversas condiciones para la cría de ganado, obedecen a las características naturales de la puna. La poca vegetación sufrió además, degradación por el grado de intervención de los cauces desde tiempos históricos y la utilización de la misma como combustible, por parte de los pobladores y por las extraordinarias heladas que se sucedieron en la época que la actora concretó las denuncias policiales por lo que, se declaró desastre ganadero en la zona.
Desestimó el rubro omisión de pago de servidumbre porque no está controvertido que la explotación se practicaba en terrenos fiscales y no, en el fundo que dice suyo la actora, por lo que no convergen los presupuestos previstos por el art. 146 del C. de Minería.
Respecto al daño moral el sentenciante descartó su procedencia al no haberse probado daño ambiental significativo.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 11/15 de autos la Dra. A. Ch. en representación de la Sra. María Figueroa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Se agravia porque, conforme surge de la sentencia recurrida, se hace lugar a la defensa de prescripción articulada por el Estado Provincial y terceros citados al proceso sólo en relación a los daños y perjuicios derivados de la muerte de animales denunciada en los años 2002 y 2003, por el transcurso del plazo desde que acontecieran las denuncias policiales, hasta la presentación de demanda el 28 de diciembre del 2005.
Sostiene que en virtud de lo estipulado por los arts. 3986 y 3989 del Cód. Civil la prescripción se interrumpe por demanda interpuesta en contra del poseedor o deudor, aunque sea interpuesta por juez incompetente o defectuosa y, aunque el demandante, no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
Asimismo la prescripción se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Entiende que las denuncias policiales acompañadas transcurren hasta el mes de abril del 2003 pero, en la acción de amparo presentada en el Tribunal Contencioso Administrativo surge que el 27 de junio del 2002 su mandante por acta notarial denunció la muerte del ganado y se constata tal situación -inclusive de las actas de inspección ocular a cargo de la Dirección Provincial de Minería-.
Asimismo la prescripción fue interrumpida por el reconocimiento expreso que surge de la incorporación del acuerdo transaccional que obra a fs. 133 y vta. del expediente, firmado el 9 de mayo del 2005. Entiende que la prescripción fue interrumpida por la intimación al deudor y el reconocimiento de los hechos acaecidos a raíz del daño y muerte de los animales.
En relación al daño ambiental sostiene que ha manifestado que el mismo no consiste exclusivamente en la contaminación de las aguas del Río Orosmayo, por aplicación de sustancias químicas o nocivas, sino además, en otras circunstancias comprobadas en la causa, tales como la concesión del uso del agua para minería, en el lecho de un río, según el informe de la Dirección de Recurso Hídricos de fs. 264, se constata que se ha desviado el curso del río, sin la debida autorización y contralor.
Además entiende, no puede válidamente afirmarse que no se ha producido afectación al suelo y a las pasturas, de manera significativa pues, se degrada por el ambiente ya que, desde tiempos ancestrales sólo viven y superviven de la cría de ganado, por lo que efectivamente tuvo un impacto sobre el suelo y del informe que se acompañó destaca que se necesitarán años para su reproducción y crecimiento en las condiciones anteriores a la explotación. Respecto de la servidumbre refiere que la actora ha solicitado las tierras pertenecientes al lugar donde vive, así como su comunidad y, constituye una obligación del Estado reconocer ese derecho de acuerdo al art. 75 inc. 17 y 22 de la Constitución por lo que pide ser reconocida e indemnizada.
Formula reserva del caso federal. Sustanciado el recurso, a fs. 32/37 vta. de autos los Dres. A. V. y Y. L. en representación de Nelly Vicenta Vergara, Nicanor Benicio, Zacarías Ramos, Daniel Alberto César en representación de El Gran Ombú S.A., Artemia Alarcón y Empresa Luis Losi S.A., se oponen al progreso del mismo por las razones que indican y a las que remito en honor a la brevedad.
A fs. 45/48 de autos contesta el recurso la Dra. N. L. en representación del Estado Provincial solicitando su rechazo.
Cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, integrado el tribunal y habiéndose expedido la Sra. Fiscal General Adjunto por el rechazo del recurso, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. Realizado el análisis de la causa traída a mi conocimiento, me adelanto en expresar que, comparto los fundamentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, concluyendo que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad deducido. Con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que -precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, hemos sostenido que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que no advierto en el caso.
Por lo demás, los fundamentos expresados por el tribunal a quo respecto a las cuestiones debatidas, no sólo resultan suficientes para sustentar sus conclusiones sino que no han sido adecuadamente controvertidas por el recurrente, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que los mismos le provocan. Concretando el estudio de la causa, resulta que, el recurrente se agravia porque -entiende- existieron actos que interrumpieron o suspendieron la prescripción en relación al reclamo de daños y perjuicios, derivados de la muerte de los animales en los años 2002 y 2003.
En primer término debo decir que, tal argumentación recién ha sido incorporada en esta instancia recursiva lo que resulta suficiente para rechazarlos. Ello porque siempre la actora insistió en que desconocía la causa del daño y el causante. No pudiendo este tribunal, como consecuencia del principio de congruencia, pronunciarse sobre capítulos no propuestos en la instancia anterior pues, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas, que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal.
Sin perjuicio de ello, debo señalar que el acta notarial realizada en fecha 27 de junio del 2002 (fs. 20/22 del expte. Principal) por la Comunidad Aborigen de Orosmayo, a fin de que la escribana actuante tomara declaraciones de vecinos, constatara lugares, tomara muestras de agua y describiera el recorrido del Río Orosmayo, no es suficiente para interrumpir la prescripción.
Ello no sólo porque no intervino la actora sino la comunidad aborigen sino que, se limitó a realizar un acta de constatación que de ninguna manera fue una interpelación al accionado, que lograra la suspensión de la prescripción. En relación se sostuvo que se consideran actos no interruptivos de la prescripción las gestiones particulares, como ser el hecho de labrarse un acta de comprobación de datos o trámites de asesoramiento (Cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída – KIPER, Claudio, TRIGO REPRESAS, Félix, Cód. Civil Comentado, Privilegios, prescripción, aplicación leyes civiles, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 416).
Tampoco el acuerdo transaccional celebrado en fecha 9 de mayo del 2005 (agregado a fs. 133/134), se trata de un reconocimiento en los términos del art. 3989 del C. Civil.
Tal acuerdo fue celebrado entre la actora y Sr. Daniel Alberto César, en su calidad de representante de la empresa arrendataria de la explotación de las Minas José, Rosa y Rufino, quienes abonaron a la actora una «gratificación líquida y total por todo concepto, sin reconocer responsabilidad alguna por parte de la empresa en los hechos ocurridos y al solo efecto conciliatorio» por lo que, no puede tener efectos interruptivos de la prescripción ni considerarse un reconocimiento puesto que, inclusive, se acordó desistir de toda acción o derecho que pudiera corresponder motivo del hecho aludido.
No se trata de un reconocimiento el que requiere individualización del deudor, es una confesión de ser tal, del crédito, no revistiendo tal calidad la provisión de fondos como gratificación. En cuanto al daño ambiental, la valoración que realizó el a quo de las probanzas arrimadas a la causa e incorporadas en el Expte. Nº B 89296/02 «Amparo: Comunidad Aborigen de Orosmayo y otros c. Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial» resulta inobjetable puesto que, analizó la documentación que consta en autos y pericias técnicas realizadas.
En relación al valor de las testimoniales rendidas, sin perjuicio de no poder ser ponderadas en esta instancia revisora, el tribunal a quo las consideró relevantes y entendió que respaldan la conclusión a la que arribara.
En definitiva de la prueba acompañada no resulta que la actividad cuestionada haya generado un daño irreparable pues se realizó en condiciones tales que aseguraron la protección del ambiente. Ello teniendo en cuenta que en su art. 41 la Constitución Nacional consagra un solidarismo intergeneracional «que expresa una visión de la persona humana y de la comunidad política fuertemente vinculadas, no sólo a un pasado común, sino también con claros deberes hacia las generaciones venideras» principio que de modo implícito ya anidaba en el preámbulo de la Ley Suprema, en la invitación formulada a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino» (Cfr. GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Ed. La Ley, p. 456).
Tampoco se acreditó, como refiere el tribunal a quo daño significativo a la flora, fauna o suelo en las proximidades de la vivienda de la actora, pues las empresas mitigaron las consecuencias de las excavaciones y acumulación de material que alteró el paisaje natural.
En similitud de conceptos Hutchinson señala que para ser relevante el daño ecológico ha de tener cierta gravedad. Si el daño es insignificante o tolerable de acuerdo con las condiciones del lugar, no surgirá la responsabilidad y por lo tanto, no estaremos ante un daño ecológico resarcible (Cfr. HUTCHINSON, Tomás, Responsabilidad pública ambiental, p. 127, T. II, «Daño Ambiental», Rubinzal Culzoni editores, 1999).
También Lorenzetti caracteriza el daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio o uno o más de sus componentes (Lorenzetti, Ricardo, La protección jurídica del ambiente, LA LEY, 1997-E, 1467; Cfr. CAFFERATTA, Néstor A., Teoría General de la Responsabilidad Civil Ambiental, p. 20 en Derecho ambiental y daño, LORENZETTI, Ricardo – Director, Ed. La Ley).
De lo considerado resulta no existe absurdidad en la valoración de la prueba, ni se omitió considerar prueba relevante o conducente para la resolución del litigio, por lo que no existe arbitrariedad que me lleve a descalificar el fallo recurrido.
En relación la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no tipifican la sentencia arbitraria los fallos que evalúan razonablemente la prueba acumulada (C.S.J.N. Fallos 301:532; 301:574, entre otros). Por las razones aludidas corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido.
En cuanto a las costas generadas en esta instancia extraordinaria corresponde imponerlas a la recurrente vencida (art. 102 del C.P.C.).
Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. Ch., A. V., Y. L. y Fiscalía de Estado, por su actuación en esta instancia recursiva, conforme arts. 6, 11 y cctes. de la ley de aranceles, en las sumas de …, …, …, y … respectivamente, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
Los Dr.es González, de Falcone, del Campo y Bernal adhieren al voto del Dr. Jenefes.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. A. Ch. en representación de la Sra. María Figueroa. 2º) Imponer las costas a la recurrente vencida. 3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. Ch., A. V., Y. L. y Fiscalía de Estado, por su actuación en esta instancia recursiva, en las sumas de …, …, …, y … respectivamente, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Sergio M. Jenefes
Sergio R. González
Clara A. De Langhe de Falcone
José M. del Campo
María S. Bernal.
014122E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116577