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JURISPRUDENCIAInfracciones al régimen de seguridad e higiene del trabajo
Se rechaza la queja de la actora por denegación de recurso contra las sanciones impuestas por la comisión de infracciones al régimen de seguridad e higiene del trabajo por la cantidad de trabajadores presentes en la obra. No se demostró arbitrariedad ni un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Yaelan S.R.L. (en adelante, Yaelan) interpone recurso de queja ante el Tribunal (fs. 51/63) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que interpusiera.
2. Yaelan impugnó judicialmente la resolución n° 1237/SSTR/2010 por la cual fue sancionada por un monto total de $ 262.000 por la comisión de infracciones al régimen de seguridad e higiene del trabajo. Planteó que para determinar las multas se consideró que se trataba de cuarenta trabajadores cuando el relevamiento indicó la presencia de dieciséis, que no se trató el descargo que presentó y que el acto contenía vicios en la motivación al basarse en antecedentes inexactos (fs. 1/5 vuelta).
Contestada la demanda por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 6/9 vuelta, en adelante, GCBA), la jueza de primera instancia la rechazó (fs. 11/13 vuelta). Para así decidir, entendió que Yaelan no aportó ni en el descargo ni en la demanda prueba que desvirtuara las constancias de las actas, que las sanciones estuvieron fijadas en los mínimos de ciertas infracciones y para las muy graves por debajo de la mitad del máximo. Afirmó, también, que no demostró el exceso de punición alegado.
3. En cuanto ahora interesa, la sentencia fue apelada por la parte actora (fs. 18/21). Contestado el traslado por el GCBA (fs. 22/24 vuelta), el recurso fue declarado desierto por la Sala I (fs. 28/29 vuelta).
4. Contra ese pronunciamiento, Yaelan interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 30/37 vuelta). Adujo que la sentencia objeto del recurso era arbitraria pues declaró desierta la apelación sobre la base de citas doctrinarias sin examinar el planteo referido a que se graduó la sanción en función de cuarenta trabajadores, pese a que la inspección constató que eran dieciséis. Asimismo, cuestionó la regulación de honorarios efectuada.
Corrido el traslado al GCBA, éste le dio respuesta (fs. 38/47). La Sala I lo denegó pues consideró que el recurrente pretendía que el Tribunal revisase cuestiones de hecho y derecho procesal propias de los jueces de la causa (fs. 49/49 vuelta).
5. Disconforme con ese auto denegatorio, Yaelan interpuso el recurso de queja mencionado en el punto 1.
Corrida la vista pertinente, el Fiscal General Adjunto propició rechazar el recurso de queja (fs. 85/89 vuelta)
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. En mi concepto, el recurso de queja no podrá prosperar por los motivos que expondré a continuación. Aun cuando el pronunciamiento que se pretende traer a conocimiento de este Estrado resulta equiparable a una sentencia definitiva, en tanto cierra definitivamente el debate sobre el fondo de la cuestión controvertida en estas actuaciones -al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por Yaelan SRL contra la sentencia de primera instancia que desestimó la impugnación que planteó contra la multa impuesta por la administración-, el recurrente no ha logrado demostrar que en autos haya quedado planteada una cuestión constitucional.
2. En este sentido, y tal como ya lo he sostenido con anterioridad -cfr. mi voto en la causa: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Centrifugal S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expediente nº 3922/05, sentencia del 5 de octubre de 2005- las cuestiones referidas a la debida fundamentación de los recursos como a su deserción son de índole procesal, se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de mérito, que no habilitan, en principio, el recurso de inconstitucionalidad. Además debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en igual sentido, ha dejado sentado en innúmeros precedentes que: “(l)o atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-“, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos: 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros).
Por su parte, la empresa recurrente no ha logrado controvertir desde el plano constitucional la decisión de la Sala I de la Cámara CAyT que declaró desierto su recurso de apelación por cuanto no ha esgrimido planteos orientados a poner en evidencia que los magistrados de la Sala hayan excedido el límite de las facultades que le son propias. Así, la Cámara CAyT afirmó que: “…en la brevísima presentación en análisis solo se aprecia un simple desacuerdo con la decisión adoptada por la jueza de la instancia de grado. En este sentido, cabe destacar que la parte actora se limitó a reiterar, tanto en el escrito de fs. 49/58 vta. como en el memorial de fs. 158/161 vta., que en la obra se encontraban presentes 16 trabajadores -y no los 40 que surgen de las actas de inspección-.// Por otro lado, y en lo que respecta a las restantes críticas a la sentencia apelada -arbitrariedad, irrazonabilidad y subjetividad-, la parte actora circunscribió sus agravios a manifestar una simple discordancia con las valoraciones efectuadas por el a quo, sin siquiera demostrar la falencia o el error en los que habría incurrido” (fs. 29). Si bien el interesado alega que efectuó planteos conducentes para cambiar la suerte del decisorio de primera instancia vinculados a la cantidad de trabajadores presentes en la obra -en su entendimiento dieciséis y no cuarenta- y a que el pronunciamiento habría sido arbitrario en tanto el mismo no habría valorado adecuadamente elementos probatorios obrantes en la causa ni atendido argumentos formulados por su parte, no ha logrado demostrar que los concretos argumentos que expresó la Cámara CAyT para desestimarlos constituyan un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa.
A ello se suma una genérica mención de principios que gozan de jerarquía constitucional -trabajar, ejercer industria lícita, propiedad, debido proceso, acceso a la jurisdicción, defensa en juicio (fs. 62 vuelta)-. Nótese que tal planteo no resulta suficiente para articular un agravio que permita habilitar la competencia extraordinaria de este Estrado en el sentido exigido por el art. 26 de la ley n° 402, pues si bastara para ello la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional sin acreditar la relación directa con los hechos y constancias de la causa, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000, en Constitución y Justicia, Editorial Ad-Hoc, T. II, ps. 20 y siguientes, entre muchos otros).
Luego, los planteos de la parte recurrente no resultan hábiles para acreditar que la Cámara haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa.
3. Con respecto a los agravios vinculados a la regulación que efectuó la Cámara CAyT de los honorarios correspondientes a la labor desarrollada por el letrado apoderado y el letrado patrocinante del GCBA ante la primera instancia, tampoco aquí se ha logrado demostrar que haya quedado configurada una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA.
Aun cuando el recurrente insiste en que se habrían regulado honorarios a un letrado que nunca intervino en autos, no demuestra que lo resuelto por la Cámara en este punto resulte palmariamente insostenible.
Interesa señalar que el a quo desestimó sus planteos al respecto al considerar que -aun cuando había existido un error material en la identificación del letrado patrocinante del GCBA- ello no ocasionaba agravio alguno en la medida que, cualquiera fuese el nombre del beneficiario de aquella regulación, no lo eximía de su obligación de pago; por lo que la Cámara pasó a abordar los agravios vinculados al monto de la regulación -y redujo la regulación de honorarios correspondientes a la primera instancia de $37.700 a $14.700-.
Así pues, en la medida que la recurrente no explica que las tareas de patrocinio letrado del GCBA no se hayan desarrollado en el pleito, ni se hace cargo de los fundamentos expresados por la Cámara CAyT, sus planteos resultan lábiles para poner en crisis lo resuelto por los jueces de la causa sobre una materia propia de su incumbencia, vinculada a la apreciación de extremos de orden fáctico y a la aplicación de normas de naturaleza infraconstitucional (ley nº 5134).
Por las razones expresadas me pronuncio por el rechazo de la queja interpuesta por Yaelan SRL.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el juez de trámite, Dr. José O. Casás, por los fundamentos expuestos en el punto 2 de su voto, cuyos términos comparto, toda vez que por vía de principio no hay cuestión que habilite la competencia del Tribunal cuando la decisión de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente. Ello así, en tanto “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” -Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699 entre otros mutatis mutandi aplicables-, salvo en aquellos supuestos en donde se configure un excesivo ritualismo susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio -v. Fallos 324:176- cuestión que no se presenta en la causa.
Por los demás, con respecto al agravio vinculado a la regulación de honorarios comparto lo expresado por mi colega preopinante, Dr. José O. Casás, en el punto 3 de su voto, al cual adhiero.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La queja no puede prosperar, en tanto el recurso de inconstitucionalidad, cuya denegatoria la motiva, fue dirigido contra una sentencia que no es la definitiva que requiere el art. 26 de la ley nº 402, pues se limitó a declarar desierta la apelación que habría podido suscitar la jurisdicción del a quo.
2. Las decisiones que declaran desiertos recursos, en tanto no resuelven el pleito, no son revisables por la vía intentada, a menos que constituyan un obstáculo arbitrariamente erigido para frustrar la revisión que a este Estrado le asigna el art. 113, inc. 3, de la CCBA [v. mis votos en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, sentencia del 11 de marzo de 2009, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Cornejo, María Laura c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, expte. nº 6610/09, sentencia del 16 de septiembre de 2009; “Flambo S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Flambo SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº 7964/11, sentencia del 14 de noviembre de 2011; y mutatis mutandis, Fallos: 261:420; 311:2478; 326:1382, 2414, entre muchos otros]. Esa situación de excepción no se verifica en autos, en la medida en que la parte recurrente se ha limitado a atacar la declaración de deserción del recurso de apelación, sin ocuparse de demostrar que, además, sirva para dejar subsistente otra cuyo contenido, a su vez, comprometa una cuestión constitucional o federal.
3. A su turno, en relación al agravio relativo a la regulación que efectuó la Cámara CAyT de los honorarios correspondientes a la labor desarrollada por el letrado apoderado y el letrado patrocinante del GCBA ante la primera instancia, comparto el voto del juez de trámite, Dr. Casás.
4. Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar la queja planteada a fs. 51/63 y dar por perdido el depósito de fs. 81.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera la firma Yaelan SRL (fs. 51/63) toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.
2. Más allá de la opinión minoritaria que sustenté en mi voto en el precedente “Chihade” -citado en el auto denegatorio- advierto que la quejosa no se ha hecho cargo de la argumentación de la Cámara ni la ha refutado.
3. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo, por las razones dadas, no se verifica en el caso.
4. En consecuencia, voto por rechazar la queja de Yaelan SRL (fs. 51/63).
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Yaelan S.R.L.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
027969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122453