Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAImportaciones. Declaraciones juradas anticipadas. Observaciones. Falta de motivación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, pues las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación presentadas por la actora fueron observadas sin que se hubiese comunicado debidamente a aquella las circunstancias que motivaron tales observaciones, afectando su libertad de ejercer toda industria lícita, de comerciar libremente y de usar y disponer de la propiedad, garantizadas por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Nacional.
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:
I. Que la firma Global Innovation SA promovió acción de amparo en los términos de la Ley Nº 16.986 y artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Estado Nacional -Ministerio de Economía- y Banco Central de la República Argentina, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales AFIP, Nos: 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012, de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), Nº: 1/2012 y de la Comunicación “A”, Nº 5274 del Banco Central de la República Argentina.
Expresó, que la Resolución General AFIP Nº 3252/2012 instituyó la llamada “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI), con el objeto de obtener un anticipo de información estratégica necesaria para la gestión de las distintas áreas de gobierno. En tal sentido, adujo que las Declaraciones Juradas debían ser aceptadas legalmente para que el procedimiento prosiguiese, lo cual en la práctica constituiría un obstáculo al comercio.
Manifestó, que la Resolución General AFIP Nº 3252/2012 violentó el principio de reserva legal establecido en materia de comercio interior (artículo 75 incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional), todo ello sin perjuicio de restringir los derechos individuales sin ley, en violación del principio de legalidad (artículo 19 de CN).
Por ello, concluyó, que la citada resolución resultó violatoria del ordenamiento legal y, por ende, debería ser declarada inconstitucional, junto con las Resoluciones Generales, Nos: 3255/2012, 3256/2012, 1/2012 y la Comunicación “A” (BCRA), Nº: 5274, dictadas en su consecuencia.
Adujo, que es una empresa importadora de productos textiles y que en el marco de su actividad comercial, inició los trámites de importaciones de conformidad con la normativa mencionada, con lo cual debió tramitar veinte (20) Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación ante la AFIP-DGA, cumpliendo con todas las exigencias requeridas.
Señaló, que todas las presentaciones realizadas resultaron observadas, sin fundamento alguno, impidiendo de este modo la importación de la mercadería. En este contexto, afirmó que el acto lesivo, de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, se encontraría configurado por la normativa indicada, ya que en los hechos actúo como una licencia no automática a las importaciones, impidiendo así finalizar el proceso de importación, sin perjuicio de haber brindado a la demandada la totalidad de la información solicitada.
Asimismo, consideró, que las observaciones formuladas infringieron los plazos establecidos en la RG 3255/2012, dado que no fueron respetados los que la propia demandada fijó para expedirse, dejándola en una situación de total incertidumbre.
Entendió, que las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho de ejercer libremente el comercio, indicaron que la acción de amparo resultó la vía más idónea para evitar que el rigor de las normas pueda conducir la frustración de derechos elementales.
Por lo tanto, solicitó que se haga lugar a la acción de amparo requerida y se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales AFIP Nros: 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012, como así también de la Resolución SCI Nº: 1/2012 y de la Comunicación “A” 5274 del BCRA.
II. Que el señor juez de primera instancia, por sentencia de fs. 395/400, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Global Innovation S.A. Para así decidir, sostuvo que en virtud de encontrarse acreditado en autos que la empresa actora presentó varias solicitudes de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación -las que fueron observadas-, no correspondía el tratamiento específico de los planteos de inconstitucionalidad propuestos por la actora.
En tal contexto, y respecto del procedimiento tramitado a la luz de la normativa que lo regula, consideró que resultó acreditado en autos que no se dio debido cumplimiento con el plazo establecido por el artículo 4º de la Resolución General Nº 3252/2012, así como tampoco con la obligación de comunicar a los importadores con relación a las novedades producidas o, en su caso, las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, y menos aún, se brindó información respecto del organismo frente al cual se debía comparecer para su regularización, de haber correspondido.
En base a lo expuesto, concluyó que todo ello comportó -prima facie- una vía de hecho administrativa que afectó el derecho de defensa del particular, por implicar, en sí, una prohibición -aún temporaria- a la importación, sin sustento legal.
III. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el Banco Central de la República Argentina y Fisco Nacional (AFIP-DGA), cuyos memoriales de agravios obran a fs. 406/407 y 408/418, respectivamente, los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 413/414.
El Banco Central de la República Argentina, se agravió sólo en cuanto a las costas fijadas en la anterior instancia, solicitando que las mismas sean impuestas por su orden.
El Fisco Nacional (AFIP-DGA) construyó su memorial de agravios sobre la base de entender: a) que las normas legales impugnadas en autos no pueden ser consideras prima facie ni arbitrarias ni irrazonables, b) que la vía del amparo elegida por la actora no es la idónea, pues existen otras vías más eficaces, c) que para dirimir la cuestión de autos es preciso un mayor debate y prueba, d) la inexistencia de un daño cierto, e) que no es admisible la acción de amparo cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado y f) que no existe en el caso lesión constitucional alguna, pues la actora cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones de referencia sin dar razón valedera para demostrar la contradicción existente entre la referida circunstancia y la Constitución Nacional.
IV. Que, ello sentado, cabe destacar que en nuestro sistema legal la viabilidad de la acción de amparo prevista en la ley 16.986 e interpretada a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional, se halla condicionada a la verificación de los siguientes presupuestos: a) que el acto impugnado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; b) que no exista otro medio legal judicial idóneo; y c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba.
En punto a que la norma sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que dicho requisito debe ser interpretado como el medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo se utilice caprichosamente con el fin de obstaculizar la efectiva vigencia de leyes y reglamentos; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los propósitos de esa ley -asegurar el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la legalidad manifiestas- cuando el acto de autoridad se funda en normas palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 267:215).
A su vez, cabe consignar que el Alto Tribunal ha sostenido que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación de competencias (cf. Fallos: 329:4741).
V. Que en orden a lo expuesto, cabe destacar que la cuestión aquí en debate se ciñe a que se declare si los derechos invocados por la actora han sido arbitraria e ilegítimamente vulnerados por la demandada en orden a la conducta desplegada por los órganos administrativos con competencia para la aplicación de lo dispuesto por la Resolución General AFIP Nº 3252/2012, con relación a las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación presentadas por la actora.
Atento a ello, y habida cuenta que las mismas fueron observadas sin que se hubiese comunicado debidamente a la actora las circunstancias que motivaron tales observaciones, puede válidamente sostenerse que se afectó su libertad de ejercer toda industria lícita, de comerciar libremente y de usar y disponer de la propiedad, garantizados por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Nacional.
Por ello, la acción de amparo promovida resulta formalmente admisible para examinar los agravios expuestos por el actor.
VI. Que, en primer lugar, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión en examen (cf. Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre otros).
VII. Que en tales condiciones, cabe consignar que durante la sustanciación del presente pleito, se dictó la Resolución General AFIP Nº 3823, que entró a regir a partir del 23/12/2015 y que aprobó un Sistema Integral de Monitoreo (SIMI) para las destinaciones de importación definitivas para consumo. Asimismo, dejó sin efecto las Resoluciones Generales AFIP, Nros: 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012 y estableció que las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) registradas a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, en sus diferentes estados, mantenían su vigencia (arts. 1º, 11 y 12).
Por su parte, la Resolución Nº 5/2015 del Ministerio de Producción que estableció un régimen de Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas, entre otras cuestiones, allí se dijo que atento el dictado de la Resolución General Nº 3823/2015 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por la que se aprobó el Sistema de Monitoreo de Importaciones (SIMI), resultaba oportuno utilizar el sistema ideado en esta última resolución citada para la gestión y tramitación de licencias de importación (cf. párrafo 9 de sus considerandos y arts. 1º y 3º).
El artículo 7º de la referida Resolución Nº 5/2015, sustituido por el artículo 6º de la Resolución Nº 2/2016 de la Secretaria de Comercio, exceptúa de la exigencia de tramitar licencias automáticas y no automáticas allí previstas a las destinaciones de importación para consumo que, a la fecha de publicación de esta última resolución, contasen con la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) en estado de aprobada, en cuyo caso mantendrán su vigencia hasta la fecha de su caducidad.
Por ello, si bien la Resolución Nº 2/2016 derogó la Resolución SCI Nº 1/2012, sólo exceptuó de la exigencia de tramitar las licencias automáticas y no automáticas allí previstas a las destinaciones de importación definitivas para consumo que, a la fecha de la entrada en vigencia de la primera de las resoluciones mencionadas, tuvieran estado de aprobadas (cf. en igual sentido, Sala II, causa 135/2015 “Altravolta SA c/ EN M Economía y FP -BCRA s/ Amparo Ley 16.986, del 3/5/2016 y Sala IV, causa nº 65014/204 “Mundo Inflable SRL c/ EN -AFIP-DGA y otros s/ Amparo Ley 26.986”, del 17/6/2016).
VIII. Que sentado lo expuesto, cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que la actora oficializó las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación enumeradas a fs. 2 vta., 163 y vta. y 271 y vta., y que todas ellas han sido formalizadas y observadas en el año 2014. A su respecto, cabe consignar que no ha sido acreditado en autos los motivos por los cuales la demandada formuló tales observaciones.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta las fechas de las oficializaciones de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación y que las mismas se encuentran en estado de observadas, la cuestión sub examine no se vio alterada por la normativa legal sobreviniente y, por lo tanto, la apelación formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos no ha perdido virtualidad.
IX. Que, ello sentado, cabe destacar que la Resolución General -AFIP- Nº 3352/2012 estableció un régimen de información con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo. En tal orden, dispuso que los importadores debían producir la información requerida en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)”, disponible en el sitio web del organismo demandado (cf. artículos 1º y 2º).
La información registrada en dichas declaraciones juradas serían puestas a disposición de los Organismos que se adhiriesen al mecanismo instaurado, en función de su competencia en la materia considerando la naturaleza de las mercaderías a importar u otras condiciones establecidas por los mismos o por la Administración Federal de Ingresos Públicos (cf. artículo 3º).
Los organismos mencionados debían pronunciarse en lapso no mayor al establecido en el respectivo instrumento de adhesión. Por su parte la Administración Federal de Ingresos Públicos, debía comunicar a los importadores -a través del servicio Mis Operaciones Aduaneras (MOA)- las novedades producidas y, en su caso, las circunstancias que motivasen las observaciones formuladas así como el organismo ante el cual deberían comparecer a los fines de su regularización, en caso de corresponder (cf. artículos 4º y 5º).
Por su parte, la Resolución General -AFIP- Nº 3255/2012 estableció como “Ventanilla Única Electrónica” el régimen de declaración anticipada electrónica denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)”, a los efectos de generar una herramienta informática adecuada para facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial, relativa a las importaciones de importación (cf. artículo 1º).
Luego por Resolución General -AFIP- Nº 3256/2012, se aprobó el “Modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de Ventanilla Única Electrónica de Comercio Exterior” (cf. artículo 1º).
A su vez, la Resolución General -AFIP- Nº 3255/2012, determinó que los organismos gubernamentales que se adhiriesen al régimen de “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)”, debían efectuar las observaciones electrónicas que correspondan, en orden a su competencia, dentro de las setenta y dos (72) horas de la oficialización de dicha declaración, el que podría ampliarse hasta un máximo de diez (10) días corridos en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo ameritare. Transcurrido el cual, sin haberse efectuado observaciones continuaría la tramitación para la operación de importación. En caso de observaciones, se debería tomar conocimiento de la misma en el organismo respectivo (cf. artículo 2º).
La Secretaría de Comercio Interior, por Resolución Nº 1/2012, se adhirió al mecanismo instaurado por medio de la Resolución General AFIP Nº 3252/2012, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de esta última, fijó un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para pronunciarse (cf. artículos 1º y 2º).
X. Que, asimismo, corresponde destacar que la sentencia apelada no se ha pronunciado en sentido adverso a la validez o constitucionalidad de las normas impugnadas, sino que se ha limitado a tener por constatada una irregularidad en la aplicación de dichas normas, en tanto se había omitido comunicar debidamente a la actora las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas a sus declaraciones, tal como lo exige el artículo 4º de la Resolución General -AFIP- Nº 3352/2012.
En efecto, el citado artículo 4 como, a su vez, el punto 10 de las Pautas de Gestión de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación aprobadas por el artículo 4º de la Resolución General -AFIP-Nº 3255/12, colocan en cabeza de la Administración Federal de Ingresos Públicos el deber de comunicar -a través del servicio Mis Operaciones Aduaneras (MOA)- las novedades producidas y las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas así como el organismo ante el cual se deberá comparecer a los fines de la regularización.
Tal Incumplimiento verificado en autos determina la ilegitimidad del obrar estatal por resultar, a la vez, violatorio del procedimiento fijado por la normativa aplicable y del deber de motivar adecuadamente sus actos. Ello es así, máxime cuando el bloqueo de las solicitudes presentadas por la actora no sólo le impidió conocer el motivo de las observaciones formuladas sino que también le imposibilitó ejercer su derecho de defensa e implicó en los hechos una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal (cf. en igual sentido, Sala IV, en autos: “Pandurata Alimentos LTDA c/ EN -Mº Economía -AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 28/10/2014, y sus citas, y Sala III, en autos: “Ilko Argentina SA c/ EN -Mº Economía y FP -SCI-AFIP-DGA s/ Amparo Ley 16.986”, del 27/10/2015, y esta Sala, en su voto mayoritario, en autos: “Fujiwara Argentina SA C/ EN -M Economía Y FP -BCRA-SCI y otros S/ Amparo ley 16.986”, del 15/11/2016).
Finalmente, resulta oportuno destacar que la admisión de la pretensión no afecta el interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no sería otro que disponer de la información estratégica anticipada (cf, párrafo tercero de los considerandos de la Resolución General -AFIP- Nº 3252/2012). Hay que precisar que no se trata de la emisión de una autorización para importar, que levante una prohibición de introducción al territorio nacional de una mercadería, sino una simple actuación de conocimiento por parte de la Administración para el seguimiento del curso de la importación de determinadas mercaderías (cf. Sala IV en los autos: “Pandurata Alimentos LTDA c/ EN -Mº Economía -AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 28/10/2014, y sus citas, y esta Sala, en su voto mayoritario, en autos: Fujiwara Argentina SA C/ EN -M Economía Y FP -BCRA-SCI y otros S/ Amparo ley 16.986”, del 15/11/2016) .
XI. Que en función de lo expuesto, cabe concluir que los agravios introducidos por la demandada no constituyen una crítica atendible de la sentencia apelada, en tanto ellos se han limitado, por un lado, a justificar la constitucionalidad y razonabilidad de las resoluciones impugnadas y, por el otro, a sostener que tal legitimidad conducía a la improcedencia de la acción intentada.
Por consiguiente, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto en virtud de que no se ha efectuado en verdad una crítica concreta y razonada respecto de su incumplimiento a la obligación de comunicar a la actora las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, de conformidad con las exigencias establecidas en las resoluciones de referencia objeto de autos en particular, el artículo 4º de la Resolución General -AFIP- Nº 3252/2012 (cf. en igual sentido, Sala III: en autos: “Alpagroup SA c/ EN -M Economía- BCRA-FIP-DGA y oros s/ Amparo Ley 16.986”, del 24/2/2015 y “Ilko Argentina SA c/ EN -Mº Economía y FP -SCI-AFIP-DGA s/ Amparo Ley 16.986”, del 27/10/2015, y esta Sala, en su voto mayoritario, en autos: “Fujiwara Argentina SA C/ EN -M Economía Y FP -BCRA-SCI y otros S/ Amparo ley 16.986”, del 15/11/2016”).
XII. Que en orden a las consideraciones efectuadas y de conformidad con la jurisprudencia que emana del Alto Tribunal en cuanto a que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a los derechos esenciales, así como también el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, los jueces deberán de inmediato restablecer el derecho restringido (cf. Fallos: 241:291; 280:228, entre otros), es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fisco Nacional (AFIP-DGA), y confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto al fondo de la cuestión.
XIII. Que el agravio formulado por el Banco Central de la República Argentina con respecto a las costas impuestas en la sentencia apelada, no puede prosperar. En efecto, el BCRA ha sido parte demandada en autos y ha obtenido un pronunciamiento definitivo adverso a su posición en el pleito, al prosperar íntegramente la pretensión de la actora.
En estas condiciones, cabe destacar que para establecer el carácter de vencido en una contienda judicial, no resulta necesario dividir el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global de la controversia, es decir, que la demandada debe soportar las costas del juicio si las reclamaciones del accionante progresaron en lo sustancial, como lo es el caso de autos (cf. en igual sentido, Santiago Arazi-César Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Concord., Editorial Astrea-Depalma, Bs. As. 1988, Tomo I, pag. 413, y Rolando Arazi- Jorge Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Concord., Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé 2007, Tomo I, pag. 307).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y, por ende, confirmar el pronunciamiento de fs. 395/400 en cuanto ha sido materia de agravio.
Las costas de esta Alzada se imponen en orden causado, toda vez que las expresiones formuladas por la actora en su presentación de fs. 413/414 no comportaron una verdadera contestación de agravios, pues en nada se condicen con la cuestión de fondo tratada en la sentencia de fs. 395/400, ni con los fundamentos desarrollados por las demandadas en sus respectivos memoriales de agravios.
ASI VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:
I. Que con relación a los antecedentes de la causa me remito a los considerandos I a III del voto que antecede.
II. Que en cuanto aquí interesa, y con relación al agravio formulado por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), cabe señalar que mediante la Resolución General AFIP nº 3823/15, del 21 de diciembre de 2015 se aprobó el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones” (SIM), que reemplazó al régimen de las “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación” (DJAI) previsto en las Resoluciones Generales AFIP nº 3252/12, 3255/12 y 3256/12. Estas última fueron dejadas sin efecto, con excepción de los casos de aquellas declaraciones que hubieses sido registradas con anterioridad a su entrada en vigor, las que mantienen su vigencia, cualquiera fuese su estado y deben tramitar la Licencia no Automática o la Licencia Automática -según corresponda-, siempre y cuando su estado no sea “aprobado”; en ese supuesto se encuentran exceptuadas de hacerlo (cfr. Artículo 11 de la Resolución General AFIP nº 3823/2015 y Resolución del Ministerio de Producción nº 5/2015 y Resolución de la Secretaría de Industria nº 2/2016).
En consecuencia, y en la medida en que el régimen cuestionado en autos, previsto en la Resoluciones Generales AFIP nº 3252/12, 3255/12 y 3256/12 han sido derogado y sustituido por el de la mencionada Resolución General AFIP nº 3823/2015, que no ha sido objeto de cuestionamiento en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la validez o invalidez de aquél; ya que el asunto debe ser resuelto por aplicación de la nueva reglamentación, y sin perjuicio de los derechos que pueda asistirle al interesado de acuerdo con la legislación vigente (cfr. Fallos 250:80; 328:3482; 324:4375; y causa M.412.XLVII “Multicanal S.A. c/ COMFER s/ Amparo”, del 4 de septiembre de 2012).
Con respecto a la apelación interpuesta por el Banco Central de la República Argentina en relación a las costas fijadas en la anterior instancia, considero que le asiste razón toda vez que de manera previa al dictado de la sentencia en la anterior instancia, el Ministerio de Economía había hecho saber del dictado de la Resolución General AFIP nº 3823/2015 que tornaba inoficiosa la decisión de la causa.
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en lo este aspecto se refiere y fijar las costas de ambas instancias por su orden en virtud de la manera en que se decide en relación a la cuestión de fondo y a lo manifestado precedentemente.
ASI VOTO.
En virtud del resultado que informa del Acuerdo que antecede, y oído que fuera el Señor Fiscal General a fs. 416/417 y vta., por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) rechazar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y, por ende, confirmar a su respecto el pronunciamiento de fs. 395/400 y 2) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, confirmar la decisión sobre las costas fijadas en la anterior instancia, y por unanimidad las costas de esta Alzada se distribuyen en el orden causado.
Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.
GUILLERMO F. TREACY
JORGE FEDERICO ALEMANY
(en disidencia parcial)
PABLO GALLEGOS FEDRIANI
020539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109485