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JURISPRUDENCIAQuiebra. AFIP. Declaraciones juradas. Reconocimiento de deuda
Se revoca el pronunciamiento apelado y se reconoce la acreencia insinuada por el Fisco en los términos del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras, al concluirse que el tenor de las genéricas objeciones formuladas por el funcionario sindical no tenían envergadura suficiente para contrarrestar la fuerza convictiva que emanaba del certificado de deuda agregado y demás documental acompañada. Asimismo, se aclaró que el mero celo formalista del síndico tendiente a la revisión de los libros y documentos de la deudora chocaba con el allanamiento formulado por la propia contribuyente quien había solicitado el inmediato pago de la suma reclamada en tanto pretendía la obtención de la pertinente conformidad a los fines de la conclusión de la quiebra por avenimiento.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos, el pronunciamiento de fs. 62/65 por medio del cual se rechazó el reconocimiento de la suma de $ 941.404,10 en los términos de la LCQ: 240 (fs. 66).
El memorial de agravios luce en fs. 69/72 y fue respondido por el síndico en fs. 74/77.
Se agravió la recurrente por cuanto en el decisorio apelado se omitió lo aconsejado por la sindicatura y el allanamiento expreso y solicitud de “inmediato pago” que efectuó la propia fallida. Agregó además, que no se valoró la documentación agregada consistente en el certificado de deuda, declaraciones juradas, entre otras piezas. Subrayó que no luce en este proceso, en los autos principales ni en el incidente de continuidad de la explotación constancia alguna de pago de las obligaciones tributarias generadas como consecuencia de la continuidad dispuesta por el magistrado.
Por su parte, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 82).
2. Liminarmente, cabe señalar que resulta prácticamente criterio uniforme de la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que postula que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30/10/07, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17/12/95, «Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29/12/95, «Cristalerías El Condor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5/10/00, «Pan de Manteca SA s/ quiebra»; Sala E, 12/8/98, «Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA»).
A su vez, el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, Vol. II, pág. 298); que sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, «Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI»); lo que en el sub examine no ha ocurrido, lo que deja incólume tal presunción legal.
3. Efectivamente, juzga este Tribunal que el tenor de las genéricas objeciones formuladas por el funcionario sindical no tienen envergadura suficiente para contrarrestar la fuerza convictiva que emana del certificado de deuda Nº 3 agregado en fs. 1/2 y demás documental acompañada. Véase que el síndico en la contestación de fs. 58/59 aconsejó reconocer en favor de la incidentista la suma en cuestión y, luego, en oportunidad de evacuar el memorial de agravios requirió el dictado de una medida para mejor proveer, sin perjuicio de reconocer que no habría sido cancelado el importe reclamado.
En efecto, el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de declaraciones juradas (art. 11 Ley n° 11.683).
Dicha norma se complementa con la propia del art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que esta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo (cfr. Melzi- Damsky Barbosa, Régimen Tributario de los concursos y las quiebras, ed. La Ley, 2003, pág. 79).
Dicho en prieta síntesis: la materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias.
Al amparo de tales lineamientos conceptuales, cabe adelantar que lleva razón la apelante en su queja.
Debe enfatizarse para finalizar que el mero celo formalista del síndico tendiente a la revisión de los libros y documentos de la deudora, choca con el allanamiento formulado por la propia contribuyente quien solicitó en fs. 61 el “inmediato pago” de la suma reclamada, en tanto pretende la obtención de la pertinente conformidad a los fines de la conclusión de la quiebra por avenimiento.
4. Por lo dicho, ponderando la documental aquí agregada sumada a la postura asumida por la propia deudora, se resuelve:
Reconocer la acreencia insinuada por el Fisco en los términos de la LCQ: 240.
Con costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
035510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131494