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JURISPRUDENCIAInhabilidad de título. Principio de abstracción
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el decisorio que admitió la excepción articulada por el demandado y rechazó su pretensión ejecutiva.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora el decisorio de fs. 76/80 que admitió la excepción articulada por el demandado y rechazó su pretensión ejecutiva. Su memoria de fs. 87/89 fue respondida a fs. 93/94.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos (fs. 100/116) que esta Sala comparte y a los que se remite por economía expositiva, resultan suficientes para confirmar lo decidido por el Juez a quo, por cuanto es práctica habitual -con independencia de la instrumentación que usualmente corresponda aplicar al negocio subyacente- formalizar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores.
Es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciantes y para comerciantes, lo que da origen al orden normativo nacional por el cual se instituyó -a través de la modificación del art. 36 de la LDC- la protección del consumidor financiero, incorporando mayores requisitos en aras a garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida.
De allí que si se estima configurada una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo a través de cualquier instrumento o título ejecutivo y éste es objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumeril e impondrá que el Juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial (dirigida a agilizar el tráfico comercial) establece a la hora de impedir indagar en la causa- fuente de la obligación.
Así, el principio de abstracción cambiaria cede frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación) sino que se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la ley 24.240.
3. Siendo que el pagaré ejecutado se originó en una operación de préstamo personal (v. fs. 64/65), cabe tener por acreditado que el negocio subyacente al título base de la acción se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 36 de la ley 24.240, por lo que devino ajustado a derecho lo decidido por el Juez a quo. Ello no implica ampliar el elenco de defensas oponibles en el juicio ejecutivo, sino que procura evitar la desnaturalización del régimen protectorio consumeril.
En casos como el de autos resulta admisible la excepción de inhabilidad de título para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución. Uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno -art. 12, CCyC- (CNCom., esta Sala, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Kaczer, Ignacio Víctor s/ ejecutivo”, 22-11-17; y sus citas).
4. Se desestima el recurso de fs. 85 y se confirma la resolución atacada, con costas de Alzada a la vencida (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
028303E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123013