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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAControl de servicio aduanero. Tratamiento aduanero o fiscal. Exportación de obra de arte
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado toda vez que los elementos incorporados hasta el momento son suficientes para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho cuya participación se le atribuye.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2017
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de A. B. S., contra la resolución que dispuso el procesamiento de su asistido.
La memoria escrita presentada en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la resolución apelada se funda en la estimación de que A. B. S. sería coautor de un hecho que dificultó el control del servicio aduanero para someter a un tratamiento aduanero o fiscal que no correspondía la exportación de una obra de arte.
Que en su declaración ante el juez, S. reconoció haber gestionado uno de los trámites que se requieren para efectuar la exportación pero negó toda vinculación con el hecho por el que fueron enjuiciados B. y P.
Que no existen constancias de que S. hubiese participado en el engaño al servicio aduanero. Tampoco fue mencionada su intervención por los coimputados y la licencia obtenida por él de la Secretaría de Cultura de la Nación no se vincula con el engaño al servicio aduanero.
Que en esas condiciones la resolución apelada no se ajusta a las constancias de la causa.
Que de todas maneras la inexistencia de mérito para ordenar el procesamiento de ningún modo impide proseguir la investigación según está expresamente previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas.
Los Dres. Repetto y Bonzon:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que A. B. S. sería coautor de un hecho de contrabando. Se le atribuye la gestión de diversos trámites a los fines de la exportación de que se trata.
Que la apelante cuestiona la validez de esa resolución a la que atribuye falta de fundamentación. Sostiene además, que no se encuentra acreditada la participación que se atribuye a su defendido en el hecho de contrabando. Por último argumenta también que la demora del trámite procesal afecta el derecho de su defendido a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
Que el auto de procesamiento cuestionado aparece dictado con las formalidades que exige la ley procesal (artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación). El mismo se encuentra fundado y expresa los motivos por los que el a quo consideró que existen elementos suficientes para estimar la responsabilidad del imputado respecto del delito investigado. La discrepancia de la recurrente con respecto a la fundamentación no puede equipararse a la falta de motivación.
Que, por otra parte, los elementos incorporados hasta el momento son suficientes para estimar la responsabilidad de S. en el hecho cuya participación se le atribuye. El imputado reconoció haber llevado a cabo diversos trámites que son requeridos a los exportadores por la autoridad aduanera en este tipo operaciones, abonando además los cargos por los servicios prestados por el agente de transporte aduanero interviniente.
Que si bien el imputado negó su participación en el hecho mismo de la exportación brindando explicaciones de lo sucedido, la controversia existente acerca de lo ocurrido, no debe sustraerse al debate amplio de un juicio oral y público.
Que en lo que respecta a la garantía de todo imputado de obtener un pronunciamiento definitorio en plazo razonable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la ponderación de ese plazo depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no puede traducirse en un número de días, meses o años y que depende de las circunstancias propias del caso, de las razones de la demora y del perjuicio concreto que le ha irrogado al imputado dicha prolongación (conf. Fallos 322: 360. 327:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Que en el caso, si bien el hecho atribuido a A. B. S. data del año 2006 recién en el año 2013 se dispuso la citación a prestar declaración, la cual se concretó en el año 2016, ello debido a varias circunstancias muchas de las cuales corresponden a pedidos de postergación de audiencia solicitados por la propia defensa del imputado.
Que la garantía en cuestión, de acuerdo a la doctrina de los fallos citados, exige un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la «situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal» y evitar el sometimiento a «molestias, gastos y sufrimientos» obligándolo a vivir en un «continuo estado de ansiedad e inseguridad», que no pudo haber padecido quien ni siquiera tenía conocimiento de la existencia del legajo (conf. Fallos 272:188, 322:360,327:327).
Por todo lo cual, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113324