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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegistro de Agente de Transporte Aduanero. Sanción. Suspensión
Se resuelve el mantenimiento de la sanción disciplinaria de suspensión en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero por no concurrir los presupuestos necesarios para admitir la pretensión cautelar.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, a fs. 1/8, la actora persigue el dictado de una medida cautelar de no innovar en relación con la efectiva aplicación por parte de la Aduana de la sanción disciplinaria de suspensión de dos días del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, que le impusiera en virtud del art. 64, inc. b) del Código Aduanero, hasta que la Cámara resuelva sobre el fondo de la cuestión en el recurso de apelación directo que también plantea respecto de ella.
El acto sancionatorio cuya suspensión cautelar se pretende, fue dispuesto por la DGA mediante la Resolución 38/2013 (SDG OAM) y, frente a la impugnación deducida en los términos del art. 69 CA, el Ministro de Economía lo confirmó con el dictado de la Resolución 1836/2015 (v. fs.10/16).
Medularmente, la interesada alega que los hechos que la demandada le ha imputado no constituyen una falta grave ni tampoco su parte ostenta antecedentes, por lo que la sanción impuesta resultaría inmotivada, irrazonable y desproporcionada. En tal sentido, sostiene no se ha fundado dicha calificación y que su accionar no entorpeció la acción del servicio aduanero y que se ha declarado la extinción de la acción penal instaurada en los términos del art. 954 del CA, en virtud de lo prescripto por los arts. 930 y 932 de dicho cuerpo legal. Por último, plantea que la acción punitiva de la demandada se encontraba prescripta por haberse excedido de los plazos razonables y entiende que debió aplicarse el principio sentado por el artículo 898 del CA. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad los artículos 70 y 994 del CA, cita jurisprudencia y argumenta en torno al peligro en la demora.
II. Que, en primer término, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16-04-2012, entre muchas otras).
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. Morello, A.M. y otros «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», t. II-C, pág. 494, ed. 1986). Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta Sala, Causa: 10907/2012, in re “Clemente Jorge Luis c/ EN-AFIP-DGI- Resol 245/11 (Epte 10780-1223/10) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 5-07-2012; entre muchas otros).
Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. Puesto que se tiende a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos (conf. esta Sala, Causa: 12257/2012, in re “Expofresh SA c/ EN-DGA-SIGEA (Expte 13289-7645/12) s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 5-06-2012; entre muchas otros).
III. Que, al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/ EN-AFIP-DGI- Resol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 24-5-2012).
IV. Que, sobre la base las premisas de análisis, corresponde establecer si se verifican los recaudos necesarios para admitir la tutela cautelar en el sub lite. Para lo cual, es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al peticionante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín Urquiola Ignacio Francisco c/ EN- M° del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07, entre otros).
V. Que, en este orden de ideas, en cuanto al primero de requisitos enunciados, cabe adelantar que, en el caso, las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito de inicio y las constancias acompañadas a la causa no resultan suficientes a los fines de tener por configurada la verosimilitud en el derecho necesaria para la procedencia de la medida requerida. Ello es así, en tanto los vicios invocados respecto del acto impugnado remiten a cuestiones fáctico-jurídicas que requieren un estudio de la cuestión que exige un mayor debate y prueba propio de la sentencia de mérito (conf. doc. esta Cámara, Sala V in re «Otero Arturo y Otro c/ EN -M° Planeamiento -ST RS 82 y 659/006 (Lic Tren Sarmiento) s/ Amparo Ley 16.896», del 02-11-06).
Pues, no aparece como prima facie verosímil que la demandada haya actuado en forma irrazonable al calificar la conducta llevada a cabo por la accionante (en cuanto habría presentado en forma extemporánea el manifiesto objeto de autos) como una falta grave, en los términos prescriptos por el art. 61, inc. 2, del CA, en virtud de lo normado por los artículos 57, 403 y 1007 de dicho cuerpo legal, el artículo 45 del Decreto 1001/1982, el Anexo II de la Resoluciones (ANA) 1065/1995 y la Nota 489/2011. (cfr., en igual sentido, esta Sala, Causa Nº: 38482/2013, in re “TNT Argentina SA c/ EN-M Economía Y FP s/ Código Aduanero – Ley 22415 – art 70”, del 24 de octubre de 2013 y Causa 40918/2013 “Centauro SA c/ AFIP-DGA s/Código Aduanero – Ley 22415 – art 70”, del 17 de diciembre de 2013).
En este sentido, también cabe apuntar que tampoco se advierte, en este estado larval del proceso, que las constancias arrimadas a la causa resulten suficientes para valorar los planteos que efectúa respecto de la prescripción o vencimiento del plazo razonable, así como tampoco que el hecho de que se haya declarado extinguida, en virtud de los arts. 930 y 932 del CA, la acción penal por la presunta infracción prevista por el art. 954 de dicho código, importe una postura que deba efectivamente considerarse como contradictoria o excluyente con la sanción disciplinaria impuesta o que se haya omitido ilegítimamente la aplicación del principio in dubio pro reo alegado(arg. esta Sala, Causa 36441/2013, in re “Centauro SA c/ Mº Economía-DGA s/Código Aduanero – Ley 22415 – Art 70”, sentencia del 3 de octubre de 2013).
De este modo, como se dijo, se evidencia que los elementos de ponderación acompañados no son suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado (v. en igual sentido, esta Sala, Causa: 49323/2011, “Tabes SA c/DGA -RESOL 172/09 (EXP 252252/10)-M° Economia RSL 687/11”, sentencia del 27-12-2011 y Causa 11.695/2007, in re “Lontue SA c/ EN – AFIP DGI – Resol 1394 (RE) s/ Amparo Ley 16.986”, del 14 de junio de 2011).
Máxime, considerando que el dictado de medidas como la aquí requerida es excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros), y que la misma ha sido solicitada en el marco de una acción entablada en los términos del art. 70 CA, en la cual la sentencia que pone fin al pleito debe dictarse al cabo de un procedimiento de naturaleza sumarísima y simplificado, a fin de garantizar de manera efectiva las garantías constitucionales presuntamente lesionadas.
A ello, cabe agregar que, con el dictado de dicha norma, el legislador expresamente previó que la ejecución de la medida cuya suspensión se pretende cautelarmente, sea realizada en forma “inmediata” (art. 70 CA), lo que impone que el dictado de medidas cautelares en casos como el de autos sea analizado con especial prudencia, exigiendo para su concesión, un estricto y detenido análisis de la verosimilitud en el derecho, cuya configuración, tal como se ha explicitado, no se evidencia en esta instancia embrionaria del proceso.
VI. Que, como corolario de ello, es menester precisar que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que los dos presupuestos procesales se hallan relacionados de manera que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala in re “Unión de Usuarios y Consumidores” del 18-02-2008; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala V in re “Alperin, David” del 13-11-95; Sala IV in re “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” del 16/04/98; Sala II, in re “Toma, Roberto Jorge” del 21-12-2000; Sala I in re “Burda Jaroslav Enrique” del 19-02-2002), no lo es menos que ambos recaudos deben hallarse siempre presentes, ya que no funcionan en forma alternativa, sino complementaria (v. esta Sala, Causa 30422/2012, “Sociedad Anónima De Giacomo c/EN-M° Economía-Resol 246/12-DGA (EXPTE 2021/05)”, sentencia del 82/09/12).
En consecuencia, debe concluirse que la referida ausencia de verosimilitud en el derecho en el sub lite obsta (en este estado del trámite) a la procedencia de la medida requerida, correspondiendo, por consiguiente, rechazar la pretensión cautelar introducida por la actora.
VII. Que, por último, en atención al modo en que se decide, resulta inoficioso pronunciarse respecto del planteo de inconstitucionalidad introducido respecto del artículo 70 del CA (cfr. esta Sala, Causa 50213/2014 “Peugeot Citroen Argentina SA c/ EN-DGA s/Codigo Aduanero – Ley 22415 – art 70”, de 5 de marzo de 2015 y sus citas).
Máxime, si se recuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señala que toda declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, ya que siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286).
Pues, al ser la más delicada de las funciones susceptibles de ser encomendadas a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad. De modo que, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales emprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 27/28, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada.
Regístrese y notifíquese.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
011104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106170