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JURISPRUDENCIASanciones por infracciones del servicio público de pasajeros
Se rechazan los recursos de queja e inconstitucionalidad de la actora contra las sanciones impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por prestar el servicio público de transporte de pasajeros sin respetar los plazos y modalidades convenidos sobre limpieza y conservación de las estaciones y señalización de los botiquines.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:
1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, a los efectos de resolver la queja presentada por Metrovías SA a fs. 936/944 contra la resolución denegatoria parcial de su recurso de inconstitucionalidad, y su recurso de inconstitucionalidad articulado a fs. 599/608 vuelta, que fue parcialmente concedido (fs. 618/619 vuelta).
2. Con fecha 8/8/2011, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, EURSPCABA) dictó la resolución n° 98/EURSPCABA/2011 mediante la cual sancionó a la empresa Metrovías SA con una multa de $58.320 con base en inspecciones realizadas en la estación Independencia de la línea E de subterráneos, en la cual se verificaron incumplimientos respecto de: “… conservación e higiene en estaciones, libro de quejas, carteles de información al público usuario, medidas de seguridad y señalización de botiquines” (fs. 146/150 del expediente administrativo 971/E/2009).
Metrovías SA interpuso recurso de apelación directo a los efectos de impugnar la mencionada resolución (fs. 1/19 vuelta), que fue contestado por el Ente (fs. 277/289 vuelta).
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso directo, con costas (fs. 585/593 vuelta).
3. En lo que aquí interesa, la empresa actora interpuso recurso de inconstitucionalidad del punto 1, que fue contestado por el Ente demandado (fs. 612/616 vuelta), y parcialmente concedido por la Cámara (fs. 618/619 vuelta), lo que dio lugar a la interposición de la queja del punto 1 contra la denegatoria parcial.
4. A fs. 961/964 vuelta el Fiscal General Adjunto propició que se rechacen ambos recursos articulados por la empresa actora.
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La Sala III concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora respecto a la competencia del EURSP para aplicar la multa discutida y lo denegó sobre los restantes planteos (fs. 618/619 vuelta).
En particular, los agravios destinados a controvertir la competencia del EURSP suscitan una cuestión constitucional en tanto remiten a analizar los artículos 46, 138, 139 de la CCABA y el reparto de funciones entre el Estado Nacional y la CABA previsto en la Constitución Nacional.
Para resolver tal cuestión, me remito al criterio expuesto en mi voto en la causa “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expte. nº 8346/11, sentencia del 19/09/2012.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad parcialmente concedido, con costas (art. 62 CCAyT).
2. A su vez, la parte actora dedujo recurso de queja a fs. 936/944 en tiempo y forma (art. 32 de la ley 402). Sin embargo, no puede prosperar.
3. En primer término, cabe señalar que, a la luz de los resuelto en el punto 1, el recurrente no logra demostrar que se encuentre en juego la interpretación o aplicación de la garantía non bis in ídem.
Ello así, su planteo debe ser desestimado toda vez que no se verifica una cuestión constitucional.
4. Por otra parte, en relación con la alegada vulneración de la garantía de la doble instancia, la parte actora se limita a citar jurisprudencia de la CSJN y la Opinión Consultiva n° 17/2002 de la CIDH, pero sin brindar argumentos suficientes tendientes a demostrar su aplicabilidad a la presente causa.
En este punto, cabe recordar que este Tribunal ya ha dicho en numerosas ocasiones que “la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, resolución del 23/2/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 20 y siguientes, entre muchos otros).
5. Los planteos del recurrente dirigidos a sostener que la resolución condenatoria tiene vicios en el procedimiento, la causa y errores en el cálculo del monto de la multa, tampoco pueden prosperar.
Es que, las distintas objeciones formuladas por la demandada remiten, en rigor, a examinar cuestiones fácticas y de interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales -en ejercicio de potestades que, por regla, resultan privativas de los jueces de la causa- mas no logran exponer fundadamente que en el caso se haya incurrido en un desacierto de gravedad extrema a causa del cual el decisorio del 3 de mayo de 2016 no pueda adquirir validez jurisdiccional.
En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa destacaron que el sumario se instruyó por “las presuntas infracciones a lo establecido en el art. 19 de la ley 24.240 al prestar el servicio público de transporte de pasajeros sin respetar los plazos y modalidades convenidas [sobre] limpieza y conservación de las estaciones y señalización de los botiquines” (fs. 589), y que “[t]eniendo en cuenta que el incumplimiento endilgado por el Ente tiene fundamento en la ley 24.240 (…) corresponde aplicar el procedimiento establecido en la resolución 28/20001” (fs. 589 vuelta). A su vez, sostuvieron que “las actas labradas por los agentes fiscalizadores cumplen con los recaudos exigidos por el art. 22 de la Resolución 28/EURSP/2001, constituyendo prueba suficiente de los hechos verificados” y que la actora presentó su descargo sin ofrecer “ninguna prueba que permitiera desvirtuar las constataciones efectuadas por los agente” (fs. 588 vuelta). Además, señalaron que “si bien (…) consta un informe donde se sugiere considerar los parámetros contenidos en la reglamentación contractual, lo cierto es que al fundar la graduación de la infracción la Administración tuvo en cuenta las previsiones contenidas en las leyes 24.240 y 210…” (fs. 592).
Ello así, los planteos remiten al análisis de normativa infraconstitucional, propia de los jueces de mérito, y ajena, como principio, a la vía del art. 113, inc. 3 de la CCBA (conf. Fallos: 308:1076, 1917 y 311:1950, entre muchos otros).
Asimismo, tampoco corresponde realizar una excepción en el caso ya que, más allá del acierto o error de la decisión adoptada, el recurrente no ha logrado evidenciar que ésta resulte palmariamente insostenible.
En efecto, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia tiene carácter excepcional pues no ha sido elaborada para corregir, en tercera instancia, sentencias equivocadas o que se reputen como tales, sino para anular aquellas que muestren ser un desacierto de gravedad extrema (conf. Fallos: 308:2351, 308:2456; 311:786; 312:246, 312:608, 323:2196, entre muchos otros; aplicables mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
En este contexto, el Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (in re: “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25 de agosto de 1999, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros).
En virtud de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad, con costas (art. 62 CCAyT).
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado:
1. El recurso directo de Metrovías S.A. fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada y cumple con el requisito de fundamentación prescripto en el artículo 32 de la ley n° 402, por lo que debe ser formalmente admitido.
Recurso de inconstitucionalidad:
2. El recurso de inconstitucionalidad de Metrovías S.A. fue deducido en tiempo y forma contra el pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal superior de la causa. Sin embargo, como se verá a continuación, no puede prosperar.
3. En primer lugar, la recurrente objeta la competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “EURSPCABA”) para imponerle la multa cuestionada en estas actuaciones. Tal planteo debe ser rechazado por los fundamentos que expresara en el punto 8 de mi voto en “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expediente n° 8346/11, fallo del 19 de septiembre de 2012, a los que remito en honor a la brevedad. Por Secretaría deberá incorporarse a este expediente una copia de la sentencia emitida en la causa citada y adjuntarse a cada una de las notificaciones de este decisorio.
4. Los restantes agravios invocados por la actora también han de ser desestimados pues, como lo explica mi colega José Osvaldo Casás en los puntos 3, 4 y 5 de su voto, que comparto, no plantean un caso constitucional. La accionante impugna la valoración de los hechos y la prueba y la interpretación de normativa infraconstitucional efectuada por el a quo, pero no demuestra que lo decidido por la Sala III resulte irrazonable o arbitrario.
5. En virtud de lo expuesto, corresponde admitir formalmente la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por Metrovías S.A., con costas a la vencida (art. 62, CCAyT). Así voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. En primer lugar, los planteos destinados a discutir la competencia del EURSP, han sido resueltos en mi voto conjunto con la Dra. Ana María Conde in re “Metrovías SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías SA (Res. N° 76) c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/otros rec. Judiciales contra res. Persr. Públicas no. Est”, expte. 12323/15 de fecha 19/08/16.
En virtud de los términos allí expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad, el recurso de inconstitucionalidad, con el alcance que viene concedido debe ser rechazado.
2. Por lo demás, la queja interpuesta a fs. 936/944 no puede prosperar ello en virtud de los argumentos expresados por mi colega José O. Casás, en los puntos 3 y siguientes de su voto, a los que adhiero.
3. En efecto voto por rechazar los recursos de inconstitucionalidad y de queja, con costas (art. 62 CCAyT).
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La decisión cuya revisión Metrovías S.A., en definitiva, persigue resolvió rechazar su recurso directo y confirmar la resolución 98/EURSPCABA/2011 por medio de la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA (EURSPCABA) le impuso una multa de cincuenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($58320) en razón de determinados incumplimientos en la línea E de subterráneos (cf. el punto 2 de los “Resulta”).
La empresa se agravia de que a) el Ente carecía de competencia para imponer la sanción cuestionada; b) no existió incumplimiento alguno al régimen de defensa al consumidor, de que la referencia del Ente y la Cámara a ese régimen “es absolutamente vacía y decorativa”, de que se trató de una sanción contractual, y, en este contexto, de que el Ente era incompetente para sancionarla por incumplimientos al contrato de concesión y su normativa accesoria; c) no existía en el expediente administrativo que derivó en la resolución que impugna “antecedente de hecho alguno” para penalizarla; d) estuvo expuesto “simultánea o sucesivamente a más de un procedimiento administrativo sancionador”; e) el cálculo de la multa arrojó un resultado “desproporcionado”; por último, f) con apoyo en algunos pasajes de la CSJN in re Fallos 329:3034, 330:1457, 330:2836 y 330:4920, y en la Opinión Consultiva N° 17/2002 del 28/08/2002 de la CIDH, solicita que se otorgue a su queja y recurso de inconstitucionalidad un “alcance amplio” por el derecho que afirma poseer al “ejercicio de la doble instancia judicial”.
2. En relación a a), por las razones que expuse en mi voto in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expte. n° 8346, sentencia del 19/09/2012, a las que me remito, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad.
En cuanto a b), la apelante no se hace cargo de la afirmación de la Cámara con arreglo a la cual “…el Ente instruyó sumario a fs. 42 del referido expediente por ‘las presuntas infracciones a lo establecido en el art. 19 de la ley 24.240 al prestar el servicio público de transporte de pasajeros sin respetar los plazos y modalidades convenidas en el Anexo XXX/1-SBA.Res. MeyOSP N°1461/97 y en el anexo I de las Res. MeyOSP 1288/97, limpieza y conservación de las estaciones y señalización de los botiquines’”.// “…la sanción aplicada a Metrovías encontró su causa en el art. 19 de la ley 24.240, de modo que no asiste razón a la actora cuando alega que la sanción no debió ser impuesta por el Ente por tratarse de algo propio del contrato de concesión (…). Es decir, la sanción impuesta por el Ente no tiene como fuente el contrato de concesión sino la Ley de defensa del consumidor” (fs. 589/589 vuelta).
Respecto de c), tampoco se hace cargo de que la Cámara, en virtud de los elementos que obran en el expediente administrativo acompañado a la causa y las actas labradas por los agentes fiscalizadores, tuvo por “debidamente acreditada” (fs. 589) la infracción endilgada por el Ente. El agravio de la empresa no da cuenta de ello y, en estas condiciones, es meramente dogmático.
Con relación a d), la apelante manifiesta que “la CNRT penalizó a Metrovías en la estación Independencia en virtud de una orden de servicio (intimando a subsanar) de fecha 20.04.09 y unas segundas inspecciones (constatando la falta de subsanación) de fechas 23.04.09 y 13.04.09. En este contexto, no puede existir duda alguna de la superposición de esta multa con la del Ente Único, en tanto este último penalizó a Metrovías en virtud de una intimación a subsanar de fecha 04.05.2009, y una segunda inspección de fecha 19.05.2009…” (fs. 941 vuelta).
Ahora bien, la parte recurrente no identifica cuál sería el fundamento normativo para desplazar la hipótesis de facultades concurrentes propias del régimen federal en materia de poder policía (v.gr. arts. 41; 75, incs. 2, 18 y 19; 125 de la CN y Fallos 301:1122; 293:287; 299:442; entre otros). Menos aún ha logrado acreditar que el ejercicio por parte del Ente de las atribuciones resistidas hubiera interferido con algún interés federal que tampoco aparece identificado por el accionante. Además, el agravio, del modo en que viene expuesto, no muestra que el ejercicio de control por parte del Ente que viene cuestionado hubiera comprometido la interpretación del contrato de concesión. En fin, no se hace cargo de que existe una diferencia importante entre interpretar un contrato -a cuyo respecto el Ente no es parte- y ejercer potestades sancionatorias -originadas en el poder de policía local o en el régimen de consumidores y usuarios- que toman al contrato como antecedente (cf. los puntos 7 y 8 de mi voto in re “Metrovías”, ya citado).
En lo vinculado a e), su planteo no muestra comprometida una cuestión constitucional (cf. el art. 113, inc. 3 de la CCABA) o federal (cf. Fallos 311:2478) que corresponda a este Tribunal resolver.
Por fin, en relación a f), la parte recurrente no se ocupa de mostrar cuál sería la relación que, en su visión, existiría entre 1) los precedentes de la CSJN que cita -vinculados todos ellos a decisiones adoptadas en causas en que se investigaban la comisión de delitos, v.gr. en Fallos 329:3034, un homicidio calificado por el vínculo y por alevosía; en Fallos 330:1457, el delito previsto en el art. 302, inc. 3°, primera hipótesis, del CP; en Fallos 330:2836, una tentativa de robo con armas y en banda; y en Fallos 330:4920, un homicidio simple en concurso real con homicidio calificado- y 2) la Opinión Consultiva n° 17/2002 -referida a “la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen ‘límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados’ en relación a los niños”-, con la situación aquí debatida, ni por qué, tal como lo pretende, lo allí sentado resultaría trasladable sin más al sub examine.
Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad en lo vinculado a la competencia del EURSPCABA para imponer la multa cuestionada; y rechazar la queja respecto de los restantes agravios. Costas a la vencida.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Previo a todo, corresponde analizar la solicitud del recurrente orientada a otorgar un alcance amplio a sus recursos de queja e inconstitucionalidad para resguardar el derecho al ejercicio de la doble instancia judicial, derivado de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La intervención de este Tribunal en el marco de los presentes recursos se encuadra dentro de lo dispuesto por el art. 113 inciso 3º de la Constitución de la CABA, que establece que es competencia del TSJ conocer “(P)or vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución”. Dicha norma de la Carta Magna local -y su reglamentación a través de la ley nº 402- consagra una vía recursiva de carácter extraordinario y limitada a analizar cuestiones de índole constitucional, lo que implica un marco cognoscitivo estrecho e incompatible con la amplitud que pretende imprimirle el recurrente.
Por otra parte, tanto el artículo 14.5 del PIDCP como el artículo 8.2.h de la CADDHH establecen que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior, pero en este caso Metrovías no fue condenada por un delito, sino que se la ha sancionado por un incumplimiento en la prestación de un servicio público, que además constituyó una infracción a la ley de Defensa del Consumidor. En otras palabras, la garantía emanada de los citados pactos internacionales se aplica exclusivamente a los procesos penales, y no a los contencioso-administrativos como el presente.
Por estos motivos, corresponde desestimar el pedido del recurrente.
2. El recurso de inconstitucionalidad respecto de los cuestionamientos a la competencia del EURSPCABA fue correctamente concedido por la Cámara, sin perjuicio de lo cual no podrá prosperar en base a los pertinentes fundamentos expuestos en el precedente “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expte. nº 8346/11, sentencia del 19/09/2012, al que corresponde remitirse por razones de brevedad -y cuya copia deberá ser agregada por secretaría para formar parte de este pronunciamiento-.
3. Por otra parte, la queja articulada por Metrovías debe ser parcialmente admitida, pues que el recurrente planteó un genuino caso constitucional sobre la base de la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que la Cámara omitió el debido tratamiento de su argumento según el cual la resolución del EURSPCABA sería nula porque la prestataria había sido sometida simultáneamente a dos procedimientos sancionatorios: el del Ente y el de la Comisión Nacional Reguladora del Transporte (en adelante CNRT).
3.1. En su recurso de apelación directo ante la Cámara Metrovías sostuvo que la CNRT ya se había expedido sobre la cuestión, sancionando a la empresa mediante la resolución nº 42/10 (fs. 14 vuelta).
Sobre este punto, la Cámara afirmó que mediante dicha resolución la CNRT sancionó a la prestataria por el “incumplimiento de las órdenes de servicio emitidas en razón de las inspecciones efectuadas en el mes de abril de 2009 en los servicios subterráneos y premetros donde se comprobaron deficiencias relacionadas con la conservación, la limpieza, la iluminación, las medidas de seguridad y la información al público usuario de las estaciones. A su vez de la nota 4349/09 acompañada surge, en lo que aquí interesa, que la inspección de la estación Independencia fue efectuada el 1/04/2009 (cfr. fs. 105). // Así las cosas, entiendo que de la prueba producida en autos no surge, como propuso el recurrente, que existiera una doble persecución por el mismo hecho en tanto la Comisión Nacional de Transporte la sancionó por incumplimientos constatados el 1/04/2009, mientras que el Ente efectuó las inspecciones el 19/03/2009, 19/05/0009 y el 10/06/2009” (fs. 592).
Contra este argumento, la empresa expresa en su recurso de inconstitucionalidad que “la CCAyT incurre en arbitrariedad manifiesta, por falta de fundamento (…) dado que el administrado estaría expuesto simultánea o sucesivamente a más de un procedimiento administrativo sancionador, tal lo acontecido en el presente caso” (fs. 599 vuelta). Y agrega que, teniendo en cuenta las fechas de las inspecciones, intimaciones y reinspecciones de la CNRT y del EURSPCABA, no existe duda alguna de la superposición de ambas multas (fs. 607 vuelta).
3.2. De las constancias de la causa se advierte que la empresa Metrovías fue sancionada por la CNRT el día 27/01/2010 mediante la resolución nº 42/2010 de la CNRT (fs. 96/100), por incumplimientos -entre otros- relativos a la limpieza, conservación e información al público usuario en la estación Independencia de la línea “E” (fs. 105). Dichas infracciones fueron detectadas en una inspección llevada a cabo por la CNRT el día 1/04/2009, que generaron las órdenes de servicio 239 y 204, luego de la cual la empresa efectuó su descargo (el 22/04/2009), y finalmente el organismo nacional constató el incumplimiento de dichas órdenes de servicio los días 23/04/2009 y 13/05/2009 (fs. 105).
Por su parte, el EURSPCABA sancionó a la prestataria con fecha 8/08/2011 mediante la resolución nº 98/2011, aquí cuestionada (fs. 36/40), por incumplimientos en la conservación e higiene de las estaciones, libro de quejas, carteles de información al público usuario, medidas de seguridad y señalización de botiquines en la estación Independencia de la línea “E” (fs. 38). Todo ello, en base a inspecciones formuladas por el Ente los días 19/03/2009, 19/05/2009 y 10/06/2009, en las cuales se constataron dichos incumplimientos (fs. 38).
De ello se deriva que, si bien la sanción del Ente considera algunas infracciones que la CNRT no tuvo en consideración (medidas de seguridad y señalización de botiquines), ambas multas coinciden al sancionar los mismos incumplimientos constatados en la estación Independencia de la línea “E” (limpieza e higiene, conservación, e información al público usuario), en el mismo período de tiempo (al menos durante los meses de abril y mayo de 2009).
Esta circunstancia no fue debidamente tenida en cuenta por la Cámara, que descartó el planteo de Metrovías basándose únicamente en que las inspecciones del organismo nacional y del local se realizaron en distintas fechas (ver fs. 883), pasando por alto que el agravio de la actora se fundaba en la nulidad de la sanción por haber sido sometida simultáneamente a dos procedimientos. En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando sostiene que el pronunciamiento cuestionado es arbitrario, toda vez que la Sala: no fundó adecuadamente si se trataba de sanciones por los mismos hechos (es decir, si los incumplimientos particulares detectados por el Ente encuadran o no en las imputaciones generales de la CNRT); no tuvo en cuenta que la empresa fue sometida -al menos respecto de determinadas infracciones- a dos procedimientos sancionatorios durante el mismo período de tiempo (abril y mayo de 2009); y en base a todo ello, si correspondía o no declarar la nulidad (total o parcial) de la sanción impuesta por el Ente por ser posterior, a pesar de que el procedimiento fue iniciado por éste con anterioridad al de la CNRT.
Por estos motivos, corresponde admitir parcialmente la queja y el recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara en este aspecto, y reenviar las actuaciones para que, por intermedio de jueces diferentes, se dicte otro pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.
4. Respecto de los restantes agravios, la queja debe ser rechazada, toda vez que no rebate los fundamentos que tuvo en cuenta la Cámara para denegar su recurso de inconstitucionalidad por ausencia de caso constitucional.
4.1. Al rechazar el recurso de Metrovías SA, la Cámara tuvo por probados los hechos por los cuales se sancionó a la empresa, por considerar que las actas labradas por los agentes fiscalizadores constituyeron una prueba suficiente. Y observó que la empresa, en las actuaciones administrativas, formuló su descargo “alegando básicamente cuestiones de competencia del Ente, el pedido de citación del Estado Nacional y la suspensión de las actuaciones administrativas, sin ofrecer, de modo subsidiario ninguna prueba que permitiera desvirtuar las constataciones efectuadas por los agentes” (fs. 588 vuelta).
Además, entendió que la sanción impuesta por el Ente no se basó en el contrato de concesión, sino en la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que constituyó una responsabilidad de la empresa por quebrantamiento normativo, y no por incumplimiento contractual (fs. 589 y vuelta).
En cuanto a los vicios del procedimiento alegados por la actora, sostuvo que no resultaba aplicable el contrato de concesión porque la multa fue impuesta en base al régimen de Defensa del Consumidor, por lo que consideró que correspondía aplicar el procedimiento establecido en la resolución 28/2001, el cual fue cumplimentado por el Ente (fs. 589 vuelta). Y destacó además que la actora no había expresado cuál habría sido el perjuicio sufrido con base en esos vicios, siendo que (según la doctrina y la jurisprudencia de la CSJN) no resulta procedente la declaración de una nulidad por la nulidad misma, si dicha desviación no tiene incidencia sobre la garantía de defensa en juicio (fs. 592 vuelta).
Por último, rechazó el agravio relativo al error de cálculo de la penalización de acuerdo con el contrato de concesión, porque a pesar de la existencia de un informe que sugería cálculo contractual, el Ente, al fundar la graduación de la sanción, tuvo en cuenta las previsiones de la ley nacional nº 24240 y de la ley local nº 210 (fs. 592).
4.2. Contra estos argumentos, la actora expresó los siguientes agravios:
Sostuvo que la sentencia de la Cámara es arbitraria porque confirma una penalización cuando no existe en el expediente administrativo ningún antecedente de hecho que sustente esa decisión (fs. 606 vuelta/607).
Reiteró que, a su entender, se trató de una sanción contractual, y citó el voto de la Jueza Mariana Díaz en un fallo de la Cámara que consideró aplicable a la situación de autos (fs. 604vta./605).
Finalmente, reiteró que el Ente calculó erróneamente la sanción y que -en base al informe obrante en las actuaciones administrativas- utilizó las pautas y las referencias del contrato de concesión para labrar las actas, efectuar la formulación de cargos y calcular la multa (fs. 607 vuelta/608).
4.3. Estos agravios no lograron rebatir los argumentos que tuvo en cuenta la Cámara para resolver en la forma que lo hizo, ni acreditar la existencia de un genuino caso constitucional.
En primer lugar, la actora no refutó los dichos del a quo respecto de la veracidad y validez de las actas en las que se fundó la sanción impuesta.
Por otra parte, tampoco demostró el carácter contractual de la sanción, a lo que cabe agregar que en la causa citada por la recurrente, la jueza de Cámara Mariana Díaz realizó un estudio pormenorizado de los hechos para arribar a la conclusión de que, en ese caso puntual, la sanción se había fundado en un incumplimiento contractual. Mas dicho análisis está totalmente ausente en el recurso de inconstitucionalidad de Metrovías, como también su vinculación de los hechos discutidos en aquella causa con los que aquí se debaten.
Y los agravios respecto en la forma en que el Ente calculó la sanción no se dirigen a criticar los argumentos de la Cámara, que ya había tenido en cuenta la existencia del informe citado por la recurrente en su impugnación constitucional al momento de decidir.
4.4. Por lo demás, la queja no rebate el auto de la Cámara que, en todos estos aspectos, denegó correctamente el recurso de inconstitucionalidad, en tanto este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, o bien cuando se plantea una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, supuestos que no se verifican en esta causa respecto de los agravios que se analizan en este punto. Esta falencia impide el progreso de la pretensión recursiva de Metrovías SA, y no puede ser sorteada mediante la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, ya que el hecho de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas), pues “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69). La misma Corte Suprema enfatizó que la doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige de quien la invoca la demostración rigurosa e inequívoca del vicio que atribuye al fallo recurrido (Fallos 303:387).
Por estos motivos, resulta aplicable, entonces, la reiterada doctrina del Tribunal según la cual “[l]a referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente (…) ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (conf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes).
5. En virtud de lo expuesto, voto por: a) admitir parcialmente la queja y el recurso de inconstitucionalidad con los alcances indicados en el considerando 3 de mi voto, y devolver la causa a la Cámara para que, por jueces diferentes, emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo allí decidido; b) declarar bien concedido y rechazar el recurso de inconstitucionalidad en cuanto al agravio referido a la competencia del EURSPCABA para imponer la sanción discutida en autos; y c) rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado respecto de los restantes agravios. Costas en el orden causado debido a la existencia de vencimientos recíprocos (art. 65 CCAyT).
Por ello, concordantemente con lo dictaminado del Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por Metrovías SA, con costas.
2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de septiembre de 2012 en los autos “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, expte. nº 8346/11, como parte integrante del voto de las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde.
3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.
027869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122451